JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000694

En fecha 25 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0917-2008, de fecha 17 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BERTA RAMONA HERRERA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.043, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 18 de julio de 2007, interpuesta por el abogado Erick Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.869, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 7 de mayo de 2008, se dio cuenta en Corte.

En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. Además, se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, el abogado José Amilcar Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.684, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Berta Carmona Herrera Jiménez, solicitó que “(…) se reponga la causa al estado de librar notificaciones (…)”.

Por auto de fecha 25 de junio de 2008, esta Corte declaró que “(…) Vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto de fecha siete (07) de mayo de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se orden practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa; y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día (07) de mayo de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008, y 02 de junio de 2008 (…)”.

En fecha 8 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

Por decisión Nº 2008-01391, de fecha 23 de julio de 2008, esta Corte declaró “(…) 1.- CON LUGAR la solicitud de reposición proferida por el apoderado de la ciudadana Berta Ramona Herrera Jiménez; 2.- DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 7 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitada con posterioridad al mismo; 3.- REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en actas la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltados del Original).

Por auto de fecha 5 de octubre de 2009, esta Corte declaró que “(…) Vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de julio de 2008, se orden[ó] notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Asimismo, se orden[ó] comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que realice todas las diligencias necesarias para la notificación de la parte recurrida y del ciudadano Procurador General del Estado Apure, cúmplase los ordenado. Líbrense los oficios, las boletas y el despacho correspondiente (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nos. CSCA-2009-04393, CSCA-2009-04394 y CSCA-2009-04395.

En fecha 3 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano José Martín Materan, Alguacil de esta Corte y consignó en un folio útil boleta de notificación dirigido a la Ciudadana Berta Ramona Herrera Jiménez, el cual fue recibido por el ciudadano Reggilio Ovidio en fecha 30 de octubre de 2009.

En fecha 26 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano William Patiño, Alguacil de esta Corte y consignó en un folio útil oficio de notificación Nº CSCA-2009-04393, dirigido al ciudadano Juez del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM el día 16 de noviembre de 2009.

En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, las resultas de la Comisión Nº 09-5018 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, esta Corte declaró “(…) Por recibido el oficio Nº 10-348 de fecha 06 de abril de 2010, emanado del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 05 de octubre de 2009, se orden[ó] agregarlo a los autos (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 11 de octubre de 2010, el abogado José Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Berta Herrera, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, esta Corte declaró que “(…) Vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación, se orden[ó] pasar el expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de octubre de 2005, los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.089 y 90.684,respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Berta Ramona Herrera Jiménez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Los apoderados judiciales de la ciudadana Berta Ramona Herrera Jiménez relataron que su representada “(…) ingreso (sic) a prestar servicios en la Gobernación del Estado Apure, en fecha 1 de marzo de 1996, tal como lo indica la copia fotostática del oficio signado con el número 45, de fecha 13 de marzo de 1996, donde se lee en su parte final que por disposición de la Secretaría de Gobierno número 289, a partir del 1 de marzo de 1996 (…) desempeñándose para el momento de su egreso 27/01/2005, como Comisario en el Vecindario las Tiamitas Sector Colombia, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Muñoz, Parroquia San Vicente del Estado Apure como consta del Decreto número G- 041, de fecha 27/01/2005 (…) devengando una remuneración mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20) recibiendo además un monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 132.694,54) (…) aunado a ello recibía un bono compensatorio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales así como una prima por razón de servicios por el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) (…) de tal manera que [su] poderista (sic) cumplió un tiempo de servicio a la parte querellada, Gobernación del Estado Apure de 08 años y 10 meses de servicio efectivo (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Además, los apoderados judiciales resaltaron que “(…) [su] representada se ha hecho acreedor (sic) a las Prestaciones y a la jubilación, en los términos y condiciones que dispone Ley y la Convención Colectiva suscrita entre el querellado, Gobernación del Estado Apure y los empleados del poder público estadal (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, los apoderados judiciales indicaron que la ciudadana Berta Ramona Herrera Jiménez “(…) ha realizado múltiples intentos para cobrar lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el Convenio suscrito entre la parte querellada, Gobernación del Estado Apure y los Empleados del Poder Público Estadal así como los demás beneficios consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de ello y de haber agotado nuestra representada el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tal como consta de la comunicación de fecha 4 de julio de 2005 (…) no ha obtenido una respuesta satisfactoria a pesar de que la clausula 50 Parágrafo Único de la Convención Colectiva (…)”.

Por otra parte, en cuanto a los fundamentos de derecho del presente recurso, los apoderados judiciales indicaron que “(…) tiene rango constitucional y es de orden público las normas que refieren la intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, su carácter irrenunciable, la consideración de los actos del empleador como nulos cuando violan la Constitución y es elevado a rango de norma superior que cuando hay concurrencia de varias normas, se aplicara la más favorable, tal como lo dispone el artículo 89 de la Constitución, que además de la concordancia con el artículo 7 estas normas superiores constituyen el fundamento del ordenamiento jurídico y las personas y órganos que ejercen el poder público está sujetas a ella (…)”.

Los apoderados judiciales realizaron unos cálculos sobre lo que su representada debía cobrar, concluyendo que se le adeuda 17.600.204,00 Bs, por concepto de antigüedad, despido injustificado, preaviso, inamovilidad laboral.

Igualmente, los apoderados judiciales consideraron trascendente destacar “(…) que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han venido desarrollando uniformemente el concepto de corrección monetaria o indexación. A este respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo del 3 de agosto de 1994, estableció lo siguiente: ‘En todas las causas donde se ventilen derechos disponibles u de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor, en su libelo demanda,… mientras que en las causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda’ (…) estas tesis expuestas supra en el sentido de que la oportunidad y posibilidad de solicitar la indexación se encuentra vinculado con el tipo o clase de derecho que se encuentra debatido en el juicio, si son derechos no disponibles o irrenunciables, en todo caso, es invariable la jurisprudencia que la magistratura tiene un deber tutelar con esos derechos (…)”.

Asimismo, solicitaron “(…) la corrección monetaria, teniendo en cuenta que para el momento de la ruptura del vínculo laboral de [su] representado (sic), no se han cancelado los montos correspondientes a las prestaciones sociales, para la fecha, impidiendo la disposición de dicha suma de dinero, lo cual paso a ser un crédito a su favor, el cual va perdiendo poder adquisitivo debido a la inflación, la paridad cambiaria, y en general la fáctica y constante depreciación de la moneda nacional (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron el “(…) resarcimiento por DAÑO MORAL, causado por la Gobernación del Estado Apure, en virtud de haber retenido cantidades de dinero representativas de las prestaciones sociales de [su] representada y que constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata, cantidades de dinero no consignadas que afectan el presupuesto familiar de [su] representada y que acarrean perjuicios frentes (sic) a terceros por la eventualidad de su insolvencia o falta de pago de obligaciones fijas, que generan elevados intereses, violando disposiciones constitucionales como la supra indicada en el artículo 92 (…) Por lo antes expuesto, solicita[ron] de esta Magistratura su expreso pronunciamiento sobre el monto del daño moral causado a [su] representada (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En base a todo lo anterior, los apoderados judiciales de la ciudadana Berta Ramona Herrera Jiménez pidieron “(…) se le condene en pagarle a [su] representada poderista (sic) las cantidades adeudadas que aquí se reclaman, las cuales suman la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs: 17.600.204,60) (…) así como los montos correspondientes a la indexación, intereses moratorios hasta la terminación del presente proceso, de igual manera lo correspondiente al pronunciamiento sobre el daño moral (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

El 16 de julio de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Berta Ramona Herrera Jiménez, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente: “…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:
“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006). (…)
Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente …En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 03 de octubre de 2.005, y los recurrentes fueron removidos en fecha 27 de enero de 2.005; lo que significa que transcurrió ocho (08) meses y seis (06) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública]; y en cuanto al ciudadano SANDOVAL JOSÉ ANTONIO que egreso en fecha 21 de diciembre de 2.004, lo que significa que transcurrió nueve (09) meses y doce (12) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses, de la referida ley.
Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en los recursos interpuestos; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 11 de octubre de 2010, los abogados José Amilcar Castillo y Pedro Antonio Sangrona Orta, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Berta Ramona Herrera Jiménez consignaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Los apoderados judiciales adujeron que su representada“(…) acciono (sic) por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Gobernación del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en remisión clara y precisa de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en lo atinente al Cobro de sus Prestaciones Sociales que fueron incoadas contra la Gobernación (…) ingreso (sic) a prestar servicio a la Gobernación del Estado en fecha 1 de marzo de 1996, desempeñándose para el momento de su egreso el 27 de enero de 2005, como Comisario en el Vecindario Las Tiamitas Sector Colombia del Estado Apure, para un total de nueve (9) años, y veintiséis (26) días se servicio efectivo (…)”. (Resaltados del Original).

En cuanto al derecho, sostuvieron que “(…) la decisión del ad (sic) quo vulnero (sic) de manera flagrante y determinante, los derechos laborables de [su] procurada, preceptuado el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el criterio aplicable para contabilizar la caducidad en el momento en que se produjo el hecho generador, en el caso sub examine no alcanzo (sic) a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente, periodo comprendido entre el 09/06/2003 y 15/03/2006 (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicaron que la sentencia apelada “(…) estableció que ha de aplicarse sin excepción tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genero (sic) la lesión, es decir, el hecho que dio motivo a la interposición de la querella funcionarial (…)”.

Además, indicaron que “(…) Esta honorable Corte de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10/11/2007, signada con el número 2007-01764 y de fecha 31/07/2008, signada con el número 2008-01447, estableció que ha de aplicarse sin excepción tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que generó la lesión (…)”.

Por las razones antes expuestas, los apoderados judiciales de la ciudadana Berta Ramona Herrera Jiménez solicitaron “(…) que la APELACIÓN interpuesta por [su] procurada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 16 de julio de 2007, sea declarada con lugar y en consecuencia REVOCADO el fallo apelado (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:

En vista de que el apoderado judicial de la parte actora no alegó en su escrito de fundamentación a la apelación ningún vicio de la sentencia apelada debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vgr. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formularon sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

El apoderado judicial de la parte actora sostuvo que “(…) la decisión del ad quo vulnero (sic) de manera flagrante y determinante, los derechos laborables de [su] procurada, preceptuado el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (…) el criterio aplicable para contabilizar la caducidad en el momento en que se produjo el hecho generador, en el caso sub examine no alcanzo (sic) a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente, periodo comprendido entre el 09/06/2003 y 15/03/2006 (…)”.[Corchetes de esta Corte].

El a quo en el fallo apelado declaró que “(…) visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 03 de octubre de 2.005, y los recurrentes fueron removidos en fecha 27 de enero de 2.005; lo que significa que transcurrió ocho (08) meses y seis (06) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Ahora bien, corresponde a esta Corte verificar si dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, entonces resulta pertinente destacar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al presente caso, el cual dispone lo siguiente: “(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.

En tal sentido, cabe señalar que siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”. (Resaltado de la Corte).

Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “(…) siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”. (Resaltados del Original).

Siendo así, dado que el criterio aplicable para contabilizarse la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la querellante fue removida del cargo en fecha 27 de enero de 2005, fecha en la cual se encontraba vigente el lapso de caducidad de un (1) año establecido por sentencia. Asimismo, debe destacar esta Alzada, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 3 de octubre de 2005, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.

En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 16 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber operado la caducidad, en virtud de que el a quo no adoptó el criterio jurisprudencial vigente para la época en que se produjo dicho fallo, relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos y, así se declara.

Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial había sido declarado Inadmisible en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Berta Ramona Herrera Jiménez contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrente.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el 16 de julio de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Berta Ramona Herrera Jiménez contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ERG/007
EXP. N° AP42-R-2008-000694

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.

La Secretaria.