-ACLARATORIA-
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2008-000869

En fecha 20 de julio de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió diligencia mediante la cual la abogada Yael de Jesús Bello Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.306, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTES MULTICARGAS 4894, C.A., solicitó conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “aclaratoria” del fallo dictado en fecha 24 de mayo de 2010, y registrado bajo el Nº 2010-00699, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial, seguido contra la Providencia Administrativa Nº 291-2005 de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “J.R. NÚÑEZ TENORIO” SEDE GUATIRE, la cual, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos realizada por el ciudadano CESAR JOSÉ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 5.692.574.

El 5 de agosto de 2010, vencido el término de diez (10) días de despacho, fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada al ciudadano CESAR JOSÉ ZERPA, la cual fue fijada en fecha 19 de julio de 2010.

En fecha 12 de agosto de 2010, la abogada Herminia Luisa Peláez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.196, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó escrito mediante el cual revocó el poder Apud Acta conferido en fecha 13 de julio de 2010, a los abogados Nevai Ramírez Baldo, Rodrigo Oviedo Salas, Laxmi Benko Peña y Francia González Battaglini, quedando sin efecto ni valor alguno el mismo.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Asdrúbal Blanco Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana, Procuradora General de la República, mediante Oficio Nº CSCA-2010-02162, la cual fue recibida en fecha 29 de septiembre de 2010.

En fecha 4 de octubre de 2010, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte Multicargas 4892, C.A., presentó diligencia mediante la cual reiteró la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2010-00699, dictada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2010.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de diciembre de 2010, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte Multicargas 4892, C.A., presentó diligencia mediante la cual reitera su solicitud de aclaratoria de la sentencia y señaló nuevo domicilio procesal, no consigna anexos.

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Multicargas 4894, C.A., solicitó:

“(…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se aclare el contenido de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por cuanto no está claro el alcance de la misma. Específicamente, del contenido de la sentencia arriba referida, no queda claro si la sentencia, al determinar que en el presente caso existió decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por mi mandante el 28 de abril de 2006, considera no sólo que decayó el objeto de la Providencia Administrativa Nro. 291-2005 del 31 de octubre de 2005, relacionada con el expediente Nro. 030-05-01-00836, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ Sede Guatire del Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CESAR JOSÉ ZERPA, sino que también decayó el objeto del acto administrativo dictado para ejecutar dicha Providencia, identificado con el Nro. 0207-06 del 8 de mayo de 2006, que cursa en el expediente administrativo Nro. 030-2006-06-00045, que impuso a mi mandante el pago de multas sucesivas y acumulativas hasta que cumpla la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Es decir, la sentencia dictada en la presente causa no es clara, específicamente en lo que respecta a sí la Inspectoria del Trabajo en referencia, debe ordenar el cierre ya archivo del expediente administrativo que contiene el procedimiento sancionatorio, iniciado contra mi representada, por el supuesto incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. en consecuencia solicito a esta corte que ordene expresamente a la Inspectoria del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ Sede Guatire del Estado Miranda, que cierre el expediente administrativo Nro. 030-05-01-00836 (…) así como que cierre el expediente administrativo Nro. 030-2006-06-00045, que se corresponde con el procedimiento sancionatorio antes referido (…). Cabe destacar que la presente solicitud obedece a que la Inspectoría del Trabajo (…) el 26 de diciembre de 2006, acordó suspender los efectos del procedimiento sancionatorio llevado en el expediente Nro. 030-2006-06-00045, hasta que existiera un pronunciamiento definitivo sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por [su] mandante el 28 del abril de 2006 (…)” (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de “aclaratoria” presentada por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transportes Multicargas 4894, C.A., no sin antes precisar que la posibilidad de hacer aclaratorias a las sentencias judiciales, por medios específicos está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de los decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Al respecto, esta Corte considera pertinente pronunciarse en cuanto a las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de sentencias contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y sobre las cuales la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 464, de fecha 12 de mayo de 2004, caso: Argenis Jesús Rosales Requena, ha expresado lo siguiente:

“(...) es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud (...)” (Subrayado de esta Corte).

En cuanto a las correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, éstas se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de diferencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.

Es de destacar que tales correcciones no corresponden de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el tantas veces señalado artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

Con respecto al mencionado lapso procesal, esta Corte en sentencia N° 2005-03287 del 26 de diciembre de 2005, caso: INVERSORA 11967, C.A., acogió el criterio de la Sala Constitucional con efectos ex nunc, según el cual, la oportunidad en que deben las partes solicitar las aclaratorias o ampliaciones de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. Vid. Sentencia Nº 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L., el cual resulta a todas luces aplicables al presente caso.

En tal sentido, esta Corte observa que, la sentencia sobre la cual fue solicitada la aclaratoria fue dictada en fecha 24 de mayo de 2010, y en fecha 11 de junio de 2010 la parte recurrente se dio por notificada de la misma, procediendo la representación judicial de la parte actora a solicitar aclaratoria de la referida sentencia en fecha 20 de julio de 2010, no obstante, siendo que del expediente judicial se desprende que la última notificación constó el autos en fecha 30 de septiembre de 2010¸ estima este Órgano Jurisdiccional que la referida solicitud fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

Por otra parte, en lo que respecta al alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la doctrina patria que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).

De igual forma, por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes -dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.

De otra parte, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.

De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, esta Corte pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora es procedente, o dicho de otro modo, si el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2010, requiere de una “aclaratoria” en los términos planteados por la peticionante.

En virtud de lo anterior se observa que la representación judicial de la recurrente señaló, lo siguiente: “(…) no queda claro si la sentencia, al determinar que en el presente caso existió decaimiento del objeto (…) considera no sólo que decayó el objeto de la Providencia Administrativa Nro. 291-2005 del 31 de octubre de 2005, relacionada con el expediente Nro. 030-05-01-00836, (…) sino que también decayó el objeto del acto administrativo dictado para ejecutar dicha Providencia, identificado con el Nro. 0207-06 del 8 de mayo de 2006, que cursa en el expediente administrativo Nro. 030-2006-06-00045, que impuso a mi mandante el pago de multas sucesivas y acumulativas hasta que cumpla la orden de reenganche y pago de salarios caídos (…)”

Arguyó que, que la Sentencia no es clara “(…) específicamente en lo que respecta a sí la Inspectoria del Trabajo en referencia, debe ordenar el cierre ya archivo del expediente administrativo que contiene el procedimiento sancionatorio, iniciado contra mi representada (…)”, en consecuencia solicitó se ordenara expresamente a la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” Sede Guatire del Estado Miranda, “(…) que cierre el expediente administrativo Nro. 030-05-01-00836 (…) así como que cierre el expediente administrativo Nro. 030-2006-06-00045, que se corresponde con el procedimiento sancionatorio antes referido (…)” (Negrillas de esta Corte).

Destacó, que “(…) la presente solicitud obedece a que la Inspectoría del Trabajo (…) el 26 de diciembre de 2006, acordó suspender los efectos del procedimiento sancionatorio llevado en el expediente Nro. 030-2006-06-00045, hasta que existiera un pronunciamiento definitivo sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto (…) el 28 del abril de 2006 (…)” (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado del original).

Al respecto, es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, destacar que considera que la solicitud formulada no plantea ningún punto dudoso u omisiones con relación al fallo, pues se desprende de manera precisa y exacta del contenido de la sentencia cada uno de los puntos que han sido planteados por la representante judicial de Transportes Multicargas 4894, C.A.

En tal sentido, esta Corte observa que se desprende del contenido de la sentencia de la cual se solicito aclaratoria, lo siguiente:

“(…) de los folios 243 al 250 riela del expediente judicial rielan las copias certificadas de la transacción suscrita entre la empresa TRANSPORTES MULTICARGAS 4894, C.A., y el ciudadano César José Zerpa (…)”

“…Omissis…”

“(…) Es por lo anteriormente precisado, que la representación judicial de la recurrente expresó a través de su escrito de fundamentación de la apelación que la transacción ut supra referida, surgió como un hecho sobrevenido, a través del cual, el ciudadano Cesar José Zerpa convino en desistir del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por él ante la Inspectoría del Trabajo, así como del procedimiento de ejecución de la Providencia Administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mediante el procedimiento sancionatorio llevado en el expediente administrativo Nro. 030-2006-06-00045, así como, del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos identificado con el Nro. 030-05-01-00836, incoado por él ante la Inspectoría del Trabajo (…)”.

“…Omissis…”

“(…) Ahora bien, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer el fondo del presente asunto, (…) es menester destacar que tal como se indicó precedentemente, el ciudadano César José Zerpa optó por aceptar el pago que la sociedad mercantil Transporte Multicargas 4894, C.A. realizó, por sus prestaciones sociales y otros conceptos, luego de haber incoado ante la Inspectoria del Trabajo Sede Guatire, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y de haber resultado favorecido a través de la Providencia Administrativa Nº 291-2005 de fecha 31 de octubre de 2005, la cual, declaró con lugar dicha solicitud, lo que trajo como consecuencia de conformidad con los criterios imperantes en material laboral -los cuales están ratificados por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa- la renuncia tácita de toda pretensión o acción judicial que implique la restitución de sus condiciones habituales de trabajo o el reenganche en su antiguo puesto de trabajo (…)”

“(…) A su vez, es necesario señalar que la referida Transacción fue propuesta por la sociedad mercantil demandada, y fue materializada durante la sustanciación del procedimiento judicial que fue iniciado por ella, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 291-2005 de fecha 31 de octubre de 2005, solicitando que subsidiariamente se declarara la extinción de la Providencia Administrativa Nº 0207-06 de 8 de mayo de 2006, que impuso multa a la empresa, con la finalidad de anular los efectos que de las mismas se derivaban, evidenciándose que dejaron sin efectos las referidas Providencias al manifestar en la Cláusula Séptima de la Transacción lo siguiente:

‘SÉPTIMA: CONFORMIDAD DEL OFERIDO: EL OFERIDO declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual (…) EL OFERIDO conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se da por concluido el presente proceso judicial, que cursa en expediente Nº AP21-S-2006-000168, llevado por este juzgado, y el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado ante la Inspectoría del Trabajo Sede Guatire, bajo el expediente Nº 030-05-01-00836, declarada con lugar, seguida de la ejecución de la Providencia Administrativa de Sanciones bajo el Nº 0207-06, ante esta misma Inspectoría; así como la relación de trabajo que existió entre las partes’

“…Omissis…”
“Como consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 28 de abril de 2006, por cuanto existe una homologación de una transacción laboral que puso fin a la relación laboral existente entre el ciudadano César José Zerpa y la sociedad mercantil Transporte Multicargas 4894, C.A., y en consecuencia la Inspectoría del Trabajo Sede Guatire acordó a través del auto que riela al folio Nº 227 del expediente judicial, de fecha 18 de julio de 2006, el desistimiento del procedimiento y en consecuencia ordenó el cierre y el archivo del expediente. Así se decide’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Por lo anterior, es que este Órgano Jurisdiccional considera que ha quedado claro y evidenciado en primer lugar que: el Convenio Transaccional suscrito por la solicitante y el ciudadano Cesar José Zerpa, dejaron sin efecto las Providencias Administrativas Nros. 291-2005 de fecha 31 de octubre de 2005 y Nº 0207-06 de 8 de mayo de 2006, al manifestarlo expresamente en la Cláusula Séptima de dicha transacción; y en segundo lugar que: no debía esta Corte, ordenar a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede Guatire del Estado Miranda, el cierre y archivo de los expedientes que señaló la representante judicial de la sociedad mercantil Transportes Multicargas 4894, C.A., toda vez, que corre inserto en el expediente en el folio 227, auto de fecha 18 de julio de 2006, emanado de la referida Inspectoría del Trabajo, mediante el cual ordenaron el cierre y el archivo del expediente Nº 030-05-01-00836, razón por la cual, resulta improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por la parte querellante. Así se declara.

Con base a las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud de “aclaratoria”, formulada el 20 de julio de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2010, y registrada bajo el Nº 2010-00699. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 20 de julio de 2010, por la abogada Yael de Jesús Bello Toro supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTES MULTICARGAS 4894, C.A., del fallo dictado en fecha 24 de mayo de 2010, y registrado bajo el Nº 2010-00699, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial, seguido contra la Providencia Administrativa Nº 291-2005 de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “J.R. NÚÑEZ TENORIO” SEDE GUATIRE, la cual, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos realizada por el ciudadano CESAR JOSÉ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 5.692.574.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________ (___) días del mes de _____________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-R-2008-000869

ERG/003

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria.