JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000053
En fecha 14 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2109-07, de fecha 22 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR SIMÓN SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 9.620.799, asistido por el abogado RAÚL GIMÉNEZ CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.426, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 29 de octubre de 2007, por la abogada KARELY MARTÍNEZ BENÍTEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso SILVIA SUVERGINE PEÑA VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMA DEL ESTADO ARAGUA, ordenó la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de Ley, se fijaría por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia.
En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones ordenadas, y siendo que la parte recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Lara, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicara la notificación del querellante.
El 10 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 4 de abril de 2008, así como de haber enviado a través de la valija oficial de dicho organismo la comisión que fuere librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 17 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República en la persona que ostenta el cargo de Gerente General de Litigio, en fecha 14 de ese mismo mes y año.
El 27 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1025-08, de fecha 19 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2008.
En fecha 12 de agosto de 2008, esta Corte Segunda ordenó agregar a los autos las resulta de la comisión recibida; asimismo, visto que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 25 de enero de 2008, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba el recurso de apelación incoado, una vez vencidos los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia.
El 21 de octubre de 2008, la abogada MARÍA BEATRIZ GÓMEZ BARRADAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.383, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de octubre de 2008, la abogada LUZ MARÍA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.927, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó poder original que acredita su representación; asimismo indicó las razones de hecho por la cuales le fue imposible dar contestación a la fundamentación de la apelación.
El 30 de octubre de 2008, se dio inicio al lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo éste el 5 de noviembre de 2008.
En fecha 5 de noviembre de 2008, se recibió de las abogadas LUZ MARÍA GIL y NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.927 y 51.834, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del recurrente, y de la sustituta de la Procuradora General de la República, escritos de promoción de pruebas.
El 6 de noviembre de 2008, vistos los escritos de pruebas presentados por las partes, esta Corte Segunda ordenó agregarlos a los autos, asimismo, dio inició al lapso de tres (3) días de despacho para formular, de considerarlo necesario, oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas promovidas, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 20 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante por referirse las mismas al mérito favorable de los autos, correspondiendo al Juez de la causa su apreciación al momento de proferir el fallo; en cuanto a las pruebas promovidas por la sustituta de la Procuradora General de la República, referentes al mérito favorable de los autos, así como unas documentales, las admitió igualmente, por no resultar impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de apelación de las pruebas, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de noviembre de 2008, fecha en la cual se providenció acerca de la admisión de las pruebas, exclusive, hasta la fecha del presente auto, inclusive.
En esa misma oportunidad, certificó que “(…) desde el día 20 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho (…)”, en consecuencia, verificado el vencimiento del lapso de apelación del auto dictado por ese Juzgado de Sustanciación, en fecha 20 de noviembre de 2008, ordenó remitir el expediente a la Corte, a los fines que continúe su curso de ley.
En fecha 17 de diciembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó para el día 26 de noviembre de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 26 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judicial del recurrente, así como, del abogado LEYDUIN MORALES CASTRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.392, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellada, y una vez concluido el acto, ambas partes consignaron escritos de conclusiones.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
El 30 de noviembre de 2009, la apoderada judicial del recurrente presentó “Escrito de alcance al escrito de informes”.
En fecha 1º de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 19 de enero de 2010, la representante judicial de la parte querellada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2010, la apoderada judicial del querellante, solicitó se dictara sentencia en el presente asunto, solicitud ratificada el 27 de abril, 11 de mayo, 20 de mayo, 1º de junio, 30 de junio, 20 de julio, 18 de octubre y 9 de diciembre, todas del año 2010.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de octubre de 2005, el ciudadano HÉCTOR SIMÓN SOSA, asistido por el abogado RAÚL GIMÉNEZ CARRERO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que ingresó a la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, en el cargo de Analista Profesional I, el 16 de diciembre de 1999, iniciándosele el 28 de octubre de 2003, el procedimiento administrativo de destitución en su contra, por estar incurso, presuntamente, en la causal de destitución prevista en el numeral 3, del artículo 5 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, relativa al perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, apertura ésta que le había sido notificada el 31 de octubre de 2003, y en fecha 7 de julio de 2005, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó el acto administrativo, mediante el cual se decidió su destitución del cargo que ostentaba, el cual le fue notificado el 22 de julio de 2005.
Estableció, que “(…) no existe norma legal ni sublegal alguna (Manual Descriptivo de Cargos) que me atribuya la función de dar ingreso físico, realizar control perceptivo de los bienes muebles adquiridos, así como su resguardo y custodia (...) he realizado dichas funciones en varias oportunidades, lo he hecho (sic) manera de colaboración y en el ejercicio de mi cargo como apoyo técnico en el área de informática, el cual es mi especialidad (…)”, a demás de “(…) que no se valoraron las testimoniales que de alguna manera me relevaban de toda culpa (…)”, razón por la cual “(…) el procedimiento administrativo disciplinario seguido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se inició con base a razones que parte de falso supuestos de hecho (…)”. (Subrayado del original).
Señaló, que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso comprendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “(…) No se dispuso del tiempo adecuado para la defensa (…)” por cuanto no le había sido otorgado el término de la distancia, pues el procedimiento se sustanció en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de Caracas, y éste prestaba sus servicios para dicho organismo, pero la sede ubicada en la ciudad de Barquisimeto, por lo que no gozó del tiempo suficiente para “(…) acceder a los documentos y pruebas que constan en el expediente (…)”. (Destacado de lo transcrito).
Alegó, que “(…) existen pruebas que fueron promovidas y evacuadas por mi y que se encuentran insertas en el expediente administrativo, los (sic) cuales fueron desestimadas de forma expresa por la instancia decisora (Dirección Ejecutiva de la Magistratura), sin analizar los hechos que con ellas se pretendía (sic) demostrar (…) Asimismo, no fueron valoradas correctamente algunas de las testimoniales evacuadas (…)”.
Esgrimió, que “(…) al afectar mis derechos, sin seguirme un procedimiento con las garantías constitucionales y legales, la Administración violentó los Artículos 7, 25, 26 y 49 de la CRBV (sic) y 1, 22, 33, 48 de la LOPA (sic), lo que conlleva que esté viciado de Nulidad Absoluta con base en el Artículo 19 Numerales 1 (por haberse violado mi derecho a la defensa ni valorarse en mi favor las pruebas cursantes en el expediente administrativo) y 4 (por no haberse seguido en el presente caso procedimiento legalmente establecido al valorarse las pruebas cursantes en autos) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOPA (sic) (…)”.
Manifestó, que el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto del Manual Descriptivo de Cargos del entonces Consejo de la Judicatura, no establecía dentro de sus funciones realizar el control, resguardo y custodia de los bienes adquiridos, sólo le correspondía proporcionar el servicio de soporte técnico, a los fines de garantizar la operación de los sistemas de operación.
Agregó, que “(…) efectivamente los bienes fueron recibidos por mi persona e ingresados al depósito por el encargado del almacén y su ayudante, que no es mi responsabilidad ni se encuentra dentro de las funciones que tengo asignadas, realizar las respectivas actas de recepción o control perceptivo de bienes adquiridos, sino solamente verificar que los equipos recibidos coincidan con los descritos en las respectivas ordenes (sic) de despacho o facturas (…)”.
Expresó, que el acto administrativo de destitución, se encontraba viciado de falso supuesto de derecho, al pretender aplicar una norma contenida en el Manual de Normas y Procedimientos para la Tramitación Administrativa del Control Perceptivo, a un funcionario que no tenía establecidas dentro de sus funciones la del control, custodia y resguardo de los bienes adquiridos.
Indicó, que sólo en caso de que resultara improcedente la nulidad del acto administrativo de destitución, sin que ello significara aceptación de los hechos ocurridos, se le acordara el pago de sus “(…) prestaciones sociales de antigüedad, intereses de éstas en fideicomiso y demás emolumentos, bonos y todo beneficio establecido en la convención colectiva vigente o las que durante el proceso se firmaren que con ocasión a la destitución, haya dejado de percibir, con su consecuente actualización, corrección o indexación monetaria (…)”. (Destacado del original).
Solicitó, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el otorgamiento de una medida cautelar, materializada en el hecho de la “(…) reincorporación inmediata al cargo que venía ocupando de Analista Profesional I, adscrito al Área de Apoyo Técnico de la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara (…) De igual forma solicito que cautelarmente sea declarada carente de toda eficacia y por lo tanto no surta efecto jurídicos por el tiempo que dure el presente juicio en todas sus instancias, la destitución asentada en mi expediente administrativo (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Finalmente, requirió que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, de fecha 7 de julio de 2005, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo de Analista Profesional I, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución ilegal, hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de aguinaldos, intereses de fideicomiso, cestaticket, beneficios derivados de la convención colectiva, vacaciones, bono vacacional y demás emolumentos; dichas cantidades deberán ser indexadas.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 10 de agosto de 2006, el abogado JESÚS PÉREZ BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes términos:
Respecto al argumento del recurrente con relación a que el acto administrativo de destitución se encontraba viciado de nulidad, conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se le había otorgado el término de la distancia, y no haberle valorado todas las pruebas promovidas, violándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, expuso que, su representada garantizó en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso al recurrente, tal como se evidenciaba de las actas que conformaban el expediente disciplinario, “(…) ya que fue oportunamente notificado sobre el inicio del procedimiento disciplinario, garantizándole, igualmente, todas y cada una de las etapas del procedimiento, a los fines de que presentara oportunamente su escrito de descargos y de promoción de pruebas, como en efecto lo hizo, y se le notificó sobre la decisión dictada por el órgano instructor, haciéndole indicación expresa de los recurso que podía ejercer contra la misma (…)”.
Con relación al argumento que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al imputarle como causal de destitución el extravío de doscientos cincuenta (250) unidades de CD ROOMS, siendo que no era su responsabilidad, por cuanto no tenía atribuida dentro de sus funciones el resguardo y custodia de los bienes nacionales, sostuvo que, tal destitución tuvo como fundamento “(…) su negligencia al no verificar y formalizar la entrega en el Almacén, no pedir un Acta de Recepción de los mismos, así como no hacer un seguimiento del proceso, actividades estas que forman parte de su responsabilidad con relación a los recursos de su Área, es decir, en el manejo de materiales y equipos de informática, más aún, cuando fue el único en suscribir el Acta de entrega de los mismos en nombre de la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, sin que hasta el presente exista prueba que evidencie el destino actual de dichos bienes (…)”.
En relación al argumento del recurrente de que el acto recurrido se encontraba viciado de falso supuesto de derecho, al aplicarle el artículo 6 del Manual de Normas y Procedimientos para la Tramitación Administrativa del Control Perceptivo, a un funcionario que no tenía establecidas dentro de sus funciones el resguardo de los bienes nacionales, señaló que, carecía de fundamento tal aseveración, porque del propio acto administrativo se evidenciaba que el fundamento jurídico que utilizó la Administración fue el numeral 3 del artículo 5 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, dictado mediante Resolución Nº 1.280, de fecha 6 de enero de 1992, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.885 del 20 de enero de 1992.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR SIMÓN SOSA, contra el acto administrativo de destitución, de fecha 7 de julio de 2005.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Este juzgador observa, que el acto administrativo sin número, de fecha 07 de julio del 2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el cual destituyen al ciudadano HECTOR (sic) SIMON (sic) SOSA del cargo de analista profesional I, adscrito al Área de Apoyo Técnico de la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, baso (sic) sus fundamentos en el hecho de la perdida (sic) de doscientas cincuenta (250) unidades de CD ROOM, perteneciente a los bienes nacionales de la Republica (sic) y en virtud de ello, quien recurre hace alusión a que se incurrió en falso supuesto de hecho.
(…omissis…)
Ello así, en lo relativo al falso supuesto de hecho como una modalidad de este vicio de falso supuesto y el cual fue alegado en el caso de marras, el mismo ocurre cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, que la administración en el procedimiento de formación del acto, baso (sic) su decisión en hechos inexistentes o que si (sic) sucedieron en realidad, el autor del acto no lo llevo (sic) al expediente en el momento pertinente, por lo que relacionando tal concepto con lo evidenciado tanto en el libelo de demanda como en la contestación y en los demás folios que componen el expediente, este sentenciador precisa que si bien existió el hecho de la perdida (sic) de bienes nacionales este (sic) no puede adjudicarse al funcionario destituido, pues si bien el (sic) recibió dichas unidades de CD ROM (sic), quien en todo caso luego de haberse hecho entrega al deposito (sic) o almacén de tales bienes, la responsabilidad seria (sic) del funcionario encargado del almacén de los bienes nacionales.
En sintonía con lo anterior, mal podría responsabilizarse al ciudadano HECTOR (sic) SIMON (sic) SOSA de no cumplir cabalmente con las obligaciones correspondientes a su cargo, específicamente en cuanto a la responsabilidad por los recursos de su área, dicho esto por la administración, ya que si el (sic) debe ser responsable de su área esa no es el almacén, donde reposan los bienes nacionales ya que luego de entregados dichos bienes al almacén, automáticamente la responsabilidad de la guarda de tales bienes se traspasa al encargado de dicha área.
Así pues, que estando claro que según el manual de cargos del consejo (sic) de la judicatura (sic), la función del accionante es principalmente proporcionar servicios de soporte técnico para garantizar la operación segura y oportuna de los sistemas de información que apoyan las actividades sustantivas y apoyo administrativo que se encuentran en producción, quedando así en evidencia que en ninguna de las funciones inherentes a su cargo se encuentra la de realizar control, resguardo y custodia de los bienes adquiridos por la administración.
En concordancia con el parágrafo anterior, puede evidenciarse de las diversas pruebas aportadas al proceso, que ciertamente el accionante recibió las 250 unidades de CD ROM (sic) lo cual reconoce en todo momento, que los del almacén reconocen haber recibido unas cajas dentro de las cuales se encontraban las de las 250 unidades de CD ROM (sic) al decir del accionante pero los mismos no revisaron el contenido tal y como se puede evidenciar al folio (107), evidenciándose que ciertamente los bienes fueron entregados al almacén pasando entonces a ser responsabilidad del jefe de tal departamento y no del ciudadano HECTOR (sic) SIMON (sic) SOSA y así se decide.
Ahora bien, con relación a la indexación solicitada la misma no puede ser acordada por cuanto que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son objeto de indexación ya que los mismos mantiene (sic) un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria cuyo criterio a (sic) mantenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 12-10-01.
Ello así, habiendo este juez constatado la existencia de un vicio que genera la anulabilidad del acto administrativo sin numero (sic), de fecha 07 (sic) de julio de 2005, considera innecesario entrar a pronunciarse sobre los restantes vicios de anulabilidad alegados por el querellante, por tanto dado el hecho de la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, debe este sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo recurrido y así se establece.
Finalmente, y en concordancia con las consideraciones anteriores debe declararse CON LUGAR la acción de nulidad propuesta y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior (…) decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto (…).
SEGUNDO: Se anula el acto administrativo sin número de fecha 07 (sic) de julio del 2005 emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en consecuencia se ordena la reincorporación del ciudadano HECTOR (sic) SIMON (sic) SOSA al cargo que venia (sic) ocupando al momento de su destitución o uno igual o de mayor jerarquía, con el pago de los correspondientes salarios caídos desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los bonos que usualmente se cancelan en el poder judicial, intereses de fideicomiso por cantidades a depositarse luego de esta demanda y los beneficios derivados de la convención colectiva, montos estos que para mayor efectividad deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil. Que tomen en cuenta los beneficios que constituyen prestación efectiva del trabajo y sin la indexación en los montos”. (Mayúsculas y destacado del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de octubre de 2008, la abogada MARÍA BEATRIZ GÓMEZ BARRADAS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 112.383, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “(…) el sentenciador de primera instancia fundamentó la declaratoria de nulidad del acto administrativo en referencia, aduciendo que el mismo esta (sic) viciado de falso supuesto de hecho, decisión a la que arribó sin valorar las pruebas existentes en los autos y por ende incurriendo en una errada apreciación y establecimiento de los hechos”.
Indicó, que el fallo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “(…) al momento de senteciar (sic) erró al establecer los hechos señalando ´…que si bien existió el hecho de la perdida (sic) de bienes nacionales este no puede adjudicarse al funcionario destituido, pues si bien el recibió dichas unidades de CD ROM (sic), quien en todo caso luego de haberse hecho entrega al depósito o almacén de tales bienes, la responsabilidad seria (sic) del funcionario encargado del almacén de los bienes nacionales (…)”, incurriendo en el delatado vicio de falso supuesto.
Expresó, que “(…) de los autos del expediente se aprecian una serie de documentos que demuestran la existencia del citado vicio de falso supuesto en que incurrió el juez a quo al momento de dictar la sentencia apelada (…)”.
Denunció, que “(…) de las pruebas aportadas por el propio investigado se evidencia que él incurrió en una conducta descuidada, pues era una practica (sic) administrativa del organismo que el ciudadano antes identificado, recibiera todo lo referente en cuanto a equipos de informática se refiere, por lo tanto él mismo una vez recibido los equipos, no cumplía con el procedimiento de entrega formal al almacén, circunstancia que prueba la legalidad del acto administrativo que se pretende anular (…)”.
Destacó, que “(…) el funcionario investigado al firmar el acta de entrega de los equipos, cuya copia corre inserta en el expediente administrativo, no responsabilizarse por la entrega de estos bienes al almacén, no solicitar una acta de recepción y no esperar a que se formalizara la entrega de estos bienes, fue lo que causó la perdida (sic) posterior de los mismos. Por tanto tales conductas por parte del funcionario investigado, son consideradas como omisiones y descuidos, dado que era responsable por lo equipos y materiales informáticos, tal como se especifica claramente en el Manual de Cargos para Analista Profesional I, circunstancias éstas no advertidas en la sentencia apelada, por la errónea apreciación en la que incurrió el Juez a quo (…)”.
Estableció, que “(…) se desprende del acta de entrega suscrita por el Ing Héctor Sosa, en el momento en que el bien es presentado por la Unidad Coordinadora del Proyecto para la Modernización del Poder Judicial, el funcionario omitió dejar constancia de su conformidad o no con la entrega, evidenciando un desconocimiento (…)”, del Manual de Normas y Procedimientos para la Tramitación Administrativa del Control Perceptivo.
Esgrimió, que el fallo recurrido incurrió en silencio de prueba, “(…) puesto que el a quo no se pronunció en cuanto al acta de recibo de los equipos extraviados firmada por el querellante (…) así como también la comunicación suscrita por éste en la cual admitió la falta de conocimiento en cuanto al procedimiento de entrega de mercancía al almacén o deposito (sic) de la Dirección Administrativa Regional del estado Lara; por tanto si el juez hubiese valorado y analizado las pruebas mencionadas en la anterior denuncia de falso supuesto, otro hubiese sido el dispositivo del fallo”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se anulara el fallo recurrido por estar viciada de falso supuesto de hecho y silencio de pruebas, y conociendo del fondo del asunto se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 26 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Ahora bien, observa esta Alzada que el ciudadano HÉCTOR SIMÓN SOSA, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por virtud de que consideró que el acto administrativo de destitución, de fecha 7 de julio de 2005, suscrito por el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se decidió su destitución del cargo de Analista Profesional I, adscrito al Área de Apoyo Técnico de la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, por incurrir en la falta prevista en el artículo 5, numeral 3, del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró CON LUGAR el recurso interpuesto, por considerar, que si bien era cierto, que el recurrente recibió el material informático, no era menos cierto que éste al hacer la entrega al almacén, la responsabilidad se transfirió al personal de éste, en consecuencia, a su juicio, el acto se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, razón por la cual declaró su nulidad.
En este orden de ideas, la representación de la República, expuso en su escrito de fundamentación a la apelación, a los fines de enervar el efecto jurídico del fallo dictado el 26 de septiembre de 2007, alegó que la sentencia recurrida en apelación, se encontraba viciada de: i) falso supuesto de hecho y, ii) silencio de prueba, por cuanto, a su decir, el Juzgador de Instancia no observó que el recurrente incurrió en una conducta descuidada, pues, éste recibió el material informático, tal como se evidenciaba de la orden de entrega, y no cumplió con el procedimiento de entrega formal al almacén, lo que ocasionó la pérdida del material.
I.- DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA:
Manifestó, que la sentencia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, denominado desde el punto de vista procesal, suposición falsa, por cuanto “(…) de las pruebas aportadas por el propio investigado se evidencia que él incurrió en una conducta descuidada, pues era una practica (sic) administrativa del organismo que el ciudadano antes identificado, recibiera todo lo referente en cuanto a equipos de informática se refiere, por lo tanto él mismo una vez recibido los equipos, no cumplía con el procedimiento de entrega formal al almacén, circunstancia que prueba la legalidad del acto administrativo que se pretende anular (…)”.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: MAGALY MERCÁDEZ ROJAS VS. FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: LIONEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ VS. BANCO DE VENEZUELA, al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…).
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo”.
Asimismo, la referida Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar esta Alzada la supuesta ilegalidad del fallo recurrido, resulta menester precisar que mediante el acto administrativo de destitución, de fecha 7 de julio de 2005, suscrito por el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, resolvió la destitución del ciudadano HÉCTOR SIMÓN SOSA del cargo de Analista Profesional I, adscrito al Área de Apoyo Técnico de la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, por incurrir en la falta prevista en el artículo 5, numeral 3, del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y dicha sanción fue impuesta por la citada autoridad, sobre la base de los siguientes términos:
“en conclusión observa esta Máxima Autoridad que en el presente caso:
El funcionario HECTOR (sic) SIMON (sic) SOSA no cumplió cabalmente con las obligaciones correspondientes a su cargo, específicamente, en cuanto a la responsabilidad por los recursos de su área, es decir del manejo da (sic) materiales y equipos de informática, de modo tal que no realizó su trabajo con la diligencia requerida.
Quedó en evidencia el descuido del referido funcionario, así como las omisiones en el desempeño de sus funciones y la consecuencia de su actuación produjo un perjuicio material grave al patrimonio de la República, por la desaparición de Doscientos Cincuenta (250) unidades de CD ROM (sic); ya que su negligencia al no verificar y formalizar la entrega en el Almacén, no pedir un Acta de Recepción de los mismo (sic), así como no hacer un seguimiento del proceso, actividades estas (sic) que forman parte de su responsabilidad con relación a los recursos de su Área, es decir, en el manejo de materiales y equipos de informática, más aún cuando, fue el único en suscribir el Acta de Entrega de los mismos en nombre de la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, sin que hasta la presente exista prueba que evidencie el destino actual de dichos bienes, no existiendo ningún otro documento que constituyera prueba del destino de esos bienes.
IV
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) decide, DESTITUIR al funcionario HECTOR (sic) SIMON (sic) SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.620.799, Analista Profesional I, adscrito al Área de Apoyo Técnico de la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, en virtud de haber quedado demostrado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, que la conducta asumida por el referido funcionario, encuadra dentro de la causal prevista en el artículo 5, numeral 3, del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, mediante resolución Nº 1.280 de fecha 16 de enero de 1992 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.885 del día 20 de enero de 1992, relativa a ‘perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República’, en concordancia con los artículos 7 y 8 eiusdem”. (Mayúsculas, destacado y subrayado de lo transcrito).
Ahora bien, respecto al “perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”, este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2009-1579, de fecha 5 de octubre de 2009, caso: IRAIDA NAYELY PADRON SANZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, indicó lo siguiente:
“Esta causal corresponde a la obligación que se tiene de proteger y resguardar los intereses de la República, que para el caso de los funcionarios públicos reside en el deber general de fidelidad o lealtad a la institución u organismo en que prestan servicio.
A su vez, dicha causal requiere para su aplicación de los siguientes requisitos concurrentes: 1.- un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República; 2.- que el daño sea grave o severo, y 3.- la intención o negligencia manifiesta como causa del perjuicio.
Ello así, resulta menesteroso recalcar que el concepto de perjuicio está estrechamente relacionado con la noción de daño; en este orden argumental, para que pueda concretarse la causal de destitución el daño ocasionado al patrimonio de la República debe ser de gran magnitud y así lo ha reconocido esta Corte en anteriores oportunidades, señalándose que ‘(…) el legislador ha exigido la concurrencia de dos (2) elementos para la procedencia de esta causal, los cuales son: la gravedad del perjuicio y la intencionalidad o negligencia manifiesta al patrimonio nacional. Con relación a la primera de las condiciones, es necesario indicar que el perjuicio debe ser indefectiblemente grave, pues si hay un perjuicio, de menor relevancia, ese hecho será causal de amonestación escrita, pues el numeral 3 del artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa preceptúa que será causal de amonestación escrita el perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad no amerite su destitución’. (Vid. sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, Exp. Nº AP42-R-2005-000931, caso: ‘Auristela Villarroel’).
Así, es significativo indicar que la causal bajo estudio, limita el perjuicio a que este sea de naturaleza material; es decir, el daño causado a la Administración debe trascender la esfera de los derechos morales y pasar a ser un daño verificable, cuantitativo y objetivo, en consecuencia, el daño debe ser tangible”.
Así, infiere esta Corte de lo anterior, que el perjuicio material, no es más que el daño efectivamente tangible y/o cuantificable que se ocasiona en el patrimonio de otro, en el caso de autos de la República, con intencionalidad o negligencia, lo que acarrea, en el caso de los funcionarios públicos su indefectible destitución, pues éstos están llamados por nuestra Carta Magna, a resguardar los intereses de la Nación.
Siendo esto así, y a los fines de determinar la conducta culposa o descuidada del ciudadano HÉCTOR SIMÓN SOSA, este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera conveniente traer a colación, las funciones que tiene asignadas el cargo de Analista Profesional I, adscrito al área de Apoyo Técnico de la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, conforme a lo señalado expresamente en el “Manual de Cargos”, cursante a los folios 49, 50 y 51, en copia certificada, del expediente administrativo, y al respecto establece:
“OBJETIVO DEL CARGO
Asesorar a los miembros del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial en el uso de tecnologías de información y comunicaciones. Planifica y coordina las actividades relacionadas con el apoyo del usuario.
FUNCIONES PRINCIPALES
1. Participar en la formulación de las políticas, normas y procedimientos a ser aplicados en el desarrollo informático del área de Atención a Usuarios.
2. Prestar asesoría a los usuarios en el manejo y operación de sistemas computarizados.
3. Atender, programar y resolver las consultas efectuadas por los usuarios relacionadas con la funcionalidad tanto a nivel de hardward como software.
4. Atender y satisfacer los requerimientos informáticos de los usuarios de los sistemas de información y comunicación.
5. Claborar (sic) en la planificación y ejecución de los procesos de actualización de versiones de paquetes computarizados, utilizados por el Consejo de la Judicatura y Poder Judicial.
6. Coordinar y planificar las actividades relativas al mantenimiento y manejo de las estaciones de trabajo en la red, con los usuarios involucrados.
7. Apoyar en el proceso de definición de los Planes y Programas de capacitación.
8. Apoyar en el proceso de planeación para la adquisición de bienes y servicios en informática, orientadas a usuario final.
9. Apoyar en el proceso de definición de los Planes y Programas de capacitación.
10.Desarrollar las demás funciones, que en el ámbito de su competencia le asigne el Director”.
Ahora bien, como puede apreciarse, de las funciones antes transcritas, no se desprende que el recurrente detentara dentro del ámbito de desempeño de sus funciones la recepción, guarda o custodia de los equipos de índole informáticos dentro de la Institución, ello aunado en el hecho que no se constata de las actas y documentos que conforman el expediente disciplinario instaurado, que se le haya atribuido al hoy recurrente mediante documento alguno, insistimos, al menos no corre inserto a los autos, la actividad de darle ingreso físico a los bienes adquiridos por la Administración, así como tampoco, la necesidad de éste efectuar el control perceptivo de los bienes muebles adquiridos y denunciado por el ente querellado como extraviados.
Debe destacar este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente existió la recepción de esas doscientas cincuenta (250) unidades de CD-Room, y que las mismas fueron recibidas por el ciudadano HÉCTOR SIMÓN SOSA, tal como se evidencia del Acta de Entrega, cursante en copia certifica al folio 34 del expediente administrativo, y debidamente admitido por el recurrente la recepción; sin embargo, es de advertirse, que el ciudadano EMILIO ÁLVAREZ, quien ostentaba el cargo de Auxiliar Administrativo II de esa Dirección Administrativa, y se desempeñaba como Encargado del Almacén, a través de Memorándum Interno, de fecha 16 de septiembre de 2003, cursante en copia certificada a los folios 42 y 43 del expediente administrativo, y dirigido al Jefe de División de Servicios Administrativos y Financieros, Licenciado LUCIDIO ESCALONA, informó que efectivamente él guardó en el Almacén, unas cajas, contentivas de material informático, quien además, era la única personal que tenía llaves de la puerta de acceso al Almacén de Materiales.
Aunado a lo anterior, debe agregar este Órgano Jurisdiccional, que durante la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución del ciudadano HÉCTOR SIMÓN SOSA, se tomaron las testimoniales de varios funcionarios de la Dirección Administrativa del Estado Lara, entre ellos, la ciudadana Esther de la Vega, quien desempeñó el cargo de Director Administrativo Regional, el ciudadano Ángel Alberto Navarro, quien ostentó el cargo de Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros y cuentadante, la ciudadana Yelena Marisol Mavare Arroyo, se desempeñó como Asistente Administrativo II, el ciudadano Lucidio Escalona, ocupó el cargo de Jefe de los Servicios Administrativos y Financieros, en las que coinciden en señalar que la responsabilidad de custodiar los Bienes Nacionales, correspondía a la persona que se estuviese desempeñando como Encargado de Almacén, así como también, que éste era el único responsable de realizar el llamado control perceptivo de los bienes adquiridos por la República, razón por la cual en criterio de esta Corte, conforme a los elementos cursantes a los autos, la guarda y custodia del material informático, no recae en la persona del recurrente.
De tal manera, visto que el Juzgador de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo de destitución, basado en que la responsabilidad de resguardar los bienes adquiridos por la República, no correspondía al ciudadano HÉCTOR SIMÓN SOSA, fundamento que utilizó la Administración Pública para Destituirlo, y siendo, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, que este Órgano Jurisdiccional, comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resulta forzoso desestimar el vicio de suposición falsa, argumentado por la representación de la República, razón por la cual el fallo recurrido no se encuentra viciado. Así se decide.
II.- DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA:
Esgrimió la representación de la República, que el fallo recurrido incurrió en silencio de prueba, “(…) puesto que el a quo no se pronunció en cuanto al acta de recibo de los equipos extraviados firmada por el querellante (…) así como también la comunicación suscrita por éste en la cual admitió la falta de conocimiento en cuanto al procedimiento de entrega de mercancía al almacén o deposito de la Dirección Administrativa Regional del estado Lara; por tanto si el juez hubiese valorado y analizado las pruebas mencionadas en la anterior denuncia de falso supuesto, otro hubiese sido el dispositivo del fallo”.
En tal sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, acogiéndose al criterio dispuesto por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que sólo podrá hablarse de este vicio cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PÉREZ VS. LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior en su fallo recurrido destacó que en el procedimiento disciplinario “(…) puede evidenciarse de las diversas pruebas aportadas al proceso, que ciertamente el accionante recibió las 250 unidades de CD ROM (sic) lo cual reconoce en todo momento, que los del almacén reconocen haber recibido unas cajas dentro de las cuales se encontraban las de las 250 unidades de CD ROM (sic) al decir del accionante pero los mismos no revisaron el contenido (…)”, concluyendo, “(…) que ciertamente los bienes fueron entregados al almacén pasando entonces a ser responsabilidad del jefe de tal departamento y no del ciudadano HECTOR (sic) SIMON (sic) SOSA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así, considera pertinente esta Corte, reiterar lo expuesto en líneas anteriores, donde se señaló que ciertamente se evidenciaba de los autos, la recepción de las doscientas cincuenta unidades de CD-Room, por el ciudadano Héctor Simón Sosa, quien igualmente lo admitió, sin embargo, también se evidenciaba de los autos, que dichas unidades de CD- Room, fueron entregadas y recibidas por el ciudadano Emilio Álvarez, quien se encontraba encargado de almacén, aunado a que de las pruebas testimoniales se desprendía que dentro de las atribuciones o funciones comprendidas en el desempeño del cargo de “Analista Profesional I”, el cual ostentaba el ciudadana recurrente, no se constata la responsabilidad de efectuar el control perceptivo de los bienes adquiridos por la República, ni mucho menos la obligación de recabar un acta de recepción de todos los bienes consignados en el Organismo querellado, por cuanto esa era una potestad que le correspondía al Encargado de Almacén.
Aunado a ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano HÉCTOR SIMÓN SOSA, tal como se indicara anteriormente, recibió las doscientos cincuenta (250) unidades de CD-Room, el 30 de octubre de 2002, y no fue sino hasta el 5 de septiembre de 2003, cuando se percataron del extravío de dichas unidades, es decir, diez (10) meses después de su recepción, bienes éstos que se encontraban en el Almacén de la Dirección Administrativa del Estado Lara de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), bajo la custodia del Encargo del Almacén.
Siendo ello así, a juicio de esta Alzada, el Juzgador de Instancia al tomar su decisión, actuó conforme a derecho al valorar los documentos contenidos en el mencionado expediente, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar la actuación de la Administración, no omitiéndose prueba alguna que fuera determinante para modificar la decisión, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento de vicio de silencio de prueba, sostenido por la representación judicial de la Administración Pública. Así se decide.
Visto los fundamentos de esta Alzada expuestos en líneas anteriores, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del organismo recurrido, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA el mencionado fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 29 de octubre de 2007, por la abogada KARELY MARTÍNEZ BENÍTEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR SIMÓN SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 9.620.799, asistido por el abogado RAÚL GIMÉNEZ CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.426, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2008-000053
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-________.
La Secretaria,
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