ACCIDENTAL “A”
Expediente Nº AP42-R-2004-001936
INHIBICIÓN
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1291, de fecha 5 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana JHOJANA ESTHER JIMÉNEZ NODA, titular de la cédula de identidad N° 10.111.306, asistida por el abogado Antonio Volpe González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.781, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Andrés Álvarez Iragorry, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.536, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado, en fecha 9 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 27 de abril de 2010, la abogada Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida por el abogado Andrés Álvarez Iragorry, anteriormente identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de julio de 2004.
El 4 de mayo de 2010, vista la inhibición de la Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, se dictó auto separado y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Presidente de esta Corte Accidental “A”, a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
El 5 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista.”
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, decidir la inhibición presentada por la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles.
Sobre este punto, es pertinente señalar que para la fecha en que Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, propone la inhibición -15 de abril de 2010-, se encontraba enmarcada en los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma que reguló nuestra Jurisdicción por carecer éste de un texto legal propio, por lo que, el Legislador a los fines darle autonomía funcional y criterio idóneo, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, promulgó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dándole en consecuencia, la suficiente autonomía y funcionabilidad para emitir las nuevas formas de organización y participación popular en la jurisdicción administrativa.
De lo anteriormente narrado, procede este Juzgado a indicar que esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En tal sentido, se observa que en fecha 27 de abril de 2010, la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) Cursa ante esta Corte expediente distinguido con el Nº AP42-R-2004-001936, que contiene las actuaciones correspondientes al juicio que, por recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar (en apelación) interpuesto por la ciudadana Jhojana Esther Jiménez, contra la Asamblea Nacional. Ahora bien, en razón de que en dicha causa, quien aparece como apoderado entre otros de la parte demandada es el abogado Luis Eduardo Francesqui (sic) Velásquez, con quien me unen lazos de amistad desde hace muchos años, en cumplimiento del deber que me impone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Ordinal 12 del Artículo 82 eiusdem en concordancia con los artículos 22 eiusdem y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltado de la diligencia).
Ello así, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe la referida Jueza, al considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ahora previsto en el ordinal 3° del artículo 42 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis…)
3° Por tener alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta”.
Señalado lo anterior, cabe destacar que de la revisión de las actas que conforman el expediente principal, se observa que cursa al folio Nº 310, diligencia suscrita en fecha 10 de mayo de 2005, por el abogado Hermes Barrios Frontado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.158, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó copia certificada de la sustitución de poder otorgado por el ciudadano Manuel Enrique Galindo Ballesteros, titular de la cédula de identidad Nº 4.285.020, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.994, en su condición de Consultor Jurídico de la Asamblea Nacional, debidamente autenticado en 1º de abril de 2005, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 32, Tomo 12, de los libros de autenticaciones respectivos, en el cual señaló que:
“(…) sustituyo el mandato conferido, reservándome su ejercicio, en los siguientes abogados: José Luis Sarmiento Madrid, Milagro Coromoto Galván Ramos, Jhenny Rivas Alberti, Carol Monserrat Herrera Herrada, Miguel Ángel Díaz Zarraga, Merici Vianney Rondon (sic) Paz, Alberto Amengual Sánchez, Nelly Berrios Pérez, Hermes Barrios Frontado, Adriana García Fuentes, Leslie Viloria Nuñez Luis Felipe Palma, Luis Franceschi Velásquez, Marlene Saavedra Crespo, Juan Carlos Márquez, Enrique Sánchez, Tomás Herrera Domínguez, Yajaira Ferrer Rodríguez, David Javier Monroy Rodríguez, Gustavo Valero Rodríguez, Carlos Rodríguez, Alexander Ray y Gustavo Pulido Cardier (…) Inscritos en el Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.875, 60.892, 100.075, 84.027, 34.011, 56.500, 90.672, 48.759, 105.158, 51.417, 79.166, 28.601, 104.990, 71.815, 59.526, 56.998, 64.942, 112.742, 44.783, 39.196, 60.357, 55.726 y 63.422, respectivamente (…) quedan ampliamente facultados los referidos abogados para que representen y defiendan a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional (…)”.
Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2010, el abogado Jesús Argenis Brito Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.972, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó sustitución de poder otorgado por el ciudadano Manuel Enrique Galindo Ballesteros, titular de la cédula de identidad Nº 4.285.020, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.994, en su condición de Consultor Jurídico de la Asamblea Nacional, debidamente autenticado el 15 de marzo de 2010, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 02, Tomo 24, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual es del tenor siguiente:
“(…) por medio del presente documento declaro: SUSTITUYO el mandato conferido, reservándome su ejercicio, en los siguientes abogados y abogadas adscritos a la Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional: Cruz Esteban Febres Despujols, Johel Andrés Seijas Figueroa, José Jesús Calzadilla Rodríguez, Jayluz Anais Rodríguez Izturriada, Mónica Patricia Burbano Rojas, Nelly Coromoto Berrios Pérez, Delizia Medaglia D’Aquila, Ada Miguelina Ortega Zamora, Luis Eduardo Boada Romero, Jesús Rafael Millán Alejos, Jesús Argenis Brito Arévalo y Carlos Martín Ramírez Bracamonte (…) Inscritos en el Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.384, 109.373, 92.948, 123.779, 64.948, 48.759, 60.390, 30.198, 94.576, 117.900, 102.972 y 97.533 respectivamente (…) quedan ampliamente facultados para que actuando conjunta o separadamente todos y todas o cualesquiera de los citados o citadas con mi persona, representen, sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional.”
Señalado lo anterior, cabe destacar que el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(…omissis…)
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario”.
De igual manera en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2005, signada con el Nº 0383; caso: Marbella Contreras Dávila de Milazzo Vs. Pietro Salvatore Milazzo Ges, estableció que:
“(…) Se observa que ambos poderes fueron conferidos por el demandado, uno con posterioridad al otro, con facultad expresa para la defensa de sus derechos en el juicio de divorcio intentado en su contra por su esposa, lo cual fehacientemente demuestra el carácter especial y específico de los mismos para actuar en el mismo juicio, razón por la que en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, estima esta Sala que operó la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, de lo anteriormente descrito se desprende que en la presente causa, visto que el abogado Jesús Argenis Brito Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.972, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó sustitución de poder otorgado por el ciudadano Manuel Enrique Galindo Ballesteros, titular de la cédula de identidad Nº 4.285.020, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.994, en su condición de Consultor Jurídico de la Asamblea Nacional, debidamente autenticado el 15 de marzo de 2010, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 02, Tomo 24, de los libros de autenticaciones respectivos, siendo el caso que dicha sustitución fue otorgada con posterioridad a la sustitución de poder conferida al abogado Luis Franceschi Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.990, esta Corte considera que operó el supuesto previsto en el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al quedar revocado el poder otorgado al mencionado abogado, cesaron los motivos por los cuales la Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, pudiera encontrarse incursa en la causal de inhibición establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la persona sobre la cual declaró mantener amistad, en la actualidad no representa al demandado; en consecuencia, se declara sin lugar la inhibición interpuesta por la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: SIN LUGAR la inhibición interpuesta por la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, en fecha 15 de abril de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también a la Jueza inhibida, de conformidad con establecido en la decisión Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, para que continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
GLENDA L. COLMENARES G.
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2004-001936
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), siendo la (s) 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-00001.
La Secretaria Accidental,
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