JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001830

El 22 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 17-07 de fecha 6 de agosto de 2007, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda ejercida por el abogado José Rafael Ramírez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.352, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ISBELIA REINA PEÑA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 7.283.394, contra la venta de un terreno de origen ejidal, ubicado en la Urbanización Cantarrana, Parroquia Las Delicias del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con el Nº 04-01-01-70-02-03, realizada el 20 de marzo de 2007 por el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA a la ciudadana LOLA ANDONIÁN ZAKIÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.745.324 y la nulidad de la venta del mismo inmueble que realizó la referida ciudadana a JUAN MANUEL MORENO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.833.749.
Tal remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de julio de 2007 por el abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.869, actuando como defensor ad litem de los herederos de la ciudadana Lola Andonián Zakián y la apelación ejercida el 11 de julio de 2007, por el abogado Carlos Carrillo Tortolero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.163, actuando como apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua contra la sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

En fecha 4 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría duración sería de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos por el término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante, debía presentar los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentaría el recurso de apelación ejercido, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado José Rafael Ramírez García, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, se adhirió a la apelación ejercida.

En fecha 25 de enero de 2008, el representante judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua fundamentó la apelación ejercida.

En fecha 8 de febrero de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de febrero de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, promovió pruebas.

En fecha 15 de febrero de 2008, la Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua. En esa misma fecha, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 19 de febrero de 2008, venció el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 20 de febrero de 2008, la Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 7 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido ese mismo día.

En fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha 16 de junio de 2008, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de mayo de 2008, exclusive, hasta el día 16 de junio de 2008, inclusive, certificándose que habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho, correspondientes al 13, 14, 16, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2008; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12 y 16 de junio de 2008. Asimismo, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que la causa continuara su curso de ley.
En fecha 17 de junio de 2008, se recibió el expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de junio de 2008, se fijó para el 26 de febrero de 2009, el acto de informes orales en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 6 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a esta Corte que decretara medidas cautelares sobre el inmueble objeto de la controversia y celebrara anticipadamente el acto de informes orales.

En fecha 26 de febrero de 2009, se celebró el acto de informes en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y del Municipio Girardot del Estado Aragua, quienes consignaron sus conclusiones por escrito.

En fecha 2 de marzo de 2009, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 3 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a la Corte que se abocara al conocimiento de la causa y dictara sentencia.





I
ANTECEDENTES

En fecha 6 de mayo de 1999, el abogado Carlos Ramírez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.958, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Isbelia Reina Peña Mota, demandó en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad de la venta del terreno ubicado en la Urbanización Cantarrana, Parroquia Las Delicias del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con el Nº 04-01-01-70-02-03, realizada el 20 de marzo de 2007, por el Municipio Girardot del Estado Aragua a la ciudadana Lola Andonián Zakián y la nulidad de la venta que sobre el mismo inmueble hiciera la referida ciudadana a Juan Manuel Moreno Calzadilla.

En fecha 18 de diciembre de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En fecha 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró la perención de la instancia.

En fecha 29 de abril de 2004, el abogado José Rafael Ramírez García, anteriormente identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Isbelia Reina Peña Mota, demandó nuevamente la nulidad de la venta del terreno.

En fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó decisión en el presente asunto, declarando parcialmente con lugar la demanda ejercida.
II
DE LA DEMANDA

En fecha 29 de abril de 2004, el apoderado judicial de la ciudadana Isbelia Reina Peña Mota, demandó la nulidad de la venta del terreno de origen ejidal realizada por el Municipio Girardot del Estado Aragua a la ciudadana Lola Andonián Zakián y la nulidad de la venta del mismo inmueble que realizó la referida ciudadana a Juan Manuel Moreno Calzadilla, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer término, indicó que su mandante se encontraba poseyendo legítimamente unas bienhechurías que había encontrado abandonadas en un terreno de origen ejidal ubicado en la Urbanización Cantarrana, Parroquia Las Delicias del Municipio Girardot del Estado Aragua, haciéndolas aptas para vivir y liberándolas de un gravamen hipotecario del Banco Unión que pesaba sobre ellas desde 1955, levantando un justificativo judicial en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que le sirvió de título supletorio.

Expuso que su mandante se encontraba poseyendo el inmueble pacíficamente y sin interrupción alguna, hasta que el ciudadano Miguel Ángel González, actuando sorpresiva y arbitrariamente, la despojó de su vivienda alegando que la propietaria del terreno, la ciudadana Lola Andonián Zakián lo autorizó a tomar posesión de la vivienda.

En razón del despojo, la parte demandante ejerció el 7 de marzo de 1996, un interdicto restitutorio que conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien ordenó en la sentencia definitiva restituir en la posesión a su mandante.
En el juicio interdictal, tuvo conocimiento de que la ciudadana Lola Andonián Zakian, llevaba a cabo gestiones para que el Municipio Girardot del Estado Aragua, le adjudicara el terreno cuya extensión es de dos mil trescientos cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (2.342, 48 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Callejón Cantarrana, (su frente, línea quebrada) en 31,90 mts; Sur: inmueble que es o fue de Alberto Fung en 1,57 mts; Este: inmueble que es o fue de Hernán Colmenares, línea quebrada en 67 mts; y Oeste: inmueble que es o fue de la familia Mac Couly, en 65,20 mts; con el siguiente número catastral 04-01-01-70-02-03.

Sostuvo que le participó al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, las acciones judiciales referidas al juicio interdictal que había incoado con el objeto de defender la posesión del terreno y “(…) paralizar todo el procedimiento de adjudicación hasta que terminara el litigio pendiente (…)” con fundamento en el artículo 104 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Sin embargo, la Alcaldía no emitió respuesta alguna y continuó la sustanciación del procedimiento, adjudicándole el terreno a la ciudadana Lola Andonián Zakián en fecha 20 de marzo de 1997, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua bajo el Nº 14, Folios 39 al 41, Protocolo Primero, Tomo 30.

Alegó que según las Cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima del contrato de adjudicación suscrito entre el Municipio Girardot del Estado Aragua y la ciudadana Lola Andonián Zakián, las partes debían someterse a las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, en las cuales se establecía un derecho de preferencia y el deber de la municipalidad de ofrecerle a su mandante la adjudicación del terreno; obligaciones que al no verificarse, vician de nulidad el negocio jurídico celebrado.

Expresó que consta en documento autenticado en la Notaría Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda de fecha 27 de Octubre de 1998, bajo el N° 7, Tomo 58, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, el 28 de Octubre de 1998, bajo el N° 24 del Protocolo Primero, folios 71 al 73, Tomo 7, que la ciudadana Lola Andonián Zakián vendió a Juan Manuel Moreno Calzadilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12 833 749, la misma parcela que le había adjudicado la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua el fecha 20 de marzo de 1997, por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), ahora Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 25.000, 00).

Que los ciudadanos Lola Andonián Zakián y Juan Manuel Moreno Calzadilla, solicitaron en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la entrega material del inmueble, llevándose a cabo el despojo sin tomar en cuenta su derecho de posesión.

De esta manera, procedieron a sacar a la calle todos los muebles y enseres de la casa y por medio de amenazas e insultos, la expulsaron de la misma, “(…) ante la actitud complaciente de la jueza comisionada quien no atendió los alegatos de [su] mandante (…) al día siguiente del despojo, procedieron a demoler totalmente el inmueble, utilizando para eso, maquinarias pesadas ‘A fin de que no ocurriera una nueva ocupación,’ (como habrían dicho) (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Explicó que se trató una acción ilegal, reconocida como tal por el Juzgado Superior que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, razón por la cual, “(…) quedó nuevamente restablecida la posesión aún cuando evidentemente, no se materializó porque la vivienda había sido destruida (…)”, resultando evidente que este hecho fue una consecuencia directa de la ilícita negociación llevada a cabo entre el Municipio Girardot del Estado Aragua y la ciudadana Lola Andonián Zakián.

Arguyó que su representada siempre expresó al Municipio Girardot del Estado Aragua su deseo de adquirir la parcela de terreno, de quien no obtuvo respuesta, por lo que “(…) en atención al principio de silencio administrativo, surgió la presunción legal de la negativa. Los motivos de mi mandante para solicitar la adjudicación de la parcela, es porque, tenía y aún tiene, el derecho preferencial debido al ejercicio de la posesión legítima que estaba ejerciendo y sus derechos sobre las bienhechurías, todo lo cual sigue vigente, pese a los desalojos de que ha sido víctima y la demolición del inmueble (…)”.

En razón de las circunstancias y hechos referidos, la adjudicación en venta realizada por el Municipio Girardot del Estado Aragua a favor de la ciudadana Lola Andonián Zakián, es nula por contravenir el artículo 104 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Girardot, siendo igualmente nula “(…) la subsiguiente venta hecha por LOLA ANDONIÁN ZAKIÁN a JUAN MANUEL MORENO CALZADILLA por haberse hecho en contravención a expresas prohibiciones legales y contractuales (…)” tales como las cláusulas cuarta y quinta del contrato de adjudicación y el artículo 1.155 del Código Civil.

Con base en lo expuesto, demandó formalmente la nulidad de ambas ventas, y pidió que fueran citados el Municipio Girardot del Estado Aragua en la persona de su representante actual, el Alcalde Humberto Prieto, los ciudadanos Nicolás Andrés, Georges Robert y Michel Sareh Israelianzt Andonián, en su condición de herederos universales de la ciudadana Lola Andonián Zakián fallecida el 6 de Junio del año 2000 y Juan Manuel Moreno Calzadilla, para que convengan, o en su defecto, así sea sentenciado, en que son nulas las operaciones de compra venta que ellos han realizado sobre la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Cantarrana, Parroquia Las Delicias del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, identificada con el número Catastral 04-01-01-70-02-03; de igual forma, solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre el derecho preferente que tiene la parte demandante sobre el referido terreno, estimando la acción en Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000, 00), ahora Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000, 00).

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró parcialmente con lugar la demanda con base en las siguientes consideraciones:

Indicó que todos los alegatos planteados por el actor con respecto a la nulidad de ambas ventas, atañen a la jurisdicción contencioso administrativa “(…) pues aunque deba admitirse que existe una cierta imprecisión en el libelo, queda claro del examen del mismo que en la venta inicial se atacan elementos relativos a la conformación de la voluntad del ente público para adjudicar la parcela de terreno y en cuanto a la segunda venta, además de la conexión que surge del hecho de provenir de un contrato administrativo cuya legalidad se ha atacado, esa relación nace también del hecho que la Administración Municipal debió intervenir para autorizarla o no, de acuerdo al ejercicio que le correspondía del derecho de preferencia (…)”, razón por la cual, ambas ventas están sujetas a la intervención de la autoridad municipal.

Explicitó que resultaba incomprensible que el defensor de oficio, hubiera escogido como punto de partida para computar la caducidad de la acción, la fecha de interposición de la demanda que propusiera la actora en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) cuando es precisamente esa misma acción la que está sometida a un lapso previo de caducidad (…)”, debiéndose contar la caducidad a partir del momento en que el administrado es notificado o tiene conocimiento comprobable de haber conocido el contenido del acto administrativo que podía afectar sus derechos e intereses, lo que en el caso bajo examen, “(…) en ausencia de una notificación expresa de la adjudicación aprobada en dos discusiones de la Cámara Municipal a favor de Lola Andonián Zakián significa que debe iniciarse el lapso de caducidad a partir del momento en que la actora se enteró del trámite administrativo o de que se ejecutó en su contra el acto administrativo (…)”.

Expuso que la parte demandante, actuó sistemáticamente en sede administrativa y jurisdiccional solicitando el reconocimiento de su condición de parte interesada en la adjudicación del terreno previamente identificado, comprobándose igualmente que la Administración Municipal, “(…) jamás le respondió a esas actuaciones ni le ha hecho notificación alguna de cualquier actuación administrativa ni se le indicaron recursos ni plazos para actuar en defensa de su posesión (…)”.

Verificó que la parte actora en este juicio, tiene pretensiones jurídicas sobre el inmueble objeto de litigio, “(…) por lo que evidentemente tiene interés y cualidad para ejercer cualquier defensa o acción judicial (…)”.

Sobre el fondo de la controversia, señaló que “(…) no se puede hacer un pronunciamiento específico para dilucidarlo, entre otras cosas, porque no es de su competencia (…)”, ya que la solución jurídica del presente asunto, la ofreció el Juez de este mismo despacho que declaró con lugar la oposición a la entrega material, cuando concluyó que las partes, debían resolver su controversia en los tribunales ordinarios, “(…) cosa que fue injustamente desechada por el juez que practicó la entrega material en primera instancia (…)”.

Precisó que resultaba incontrovertible que las autoridades municipales, soslayaron abiertamente los recursos defensivos que planteó la ciudadana Isbelia Peña Mota, “(…) permitiendo injustamente que se concluyera una operación registral de venta, sin antes pronunciarse sobre lo que ella invocaba (…)”, cobrando así toda su vigencia el artículo 104 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos del Municipio Girardot del Estado Aragua, “(…) según el cual no puede decidirse la adjudicación de terrenos sobre los cuales exista un litigio judicial por las bienhechurías existentes. Lo que se persigue con esa disposición es que una adjudicación en propiedad de un terreno municipal, esté totalmente saneada cuando se vaya a materializar de modo de no generar conflictos innecesarios ni generar un caos en el orden social, sin importar quiénes son los intervinientes en ese conflicto judicial (…)”.

Insistió en que “(…) a los efectos del interés público es irrelevante que la ciudadana Lola Andonian, no formase parte del interdicto restitutorio planteado por la actora Isbelia Peña contra el ciudadano Miguel González (…)”; incluso, es precisamente esa circunstancia la que obligaba a la Alcaldía de Girardot a detener el trámite administrativo, toda vez que ello implicaba un conflicto de intereses entre dos personas distintas a la adjudicataria.

Sostuvo que tampoco podía alegarse para pretender evitar la suspensión del trámite de adjudicación, el hecho de que ya se hubiesen producido las discusiones en Cámara Municipal que aprobaron la adjudicación porque ellas formaban parte de un trámite que debía continuar hasta el final sin obstáculo alguno.

Arguyó que lo procedente era la declaratoria de nulidad parcial del trámite administrativo que concluyó con la venta de la parcela objeto de este litigio, siendo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, retrotraerse a la situación previa al otorgamiento del documento de venta en la Oficina Subalterna de Registro y paralizar dicho trámite hasta tanto las partes interesadas, diluciden quién ostenta mejor derecho sobre la parcela.

En virtud de lo expuesto, anuló la autorización concedida a la ciudadana Lola Andonián Zakián para vender la parcela a Juan Moreno Calzadilla, ordenó restituir en la posesión a la ciudadana Isbelia Peña Mota y oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) para que iniciara la correspondiente averiguación disciplinaria a la Juez que no suspendió la entrega material del inmueble y al Ministerio Público para que determinara la responsabilidad de quien detentaba el cargo de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua para el momento en que se realizó la venta del terreno a la ciudadana Lola Andonián Zakián.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de enero de 2008, el apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, fundamentó la apelación ejercida con base en los siguientes argumentos:

Señaló que de acuerdo con los términos esgrimidos por la demandante, la pretensión principal consistía en la demanda de nulidad de dos (2) operaciones de compra-venta realizadas en distintas oportunidades y entre diferentes personas sobre un mismo inmueble; la primera fue perfeccionada entre el Municipio Girardot del Estado Aragua y la ciudadana Lola Andonián Zakián el 20 de marzo de 1997 y la segunda, se celebró entre la referida ciudadana y Juan Manuel Moreno Calzadilla el 28 de octubre de 1998.

Adujo que la accionante constituyó un litis consorcio pasivo en el cual incluyó, por una parte al Municipio Girardot y a los herederos de la ciudadana Lola Andonián Zakián, y por la otra al ciudadano Juan Manuel Moreno Calzadilla.

Sostuvo que el único fundamento legal expresado en el escrito recursivo, era el dispositivo del artículo 1.155 del Código Civil que está referido al objeto lícito de los contratos, invocando en consecuencia el “(…) vicio de violación de disposición legal (…)”.

Refirió que bajo los anteriores presupuestos, ya se vislumbraba en el petitorio una inepta acumulación, pues tratándose de una misma acción, cual es la nulidad de venta, la misma estuvo dirigida a dos (2) operaciones distintas que lo único que guardan en común, es el terreno objeto de la transmisión de propiedad, razón por la cual, al no haber identidad de sujetos se estaba en presencia de acciones cuyo conocimiento corresponde a tribunales de diferentes “jurisdicciones”, toda vez que la primera venta calificada como contrato administrativo (venta de ejidos), está sometida a la “jurisdicción contencioso administrativa”, y la segunda operación, es un contrato privado (venta de terreno propio) cuyo conocimiento corresponde a la “jurisdicción civil”, sosteniendo que ambos procedimientos se excluyen mutuamente.
Acotó que el Tribunal de Primera Instancia, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que entre las dos (2) acciones, existe conexión requiriéndose la intervención del ente municipal, por cuanto en la primera venta, el vendedor es el Municipio “(…) luego la intervención es directa y principal toda vez que concurre con el particular en la emisión del acto administrativo de enajenación del terreno municipal, lo que lo convierte en un acto principal y definitivo (…)”, mientras que en la segunda venta, la intervención del Municipio es accesoria porque comprende la oportunidad de expresar la preferencia a adquirir el inmueble enajenado establecida en el artículo 104 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, publicada en Gaceta Municipal N° 107 Extraordinario del 08 de agosto de 1990 que regula el régimen ejidal, cuando preceptúa un derecho preferencial al Municipio en caso de que el nuevo titular del terreno desee enajenarlo.

Puntualizó que el Ejecutivo Municipal no formaba parte del segundo negocio jurídico; si el órgano administrativo rechazaba la oferta en forma expresa o tácita, no tenía que manifestar posteriormente su consentimiento “(…) porque ésta es sólo un requisito previo a la celebración de la contratación entre particulares (…).

Destacó que corresponde a este Tribunal de Alzada, declarar la “inepta acumulación de acciones”, que por ser de orden público conlleva la revocatoria del fallo apelado y la nulidad del proceso.

Explicó que el juzgador desconoció que en el caso de autos “(…) se está en presencia de un contencioso de las demandas derivadas de los contratos administrativos interpuesta por un tercero no interviniente en la relación contractual celebrada entre la Administración y el administrado demandados, para lo cual el ordenamiento jurídico (artículo 1.346 Código Civil), consagró un lapso no de caducidad, sino de prescripción de cinco años, contados a partir de la vigencia del contrato, esto es, de la fecha del otorgamiento del documento en atención al principio de publicidad de este tipo de actos, que lo hace oponible a los terceros ajenos al negocio desde la fecha en que la operación se registra (…)”.

Precisó que según la jurisprudencia venezolana, el “(…) lapso de prescripción debe aplicarse en los casos en que se demande la nulidad del acto de autorización previa que corresponde dictar al órgano legislativo municipal, es decir, la Cámara Municipal requisito indispensable para la celebración del contrato de enajenación de terrenos ejidos. (Ver Sentencia N° 648. Expediente N° 8840-8843. 15 de diciembre de 1992. Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia) (…)”.

Insistió en que consta suficientemente en autos que la primera operación registral, se llevó a cabo el 20 de marzo de 1997 y la autorización emitida por la Cámara Municipal, ocurrió los días 23 y 30 de noviembre de 1994 comprobándose que la demanda se interpuso el 29 de abril de 2004, por lo cual desde cualquiera de las dos fechas inicialmente señaladas (1997 ó 1994), se verifica que habían transcurrido holgadamente más de los cinco (5) años que estipula el ordenamiento jurídico “(…) lo que conduce a afirmar que erró el juzgador de la primera instancia, al rechazar el argumento suficientemente probado en autos de la prescripción el mismo fuese procedente toda vez que consta idóneamente en autos y emerge de la confesión de la accionante que tuvo noticias ciertas del acto definitivo, para el 10 de junio de 1996, (folio 16), fecha para la cual ya constaban en el Expediente Administrativo de Compra N° 5121 las autorizaciones legislativas respectivas (…)”. (Subrayado del original).

Arguyó que el sentenciador de Primera Instancia, valoró erróneamente la prueba contenida en el Anexo “B” del expediente consignado por la propia demandante y desconoció las pruebas documentales según las cuales se evidencia que el planteamiento de la parte actora, fue atendido por el órgano municipal, quien llegó a las siguientes conclusiones: (1) la venta efectuada a la ciudadana Lola Andonián Zakián, debía perfeccionarse; (2) los documentos presentados por ella, tenían pleno valor jurídico, y (3) el proceso de adjudicación, se encontraba en su fase final, habiéndose cumplido con el pago del monto fijado para la operación.

Enfatizó que obviando el Tribunal de Primera Instancia la inepta acumulación y la falta de jurisdicción, analizó la validez del contrato de adjudicación sobre el terreno anteriormente identificado, “(…) remontándose a la validez o no del procedimiento legalmente establecido y que debe sustanciarse en forma previa, argumentando que las autoridades municipales soslayaron los recursos defensivos de la Accionante (…)”.

Apreció que el a quo no valoró el contenido que se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo, resultando “(…) falsos los supuestos de hecho que sustentan la decisión impugnada (…)”, puesto que de ellas se puede comprobar que el procedimiento de adjudicación del terreno, se había iniciado el 21 de septiembre de 1993, ya que antes de esa fecha, la ciudadana Lola Andonián Zakián era arrendataria del inmueble en el cual existía una edificación (casa quinta), así como el hecho de que para el momento en que la Cámara Municipal aprobó la adjudicación del inmueble “(…) no existía litigio alguno que impidiera a los órganos municipales estudiar, considerar y valorar la solicitud elevada a su instancia, y menos aún supuesto alguno que impidiera el otorgamiento solicitado, toda vez que el procedimiento se cumplió verificando el acatamiento de los extremos de ley (…)”.

Reiteró que para el momento en que la ciudadana Isbelia Peña Mota, presentó la querella interdictal en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contra el ciudadano Miguel Ángel González, “(…) ya se había cumplido suficientemente el procedimiento cuyo acto definitivo fue impugnado (…)”, quedando pendiente únicamente el pago del monto fijado y el otorgamiento del respectivo documento de compra venta, registrado en la Ofician Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el Nº 14, Folios 39 al 41, Protocolo Primero, Tomo 30 de fecha 20 de marzo de 1997.

Indicó que el Juez de Primera Instancia, se contradijo al señalar que la parte actora no fue notificada formalmente de la adjudicación, para luego sostener que la Administración Municipal jamás le respondió “(…) nunca le señaló los recursos ni los plazos para actuar en defensa de su posesión; y que a pesar de lo reiterada de las mismas, así como de la evidencia que la Demandante Isbelia Peña Mota poseía la parcela, continuó el trámite administrativo hasta la conclusión definitiva de la venta (…)”, falsedad que se evidencia de los elementos de convicción cursantes en autos.

Recalcó que el Tribunal de Primera Instancia no se atuvo a las cuestiones propuestas por las partes “(…) ni fijó los límites de la relación procesal al no circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, irrespetando el principio de congruencia (…)”, alteró el orden público al desconocer la inepta acumulación de pretensiones y el lapso de prescripción para intentar la acción, contiene expresiones vagas y oscuras que exigen inferencias, interpretaciones o raciocinios para “(…) saber que fue lo decidido (…)”.

Expuso que el Tribunal de Primera Instancia, no decidió conforme las pretensiones de las partes, violentando el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en imprecisión porque (a) se demandó la nulidad de dos (2) ventas y las acciones no se propusieron separadas sino conjuntas; (b) se anuló la autorización de la segunda venta, “(…) lo que es absurdo porque el Municipio nunca emitió la referida autorización, pues la segunda operación de venta a Juan Moreno Calzadilla se celebró porque transcurrió el lapso de 90 días (…)”, sin que el Municipio aceptara la oferta propuesta por la ciudadana Lola Andonián Zakián; (c) el fundamento de derecho empleado por el a quo no es el artículo 257 sino el 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (d) no se entiende si anuló o no parcialmente las dos ventas ni se puede precisar la parte que no acordó, y (e) el fallo resultó inejecutable, puesto que no se ordenó la restitución de la posesión de la parte demandante.

Concluyó que la sentencia recurrida, no contenía una decisión expresa, positiva y precisa de la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas; no se ciñó a las cuestiones propuestas por las partes ni fijó los límites de la relación procesal, alteró el orden público, no preservó el bien común, desconoció la inepta acumulación y la prescripción de la acción, no revela claramente el pensamiento del sentenciador en la parte dispositiva y no estructuró lógicamente una correlación lógica entre el derecho y las circunstancias de hecho debidamente probadas.

Por último, solicitó que la apelación ejercida fuera declarada con lugar, revocándose la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

En fecha 26 de febrero de 2009, el apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó el escrito de informe en la presente causa, sosteniendo los mismos argumentos jurídicos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación.

V
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado José Ramírez García, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Isbelia Peña Mota, presentó escrito de adhesión a la apelación, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó su conformidad con la declaratoria de nulidad de las ventas realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, “(…) no así, en lo referente a la declaratoria ‘parcialmente’ con lugar la Demanda, sin hacer el debido razonamiento (…)”.

Denunció que el Juez de Primera Instancia, no se pronunció sobre el monto estimado en la demanda, enfatizando que “(…) el codemandado vendió el inmueble objeto de la demanda, estando el caso aún en litigio a un tercero, quien están desarrollando en el terreno, un complejo habitacional, por cuyo motivo [piden] una medida preventiva pues había y aún hay, riesgo evidente de que quede ilusorio lo reclamado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Informó que el Municipio Girardot del Estado Aragua concedió otro permiso para que se hicieran construcciones en el sitio indicado “(…) sabiendo que era parte en el proceso (…)”; hechos que evidencian que su mandante ha sido perjudicada “(…) por esas irregularidades (…)”.

En fecha 26 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó el escrito de informe con base en lo siguiente:

Expuso que en el fallo apelado, se concedió a su mandante “(…) la totalidad de la pretensión lo cual significa que las partes demandadas resultaron totalmente vencidas, [razón por la cual] consideramos que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las partes que resulten vencidas, deban pagar las costas procesales (…)” (Corchete de esta Corte).

Explicó que la aseveración del a quo relacionada con la oposición a la entrega material del inmueble, fue sólo una advertencia “(…) a las partes para que concurrieran a la ‘jurisdicción ordinaria’ que sí fue acogida por mi mandante, como hemos explicado (…)”; además quedó demostrado que “(…) que las bienhechurías construidas por el ex esposo de la Ciudadana Andonián, estaban hipotecadas desde 1955 al Banco Unión (…)”.

Apuntó que había estimado la demanda en Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000, 00) “(…) y no hubo pronunciamiento alguno en el Fallo sobre esta estimación (…)”.

Informó que el ciudadano Juan Manuel Moreno Calzadilla, había incurrido en el abuso de vender la parcela a la ciudadana Norma Luisa Guerere Rosales, quien solicitó y obtuvo permiso de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua para construir un complejo habitacional en él, “(…) por este emotivo [propusieron] nuevamente al Tribunal de la Causa otra demanda en contra del Municipio, Juan Manuel Moreno Calzadilla y Norma Luisa Guerere Rosales, que por no haber sido admitida, apelamos para ante esta misma Corte donde se le asignó al Expediente la nomenclatura AP42-R-2008-001427. En consecuencia, solicitamos formalmente la acumulación a los efectos de la Sentencia conforme lo establece el ordinal 4º del artículo 52 eiusdem (…)” (Corchete de esta Corte).


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer la presente apelación. Así se declara.

Ratificada la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a señalar previamente que el abogado Donato Viloria, actuando como defensor ad litem de los herederos de la ciudadana Lola Andonián Zakián, ejerció en fecha 3 de julio de 2007 el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, tal como se evidencia de la diligencia cursante en el folio noventa y tres (93) de la III pieza del expediente judicial, sin que durante el lapso de quince (15) días de despacho establecido en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, otorgado mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2007 (Vid. Folio 3 de la IV pieza del expediente judicial), consignara el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación ejercida, razón por la cual, esta Corte declara desistida dicha apelación. Así se decide.

Por otra parte, esta Corte observa que dentro del lapso establecido para la fundamentación de la apelación, consagrado en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el apoderado judicial de la parte demandante se adhirió a la apelación interpuesta con base en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, resultando tempestiva tal actuación, razón por la cual, se admite el aludido recurso. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Alzada valorará en primer término, el alegato referido al vicio de falso supuesto de derecho en que a decir del apelante, incurrió el a quo al desechar erróneamente la inepta acumulación de pretensiones esgrimida en la contestación de la demanda.

I.- De la inepta acumulación de pretensiones.

Para dilucidar el punto controvertido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar algunos señalamientos sobre la acumulación de pretensiones, su fundamento jurídico, caracteres fundamentales y efectos dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos ventilados ante el Juez Contencioso Administrativo, por disposición expresa de los diferentes instrumentos normativos que regulan su actuación, establece lo siguiente:

“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.

Como puede apreciarse de la disposición legal transcrita, la Ley Adjetiva Civil permite la acumulación inicial de pretensiones contra el mismo demandado, aunque deriven de diferentes títulos o causa de pedir con el objeto de reforzar los principios de economía y celeridad procesal.

De manera que el demandante puede acumular cuantas pretensiones deba ejercer contra el demandado tanto inicial como posteriormente (acumulación de autos). Sobre ello, el auto venezolano Ricardo Henríquez La Roche, señaló que “(…) el instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo 78) o postuladas en distintas demandas generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del art. 81) (…)” (Vid. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Líber. Caracas 2006).

Sin embargo, la acumulación de pretensiones presenta limitaciones puntuales que no pueden ser desconocidas por ningún órgano jurisdiccional, las cuales están consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha disposición legal, señala textualmente lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De esta forma, el Legislador venezolano prohibió la denominada “inepta acumulación de pretensiones”, la cual se verifica cuando la parte actora acumula en el libelo: (1) pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, (2) no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal en razón de la materia o (3) requieren procedimientos incompatibles entre sí para su sustanciación.

La excepción a la regla contemplada en el único parte del referido artículo, está representada en la posibilidad que tiene el recurrente o demandante de acumular pretensiones que no sean irreconciliables entre sí y puedan subordinarse una a la otra, “(…) siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, y subsidiariamente otra, para el caso en que si se desecha la planteada por vía principal, pueda ponderarse la subsidiaria.

De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó respecto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)” (Negritas de esta Corte).

Lo expuesto por la Sala, refuerza la idea de la subsidiaridad de pretensiones bajo la premisa de que ellas, sólo son acumulables cuando no prevean procedimientos incompatibles para su sustanciación. Dicha limitación, estaba expresamente contenida en el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinaria de fecha 30 de julio de 1976, vigente para el momento en que la parte actora ejerció la pretensión de nulidad el 29 de abril de 2004, el cual establecía textualmente lo siguiente:

“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)

4.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

(…)”.

Igualmente, el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, había condicionado la admisión de la demanda, recurso o solicitud al hecho de que no se acumularan acciones o recursos que se excluyeran mutuamente “(…) o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.

El otro supuesto de inadmisibilidad de la demanda o recurso, está representado en la acumulación de pretensiones que corresponda a distintos Tribunales en razón de la materia. La prohibición se mantiene tanto al inicio del proceso como posteriormente, según establece el numeral 2º del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, el autor venezolano anteriormente citado expuso lo siguiente:

“(…) El actor no puede efectuar la acumulación inicial de pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae (aunque sí puede si no la tiene por el valor: cfr regla de accesoriedad Art. 48) para conocer de todas las pretensiones, salvo que una de ellas la conozca sólo incidenter tantum (comentario Art. 273). O que corresponda al contencioso administrativo, el cual es fuero atrayente de aquellas demandas dirigidas contra personas privadas y públicas, ya que el contencioso de las demandas comprende en sí todas las acciones de la jurisdicción civil ordinaria que sean ejercidas contra la República, Institutos Autónomos y empresas del Estado. En este caso, no se trata de diferentes competencias materiales respecto a la pretensión, sino que el fuero personal atrayente de los entes públicos, determina la competencia (…)” (Ibídem).

Obsérvese de la cita transcrita que el Juez Contencioso Administrativo en Venezuela conoce todo tipo de pretensión (control universal de toda la actividad administrativa) que se ejerza contra algún órgano o ente de la Administración Pública, inclusive de aquellas dirigidas contra empresas regidas por normas de derecho privado en las cuales algunas de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 y los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en razón de la especialidad y trascendencia de la materia, lo que no significa bajo ningún supuesto, que pueda extender su conocimiento a materias o instituciones extrañas a la actuación administrativa.

De lo expuesto, se evidencia con claridad que los límites legales para la acumulación de pretensiones son la competencia por la materia y la incompatibilidad de procedimientos previstos para su sustanciación; prohibiciones que refuerzan los derechos constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio del juez natural.

Realizadas las anteriores consideraciones, puede comprobarse en autos que la parte actora, efectivamente demandó la nulidad tanto de la venta del terreno de origen ejidal realizada por el Municipio Girardot del Estado Aragua a la ciudadana Lola Andonián Zakián como la venta de la misma parcela que esta última ciudadana hizo a Juan Manuel Moreno Calzadilla, expresando que “(…) venimos en esta oportunidad a proponerla nuevamente, mediante el presente libelo, para solicitar la nulidad, tanto de la venta realizada en fecha 20/03/97 por la municipalidad del Municipio Girardot del Estado Aragua a favor de la ciudadana LOLA ANDONIÁN ZAKIÁN, (fallecida) cuyo objeto fue la parcela de terreno que describiré en el cuerpo de este libelo; así como también la realizada por esta misma ciudadana a favor del ciudadano JUAN MANUEL MORENO CALZADILLA (…)” (Vid. Folio 1 de la I pieza del expediente judicial).

Sobre el particular, la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, expuso como consideración previa en el escrito de contestación de la demanda cursante en los folios 329 y 330 de la I pieza del expediente judicial, que la acción intentada resultaba inadmisible, ya que “(…) a cada pretensión corresponde un proceso judicial, es decir un juicio; ahora bien, en el procedimiento de marras se observa claramente que existen varias pretensiones en un mismo proceso, lo que ha sido denominado como ‘acumulación de acciones’ (…)”, debiendo tenerse presente lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil para decidir la controversia.

De manera que según expresó la representación judicial de la parte demandada, resultaba claro que la parte actora había demandado la nulidad de un contrato administrativo y de un contrato privado en un mismo acto y frente a un mismo Tribunal, configurándose el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones.

De lo anterior, se colige que efectivamente el apoderado judicial del Municipio, había alegado con suficiente claridad y precisión la procedencia de la causal de inadmisibilidad de la acción establecida en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal circunstancia, condujo al Tribunal de Primera Instancia a señalar lo siguiente en la sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2007:

“(…) Todos los alegatos hechos por el actor con respecto a la nulidad de ambas ventas atañen a la jurisdicción contencioso administrativa, pues aunque deba admitirse que existe cierta imprecisión en el libelo, queda claro del examen del mismo que en la venta inicial se atacan elementos relativos a la conformación de la voluntad del ente público para adjudicar la parcela de terreno y en cuanto a la segunda venta, además de la conexión que surge del hecho de provenir de un contrato administrativo cuya legalidad se ha atacado, esa relación nace también del hecho que la administración (sic) municipal (sic) debió intervenir para autorizarla o no, de acuerdo al ejercicio que le correspondía del derecho de preferencia. Al final se establece que ambas ventas están sujetas a la intervención de la autoridad municipal. Este alegato de inadmisibilidad, en consecuencia, no debe prosperar (…)” (Vid. Folio 41 de la III pieza del expediente judicial).

Como puede observarse, el razonamiento del Tribunal del a quo se funda en las siguientes premisas: (a) toda la argumentación jurídica expuesta por la parte demandante en el libelo, “atañe a la jurisdicción contencioso administrativa”, por atacar elementos relativos a la conformación de la voluntad del ente público para adjudicar en venta el terreno, y (b) existe conexión entre ambos negocios jurídicos, por el hecho de provenir de un contrato administrativo, aunado al hecho de que la Administración Municipal, debía intervenir para autorizar la adjudicación de acuerdo con el derecho de preferencia para concluir en la improcedencia de la inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial del Municipio.

Sobre la primera premisa, este Órgano Jurisdiccional observa de una lectura detenida del libelo de la demanda, como acto inicial en el cual el demandante refiere los hechos ocurridos, establece sus consideraciones jurídicas sobre la controversia y expone su pedimento, que la parte demandante no se limitó a demandar la nulidad de la adjudicación en venta realizada por el Municipio Girardot del Estado Aragua a la ciudadana Lola Andonián Zakián sobre la base de la nulidad del procedimiento administrativo constitutivo en el que expresó su voluntad de vender el inmueble a la referida ciudadana.

Por el contrario, se observa que la actora expuso argumentos jurídicos precisos sobre la nulidad del negocio jurídico que celebró la ciudadana Lola Andonián Zakián con el ciudadano Juan Manuel Moreno Calzadilla, sosteniendo que violentaba el artículo 66 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, las Cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima del contrato de adjudicación en venta y el artículo 1.155 del Código Civil.
De hecho, tales afirmaciones encuentran sustento fáctico en el alegato expuesto en el capítulo denominado “Del derecho” del libelo de la demanda, según el cual:

“(…) Se desprende de lo ya explicado que las dos ventas realizadas sobre la parcela en cuestión, adolecen del defecto de ilicitud, por cuanto contraviene la Ordenanza pertinente en el primer caso, y además, las expresas cláusulas contractuales en el segundo; y coloca a dichas operaciones al margen de la legalidad, de acuerdo y en relación con lo establecido en el artículo 1155 del Código Civil Venezolano (…)” (Vid. Folio 10 de la I pieza del expediente judicial).

Lo anterior cobra especial importancia, puesto que al existir alegatos autónomos e independientes respecto de la nulidad del negocio jurídico de compra venta celebrado entre la ciudadana Lola Andonián Zakián y el ciudadano Juan Manuel Moreno Calzadilla, se desvirtúa el razonamiento expuesto por el Tribunal a quo sobre la forma y objetivos de la argumentación empleada por el demandante.

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional -en principio- comparte las apreciaciones planteadas por el Tribunal de Primera Instancia, según las cuales existe conexión entre ambas ventas, puesto que ciertamente, si se determinara la nulidad de la adjudicación del terreno realizada por el Municipio Girardot del Estado Aragua a favor de la ciudadana Lola Andonián Zakián, necesariamente devendría nula la venta realizada posteriormente por esta ciudadana a Juan Manuel Moreno Calzadilla.

Sin embargo, se trata de dos (2) negocios jurídicos autónomos perfeccionados independientemente uno del otro con distinta naturaleza. En efecto, la adjudicación en venta constituye, como acertadamente apuntó la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua en su escrito de fundamentación de la apelación, un contrato administrativo por estar presentes en él, los tres (3) elementos que definen este tipo de contratación (ver sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 903 de fecha 18 de junio de 2009) y disponerlo así, expresamente el artículo 14 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Girardot, según el cual “todo contrato de adjudicación en arrendamiento o en venta de parcelas de terrenos Municipales, es por su naturaleza un contrato administrativo, a todos los efectos legales”.

En refuerzo de lo anterior, debe indicarse que en un primer momento, los contratos sobre enajenación de terrenos de origen ejidal, eran considerados como de derecho privado, sometidos al régimen jurídico ordinario establecido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, cambió el referido criterio señalando que la venta de ejidos son contratos administrativos, aun si los mismos hubiesen sido suscritos en forma pura y simple y sin que se incluyeran en ellos cláusulas exorbitantes dentro de sus estatutos, dada la posibilidad implícita de rescisión y rescate de los terrenos que pueden ejercer los municipios en un momento determinado (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa de fechas 9 de febrero de 1984, Caso: Ubanell, C.A.; 1 de noviembre de 1990, Caso: César Meneses; 18 de febrero de 1999, Caso: Evelia Meléndez Espinoza y más recientemente la sentencia Nº 392 de fecha 5 de marzo de 2002).

Mientras que la naturaleza jurídica del contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana Lola Andonián Zakián y Juan Manuel Moreno Calzadilla, es privado ya que (1) está regido por normas de derecho privado establecidas principalmente en el Código Civil; (2) no interviene ni tiene participación el Municipio Girardot del Estado Aragua, y (3) no persigue directa ni indirectamente la satisfacción del interés general.

Ahora bien, dado el razonamiento que empleó el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interesa a este Órgano Jurisdiccional destacar que el derecho de preferencia, se expresa por una parte en la obligación que tiene el adjudicatario de ofrecer en venta en primer término, el terreno al Municipio Girardot -siguiendo ciertas formalidades descritas en el artículo 66 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios de la municipalidad-, quien tiene la posibilidad de aceptar o rechazar expresamente la oferta presentada dentro del lapso de noventa (90) días continuos o renunciar tácitamente a ella, si no se pronuncia dentro del lapso indicado “(…) sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar”.

Téngase en cuenta según lo expresado, que el derecho de preferencia, constituye una alternativa para el Municipio y un deber para el adjudicatario; circunstancia que no determina la validez ni eficacia de los negocios jurídicos posteriores, salvo que de no verificarse, sea el Municipio el que reclame judicialmente su cumplimiento y la nulidad de cualquier venta posterior del terreno de origen ejidal.

De manera que la ponderación y análisis de los alegatos expuestos autónoma e independientemente por la parte demandante contra la venta de la parcela realizada por la ciudadana Lola Andonián Zakián al ciudadano Juan Manuel Moreno Calzadilla, constituye una situación jurídica controlable por el Juez con competencia en materia civil, quien está habilitado para comprobar si en el caso bajo examen, el negocio jurídico privado violentó el artículo 1.155 del Código Civil.

Tratándose de un supuesto de inadmisibilidad de la acción, debe puntualizar este Órgano Jurisdiccional que según los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, velando en todo momento por el respeto del orden público y las buenas costumbres y dictando las providencias jurisdiccionales que sean necesarias para garantizar la válida constitución de la relación procesal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 779 de fecha 10 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…)”.
Lo planteado conduce a esta Corte a puntualizar que tratándose la inepta acumulación de pretensiones de un obstáculo para el válido ejercicio de la acción, es declarable por el Juez que conoce y dirige el proceso en cualquier estado y grado de la causa, dado el carácter de orden público que tal limitación legal posee.

Por lo tanto, al comprobarse en autos la inepta acumulación de pretensiones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara procedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua en la fundamentación de la apelación, y en consecuencia, anula el fallo dictado de acuerdo con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo de su vigencia, declarando inadmisible la demanda ejercida. Así se decide.

Siendo ese el escenario procesal de la presente causa, considera esta Corte inoficioso pronunciarse sobre la adhesión a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por el abogado Carlos Carrillo Tortolero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.163, actuando como apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua contra la sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de marzo de 2007.

2.- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Donato Viloria, actuando como defensor ad litem de los herederos de la ciudadana Lola Andonián Zakián.

3.- ADMITE la adhesión a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante.

4.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua.

5.- ANULA la sentencia definitiva dictada por el a quo.

6.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la adhesión a la apelación.

7.- INADMISIBLE la demanda ejercida por el abogado José Rafael Ramírez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 17.352, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Isbelia Reina Peña Mota, titular de la cédula de identidad Nº 7.283.394, contra la venta de un terreno de origen ejidal, ubicado en la Urbanización Cantarrana, Parroquia Las Delicias del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con el Nº 04-01-01-70-02-03, realizada el 20 de marzo de 2007 por el Municipio Girardot del Estado Aragua a la ciudadana Lola Andonián Zakián, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.745.324 y la nulidad de la venta del mismo inmueble que realizó la referida ciudadana a Juan Manuel Moreno Calzadilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.833.749.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2007-001830
ERG/01

En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.