JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001781

En fecha 14 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2008-1158 de fecha 3 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRMA JOSEFINA LOAIZA DE MENESES, titular de la cédula de identidad Nº 588.874, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 15 de octubre de 2008, por la abogada Yurimia Salomé Castillo Pieruzzini, actuando en su condición de representante legal de la Procuraduría General de la República y por los abogados Carlos Alberto Pérez y Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaran las apelaciones interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República.
El día 14 del mismo mes y año, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por las abogadas Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses.
En fecha 22 de enero de 2009, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentada por la representación judicial de la parte querellada.
El 22 de enero de 2009, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentada por las apoderadas judiciales de la parte querellante.
El día 26 de enero de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 3 de febrero de 2009, las abogadas Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses, presentaron escrito de promoción de pruebas.
El día 4 del mismo mes y año, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de febrero de 2009, se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio.
El 5 de febrero de 2009, se agregaron a los autos las pruebas consignadas por ambas partes, oportunidad en la cual se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, en fecha 11 de febrero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en dicho Juzgado el día 26 del mismo mes año.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, señalando que los apoderados judiciales de la parte querellante promovieron “(…) el mérito favorable (…)”, refiriendo el mencionado Juzgado “(...) que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad (...)” y “En cuanto a las documentales promovidas en los Capítulos II, III, IV, V, VI y VIII (…) las admite en cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva (…)”. En relación a las pruebas promovidas por la representante judicial de la parte querellada, indicó que “En cuanto al Capítulo I, numeral 1, del referido escrito de pruebas, respecto a la admisibilidad del expediente administrativo en su conjunto ello debe entenderse como la promoción de pruebas del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de pruebas alguno, pues el juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (…). En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido (…). En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I, numeral 2 (…) numeral 3 del escrito in commento, este Tribunal las admite (…)”.
A los fines de verificar el lapso de apelación, a través del auto de fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos “(…) desde el día 04 de marzo de los corrientes, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “que desde el día 4 de marzo de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11 y 17 de marzo de 2009 (…)”.
En fecha 17 de marzo de 2009, vencido el lapso de apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 4 de marzo de 2009, sin que las partes hayan ejercido dicho recurso, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en igual fecha.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 30 de marzo de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes para el día 20 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la consignación del escrito de conclusiones de la representación judicial de la parte querellada.
El día 24 del mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
En fecha 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 8 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses, mediante la cual consignaron anexos en doce (12) folios útiles.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de marzo de 2008, los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:
Indicaron, que su representada prestó servicio “(…) como funcionaria pública de carrera en la Procuraduría General de la República, egresando de la misma, en fecha Primero (1) (sic) de enero de 1988, al otorgársele su jubilación, siendo el último cargo desempeñado (…) el de Director General Sectorial (…), con un porcentaje de 62,50 % (…)”.
Señalaron, que la denominación del cargo y el sueldo que percibía al momento de su jubilación fueron variando en el tiempo, “(…) equivaliendo en la organización administrativa vigente y actual de la Procuraduría General de la República, al cargo de GERENTE, con un sueldo básico de Bs. F 4.200,34 conforme a la Escala de Sueldos (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que el 30 de marzo de 2007, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656, la homologación y ajuste de las pensiones de jubilación y de invalidez, con vigencia al 1º de enero de 2007 “(…) a la Escala de Sueldos y salarios vigentes para el personal activo de la Procuraduría General de la República a Cincuenta y Cinco (55) funcionarios jubilados de la misma (…), entre los cuales no se encontraba nuestra representada (…)” y que “(…) el 31 de diciembre de 2007, la Procuraduría (…), en lugar de homologar y ajustar su Pensión conforme a la normativa aplicable, le otorga un aumento y/o ajuste inferior al que legalmente le corresponde por Ley y Convenio Marco, en su Cláusula 27, violentándose flagrantemente el Principio de Igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana (sic) en concordancia con los artículos 2, 80, 86 y el ordinal 5º del 89 (…) con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) afectando derechos fundamentales de nuestra representada, como el de su seguridad social, jurídica, igualdad y económicos, sobre todo existiendo los recursos presupuestarios para su cumplimiento (…)”.
Agregaron, que “(…) en fecha 31 de diciembre de 2007, la Procuraduría (…) procede a cancelarle un ajuste por porcentaje lineal de su Pensión, mediante Cheque Nº 73911 a nombre de nuestra representada (…) por concepto de ‘pago de ajuste de jubilación del año 2007’, de su Pensión; ajuste, este (sic) inferior al que legalmente le corresponde, y que no se compagina ni con la realidad de los hechos (Pensión conforme al Sueldo que corresponde al cargo equivalente) y menos aún con la normativa legal aplicable, esto es artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento (…)” y que tampoco se tomó en cuenta para la realización del mencionado ajuste la Cláusula 27 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional. (Resaltado de los apoderados judiciales de la parte querellante).
Expresaron, que el monto mensual de la pensión de jubilación que recibe actualmente su representada es por la cantidad de Un Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs. F 1.996,16), en lugar de la cantidad de Dos Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs. F. 2.626,21), lo cual -a su decir- sería el monto de la pensión que le correspondería recibir, de acuerdo con el porcentaje conferido y la normativa citada.
Igualmente, hicieron referencia tanto al Oficio Nº 649, de fecha 22 de noviembre de 2005, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo; a través de la cual –según sus dichos-, se expuso que el “(…) ajuste se hará en base al último cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento en que fue jubilado y con respecto a los cargos que han sido objeto de modificación o eliminación, el organismo de adscripción de los jubilados y pensionados afectados, deberá establecer las equivalencias a que haya lugar a las nuevas especificaciones de cargos, a fin de realizar la revisión y ajuste de los montos de jubilación y pensión (…)”, como al Nº 514, de fecha 25 de abril de 2007, emitido por ese mismo Ministerio; en el cual se concluyó que “(…) el ajuste del monto de la jubilación, procede, siempre y cuando se aplique el contenido del artículo 13 de la (…) Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a toda la población jubilada de la Procuraduría General de la República, incluyendo el personal de Alto Nivel, previa verificación de la disponibilidad presupuestaria requerida (…)”. (Resaltado de los apoderados judiciales de la parte querellante).
De igual modo, se refirieron a la “Comunicación nº (sic) 1002, de fecha 09 de octubre de 2006, suscrita por el Gerente de Recurso Humanos, (E), actuando por delegación de la Procuradora General de la República y dirigido a nuestra representada como Presidenta de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Procuraduría (…) mediante la cual se le informa la inclusión en el Presupuesto del ejercicio fiscal 2007, los montos correspondientes para hacer efectiva la homologación de cargos y sueldos al personal Jubilado y Pensionado de la Procuraduría (…)”.
En cuanto a los conceptos demandados, solicitaron que se le ordenara al Organismo querellado:
“PRIMERO.- La revisión y ajuste del monto de la Pensión de Jubilación de nuestra representada, tomando como base el sueldo básico que actualmente le corresponde al último cargo o su equivalente al desempeñado por ella, es decir el de Gerente, conforme a la escala de sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República en concordancia con el porcentaje que le correspondió al momento de calcularse su jubilación de 62,5%.
SEGUNDO.- Se le reconozca y ordene cancelar a nuestra representada, las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión de Jubilación del año 2007, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año, cantidad que suman el monto de Bs. F. 9.435,79. Asimismo, se le reconozca, calcule y cancele a nuestra representada, la diferencia del respectivo monto de Pensión de Jubilación, calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Procuraduría (…) y los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de ley solicitado.
TERCERO.- Se le ordene al organismo querellado, realizar el ajuste respectivo del monto de la pensión, de nuestra representada, cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente conforme a la normativa que rige la materia (…)”. (Resaltado y mayúsculas de los apoderados judiciales de la parte querellante).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 25 de junio de 2008, la abogada Yurimia Salomé Castillo Pieruzzini, actuando en su condición de representante legal de la Procuraduría General de la República, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en los siguientes términos:
En primer lugar, alegó como punto previo, la inadmisibilidad de la acción por caducidad, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Seguidamente, indicó que en el caso de marras, “(…) pretende el recurrente en el segundo punto del petitorio que se le cancelen las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión por jubilación, más la diferencia de los tres (3) meses de la bonificación de fin de año, desde el año 2007, lo que, según su criterio, representa la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.435,79), y siendo que no fue sino hasta el 26 de marzo de 2008, cuando acudió a la jurisdicción contenciosa (…), por lo que debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción con relación al reclamo del pago del ajuste de la pensión de jubilación de todo el año 2007 y la bonificación de fin de año, por haber operado la caducidad (…)”. (Mayúsculas de la representante legal de la parte querellada).
En segundo lugar, con respecto al fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra su representada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones de la parte querellante.
Luego, expuso que “(…) siendo un derecho de la recurrente el ajuste de la pensión de jubilación, la Procuraduría General de la República dio cumplimiento a la normativa señalada por la parte accionante, y tal como se desprende del Punto de Cuenta Nº G.RRHH-741/07 de fecha 23 de octubre de 2007, ajustó el monto de su jubilación tomando en cuenta el sueldo del cargo equivalente al último cargo desempeñado por la querellante, esto es, Coordinador Legal Integral y no el de Gerente, como erradamente alegó en el escrito de la querella”. (Resaltado y mayúsculas de la representante legal de la parte querellada).
Enfatizó, que “(…) la ley obliga a la Administración sólo a ajustar el monto de las jubilaciones, lo que por su significado propio tiende a entenderse como adaptar (…) transformar o reformar, y no a homologar, que supone la acción de poner en relación de paridad, es decir, de igual a igual, al sueldo asignado a los cargos del personal activo, toda vez que sólo conmina a efectuar una revisión y de considerarlo procedente por tener la capacidad presupuestaria para ello, proceder a ajustar el monto de las pensiones y/o jubilaciones, considerando el régimen de remuneraciones de sueldo devengado por los funcionarios o empleados activos”. (Resaltado de la representante legal de la parte querellada).
Asimismo, adujo que no es una exigencia para la Administración Pública igualar las pensiones y jubilaciones a los sueldos del personal activo, en virtud de que por el desempeño que tienen los últimos en el ejercicio de sus funciones, su remuneración siempre será mayor en relación al monto asignado a cada pensionado o jubilado.
Acotó, que “En el caso de autos, los apoderados judiciales de la querellante, denuncian un trato discriminatorio sustentado en la vulneración del principio de igualdad, por cuanto, según señalan, a su representada se le otorgó un ajuste distinto, mediante un porcentaje lineal, inferior al que legalmente le corresponde, y no acorde con los reajustes de las pensiones otorgadas en el año 2007 a un grupo de cincuenta y cinco (55) funcionarios jubilados por la Procuraduría (…). Ello así, es de señalar que la condición del cargo, es decir, el que unos sean cargos de carrera y otros de alto nivel, es la circunstancia que genera el trato desigual (…) dado que el sueldo o remuneración que tiene un cargo y otro no es igual, como tampoco puede ser igual el ajuste que se haga a ellos, por lo que evidentemente no es posible hablar de trato discriminatorio”.
Arguyó, que si bien es cierto, que los ajustes de pensión de jubilación se encuentran consagrados dentro de los derechos desarrollados en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley “(…) no es menos cierto, que dicha normativa no señala el grado o paso ocupado en la escala de sueldos por los funcionarios jubilados –los cuales tienen su asidero en la complejidad de la responsabilidad y forma de compensación de sueldo para los funcionarios ‘activos’ y no para los funcionarios que se encuentren bajo la figura de ‘jubilación’- por el contrario dichas normas sólo prevén que a los efectos del ajuste de la pensión se tomará ‘en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado”.
Manifestó, que desde el momento en que su representada le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses hasta la presente fecha, se han realizado distintos ajustes a su pensión de jubilación, toda vez que, el monto inicial de la misma fue de Seis Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.679,69) hasta arribar a la cantidad de Un Millón Treinta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 1.034.281,73), el cual una vez ajustado ha alcanzado la suma de Dos Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.584.694,89), que equivalen a Dos Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 2.585,00), lo cual se llevó a cabo “(…) conforme al último cargo ocupado por la recurrente dentro de la Administración y con base al sueldo correspondiente al cargo que ejercía la misma para el momento en que fue jubilada, pero no homologada que como se dijo no es lo exigido por la Ley (…)”, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento. (Resaltado de la representante legal de la parte querellada).
Afirmó, que de conformidad con las normativas señaladas, la Procuraduría General de la República, “(…) del estudio efectuado logró contar con un presupuesto que le permitió incrementar la pensión de los funcionarios jubilados que desempeñaban cargos de alto nivel en un 93%, (…)”.
Aseveró, que “(…) la palabra ‘podra (sic)’, lo que establece es la discrecionalidad en el actuar administrativo (…)”, que “La discrecionalidad es el ejercicio de potestades previstas en la ley (…)”, que “(…) posibilita a la Administración una estimación subjetiva, que le permita arribar a diferentes soluciones (…) y que en este caso es incrementar la pensión de su personal jubilado o pensionado que le permita llevar una vida digna”. (Resaltado de la representante legal de la parte querellada).
Reiteró, que la parte querellante no puede equipararse a los cincuenta y cinco (55) funcionarios a los que hace alusión en su escrito libelar, “(…) por cuanto el cargo desempeñado por ella era de libre nombramiento y remoción, los cuales no se encuentran previstos en las escalas de sueldos que invoca y solicita su aplicación”. (Resaltado de la representante legal de la parte querellada).
Finalmente, solicitó se declarara inadmisible, por caducidad, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en el supuesto de ser imposible tal pedimento, requirió se declarara sin lugar el mismo.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base en las siguientes consideraciones:
“A continuación este Sentenciador pasa a analizar los alegatos expuestos por las partes de la presente causa, y al respecto observa: que la representación judicial de la parte accionada alegó que la presente acción debía ser declarada inadmisible, por caducidad. En lo referente a ese punto, es de hacer notar que, la única evidencia de pago realizado por la parte accionada a favor de la hoy actora, es el recibo de pago que riela en el folio 14 del presente expediente, del cual entiende este Sentenciador que incluye los conceptos de ajuste de jubilación y la bonificación de fin de año, correspondiente al año 2007, cuya diferencia pretende la parte accionante.
El mencionado recibo, es de fecha 31 de Diciembre de 2007, momento éste a partir del cual, considera este Órgano Jurisdiccional que debe realizarse el cálculo de los 3 meses que refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al realizar dicho cómputo se evidencia que desde el día que se produjo el hecho generador de la presente querella hasta el momento de su interposición transcurrieron 2 meses y 26 días, estando ello dentro del lapso legalmente establecido para el ejercicio de dicha acción, ya que, si bien es cierto este tipo de obligaciones son de tracto sucesivo, el hecho generador de tal pretensión se verificó en la fecha antes mencionada, lo que mantiene vigente las pretensiones de pago por concepto de diferencia de pensión de jubilación correspondiente al año 2007, y cuyo pago por parte de la Administración Pública fue efectuado el 31 de diciembre de 2007. Asimismo, respecto del ajuste de la pensión de jubilación se observa que por ser ésta una obligación de tracto sucesivo, es admisible la revisión y ajuste de dicha pensión a partir del 1 de enero de 2008.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial del órgano querellado, referido al punto de la caducidad, tanto de lo reclamado por diferencia de las pensiones correspondientes al año 2007, como del ajuste de pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2008, y así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
Seguidamente, el Juzgador de Instancia, expuso que:
“En el escrito libelar, la parte accionante alega que el órgano querellado, debe, según lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva Marco, proceder a la correspondiente ‘homologación y/o ajuste’ de su pensión de jubilación.
Siguiendo ese orden de ideas, la parte accionada estima que existe una diferencia entre los términos homologación y ajuste, señalando que, en el caso que nos ocupa, lo pertinente es un ajuste, el cual es simplemente un potestad discrecional otorgada a la Administración Pública a través de lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Sobre el punto controvertido ya referido, este Juzgador considera que efectivamente, la parte accionante utiliza ambos términos de forma indiscriminada, pero mal podría este Sentenciador desvirtuar del todo la pretensión de la parte querellante, en virtud de un tecnicismo jurídico, aunque efectivamente en el caso de marras, lo correcto es hablar de ajuste de pensión jubilación, por cuanto no se puede equiparar tal pensión al sueldo del personal activo, debido al trabajo que éste realiza.
Con atención al punto de la potestad discrecional que tiene la Administración Pública para la revisión y posterior ajuste de las pensiones de jubilación del personal que cuenta que con ese beneficio, es menester contemplar lo establecido en la sentencia Nº 1.844 de fecha 21 de diciembre de 2000, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que es del tenor siguiente:
‘…Aún cuando esta Corte pudiera compartir el criterio de la Administración haciendo uso de la potestad discrecional que le otorga la Ley del Estatuto, se haya comprometido en el Convenio Colectivo que hizo con sus trabajadores, a revisar las pensiones de sus empleados jubilados cada vez que varíe el sueldo percibido por los funcionarios activos en cargos similares…’.
Del extracto antes trascrito, se desprende que la Administración Pública al contraer con los funcionarios o empleados que se encuentren a sus servicios un contrato colectivo, debe acatar las cláusulas contentivas de éste, lo que supone un carácter de obligatoriedad, salvo que existen (sic) razones de orden público que imposibiliten que una disposición contenida en una convención colectiva contraríe la ley. En el caso de autos, debe determinarse si existe la obligación, en cabeza del Órgano querellado, de revisar y ajustar la pensión de jubilación del personal que goce de ese beneficio. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo pactado en las contrataciones colectivas es fuente de Derecho Administrativo Funcionarial, por lo que las disposiciones no pueden ser relajadas de forma unilateral por alguna de las partes. La cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional establece:
‘…la administración (sic) pública (sic) nacional (sic) continuará ajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de los sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados en lo (sic) mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año, los servicios funerarios y los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad’.
Así las cosas, con base al criterio jurisprudencial ya referido y la cláusula antes mencionada, este Juzgador considera que efectivamente existe una obligación de parte de la Administración Pública Nacional de ajustar la pensión de jubilación, cada vez que los sueldos del personal activo varíen, ya que, con el paso del tiempo es necesario ajustar esa pensión a los cambios que puedan surgir con motivo a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, a la inflación u otros factores que puedan repercutir en contra del bienestar que este beneficio ofrece a aquellos que disfrutan de él.
Ahora bien, ese ajuste no puede realizarse de forma deliberada, sino en relación al porcentaje otorgado en cada caso particular y con respecto al cargo que ocupaba el funcionario o empleado de la Administración Pública al momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación. El porcentaje de jubilación y el sueldo del cargo que ocupaba el pensionado o el cargo equivalente a aquél, obligatoriamente se encuentran vinculados, por lo cual si el salario del personal activo aumenta, la pensión de jubilación debe aumentar proporcionalmente al porcentaje que le fue otorgado. De lo contrario el beneficio de la jubilación no sería concedido con base a un porcentaje, sino sobre determinado monto en la moneda corriente, lo que constituiría un aumento arbitrario.
De no realizarse el ajuste de la pensión de jubilación en base al porcentaje concedido, se presentarían situaciones en las que personas que fueron jubiladas desempañándose en cargos iguales y a quienes se les otorgó el mismo porcentaje de jubilación, por haber cumplido debidamente con los requisitos legalmente establecidos, obtendrían pensiones de jubilación por cantidades o montos diferentes, lo que constituiría indiscutiblemente, un comportamiento desigual y discriminatorio por parte de la Administración Pública.
Con ocasión a lo antes expuesto, este Juzgador ordena que se realice el ajuste de la pensión de jubilación de la parte querellante, con base al porcentaje que le fue otorgado al momento de su jubilación, tomando en consideración el sueldo actual del cargo equivalente al que originalmente y del cual fue jubilada, y así se decide”. (Resaltado del a quo).
De igual modo, el a quo, señaló que:
“Por otra parte, las partes intervinientes en el presente caso, se encuentran en un manifiesto desacuerdo respecto al cargo actual equivalente al cargo que originalmente ocupaba la accionante al momento de recibir el beneficio de la jubilación, este es, el de Director de la Procuraduría General de la República, tal como consta del acto de jubilación que cursa en el folio 118 del presente expediente.
Según lo esgrimido por la parte accionante, el cargo actual equivalente al que ocupaba al momento de ser jubilada, es el de ‘Gerente’. En contraposición a ese alegato, señala la representación judicial de la parte accionada que el cargo actual equivalente es el de ‘Coordinador Legal Integral’.
El día 22 de septiembre de 2008, se celebró la audiencia definitiva de la presente causa, donde este Juzgador, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, preguntó a las partes sobre el mencionado tema, quedando evidenciado una vez más, la discrepancia ya comentada. Con ocasión a esto, y aunado al hecho de que del expediente no se encontró indicio alguno que permitiera dilucidar tal asunto, este Sentenciador ordenó a la Procuraduría General de la República que consignara, dentro de un lapso de 2 días de despacho siguientes, la relación de cargos de la nueva estructura del órgano querellado, debidamente emanada de la Dirección de Recursos Humanos de ese ente, en el cual debía estar reflejado el Cargo de Director General Sectorial con su respectiva equivalencia.
Atendiendo a lo requerido, la representante judicial de la Procuraduría General de la República, consignó el día 24 de este mismo mes y año, el organigrama vigente aprobado en el 2002 por la Procuraduría y el derogado por este, la Gaceta Oficial Nº 34.840, de fecha 13 de noviembre de 1991, así como la relación de los organigramas, tanto de la antigua estructura como de la nueva estructura, del organismo querellado para establecer la respectiva comparación y desentrañar el punto in commento.
Del examen realizado por este Sentenciador a la información contenida en las documentales suministradas por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, se constata que a través de las distintas reestructuraciones realizadas al organismo mencionado, el referido cargo de Director de Procuraduría pasó a ser Director General Sectorial en el año 1991, tal como fue reconocido expresamente en el año 1999 a través de la Resolución 122-99 emanada de la Procuraduría General de la República. Dicho cargo de Director General Sectorial de Asuntos Laborales (sic) el (sic) se encargaba, entre otras cosas, de la discusión de convenios y contrataciones colectivas, además de la representación judicial y extrajudicial de la República en los litigios que se susciten por relaciones de trabajo, según lo establecido en el artículo 6to del antiguo Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.840. Ahora bien, tales funciones, según la estructura vigente las realiza el Coordinador Legal Integral de Convenciones Colectivas y Coordinador Legal Integral Laboral, respectivamente, tal como consta de (sic) del actual Organigrama de la Procuraduría General de la República. A mayor abundamiento, se evidencia que las funciones que correspondían a la Dirección General Sectorial de Asuntos Fiscales, las ejerce actualmente el Coordinador Legal Integral Tributario y Financiero.
Basado en el análisis anterior, este Sentenciador concluye que el cargo equivalente al de Director de Procuraduría que originalmente desempeñó la accionante para el momento de la jubilación es el alegado por la parte accionada, es decir, el cargo de Coordinador Legal Integral, que según lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 37.468, del 19 de junio de 2002, en su artículo 25, es un cargo de alto nivel.
Por todo el razonamiento antes expuesto, este Juzgador ordena que el ajuste de la pensión de jubilación de la accionante ya acordado, se realice tomando como base para el cálculo el sueldo actual del cargo de Coordinador Legal Integral, determinándose el porcentaje de jubilación que le fue otorgado, que en el caso de marras es del 62,5% del sueldo básico actual de dicho cargo, y así se decide”.
Igualmente, el Tribunal de la causa, manifestó que:
“Por otro lado, en cuanto al pago por concepto de diferencia de pensión de jubilación y bonificación de fin de año realizado el 31 de diciembre de 2007, este Sentenciador acuerda lo solicitado y ordena el pago de los mencionados conceptos correspondiente al período del año 2007 que deberán ser calculados de acuerdo a las variaciones que durante dicho tiempo hubieren ocurrido en el sueldo del cargo de Coordinador Legal Integral, basándose en el porcentaje de jubilación que le fue otorgado, que en el presenta (sic) caso es del 62,5%, y así se decide”.
Con fundamento en las prenombradas consideraciones el Juzgador de Instancia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenándole al organismo querellado, ajustara la pensión de jubilación “(…) a partir del 1º de enero de 2008, que deberá ser igual al 62,5% del sueldo del cargo de Coordinador Legal Integral”, pagara “(…) la diferencia entre lo cancelado por concepto de pensión de jubilación y bonificación de fin de año correspondiente al año 2007 y lo que le corresponde a la parte querellante por dichos conceptos calculados a razón del 62,5% del sueldo básico del cargo de Coordinador Legal Integral, con las variaciones que durante dicho periodo hubiera sufrido el sueldo del cargo”. Igualmente, acordó que la Procuraduría General de la República, revisara y ajustara la pensión de jubilación de la querellante cada vez que variaran los sueldos del personal activo de dicho organismo, basándose en el porcentaje con el cual fue jubilada la misma y negó que “(…) el cargo equivalente al de Director General Sectorial de la Procuraduría General de la República sea el de Gerente”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 13 de enero de 2009, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) en la oportunidad de dar contestación a la querella, efectivamente se solicitó la inadmisibilidad de la acción, expresando textualmente ‘por lo que debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción con relación al reclamo del pago del ajuste de la pensión de jubilación de todo el año 2007 y la bonificación de fin de año, por haber operado la caducidad prevista en el artículo 94 de (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública’, por lo que se hizo énfasis en que la solicitud de inadmisibilidad estaba referida a la pretensión de la recurrente del ajuste de su jubilación de todo el año 2007, cuando acudió a sede judicial el 26 de marzo de 2008. No obstante, el Sentenciador de Instancia desechó la solicitud efectuada”. (Resaltado de la representante judicial de la Procuraduría General de la República).
Continuó argumentando que “Para negar la inadmisibilidad, determinó dos enfoques confusos, primero hizo notar que la única evidencia de pago realizado por la accionada a favor de la actora era el 31 de diciembre de 2007, momento a partir de la (sic) cual consideró que debía realizarse el cálculo de los tres meses que determina a Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio de la acción y posteriormente trató sobre las obligaciones de tracto sucesivo, aclarando que el hecho generador de la pretensión se verificó antes (sic) la citada fecha, lo que mantiene vigente las pretensiones de pago del año 2007 y en cuanto al ajuste como tal por ser obligación de tracto sucesivo, era admisible la revisión a partir del 1º de enero de 2008, motivación que es confusa y no atiende lo señalado por la Procuraduría General de la República”, que “Así, se evidencia que el Sentenciador de instancia no apreció lo expresado por esta representación como defensa en la oportunidad de dar contestación al recurso, lo que vicia de nulidad la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos”. (Resaltado de la representante judicial de la Procuraduría General de la República).
Manifestó, que “(…) la ley obliga a la Administración sólo a ajustar el monto de las jubilaciones (…) y no a homologar, que supone la acción de poner en relación de paridad, es decir, de igual a igual, al sueldo asignado a los cargos del personal activo (…)”. (Resaltado de la representante judicial de la Procuraduría General de la República).
Añadió, que en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, expuso que su representada “(…) efectuó las diligencias pertinentes para obtener los recursos necesarios para lograr las asignaciones presupuestarias y procedió, una vez recibidos los recursos presupuestarios, a AJUSTAR en un 93% las referidas pensiones y jubilación”, que “(…) la defensa de la Procuraduría General de la República se centró en el hecho del cumplimiento a la normativa señalada por la parte actora como conculcada, por cuanto la misma no obliga a la Administración a homologar, pues estaba claro que si la intención del legislador hubiese sido el obligar a la Administración a homologar hubiese dictado una Ley (…)” y que “Se aprecia del fallo recurrido que en ninguna parte de la motiva se hizo un análisis de lo argumentado por la parte querellada (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la representante judicial de la Procuraduría General de la República).
Adujo, que “Tampoco es que la Administración se negó a cumplir con lo establecido en la norma, por el contrario tal como se determinó en el debate de primera instancia, la Administración cumplió con el mandato Constitucional, en efecto pensionó al demandante y cumplió con el precepto legal: revisó y ajustó” y que “(…) siendo un derecho de la recurrente el ajuste de la pensión de jubilación, la Procuraduría General de la República dio cumplimiento a la normativa señalada por la parte accionante, y tal como se desprende del Punto de Cuenta Nº G.RRHH-741/07 de fecha 23 de octubre de 2007, ajustó el monto de su jubilación tomando en cuenta el sueldo del cargo equivalente al último cargo desempeñado por la querellante, esto es, Coordinador Legal Integral”. (Resaltado y mayúsculas de la representante judicial de la Procuraduría General de la República).
Luego, procedió a reiterar todos los fundamentos mediante los cuales se apoyó en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra su representada.
Asimismo, adujo que “(…) no está de acuerdo (…) con la decisión del sentenciador con la revisión y ajuste automático de la pensión cada vez que se acuerde o produzca un aumentó (sic) pues porque está sentenciando una condena eventual y a futuro (…)”.
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, se revocara el fallo apelado y en consecuencia se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 14 de enero de 2009, las abogadas Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses, presentaron escrito de fundamentación a la apelación incoada, en los siguientes términos:
Expusieron, que el Tribunal de la causa “(…) niega que el cargo equivalente al de Director General Sectorial de la Procuraduría General de la República, cargo del que fue Jubilada nuestra representada, sea el de Gerente y la equipara al cargo de Coordinador Legal Integral. Fundamenta esta decisión negativa, en un ‘examen’ confuso, contradictorio y carente de claridad, de los diversos organigramas del organismo querellado, sin tomar en consideración y/o valorar Principios fundamentales de la organización administrativa como lo son el Principio de Legalidad y de Jerarquía del cargo, así como derechos adquiridos (…) desconociendo la Jerarquía que corresponde al cargo de un Director General Sectorial, del que fue Jubilada nuestra representada, correspondiente, a la más alta figura de mando dentro de la estructura organizativa y administrativa, de la respectiva Dirección, para ese momento la rebaja y ubica en una contradictoria interpretación al cargo más bajo dentro de la actual estructura de los cargos de alto nivel del organismo querellado”, que “(…) en concordancia con lo previsto en el artículo 3º del vigente Reglamento Interno de la Procuraduría (…), que mientras nuestra representada en el desempeño de su cargo de Directora General Sectorial, respondía directamente al Procurador, el Coordinador Legal responde al Gerente” y que “(…) al decidir de esta manera el Juzgado A quo se (sic) violenta (sic) los Principio (sic) de Justicia y Congruencia consagrados en la Constitución (artículo 2º y 259) en Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el Poder Inquisitivo del Juez y la Tutela Jurídica Efectiva (…)”, infringiendo así tanto los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como los ordinales 4º y 5º del artículo 243 eiusdem.
Agregaron, que “(…) el Juez Contencioso Administrativo, en uso del poder restablecedor que le otorga el artículo 259 de la Constitución, y de la tutela jurídica efectiva debe escudriñar/ (sic) buscar la verdad de los hechos (…)”.
Concluyeron, solicitando se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, se revocara el fallo apelado “(…) en lo relativo a la negativa del reconocimiento del cargo de Gerente como cargo equivalente al cargo del cual fue Jubilada (…)” y se declarara “(…) totalmente Con Lugar el Recurso interpuesto (…)”.



VI
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

El 22 de enero de 2009, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Afirmó, que “No es cierto (…) que el Tribunal de la causa haya decidido en su fallo sin haber considerado y analizado lo alegado y probado por la recurrente –ello a pesar que discrepamos de su decisión- y las defensas opuesta (…) por la recurrida. La forma repetitiva del escrito presentado, busca desviar la atención del a quen (sic) en este caso quien en sentencia reiteradas (sic) a (sic) fijado criterios muy firmes, relacionados con la obligación de la Administración de revisar y ajustar el monto de la pensión de jubilación del funcionario retirado, cada vez que haya modificación en la remuneración del cargo del cual fue jubilada o su equivalente”.
Seguidamente, rechazó “(…) la pretensión de la Administración querellada en desconocer el pago de fin de año estimado por el Órgano querellado para el año 2007, por (sic) a su decir, haber operado la caducidad de la acción propuesta, ello porque nuestra representada recibió un único pago, de ajuste del monto de la pensión jubilatoria 2007, en cheque Nº 73911, de fecha 31 de Diciembre de 2007, ejerciendo (sic) en vía jurisdiccional dentro del lapso legal correspondiente”.
Objetó “(…) la forma como fue denunciada la presunta violación de las normas contenidas en el numeral (sic) 5, del Articulo (sic) Nº 243 y el 12 del Código de Procedimiento Civil, al confundir lo establecido en el primer articulo (sic) señalado” y refutó “(…) en forma categórica la pretensión de negar que el equivalente del cargo de Director General Sectorial es el de Gerente”.
Con fundamento en las observaciones realizadas, solicitó que se “(…) desestime el Escrito de Formalización de la Apelación presentado por la parte querellada”.
VII
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

El 22 de enero de 2009, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En referencia al alegato de los apoderados judiciales de la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses, según el cual la sentencia recurrida “(…) infringe los artículos 12, 243, ordinales 4º y 5º, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil” y que “(…) el juez sentenciador, en uso de su poder restablecedor que le otorga el artículo 259 de la Constitución (…) y de la tutela judicial efectiva, debió escudriñar y buscar la verdad de los hechos y no tenía que negar pretensiones de la recurrente de la manera como lo hizo”, arguyó que “(…) en esta oportunidad, avalamos el criterio del a quo en cuanto a la clasificación del cargo similar al último ejercido en la Procuraduría General de la República por la querellante, con el cual dice no estar de acuerdo y que hay confusión del examen que hizo el juez sentenciador, para llegar a la conclusión de que era Coordinador Integral Legal y no Gerente General”.
De igual manera, indicó, que “(…) la decisión del juez en cuanto a ese punto no podía ser otra, por cuanto de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.840 de fecha 13 de noviembre de 1991, donde aparece publicado el Reglamento Interno de la Procuraduría (…), se desprende que ese Órgano Asesor de la República estaba integrado por el Despacho del Procurador General, Dirección General y Direcciones Generales Sectoriales, entre las cuales se encontraba Convenciones Colectivas, última dependencia de trabajo antes de jubilarse la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses”, que “Las funciones que cumplía la querellante eran de intervención en la discusión de los contratos colectivos de trabajo que interesaran a la Administración Pública, la representación judicial y extrajudicial de la República en los litigios que se sucitaban (sic) por relaciones de trabajo, funciones que se corresponden con las ejercidas por la actual Coordinación de Convenciones Colectivas” y que “El esquema estructural funcional de las Unidades que integran la Procuraduría (…) y su Organigrama General demuestran que si la recurrente ejercía el cargo de Directora General Sectorial desempeñando funciones de representación judicial y extrajudicial, de los derechos Colectivos en materia laboral, esas son funciones asignadas en la actualidad a la Coordinadora Integral Legal de la Coordinación de Convenciones Colectivas y por ello se desprende la razón y el basamento legal que el juez dio para negarlo”.
Manifestó, que “La estructura dentro de la organización cambió (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la apelación incoada por los apoderados judiciales de la parte querellante, revocara el fallo apelado y declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De las apelaciones interpuestas:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones incoadas en fecha 15 de octubre de 2008, por la abogada Yurimia Salomé Castillo Pieruzzini, actuando en su condición de representante legal de la Procuraduría General de la República y por los abogados Carlos Alberto Pérez y Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Del recurso de apelación ejercido por la representación legal de la parte querellada:
La representante legal de la parte querellada, alegó que el fallo recurrido infringió el contenido del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y que, por tanto, adolece del vicio de incongruencia, “(…) al no atenerse a lo alegado y probado en autos”, en razón de que “(…) el Sentenciador de instancia no apreció lo expresado por esta representación como defensa en la oportunidad de dar contestación al recurso (…)”, en lo atinente a la caducidad de la acción, quien “Para negar la inadmisibilidad, determinó dos enfoques confusos, primero hizo notar que la única evidencia de pago realizado por la accionada a favor de la actora era el 31 de diciembre de 2007, momento a partir de la (sic) cual consideró que debía realizarse el cálculo de los tres meses que determina a Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio de la acción y posteriormente trató sobre las obligaciones de tracto sucesivo, aclarando que el hecho generador de la pretensión se verificó antes (sic) la citada fecha, lo que mantiene vigente las pretensiones de pago del año 2007 y en cuanto al ajuste como tal por ser obligación de tracto sucesivo, era admisible la revisión a partir del 1º de enero de 2008 (…)”.
Asimismo, argumentó que “(…) la ley obliga a la Administración sólo a ajustar el monto de las jubilaciones (…) y no a homologar, que supone la acción de poner en relación de paridad, es decir, de igual a igual, al sueldo asignado a los cargos del personal activo (…)”, que la Procuraduría General de la República, en el año de 2007, ajustó en un noventa y tres por ciento (93%) las jubilaciones de todos los funcionarios, encontrándose entre ellos, el ajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante, tomando en cuenta el sueldo del cargo equivalente al último cargo desempeñado por la misma, esto es, “Coordinador Legal Integral Convenciones Colectivas”, según consta en el Punto de Cuenta Nº G.RRHH-741/07 de fecha 23 de octubre de 2007, que “(…) la defensa de la Procuraduría General de la República se centró en el hecho del cumplimiento a la normativa señalada por la parte actora como conculcada, por cuanto la misma no obliga a la Administración a homologar, pues estaba claro que si la intención del legislador hubiese sido el obligar a la Administración a homologar hubiese dictado una Ley (…)”, que el a quo no hizo análisis alguno de lo que es ajuste y lo que es homologación “(…) en ninguna parte de la motiva (…)” y que “(…) no está de acuerdo (…) con la decisión del sentenciador con la revisión y ajuste automático de la pensión cada vez que se acuerde o produzca un aumentó (sic) pues porque esta sentenciando una condena eventual y a futuro (…)”.
Al respecto, arguyó la parte querellante en su escrito de contestación a la apelación, que “No es cierto (…) que el Tribunal de la causa haya decidido en su fallo sin haber considerado y analizado lo alegado y probado por la recurrente (…)”, que “La forma repetitiva del escrito presentado, busca desviar la atención del a quen (sic) en este caso quien en sentencia reiteradas (sic) a (sic) fijado criterios muy firmes, relacionados con la obligación de la Administración de revisar y ajustar el monto de la pensión de jubilación del funcionario retirado, cada vez que haya modificación en la remuneración del cargo del cual fue jubilada o su equivalente” y objetó “(…) la forma como fue denunciada la presunta violación de las normas contenidas en el numeral (sic) 5, del Articulo (sic) Nº 243 y el 12 del Código de Procedimiento Civil, al confundir lo establecido en el primer articulo (sic) señalado”.
Para decidir, esta Corte observa lo siguiente:
El requisito de congruencia, contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene la doble finalidad de asegurar el efectivo cumplimiento de los principios dispositivo y de exhaustividad. En efecto, de acuerdo al principio dispositivo el thema decidendum lo imponen las partes, y por ello la decisión del órgano jurisdiccional tiene como continente lo alegado y probado en autos, teniendo vedado el juez extraer fuera de éstos, elemento de convicción alguno.
Ha establecido la jurisprudencia, que la incongruencia tiene dos modalidades, la positiva y la negativa, y a la vez tres aspectos: a) otorgar más de lo pedido (ultrapetita); b) conceder algo distinto a lo pedido (extrapetita); y c) no resolver algo pedido (citrapetita) (Vid. Sentencia Nº 86 del 8 de junio de 2000, (caso: Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C. A vs. Pentafarma Manufacturas C. A), ratificada por sentencia Nº RC-00784 de fecha 16 de diciembre de 2003, (caso: Ori Internacional, S.A. vs. Banesco Banco Universal, C. A.), ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia), criterio éste que igualmente ha sido asumido por esta Corte (Vid. Sentencia Nº 2007-00125 del 31 de enero de 2007, recaída en el caso: Nelson Rosales Chacón vs. Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Así, se tiene que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció con respecto al vicio de incongruencia, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

En este orden de ideas, cabe destacar, que el proceso lógico de formación de toda sentencia implica que el juez establezca los hechos con fundamento a las pruebas presentadas por las partes, para luego aplicar el derecho, extrayendo de la norma jurídica que aplique la consecuencia jurídica a que haya lugar. Precisamente, con base en los hechos explanados por las partes y de estos lo que configuren el problema judicial debatido, es que el juez debe proferir su fallo. Cuando el juez altera los términos del problema judicial debatido incurre en el vicio de incongruencia, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque deja de considerar argumentos de hecho en los cuales se fundamenten la pretensión y/o las excepciones y defensas de las partes.
En el presente caso, la parte apelante-querellada considera que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia en razón de que el Tribunal de la causa, para negar la inadmisibilidad de la acción por caducidad invocada como punto previo en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Procuraduría General de la República, “(…) determinó dos enfoques confusos (…)”.
Del análisis mismo del argumento invocado por la representación judicial de la parte querellada, se desprende que el Juzgador de Instancia, si se pronunció con respecto a la caducidad de la acción denunciada por ésta, sin embargo por ser de orden público la institución de la caducidad, se procede a revisar el fallo apelado en torno al citado punto, observándose que el Tribunal de la causa desestimó la caducidad de la acción puesta de manifiesto por la parte querellada, fundamentándose al efecto en el recibo de pago de fecha 31 de diciembre de 2007 “(…) realizado por la parte accionada a favor de la hoy actora (…) que riela en el folio 14 del presente expediente, del cual entiende este Sentenciador que incluye los conceptos de ajuste de jubilación y la bonificación de fin de año, correspondiente al año 2007, cuya diferencia pretende la parte accionante (…) momento éste a partir del cual, considera este Órgano Jurisdiccional que debe realizarse el cálculo de los 3 meses que refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al realizar dicho cómputo se evidencia que desde el día que se produjo el hecho generador de la presente querella hasta el momento de su interposición transcurrieron 2 meses y 26 días, estando ello dentro del lapso legalmente establecido para el ejercicio de dicha acción (…)”.
En virtud de lo expuesto, procede este Órgano Jurisdiccional a revisar el documento que sirvió de apoyo al Juzgador de Instancia, cursante al folio 14 del expediente judicial, el cual se reproduce de manera parcial a continuación:
“REPÚBLICA DE VENEZUELA
Procuraduría General de la República
Bs. *14.428.230, 13
PAGUESE A LA ORDEN DE: LOAIZA IRMA
LA CANTIDAD DE: Bs14.428.230, 13* BOLIVARES (sic)
CARACAS, 31 DE DICIEMBRE DE 2007

CHEQUE A Nº 73911
PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic)
EN PAGO DE
PAGO POR AJUSTE JUBILADOS 2007, SEGUN (sic) MEMORANDO Nº 1346 DEL 28-12-2007 DE LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS (…)”. (Mayúsculas del texto).

Igualmente, advierte esta Corte que los apoderados judiciales de la parte querellante interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 26 de marzo de 2008, según sello impreso por el Juzgado Distribuidor en el escrito libelar, cursante a los folios 1 al 8 de los autos.
De lo anterior, se aprecia que el hecho generador de la lesión se produjo, según los dichos de los apoderados judiciales de la querellante, el 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual la Procuraduría General de la República, procedió a pagarle a la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses “(…) un ajuste por porcentaje lineal de su Pensión, mediante Cheque Nº 73911 (…)”, cuyo valor probatorio no fue contradicho por la representación judicial del Órgano querellado y siendo que en fecha 26 de marzo de 2008, fue cuando los apoderados judiciales de la querellante interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el recurso contencioso administrativo funcionarial, a lo fines de enervar la cantidad pagada por la Procuraduría General de la República por concepto de ajuste de la pensión de jubilación y reclamar así el pago de las diferencias del ajuste “(…) del monto de pensión de Jubilación del año 2007, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año (…)”, resulta evidente, en criterio de quien aquí decide, que en el caso de autos no opero la caducidad, pues desde la fecha en que se produjo la lesión, hasta la fecha de interposición del recurso, no había transcurrido el lapso de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando por tanto, dentro del lapso legalmente establecido para el ejercicio de la presente acción, lo que mantiene vigente las pretensiones de pago por concepto de diferencia de pensión de jubilación correspondiente al año 2007 y admisible el ajuste de la jubilación a partir del 1º de enero de 2008, toda vez que la misma es una obligación de tracto sucesivo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, con respecto al punto de caducidad, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. Así se decide.
También, adujo la representación judicial de la Procuraduría General de la República que el Juzgador de Instancia no hizo análisis alguno de lo que es ajuste y lo que es homologación “(…) en ninguna parte de la motiva (…)” del fallo recurrido.
En relación a los citados términos, esta Corte estima oportuno señalar que para el maestro Guillermo Cabanellas de Torres, (Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 1, página 252 y Tomo 4, página 332,) “AJUSTAR”, en materia de cuentas, es “reconocer o liquidar su importe cotejando el cargo y la data, para saber si hay algún alcance”, “AJUSTE”, es “Convenio, contrato, concierto o transacción. Arreglo, liquidación y comparación del cargo y data, del debe y haber. Finiquito de cuentas. Modificación de la conducta personal mediante la acomodación o adaptación, para lograr relaciones de armonía y eficacia en un grupo social” y “HOMOLOGACIÓN”: De acuerdo con su etimología griega, aprobación, consentimiento, rectificación. Confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia. Firmeza que al laudo arbitral concede el transcurso del término legal sin impugnar el fallo de los árbitros”.
Ahora bien, luego de un minucioso examen al contenido íntegro del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se evidencia que el referido Juzgado al momento de dictar la decisión objeto de la presente apelación, con respecto al punto del ajuste y la homologación, señaló que “(…) la parte accionada estima que existe una diferencia entre los términos homologación y ajuste, señalando que, en el caso que nos ocupa, lo pertinente es un ajuste, el cual es simplemente un potestad discrecional otorgada a la Administración Pública a través de lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Sobre el punto controvertido ya referido, este Juzgador considera que efectivamente, la parte accionante utiliza ambos términos de forma indiscriminada, pero mal podría este Sentenciador desvirtuar del todo la pretensión de la parte querellante, en virtud de un tecnicismo jurídico, aunque efectivamente en el caso de marras, lo correcto es hablar de ajuste de pensión jubilación (…)”.
De lo expuesto, se infiere que el Juzgador de Instancia si se pronunció con respecto a los puntos de ajuste y homologación en el fallo recurrido, desestimándose en consecuencia la denunciada invocada. Así se decide.
Por otra parte, argumentó la representación judicial de la Procuraduría General de la República que no estaba de acuerdo “(…) con la decisión del sentenciador con la revisión y ajuste automático de la pensión cada vez que se acuerde o produzca un aumento (…)”, por cuanto -a su juicio- se estaría “(…) sentenciando una condena eventual y a futuro (…)”.
A estos efectos se hace necesario, indicar que la jubilación es un derecho constitucionalmente adquirido una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o normativa interna de cada organismo. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado (Vid. Sentencia Nº 165 de fecha 2 de marzo de 2005, recaída en el caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, una vez cubiertos tales extremos, la posibilidad de que un jubilado se encuentre en la posición de exigir el reajuste de su respectiva pensión, está prevista en el artículo 13 de la mencionada ley, esto es, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según el cual:
“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 16 del Reglamento de la mencionada Ley, prevé lo siguiente:
“Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios y empleados sujetos a la Ley de Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.
El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado”.

En consecuencia, de las normas antes transcritas se desprende la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no está cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad. En efecto, violentaría así el valor de la responsabilidad social, haría nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa; y, con tal actuar, no propendería al bienestar general (cifrado en sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, (caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros vs. Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira), dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
También se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.
En ese mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-1994, de fecha 12 de noviembre de 2007, (caso: Carmen Delgado Pérez Vs. Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:
“(…) en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el mandato contenido en los artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Público ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban, a lo que necesariamente debe agregarse que el pretendido ajuste constituye una obligación contractual para la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III (…) considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República (…).
Observa esta Corte que no es un hecho controvertido la cualidad de jubilada de la querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual es del setenta y cinco por ciento (75%), tal como se desprende del instrumento que cursa al folio catorce (14) del expediente. En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y visto que en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo, esta Corte ordena a la Procuraduría General de la República ajustar la pensión de jubilación de la querellante cada vez que sea aumentado el salario del cargo de ‘Abogado de Procuraduría III’ (o en el caso de la supresión de dicho cargo, otro de igual o superior jerarquía y remuneración), a tales efectos deberá tomarse el setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devenga dicho cargo. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
Con base en las precedentes consideraciones, se estima que el Juez a quo sustentó el fallo apelado conforme a derecho, el cual en el punto 4 de la aludida sentencia acordó “(…) que la Procuraduría General de la República revise y ajuste la pensión de jubilación de la accionante cada vez que varíen los sueldos del personal activo de dicho organismo, basándose en el porcentaje con el cual fue jubilada”, siendo por tanto incierto el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada, al afirmar que con dicha decisión estaría “(…) sentenciando una condena eventual y a futuro (…)”. Así se decide.
De esta manera, se desestima el alegato de incongruencia denunciado por la representación legal de la parte querellada.
Por todos los razonamientos arriba expresados esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y ratifica en los aspectos analizados la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2008. Así se declara.
Ahora bien, una vez proveído lo conducente con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, de seguidas pasa esta Corte a hacer lo propio con respecto al recurso de apelación incoado por los apoderados judiciales de la querellante, de la manera siguiente:
Del recurso de apelación ejercido por la parte querellante:
Los apoderados judiciales de la parte querellante, adujeron que el fallo recurrido infringió tanto los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como los ordinales 4º y 5º del artículo 243 eiusdem, al negar éste que “(…) el cargo equivalente al de Director General Sectorial de la Procuraduría General de la República (…) del que fue Jubilada (…) sea el de Gerente y la equipara al cargo de Coordinador Legal Integral. Fundamenta esta decisión negativa, en un ‘examen’ confuso, contradictorio y carente de claridad, de los diversos organigramas del organismo querellado, sin tomar en consideración (…) el Principio de Legalidad y de Jerarquía del cargo (…) que en el desempeño de su cargo de Directora General Sectorial, respondía directamente al Procurador, y el Coordinador Legal responde al Gerente”.
Al respecto, alegó la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la apelación, que “La estructura dentro de la organización cambió (…)”, que “(…) la decisión del juez en cuanto a ese punto no podía ser otra, por cuanto de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.840 de fecha 13 de noviembre de 1991, donde aparece publicado el Reglamento Interno de la Procuraduría (…), se desprende que ese Órgano Asesor de la República estaba integrado por el Despacho del Procurador General, Dirección General y Direcciones Generales Sectoriales, entre las cuales se encontraba Convenciones Colectivas, última dependencia de trabajo antes de jubilarse de la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses”, que “Las funciones que cumplía la querellante eran de intervención en la discusión de los contratos colectivos de trabajo que interesaran a la Administración Pública, la representación judicial y extrajudicial de la República en los litigios que se sucitaban (sic) por relaciones de trabajo, funciones que se corresponden con las ejercidas por la actual Coordinación de Convenciones Colectivas” y que “El esquema estructural funcional de las Unidades que integran la Procuraduría (…) y su Organigrama General demuestran que si la recurrente ejercía el cargo de Directora General Sectorial desempeñando funciones de representación judicial y extrajudicial, de los derechos Colectivos en materia laboral, esas son funciones asignadas en la actualidad a la Coordinadora Integral Legal de la Coordinación de Convenciones Colectivas y por ello se desprende la razón y el basamento legal que el juez dio para negarlo”.
Para decidir, esta Corte observa lo siguiente:
Primero, que la apelación de los apoderados judiciales de la parte querellante, está referida a que la sentencia objeto de estudio infringió tanto el contenido de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 243, ordinales 4º y 5º, del citado Código.
Segundo, que de acuerdo a los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación para avalar la transgresión de las citadas normativas se desprende que los vicios denunciados contra el fallo recurrido, se refieren al silencio de pruebas y suposición falsa.
Siendo esto así, corresponde a esta Corte verificar si el sentenciador de Instancia incurrió o no en los citados vicios al dictar el fallo.
i) Del silencio de pruebas:
Con respecto al vicio alegado por las apoderadas judiciales de la parte querellante, concerniente a la infracción de los artículos 12, 509 y 510 del Código Procedimiento Civil, esta Corte considera menester indicar que la primera normativa, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar las pruebas que hayan sido incorporadas en el expediente, por consiguiente, la errónea apreciación jurídica del fallo por estar incurso en la infracción establecida en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación de las apoderadas judiciales de la parte querellante, que las mismas se limitaron a denunciar el quebrantamiento de dicha norma conjuntamente con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el vicio de silencio de pruebas sin más argumentación, sin hacer señalamiento expreso de cuáles pruebas en específico había obviado estudiar y analizar el Juzgado a quo, además, dejaron de indicar y demostrar ante esta Alzada que el análisis de uno u otro medio probatorio en concreto era determinante para la resolución de la presente litis.
Visto lo anterior, esta Corte reitera su criterio en cuanto que “no basta que se alegue de manera genérica el vicio de silencio de pruebas, es decir, que señale que el a quo silenció ‘todas’ las pruebas, sino que se debe indicar con precisión a que prueba se refiere, señalando y demostrando la importancia de la prueba, es decir, que es determinante para la resolución del caso”. (Vid. Sentencias de esta Corte Nros. 2008-001113 y 2010-765, de fechas 19 de junio de 2008 y 3 de junio de 2010, casos: “Carlos Alberto Salas Pérez vs. Ministerio de Finanzas” y “José Manuel Vizcaya Aguilar Vs. Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), (Hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin)”) (Resaltado de esta Corte).
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1288 de fecha 28 de noviembre de 2007, Caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia).
En virtud de lo expuesto, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en la infracción a lo establecido en los artículos 12, 509 y 519 del Código de Procedimiento Civil, pues, las apoderadas judiciales de la parte querellante no cumplieron con la carga procesal de señalar de manera concreta cuáles pruebas en específico había dejado de valorar el Tribunal de la causa, por lo tanto se desecha tal vicio alegado. Así se decide.
ii)- De la suposición falsa:
Observa esta Alzada, que en el caso sub iudice, los apoderados judiciales de la parte querellante como apoyo del precitado vicio, han denunciado que el Tribunal de la causa, equiparó el cargo del que fue jubilada la parte querellante, esto es, “Director de Procuraduría”, al de “Coordinador Legal Integral Convenciones Colectivas”, fundamentando su decisión “(…) en un examen confuso, contradictorio y carente de claridad de los diversos organigramas del organismo querellado (…)”.
En lo referente al vicio de suposición falsa objeto de estudio, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Determinado el alcance jurisprudencial del vicio de suposición falsa, estima necesario esta Alzada transcribir lo que el a quo señaló en la sentencia apelada para equiparar el cargo por el cual fue jubilada la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses, esto es, “Director de Procuraduría”, al de “Coordinador Legal Integral Convenciones Colectivas”, que a criterio de la parte recurrida materializa el señalado vicio.
En este sentido, el a quo señaló que:
“Del examen realizado por este Sentenciador a la información contenida en las documentales suministradas por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, se constata que a través de las distintas reestructuraciones realizadas al organismo mencionado, el referido cargo de Director de Procuraduría pasó a ser Director General Sectorial en el año 1991, tal como fue reconocido expresamente en el año 1999 a través de la Resolución 122-99 emanada de la Procuraduría General de la República. Dicho cargo de Director General Sectorial de Asuntos Laborales (sic) el (sic) se encargaba, entre otras cosas, de la discusión de convenios y contrataciones colectivas, además de la representación judicial y extrajudicial de la República en los litigios que se susciten por relaciones de trabajo, según lo establecido en el artículo 6to del antiguo Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.840. Ahora bien, tales funciones, según la estructura vigente las realiza el Coordinador Legal Integral de Convenciones Colectivas y Coordinador Legal Integral Laboral, respectivamente, tal como consta de (sic) del actual Organigrama de la Procuraduría General de la República. A mayor abundamiento, se evidencia que las funciones que correspondían a la Dirección General Sectorial de Asuntos Fiscales, las ejerce actualmente el Coordinador Legal Integral Tributario y Financiero.
Basado en el análisis anterior, este Sentenciador concluye que el cargo equivalente al de Director de Procuraduría que originalmente desempeñó la accionante para el momento de la jubilación es el alegado por la parte accionada, es decir, el cargo de Coordinador Legal Integral, que según lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 37.468, del 19 de junio de 2002, en su artículo 25, es un cargo de alto nivel (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Sobre el particular y previa revisión del expediente judicial, esta Corte advierte que el Tribunal de la causa, le ordenó a la Procuraduría General de la República, en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia definitiva del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, consignara “(…) la relación de cargos de la nueva estructura del órgano querellado (…) en el cual debía estar reflejado el Cargo de Director General Sectorial con su respectiva equivalencia (…)”. (Ver folio 105).
Por ello, en fecha 24 de septiembre de 2008, la abogada Yurimia Salomé Castillo Pieruzzini, actuando en su condición de representante legal de la Procuraduría General de la República, consignó en copia simple, entre otros documentos, los siguientes:
1. Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.840, de fecha 13 de noviembre de 1991, donde aparece publicado el derogado Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República. (Folios 111 al 114 del expediente judicial).
2. Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.405, de fecha 5 de febrero de 1986, en la cual aparece publicado el extinto Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República. (Folios 115 al 117 del citado expediente).
3. Resuelto Nº 440, de fecha 16 de noviembre de 1987, emanado de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“El Procurador General de la República, en ejercicio de sus atribuciones, vista la solicitud de la ciudadana IRMA J. LOAIZA DE MENESES, titular de la Cédula de Identidad Nº 588.874, Director de Procuraduría, de este Organismo y una vez revisado el expediente que ha preparado la Oficina de Personal, de acuerdo al artículo 7º, literales a, b, c y d de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en virtud de que la referida ciudadana para el 31 de diciembre de este año contará con 30 años de servicios en la Administración Pública Nacional y 49 años de edad, se le concede el beneficio de la jubilación, de acuerdo al artículo 3º, Parágrafo Segundo de la referida Ley, a partir del 1º de enero de 1988 con una remuneración de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE CTS (sic). Mensuales (Bs. 6.679,69), según cálculo ejecutado de acuerdo a lo estipulado en los artículos 7º, 8º, 9º y 10º ejusdem (…)”. (Mayúsculas del texto y resaltado de esta Corte). (Folio 118).

4. Resolución Nº 122-99 de fecha 4 de noviembre de 1999, emanada de la Procuraduría General de la República, a través de la cual se le hizo un ajuste del monto de la pensión de jubilación a la ciudadana en referencia, en los términos siguientes:
“Ajustar a partir del 01 de Noviembre de 1999, el monto de la pensión por jubilación, otorgada mediante Resolución Nº 440 de fecha 01 de Enero de 1988, a la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses, titular de la Cédula de Identidad Nº 588.874; en tal sentido, se fija la Pensión en la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 405.562,50), correspondiente al 62,5% del sueldo básico actual del cargo Director General Sectorial; equivalente al de Director de Procuraduría con el cual fue jubilada”. (Resaltado del texto y subrayado de esta Corte). (Folios119 al 121 del aludido expediente).

5. “Esquema estructural funcional de las unidades que integran la Procuraduría General de la República”, fundamentado en el nuevo Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.468, de fecha 19 de junio de 2002. (Folios 122 al 146 de los autos).
Al efecto, cabe reproducir de manera parcial los artículos 2, 11 y 25 del mencionado Reglamento, los cuales rezan así:
“Artículo 2. La Procuraduría General de la República está integrada por las siguientes unidades internas: el Despacho del Procurador o Procuradora (…), el Despacho del Viceprocurador o de la Viceprocuradora (…) las Direcciones, la Unidad de Auditoría Interna, la Coordinación del Despacho del Procurador o de la Procuradora (…), la Gerencia General de Asesoría Jurídica, la Gerencia General de Litigio, la Gerencia General Administrativa, la Gerencia de Recursos Humanos, la Gerencia de Tecnología y Sistemas, la Gerencia de Administración, la Gerencia de Comunicaciones Corporativa, la Coordinación de Documentación y Biblioteca y la Coordinación de Archivo Central”. (Resaltado de esta Corte).

“Artículo 11 la Gerencia General de Asesoría Jurídica está integrada por las siguientes áreas de trabajo: Constitucional y Administración, Integración e Internacional, Bienes y Derechos Patrimoniales, Tributario y Financiero, Laboral, Convenciones Colectivas y cualquier otra que se considere necesaria para el desarrollo de sus competencias. La conformación de los equipos para el cumplimiento de sus responsabilidades se hará en función de las áreas de trabajo que la integran”. (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 25. Son cargos de alto nivel de la Procuraduría General de la República, los siguientes: el Viceprocurador o la Viceprocuradora (…), el Auditor Interno o la Auditora Interna, los o las Gerentes, el Coordinador del Despacho o la Coordinadora del Despacho del Procurador (…), los Coordinadores Legales o las Coordinadoras Legales, los Coordinadores de Apoyo o las Coordinadoras de Apoyo y aquellos que a juicio del Procurador (…) sean necesarios para el desarrollo de las funciones y responsabilidades de la Institución”. (Resaltado de esta Corte).

De igual modo, se aprecia que cursa al folio 231 del expediente judicial, la Resolución Nº 331 de fecha 8 de diciembre de 1986, por medio de la cual el Procurador General de la República, designó como “Directora de Contratación Colectiva y Otros Asuntos Laborales”, a la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses, a partir del 1º de enero de 1987.
También, se observa que riela a los folios 300 al 302 del mencionado expediente, Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.631, de fecha 6 de enero de 1987, en la cual aparece publicado el “Resuelto” Nº 332, de fecha 8 de diciembre de 1986, a través del cual el Procurador General de la República, delegó en la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses, Directora de Contratación Colectiva y Otros Asuntos Laborales, la firma de los siguientes documentos:
“a) La correspondencia dirigida a los funcionarios administrativos;
b) La correspondencia dirigida a los Tribunales de la República, con excepción de la Corte Suprema de Justicia;
c) La correspondencia dirigida a los Presidentes, Directores, Administradores y funcionarios en general de las empresas en cuyo capital el Estado, u otros entes públicos, nacionales, tengan una participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%), relacionada con los contratos colectivos de dichas empresas con sus trabajadores;
d) La correspondencia dirigida a las Autoridades Estatales y Municipales;
e) La correspondencia dirigida a las Federaciones y Sindicatos de Trabajadores, en relación a los contratos colectivos con el Estado, otros entes públicos nacionales y con las empresas a que se refiere la letra c);
f) La correspondencia dirigida a los particulares;
g) La correspondencia dirigida a otras Direcciones y demás dependencias de la Procuraduría General de la República;
h) La correspondencia dirigida a los Abogados Adjuntos y Auxiliares (…).
i) Las copias certificadas de oficios de instrucciones del Ejecutivo Nacional para desistir, convenir o transigir en juicios en los que la República es o se haga parte; así como de las actas levantadas con motivo del proceso de Contratación Colectiva”.

Del análisis de las documentales antes señaladas, se desprende, por un lado, 1) Que la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses, egresó como jubilada de la Procuraduría General de la República en fecha 1º de enero de 1988, con el cargo de Director de Procuraduría, con un porcentaje del Sesenta y Dos punto Cinco por ciento (62,5%), 2) Que para la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación, se encontraba vigente el Reglamento Interno de dicha Institución del año 1986, 3) Que mediante la Resolución Nº 122-99 de fecha 4 de noviembre de 1999, se le ajustó la pensión de jubilación a la mencionada ciudadana tomando en cuenta el sueldo del cargo equivalente al último cargo desempeñado por la misma, es decir, que equiparó el cargo de Director de Procuraduría al cargo de Director General Sectorial, según lo previsto en el Reglamento Interno de dicha Institución para el año 1991, y 4) Que la Procuraduría General de la República, con el objeto de compensar dicha jubilación, le otorgó un incremento del Noventa y Tres por ciento (93%) sobre el monto de la pensión de jubilación, a partir del 1º de enero de 2007, en base al cargo de Coordinador Legal Integral, materializándose el pago de la misma en fecha 31 de diciembre de 2007.
De otra parte, se advierte que de la revisión llevada a cabo del Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República del año 1986, no se verificó en el mismo el cargo denominado “Director de Procuraduría” por el cual fue jubilada la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses, sin embargo, se constató en autos que a través de la Resolución Nº 331 de fecha 8 de diciembre de 1986, proferida por la Procuraduría General de la República, dicha ciudadana ostentaba el cargo de Directora de Contratación Colectiva y Otros Asuntos Laborales. Luego, en fecha 4 de noviembre de 1999 la Procuraduría General de la República, le ajustó el monto de la pensión de jubilación a la citada ciudadana y equiparó el cargo al de “Director General Sectorial”, que vendría a ser de acuerdo con el Reglamento Interno de la citada Procuraduría del año 1991, el cargo de “Directora General Sectorial de Asuntos Laborales”. Posteriormente, de acuerdo con el Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.468 de fecha 19 de junio de 2002 y con el “Diagrama Estructural Funcional” de dicho Organismo, se evidencia que el cargo de Director General Sectorial de Asuntos Laborales, fue cambiado de designación y las funciones de la aludida Dirección fueron distribuidas en dos (2) Gerencias Generales creadas al efecto, como son la Gerencia General de Litigio y la Gerencia General de Asesoría Jurídica, señalándose de manera expresa en el artículo 11 del citado Reglamento que la Gerencia General de Asesoría Jurídica, “(…) está integrada por las siguientes áreas de trabajo: Constitucional y Administración, Integración e Internacional, Bienes y Derechos Patrimoniales, Tributario y Financiero, Laboral, Convenciones Colectivas y cualquier otra que se considere necesaria para el desarrollo de sus competencias (…)”.
En atención al análisis precedente, se evidencia que las funciones ejercidas por la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses, en el cargo de “Directora General Sectorial de Asuntos Laborales”, por el cual fue jubilada, se equiparan al cargo de Gerente General de Asesoría Jurídica, toda vez que dicha Gerencia, entre las áreas de trabajo que la conforman, se encuentran la Laboral y las Convenciones Colectivas, actividades éstas desempeñadas por la aludida funcionaria, entre otras, como “Directora General Sectorial de Asuntos Laborales”, conforme se entrevé en el artículo 11 del Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República, de fecha 19 de junio de 2002 y no al cargo de Coordinador Legal Integral, como lo expuso el Tribunal de la Causa, en el fallo recurrido, quien se fundamentó en el artículo 25 del citado Reglamento, relativo a los cargos de alto nivel de la Procuraduría General de la República.
De lo expuesto, se infiere que ciertamente el Juzgador de Instancia, incurrió en el vicio de suposición falsa, por falta de aplicación de la norma correcta al caso de autos, lo cual de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2008, por los abogados Carlos Alberto Pérez y Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la querellante y, en consecuencia, revoca la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, procede seguidamente este Órgano Jurisdiccional, a examinar el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, observa esta Corte que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que la reclamación efectuada por los apoderados judiciales de la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses, se circunscribe en la solicitud de “La revisión y ajuste del monto de la Pensión de Jubilación (…) tomando como base el sueldo básico que actualmente le corresponde al último cargo o su equivalente al desempeñado por ella, es decir el de Gerente, conforme a la escala de sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República en concordancia con el porcentaje que le correspondió al momento de calcularse su jubilación de 62,5%” y se le pague a su vez “(…) las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión de Jubilación del año 2007, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año, (…) cantidad que suman el monto de Bs. F. 9.435,79. Asimismo (…) la diferencia del respectivo monto de Pensión de Jubilación, calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Procuraduría (…) y los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de ley solicitado (…)”.
Afirmaron, que su representada prestó servicio “(…) como funcionaria pública de carrera en la Procuraduría General de la República, egresando de la misma, en fecha Primero (1) (sic) de enero de 1988, al otorgársele su jubilación, siendo el último cargo desempeñado (…) el de Director General Sectorial (…), con un porcentaje de 62,50 % (…)”, que la denominación del cargo y el sueldo que percibía al momento de su jubilación fueron variando en el tiempo, “(…) equivaliendo en la organización administrativa vigente y actual de la Procuraduría General de la República, al cargo de GERENTE, con un sueldo básico de Bs. F 4.200,34 conforme a la Escala de Sueldos (…)”, que “(…) en fecha 31 de diciembre de 2007, la Procuraduría (…) procede a cancelarle un ajuste por porcentaje lineal de su Pensión, mediante Cheque Nº 73911 a nombre de nuestra representada (…) por concepto de ‘pago de ajuste de jubilación del año 2007’, de su Pensión; ajuste, este (sic) inferior al que legalmente le corresponde, y que no se compagina ni con la realidad de los hechos (Pensión conforme al Sueldo que corresponde al cargo equivalente) y menos aún con la normativa legal aplicable, esto es artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento (…)” y que tampoco se tomó en cuenta para la realización del mencionado ajuste la Cláusula 27 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.
Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en su escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado en fecha 25 de junio de 2008, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones de la parte querellante, señalando al efecto, que “(…) la Procuraduría General de la República dio cumplimiento a la normativa señalada por la parte accionante, y tal como se desprende del Punto de Cuenta Nº G.RRHH-741/07 de fecha 23 de octubre de 2007, ajustó el monto de su jubilación tomando en cuenta el sueldo del cargo equivalente al último cargo desempeñado por la querellante, esto es, Coordinador Legal Integral y no el de Gerente, como erradamente alegó en el escrito de la querella”, que “(…) la ley obliga a la Administración sólo a ajustar el monto de las jubilaciones (…) y no a homologar (…)”, que si bien es cierto, que los ajustes de pensión de jubilación se encuentran consagrados dentro de los derechos desarrollados en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley “(…) no es menos cierto, que dicha normativa no señala el grado o paso ocupado en la escala de sueldos por los funcionarios jubilados –los cuales tienen su asidero en la complejidad de la responsabilidad y forma de compensación de sueldo para los funcionarios ‘activos’ y no para los funcionarios que se encuentren bajo la figura de ‘jubilación’- por el contrario dichas normas sólo prevén que a los efectos del ajuste de la pensión se tomará ‘en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado” y que desde el momento en que su representada le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses, hasta la presente fecha, se han realizado distintos ajustes a su pensión de jubilación, toda vez que, el monto inicial de la misma fue de Seis Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.679,69) hasta arribar a la cantidad de Un Millón Treinta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 1.034.281,73), el cual una vez ajustado ha alcanzado la suma de Dos Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.584.694,89), que equivalen a Dos Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 2.585,00), lo cual se llevó a cabo “(…) conforme al último cargo ocupado por la recurrente dentro de la Administración y con base al sueldo correspondiente al cargo que ejercía la misma para el momento en que fue jubilada, pero no homologada que como se dijo no es lo exigido por la Ley (…)”.
Del análisis de los alegatos puestos de manifiesto por ambas partes, se desprende que la presente acción versa sobre el ajuste de la jubilación conferida a la precitada ciudadana conjuntamente con la pretensión del pago tanto de la diferencia por ajuste de pensión de jubilación, así como el pago de la diferencia de los tres (3) meses de la bonificación de fin de año, correspondientes al año 2007.
Igualmente, advierte esta Corte que el punto central de la controversia se encuentra circunscrito en determinar sobre qué cargo debería ser ajustada la pensión de jubilación de la querellante, toda vez que, a juicio de los apoderados judiciales de la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses, la misma fue jubilada con el cargo de “Director de Procuraduría”, “(…) equivaliendo en la organización administrativa vigente y actual de la Procuraduría General de la República, al cargo de GERENTE (…)” y según los dichos de la representación judicial de la parte querellada, el equivalente de dicha cargo es “Coordinador Legal Integral (…)”.
En torno a este punto, este Órgano Jurisdiccional ratifica lo expuesto en líneas anteriores, en consecuencia, concluye que las funciones realizadas por la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses, en el cargo de “Directora General Sectorial de Asuntos Laborales”, por el cual fue jubilada, se equiparan al cargo de Gerente General de Asesoría Jurídica, por cuanto la aludida Gerencia, entre las áreas de trabajo que la integran, se hallan la Laboral y las Convenciones Colectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.468 de fecha 19 de junio de 2002. Así se declara.
A los fines de reafirmar lo anterior, cabe señalar que mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2010, los apoderados judiciales de la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses, consignaron, ante esta instancia, los siguientes documentos:
a) Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.515, de fecha 22 de septiembre de 2010, en la cual aparece publicada la Resolución Nº 078/2010, del día 20 del mismo mes y año, mediante la cual la Procuraduría General de la República, resolvió “Ajustar a partir del 01/01/2010, los montos mensuales por concepto de las pensiones de jubilación de acuerdo al porcentaje asignado, tomando como referencia las escalas de sueldos y salarios vigentes para el personal activo de la Procuraduría (…), los cuales se indican a continuación: Nº CEDULA (sic) DE IDENTIDAD (…) 588.874 (…) MONTO JUBILACIÓN MENSUAL EN Bs. (…) 3.800,00 (…)”. (Folios 303 y 304 del expediente judicial). (Mayúsculas del texto).
b) Copia simple de la nómina de pago correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 2010, por concepto de “HOMOLOGACIÓN DEL MONTO DE JUBILACIONES A PARTIR DEL 01/01/2010”, identificándose en el renglón Nº 8 de la misma, a la ciudadana “LOAIZA DE MENESES IRMA JOSEFINA”, con el cargo homologado de “Gerente General”. (Folio 306 del mencionado expediente).
De lo anterior, se desprende que mediante la Resolución Nº 078/2010, de fecha 20 de septiembre de 2010, la Procuraduría General de la República, resolvió ajustar entre otras jubilaciones, a partir del 1º de enero de 2010, la pensión de jubilación de la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses, tomando en cuenta el sueldo del cargo equivalente al último cargo desempeñado por la misma, es decir, que equiparó el cargo de Director de Procuraduría al cargo de Gerente General. Sin embargo, no se constató en autos la materialización del pago por el mencionado período, esto es, desde el 1º de enero de 2010 hasta el mes de septiembre de 2010 (fecha de la Resolución).
Aunado a ello, resulta imperioso señalar, por un lado, que si bien es cierto que la Procuraduría General de la República, en el año de 2007, revisó y aumentó el monto de la pensión de jubilación de la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses, materializándose el pago el 31 de diciembre de 2007, también es cierto que realizó el ajuste en base al cargo de Coordinador Legal Integral y no al de Gerente.
Por otra parte, que la parte querellada le otorgó un incremento para el año en referencia (2007) del Noventa y Tres por ciento (93%) sobre el monto de la pensión de jubilación a la referida ciudadana, no previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala expresamente que el ajuste se efectuara “(…) tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada (…)”, esto es, en base a los cargos de Alto Nivel de los funcionarios activos de la citada Procuraduría, en los cuales se encuentra el cargo de “Gerente General”, que de acuerdo a las pruebas cursantes en autos, se reitera, es el equivalente al cargo de “Director de Procuraduría” y/o “Directora de Contratación Colectiva y Otros Asuntos Laborales” que originalmente desempeñó la citada funcionaria para el momento en que fue jubilada, causándose en consecuencia una diferencia por pagar desde el año 2007, tal como lo alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante en su escrito libelar, esto es, la diferencia entre lo pagado por la Procuraduría General de la República, por concepto de pensión de jubilación y los tres (3) meses de bonificación de fin de año durante el año 2007, y lo que le corresponde realmente a la parte querellante por dichos conceptos calculados a razón del Sesenta y Dos punto Cinco por ciento (62,5%) del sueldo básico del cargo de Gerente General, con las variaciones que hubiere sufrido el sueldo del cargo de Gerente General, desde el 1º de enero de 2007.
En razón de lo expuesto, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la querellante con respecto al ajuste de su pensión jubilatoria, a partir del 1º de enero de 2008, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilada, tomándose en consideración el sueldo del cargo de Gerente General para dicha fecha, con las variaciones que hubiere sufrido el mismo hasta el 31 de diciembre de 2009, como la diferencia por pagar producida desde el año 2007, tal como lo alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante en su escrito libelar, esto es, la diferencia entre lo pagado por concepto de pensión de jubilación, más la diferencia de los tres (3) meses de la bonificación de fin de año causada en el año 2007, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del fondo de la presente causa, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IX
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas en fecha 15 de octubre de 2008, por la abogada Yurimia Salomé Castillo Pieruzzini, actuando en su condición de representante legal de la Procuraduría General de la República y por los abogados Carlos Alberto Pérez y Rosa Linda Cárdenas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas y Walkiria Rengifo Villarroel, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRMA JOSEFINA LOAIZA DE MENESES, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada por la abogada Yurimia Salomé Castillo Pieruzzini, actuando en su condición de representante legal de la Procuraduría General de la República.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez y Rosa Linda Cárdenas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses.
4.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2008, en los términos expuesto en el presente fallo.
5.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas y Walkiria Rengifo Villarroel, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses, en consecuencia:
a).- Se Ordena, el ajuste de la pensión de jubilación desde el 1º de enero de 2008 en adelante, de acuerdo a los términos expuesto en el presente fallo.
b) Se Ordena el pago de las diferencias producidas por concepto de pensión de jubilación desde el primero de enero de 2007, más la diferencia de los tres (3) meses de la bonificación de fin de año causada en el año 2007.
c) Se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2008-001781

En fecha _______________ (____) de _________ de dos mil once (2011), siendo las ____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-______________.

La Secretaria.