JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R -2008-001658
En fecha 6 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1545-08 de fecha 9 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMILBA CRISTINA LÓPEZ MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 4.881.568, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).
La remisión se produjo en razón de la apelación interpuesta en fecha 2 de marzo de 2006, por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de febrero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 10 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio al lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara las razones de hecho y derecho conforme a las cuales impugna el fallo recurrido.
El 21 de enero de 2009, se ordenó a la Secretaría de esta Corte efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el auto que dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación, hasta el 3 de diciembre de 2008. En ese sentido, se dejó constancia que entre las fechas indicadas habían transcurrido 15 días de despacho.
El 4 de febrero de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de dar inicio al lapso de fundamentación a la apelación.
El 20 de septiembre de 2010, se acordó la notificación de las partes, y en esa misma fecha, se libraron las boletas y oficios de notificación respectivos.
El 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del Oficio dirigido al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
El 21 de octubre de 2010, se dejó constancia en el expediente de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
El 21 de octubre de 2010, fue consignada la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Emilba Cristina López Mota, debidamente firmada por su apoderado judicial, abogado Casto Muñoz.
El 6 de diciembre de 2010, esta Corte acordó requerir de Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos “desde el día cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010) exclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso para que la parte apelante fundamente su apelación hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, inclusive”. Seguidamente, la Secretaría de este Tribunal dejó constancia que “desde el día cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010) exclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso para que la parte apelante fundamente su apelación hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de noviembre de dos mil diez (2010)”.
El 9 de diciembre de 2010, fue remitido el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
I
DE LA ACCIÓN FUNCIONARIAL
En fecha 3 de agosto de 2005, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emilba Cristina López Mota, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial en el que alegó lo siguiente:
Que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador al ser retirado o jubilado del servicio activo, y el retardo o mora en su pago genera intereses, por lo que “(…) cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, por ser un derecho consagrado en nuestra CARTA MAGNA”. (Mayúsculas de la parte actora).
Señaló que conforme a lo dispuesto en la Resolución DM/Nº 552 de fecha 15 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37.983, del 20 de julio de 2004, el entonces Ministerio de Agricultura y Tierras “por disposición del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela”, otorgó “jubilación especial” a su representada por la cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 193.985,42) mensuales, equivalentes al cincuenta y cinco por ciento (55%) de su sueldo promedio.
Añadió que en fecha 1º de junio de 2005, su mandante recibió del Órgano recurrido la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Ochocientos Sesenta Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 68.928.240,83), por concepto de prestaciones sociales.
Indicó que el cálculo de sus prestaciones sociales realizado por el Ministerio recurrido, era errado, pues este no aplicó de forma integra la contratación colectiva del extinto Instituto Agrario Nacional, específicamente lo dispuesto en sus cláusulas números 35 y 67.
Que “(…) de la interpretación meridiana de dichas cláusulas el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, debió interpretarlas y aplicarlas taxativamente a [su] representada (…), en cuanto a las prestaciones sociales que le corresponden dobles, tal como la contempló la antigua Ley del Trabajo, a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado y el contenido de la Letra A, el Preaviso doble; por esta razón las prestaciones y preaviso deben calcularse doble. Asimismo es aplicable el aparte ÚNICO: en lo relacionado a un 5% adicional después de diez (10) años de servicios”. (Mayúscula y resaltado de la parte actora).
Destacó, que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su capítulo II; artículo 6, señala que “Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en Convenciones Colectivas, Contratos de Trabajo, Reglamentos Internos, uso y costumbres y cualquier otra de naturaleza de orden Público, será aplicable la más favorable al trabajador”. (Resaltado de la parte actora).
Seguidamente, efectuó cada uno de los cálculos de los conceptos que supuestamente no fueron añadidos a la determinación de sus prestaciones sociales, señalando: i) que dentro del sueldo integral se sumó al bono de fin de año sin que a éste último añadieran “el bono vacacional”; ii) que no fueron tomados en consideración para los intereses de las prestaciones sociales el bono de fin de año y el “monto total” del bono vacacional, iii) que la tasa de interés aplicada en el pago de las prestaciones sociales no fue la correcta y que no se cumplió con lo previsto en el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo; iv) que la fórmula empleada para el cálculo de los intereses mensuales también resultó errada; iv) que se incurrió en “FALSO SUPUESTO FÁCTICO EN LA UTILIZACIÓN DE UN MONTO DEPOSITADO QUE NO SE CORRESPONDE CON LA REALIDAD”; v) que no se capitalizaron los intereses de las prestaciones sociales a partir del 1º de enero de 1991, de conformidad con el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991; vi) que no se aplicó correctamente el “parágrafo único de la cláusula No. 35 del Contrato Colectivo”.
En razón de las consideraciones que desarrolló la parte actora, solicitó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Los pasivos laborales dejados de cancelar en la siguiente forma: BOLÍVARES CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 57.235.289,87), POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: Asimismo, demando formalmente los INTERESES tanto Civiles como Moratorios sobre el monto de las diferencias por prestaciones sociales, generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de sus prestaciones sociales, tal y como lo establece la LEY DEL TRABAJO y el ARTÍCULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TERCERO: Por otra parte, solicito la INDEXACIÓN Y/O CORRECCIÓN MONETARIA, de los montos; que en la definitiva, se condene a cancelar el demandado, de conformidad con la rata establecida, por el Banco Central de Venezuela, con relación al índice inflacionario que día a día sufre nuestro País y que sin duda alguna deprecia la moneda venezolana.
CUARTO: Solicitamos la designación de un experto contable para la corrección monetaria, y los intereses moratorios (…)”. (Mayúscula y resaltado de la parte actora)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Anota esta Juzgadora que la querellante pretende el reconocimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales derivados (sic) de pasivos laborales dejados de cancelar, además el pago de los intereses civiles y moratorios sobre el monto de las diferencias de las prestaciones sociales generadas por el incumplimiento del pago inmediato de prestaciones sociales, la indexación y/o corrección monetaria.
A fin de sostener tal solicitud expone que la Administración realizó cálculos incorrectos al no haber aplicado de manera taxativa la Contratación o Convención colectiva de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional en su integridad, por cuanto los cálculos de todos los conceptos de las prestaciones sociales debieron realizarse de acuerdo a lo establecido en las Cláusulas 35 y 67 de la Contratación Colectiva, en su integridad.
Que la diferencia de prestaciones sociales deriva del incorrecto sueldo integral la inclusión del bono vacacional en el bono de fin de año, como lo venía efectuando el Instituto Agrario Nacional, siendo el sueldo correcto (Bs. 1.045.965,40) y no el de (Bs. 1.025.046,08).
Que en el cálculo del bono de fin de año correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 no fueron incluidos los intereses de prestaciones sociales y el Instituto Agrario Nacional incluyó el monto total en el mes respectivo del año en que se materializó ese beneficio.
Señala que no fue incluido en el monto total del bono vacacional en el pago de los intereses. Indica que la fórmula aplicada fue incorrecta para calcular el interés mensual. Que no fueron capitalizados los intereses de las prestaciones sociales a partir del 01-01-1991 (sic) de conformidad con el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que la cláusula 35 del Contrato Colectivo fue aplicada incorrectamente, ya que el Ministerio de Agricultura y Tierras lo calculó solo (sic) sobre el preaviso y la antigüedad, además descontó erróneamente el monto de (Bs. 4.415.245,71) que se encontraban depositados en el Banco Provincial.
Conforme a los alegatos que anteceden señala que el Ministerio querellado debe por concepto de pasivos laborales la cantidad de (Bs. 57.235.289,87), más los intereses civiles como moratorios y la indexación.
Al revisar los medios probatorios cursante (sic) en autos, especialmente los cálculos realizados por la Administración, se evidencia que la querellante percibió un pago derivado de un acuerdo suscrito entre el Instituto Agrario Nacional, el Ministerio de Agricultura y Tierras y los organismos gremiales que representaban a los trabajadores, ´acuerdo ´que aunque no costa (sic) en autos fue ratificado por las partes en las audiencias celebradas, dicho pago comportó el pago doble de prestaciones sociales y otros conceptos no estipulados para los funcionarios públicos.
Ahora bien, realizado el análisis de los términos de esta controversia se evidencia que la parte querellante pretende reafirmar el pago doble de las prestaciones sociales sin tomar en consideración que tal aplicación, se realizó dentro de un marco consensual, de conformidad con las estipulaciones de la extinta Ley del Trabajo, lo que evidencia una aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales que concluyó en el pago doble y la cancelación de otros conceptos no estipulados en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública como derechos de los funcionarios públicos desconociendo el doble régimen que regía la relación funcionarial por estar comprendida entre la derogada y la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Siendo ello así la formula (sic) consensual acogida por los trabajadores en contraste con los cálculos que se le hubieran realizado con aplicación del doble régimen favoreció a los trabajadores en el monto a pagar.
Ahora bien, visto que la querellante se acogió a un ´ACUERDO´ que le fue evidentemente favorable en el cálculo integral de los beneficios para la liquidación de sus prestaciones sociales, debe desestimarse todo reclamo que no verse sobre las condiciones contenidas en el acuerdo.
Con respecto a la solicitud de intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observa esta Juzgadora que la accionante fue jubilado a partir del 20-07-2004 (sic), y en fecha 01-06-2005 (sic), le fue cancelado el monto correspondiente por las prestaciones sociales, resulta necesario efectuar previamente ciertas consideraciones para entrar a conocer tal solicitud, en este sentido, el artículo 92 de la Constitución Nacional (sic), establece:
(…omissis…)
Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99 (sic) se consagra en forma expresa que el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Agricultura y Tierras como jubilado a partir del 20-07-2004 (sic), entonces se observa que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata al folio 14 del expediente principal en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales el 01-06-2005 (sic).
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al (sic) querellante por concepto de intereses moratorios desde el 20-07-2004 (sic) hasta el 01-06-2005 (sic), este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, es decir, (Bs. 68.928.240,40), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ´C´ del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Respecto al petitum de la corrección monetaria o indexación, advierte este Juzgado que siendo las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser objeto de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.
Por la motivación que antecede este Juzgado (…) en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada. (…) en consecuencia, se ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales (…) desde el 21-05-2004 (sic) hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 11-04-2005 (…)”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la ciudadana Emilba Cristina López Mota, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, que declaró parcialmente con lugar la acción funcionarial ejercida por la actora.
Sin embargo, esta Alzada pudo constatar que en la causa objeto de análisis, la parte apelante, luego de haber sido notificada de la reposición decretada a los fines de iniciar el lapso para fundamentar la apelación, no consignó el escrito contentivo de las razones por las cuales impugna el fallo recurrido, por lo que la Secretaría de esta Corte, en el auto del 6 de diciembre de 2010 (folio 139), dejó constancia de haber realizado el cómputo que evidencia el vencimiento del lapso que disponía la representación judicial de la ciudadana Emilba López Mota para cumplir esta carga procesal.
En tal sentido, es necesario reproducir lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Destacado de la Corte).
Del artículo parcialmente transcrito se desprende la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, conforme a los autos, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, se desprende del citado artículo, en su único aparte, que la consecuencia jurídica de no consignar el referido escrito deviene en el desistimiento tácito de la apelación, por falta de fundamentación.
Ahora bien, como antes se señaló, pudo esta Alzada constatar que en la causa objeto de análisis, la representación judicial de la ciudadana recurrente, parte apelante en este caso, no consignó el escrito de alegatos de su apelación, dentro del aludido lapso de diez (10) días de despacho que se otorgaron en esta segunda instancia una vez transcurridos los plazos que se acordaron en la decisión y auto dictados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por esta razón, juzga este Tribunal que no habiéndose consignado el mencionado escrito donde la parte apelante señalara las razones de hecho y de derecho que le asisten para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Instancia suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte, por lo que, en estricta aplicación de la norma antes transcrita, la Corte declara DESISTIDO tácitamente el recurso de apelación incoado. Así se decide.
Ahora bien, no obstante el pronunciamiento anterior, se observa que la sentencia arribada a esta Alzada declaró parcialmente con lugar la acción funcionarial incoada en autos, ordenando –en este caso- a la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al pago de un concepto laboral que supuestamente no resultó cancelado de conformidad con el ordenamiento jurídico; específicamente, ordenó el pago del interés de mora derivado del retardo en el pago de las prestaciones sociales, previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese contexto de cosas, resulta importante señalar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001, vigente para la fecha en que se dictó la decisión de primera instancia, establecía que “[t]oda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de allí que, al constatarse que el fallo definitivo rendido en el caso sub examine resultó contrario a los intereses de la República, por la razón antes indicada, y visto que esta Corte es la Alzada natural de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, procede a conocerse en consulta de la legalidad del pronunciamiento de primera instancia, aclarándose que el análisis se realizará sobre el contenido del fallo donde fue perjudicada la Administración. Así se declara.
Precisado lo anterior y a los fines de atender a la consulta planteada, se observa que –tal como fue señalado previamente- el Juzgado de la decisión consultada ordenó al Organismo demandado cancelar el interés de mora originado por el pago tardío de las prestaciones sociales correspondientes a la hoy accionante.
Para ello, examinó previamente las actuaciones del juicio, verificando que la ciudadana recurrente había egresado (por jubilación) de la Administración el 20 de julio del año 2004, mientras que el pago de sus prestaciones sociales se efectuó el 01 de junio del año 2005, es decir, aproximadamente 9 meses después.
En razón de ello y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al constatar que la Administración había incurrido en retardo para el pago de los derechos de la accionante, el Juzgado acordó la cancelación de los intereses moratorios establecidos en la señalada norma constitucional, y decidió que el cálculo que corresponda por este motivo habría de efectuarse por medio de experticia complementaria del fallo.
Visto lo anterior, este Tribunal debe advertir que al folio 13 del expediente consta ejemplar original de la Gaceta Oficial Nº 37.983 de la República Bolivariana de Venezuela, con fecha 20 de julio de 2004, donde se evidencia la Resolución DM/ Nº 552 del 15 de julio 2004, dictada por el entonces Ministro de Agricultura y Tierras, mediante la cual se acuerda el otorgamiento del beneficio de jubilación a la ciudadana Emilba López.
Así pues, como bien lo afirmó el Juzgado de Primera instancia, la funcionaria accionante de autos egresó de la Administración el día 20 de julio del año 2004, ello en razón de la jubilación que le fuese concedida en dicha fecha por el Ministerio antes señalado.
En otro orden de ideas, se observa a los folios 14 y 15 del expediente, sendas documentales originales no impugnadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que la funcionaria Emilba López Mota deja constancia del recibo del pago de sus prestaciones sociales en fecha 1º de julio de 2006, todo lo cual, permite asumir a esta Corte –por no existir prueba alguna en contrario- que fue ésta la oportunidad en que la Administración dio cumplimiento a su obligación de pago.
De manera pues que, como efectivamente lo declaró el Juzgado de la decisión consultada, la ciudadana Emilba López Mota recibió el pago de sus prestaciones sociales varios meses después de haber sido jubilada, y por ello, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por la funcionaria, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Por tanto, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador (funcionario), el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.
En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que la accionante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, debe ratificarse la procedencia del pago de los intereses de mora, tal como fue declarado por el Juzgado de Instancia. Así se establece.
Por otra parte, esta Corte corrobora lo decidido en la sentencia consultada en relación con el modo de calcular los señalados intereses, en el sentido que el monto que corresponda se obtendrá por medio de experticia complementaria del fallo que se rija por las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Véase Sentencia Nº 2010-251, de fecha 23 de febrero de 2010 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Por las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal CONFIRMA en todas sus partes la decisión emitida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación incoada por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILBA CRISTINA LÓPEZ MOTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de febrero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).
2. DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación actora el 2 de marzo de 2006.
3. CONFIRMA conociendo en consulta de ley, el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 24 de febrero de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
EXP. Nº AP42-R -2008-001658
ASV/20
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.
La Secretaria,
|