REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, __________ (__) de ___________ de 2011
Años 200° y 151°
El 9 de agosto de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1076 de fecha 2 de agosto de 2010, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL MÁRQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Número 3.466.741, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de agosto de 2010, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.239, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión proferida por el mencionado Tribunal en fecha 30 de junio de 2009, a través del cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que el apelante debió presentar por escrito los argumentos fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó su recurso de apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, designándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la abogada Yajaira Pacheco, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consigno su escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 26 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.093, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Víctor Manuel Marqués García contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y en tal sentido declaró la nulidad , los actos administrativos de remoción y retiro identificados con los números 1123 y 0094 de fechas 17 de julio y 5 de octubre de 2006, respectivamente, y ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta la fecha en que se le otorgue la jubilación; igualmente ordenó que el tiempo transcurrido desde el retiro del recurrente hasta el otorgamiento de su jubilación, sea reconocido a los efectos del cómputo de la antigüedad para el pago de sus prestaciones sociales.
Siendo esto así, y observa esta Corte que en el caso de autos el recurrente pretende que sea declarada la nulidad absoluta de los actos administrativos Números 1123 y 0094 de fecha 17 de julio y 5 de octubre de 2006, mediante los cuales fue removido y retirado del cargo de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, calificado por el organismo recurrido como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, y adicionalmente a su petitorio de reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir, solicitó se ordene tramitarle y otorgarle su beneficio de jubilación en virtud de haber cumplido con los requisitos de Ley.
Dentro de este contexto, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida en su escrito de fundamentación al recurso de apelación alega que “(…) para el momento en que el recurrente es removido y posteriormente retirado del cargo que ocupaba, no había cumplido en su totalidad con los requisitos o formalidades exigidas en el Estatuto del servicio sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos (…)”, como lo son las retenciones exigidas en el referido Estatuto.
Dadas las circunstancias específicas del presente caso, esta Corte estima necesario verificar los antecedentes administrativos del ciudadano Víctor Manuel Márquez, a los efectos de determinar si efectivamente cumple con los requisitos de edad, y tiempo de servicio para ser acreedor del Beneficio de la Jubilación, de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, normativa aplicable al caso de autos en virtud del cargo de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual fue removido y retirado el recurrente.
Ello así esta Corte, en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar a las partes involucradas en el presente proceso, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, consignen ante esta Corte, lo siguiente:
1.- Al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Justicia, el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Víctor Manuel Márquez García, titular de la cédula de identidad Número 3.466.741, quien fue removido y retirado del cargo Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio y 05 de octubre de 2006, mediante los Actos administrativos Números 1123 y 094, respectivamente, en el cual consten los antecedentes de servicio del recurrente así como los recibos de pago del mismo.
2.- Al ciudadano Víctor Manuel Márquez García, los antecedentes de servicio así como recibos de pago del cual se evidencie información; a los efectos de verificar si efectivamente cumple o no con los requisitos de edad, y tiempo de servicio, para ser acreedor del Beneficio de la Jubilación exigidos de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos.
En virtud de lo anteriormente solicitado, este Órgano Jurisdiccional advierte, si en el entendido que, de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a la documentación existente en autos. Así se decide.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171, de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Víctor Manuel Márquez García así como al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada por cualquiera de las partes, podrían -si así lo quisieran- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al ciudadano Victor Manuel Márquez García así como al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-R-2010-000825
ERG/015
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ minutos de la __________ (____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.
La Secretaria.
|