EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001285
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 16 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0827-04 de fecha 7 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARILÚ LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.267.779, debidamente asistida por el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el día 12 de noviembre de 2003 por el abogado Antonio Fermín García, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de septiembre de 2003, la cual declaró sin lugar la querella incoada.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 16 de octubre de 2007, la abogada Liliana Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.094, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara el cómputo de los días transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta la presente fecha. Asimismo, consignó copias certificadas del poder que acredita su representación.
En fecha 24 de noviembre de 2010, la prenombrada abogada, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento a la presente causa, y se procediera a dictar sentencia.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que vencido el lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de enero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial interpuesta el 14 de enero de 2000, por la ciudadana Marilú López Hernández, debidamente asistida por el abogado Antonio Fermín García, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta.
El día 12 de noviembre de 2003, el abogado Antonio Fermín García, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana recurrente apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 19 de enero de 2004, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido, en el entendido que dicha remisión se haría una vez cesara la inactividad de la mencionada Corte.
El 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0827-04 de fecha 7 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Marilú López Hernández, debidamente asistida por el abogado Antonio Fermín García, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó la apelación ejercida.
El 14 de diciembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 17 de enero de 2010, al constatar que no se había fundamentado la apelación ejercida por el abogado Antonio Fermín García, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente con el objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 11 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la querella interpuesta. Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº 0827-04 de fecha 7 de octubre de 2004, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 16 de septiembre de 2004.
Ello así, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 12 de noviembre de 2003, y el día 2 de febrero de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas [sic] de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el [sic] a quo y la fecha en la cual se de [sic] cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide” [Resaltado de esta Corte].

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 12 de noviembre de 2003 la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 2 de febrero de 2005, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debe ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010.
Ahora bien, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 2 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- la NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 2 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo,
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente






La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2004-001285
ASV/18
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,