EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001069
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 29 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 10-1462, de fecha 11 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Ángel Leonardo Oliveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 00679/09 de fecha 13 de octubre de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos presentada por la ciudadana Siremla Viryn Parra Rivas.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2010 por la abogada Devorah Riquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.275, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, el cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoada.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia estatuido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así mismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 18 de noviembre de 2010, la abogada Zonia Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.607, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, e instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 14 de diciembre de 2010, esta Corte ordenó pasar el presente al ciudadano Juez ponente, en virtud de haber fenecido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, establecido en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El 12 de abril de 2010, el abogado Ángel Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[e]n fecha 11 de diciembre de 2007, la ciudadana SIREMLA VIRYIN PARRA RIVAS, titular de la cedula [sic] de identidad Nº 12.483.661, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en Distrito Capital, Municipio Libertador, e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra el grupo de empresas LATCAPITAL DE VENEZUELA C.A., LATCAPITAL SOLUTION C.A., LATCAPITAL BVI Y LATCAPITAL INC., alegando haber sido despedida el día 15 de noviembre de 2007, del cargo de GERENTE DE NEGOCIOS, que venía desempeñando desde el día 01 de noviembre de 2005, devengando un salario mensual de Tres Mil Quinientos Dólares ($ 3.500) que equivalen […] a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 7.525,00) mensuales, mas comisiones por ventas efectuadas, no obstante se encontrara amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos a las mencionadas empresas” (Mayúsculas y resaltado del Original, corchetes de esta Corte).
Que “[e]n fecha 13 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia administrativa Nº 00679/09 […] declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento interpuesto por la ciudadana SIREMLA VIRYIN PARRA RIVAS, contra las empresas LATCAPITAL DE VENEUELA C.A., LATCAPITAL SOLUTION C.A., LATCAPITAL BVI Y LATCAPITAL INC., es de mencionar que en el acta de contestación se solicitó la notificación de las parte involucradas, además de haberse negado la relación de trabajo y la prestación de servicios.” (Mayúscula del original).
Que “[…] en el proceso que se llevó a cabo ante la Inspectoría, nunca constó en autos la notificación de la supuesta empresa matriz o controlante LATCAPITAL SOLUTION INC., lo cual contradice el criterio interpretativo impuesto por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y además nunca fue atendida la solicitud realizada por [esa] representación, a pesar que la sentencia de la Sala impone la obligación del accionante de señalar y citar a la empresa controlante o matriz, lo cual no se hizo, así como impone al órgano de solución de controversia efectuar la citación de la misma cuando es solicitado por una de las partes demandadas, tal como [efectuaron] en el procedimiento administrativo en el acto de contestación y no lo realizó la Administración […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “Todo esto evidencia la calara [sic], fragante y directa violación de los derechos constitucionales a la igualdad, ya que no todas las empresas señaladas por la accionante no tuvieron oportunidad de participar en el procedimiento administrativo, así como también se les violó a ellas y a nosotros nuestro derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de desacatar el criterio establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre esta materia”.
Indicó que “[…] durante el proceso se tomaron en cuenta mayoritariamente las pruebas promovidas por la reclamante, dejando a un lado sin considerar las pruebas promovidas y evacuadas por [esa] representación empresarial, lo cual violenta igualmente [sus] derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] se observa que Siremla Viryn Parra, no cumplió con su obligación y carga de de [sic] probar sus afirmaciones de hecho, según lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que Inspectoría [sic] del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, suplió las falencias de la actora e incumplió con los principios interpretativos de las pruebas establecidos en los artículos 507 a 510 del Código de Procedimiento Civil, relativos entre otras cosas a la sana crítica, la apreciación plena de las pruebas, la exhaustividad de las pruebas y la apreciación de los indicios entre otros, lo cual hace evidente que una vez más la Administración incurre en falso supuesto de hecho y de derecho [...].” (Resaltado del Original).
Que “[...] se produjo una violación a los límites de la discrecionalidad (artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), al dictarse un acto administrativo que no fue proporcional ni adecuado entre su contenido y los supuestos de hecho que conforman sus motivos, y la adecuación de la norma a sus fines, violando los principios de racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad.” (Resaltado del Original).


De la solicitud de medida cautelar innominada.
Que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de [su] representada, solicito la suspensión de los efectos del Acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad se solicita, a saber, la Providencia No 00679-09, de fecha 13 de octubre del año 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en virtud de que la suspensión resulta indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva”.
- Adujo que “[e]n cuanto al cumplimiento del FUMUS BONIS IURIS o presunción grave del derecho reclamado, se nota que la providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en fecha 13 de octubre del año 2009, se ha materializado y patentado en autos la existencia del buen derecho, por cuanto se está ordenando el reenganche a la supuesta trabajadora que nunca tuvo vinculación con [su] representada, y que además consta nunca fueron notificadas todas las partes, siquiera el ciudadano en el que piden la notificación, pero más que presunción de derecho reclamado, ya existe un pronunciamiento cierto, no existe una prueba cierta que haya reconocido la existencia de una unidad comercial para establecer el derecho pretendido”.
En ese sentido, indicó que “[…] en que existiendo una Providencia Administrativa que ha declarado un derecho reclamado (restitución y cancelación de beneficios laborales), esto viola el derecho a la defensa y el debido proceso de [su] representada, por lo que se encuentra completamente demostrado en autos la existencia del primer requisito para el derecho de la medida como lo es el Fumus boni iuris, además como antes se indicó de la producción del falso supuesto de hecho y de falso supuesto de derecho realizado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fue determinante para la decisión que tomó la Administración, motivo por lo cual se configuran como causales de nulidad, ya que se produjo un falseamiento de los hechos que incidió en la decisión errada de la Administración, la cual hubiese sido distinta de haberse apreciado las pruebas en su totalidad y adecuadamente, además de interpretar y aplicar de manera correcta la normativa vigente.” (Corchetes de esta Corte).
- Con relación al periculum in mora señaló que “[…] debe resaltarse que resulta un hecho cierto que durante la tramitación o secuela del proceso en la sede de la Inspectoría del Trabajo, el cual comenzó en el mes de Diciembre del año 2007, es decir hace más de dos años siendo el proceso de carácter breve, se pretende un reenganche de una persona que jamás ha prestado servicios en [su] empresa, y el pago de salarios que nada tiene vinculación con [su] representada, además estableciendo claramente salarios dolarizados por actividades de empresas domiciliadas en el exterior, situación que precisamente pone de manifiesto el riesgo o peligro que la doctrina ha denominado ‘periculum in mora’” (Corchetes de esta Corte).
Que “Esta circunstancia evidencia la importancia y premura de la medida requerida, en evidencia el PERICULUM IN MORA, es decir, la necesidad de que la ejecución de la resolución sea suspendida, hasta que sea decida esa acción extraordinaria lo cual se lograría mediante el decreto de una providencia anticipada, y por otra parte, resulta más que evidente que el requisito del ‘Fumus Boni Iuris’, es decir, el buen derecho que se reclama”.
- Con relación al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra señaló que “Este último requisito de procedencia es de carácter especial, y el mismo está referido a la existencia de un peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del juicio, pues la noción partes implica que haya un juicio o conflicto […] ya que la Providencia Administrativa que se recurre, genera el pago de conceptos sindicales, lo cual genera pago de conceptos salariales, lo cual genera un daño directo a [su] representada, pues ésta, luego de ser reforzada a intervenir en un proceso infundado y destinado a obtener la restitución de un supuesto despido, siendo que nada tiene que ver con la ciudadana que instauró el procedimiento”.
Que “Con base a lo antes expuesto, y visto que se cumplen con los tres requisitos para el decreto de medida cautelar, solicito que con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Carta Magna en concordancia con el parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem y de manera urgente y perentoria, en uso del poder cautelar que para la tutela efectiva suspenda los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00679-09 de fecha 13 de Octubre del año 2009, emanada de la Inspectoría el Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede Este, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos intentada por la ciudadana Siremla Viryin Parra Rivas, plenamente identificada en autos en contra de las empresas LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A., LATCAPITAL SOLUTION, C.A., LATCAPITAL BVI Y LATCAPITAL INC (de las cuales fue sólo notificada [su] representada), hasta cuando se profiera sentencia definitiva en el presente Recurso de Nulidad”.
Solicitó la nulidad absoluta de la providencia impugnada de la Providencia Administrativa Nº 00679/09, de fecha 13 de octubre de 2009, y que sea acordada la medida cautelar de suspensión de efectos.



II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia N° 26 de fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar incoada, con fundamento en lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, [ese] Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos: (…Omissis…)
Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa [ese] Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial de la parte recurrente solicita la medida cautelar sobre el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número Nº 00679/09, de fecha 13 de octubre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se ordenó el inmediato reenganche de la ciudadana SIREMLA VIRYIN PARRA RIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 12.483.661, a su puesto eventual de trabajo, en las condiciones que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios y beneficios legales y contractuales dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta el día de su reenganche, según se desprende de la copia certificada del mismo acto administrativo cursante al folio 129 del expediente judicial.-
Al respecto [ese] Juzgado, una vez revisadas las probanzas que obran insertas a los autos advierte que fundamenta el recurrente la presunción de buen derecho que le asiste en el alegato de que la trabajadora Siremla Parra, ya suficientemente identificada, no sostenía una relación de trabajo para con la sociedad mercantil Latcapital de Venezuela C.A.
Ahora bien, de una simple revisión del contenido del acto administrativo impugnado, y sin que el presente pronunciamiento prejuzgue sobre el fondo del controvertido, se advierte que obra inserta al folio 72 del expediente judicial, copia certificada de la deposición realizada en el curso del procedimiento administrativo, por la ciudadana Francis Reyna Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.461.898, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Lat Capital de Venezuela C.A., a tenor de la cual reconoce haber solicitado la renuncia de la ciudadana Siremla Parra Rivas, ya identificada, vía e-mail, obrando para ello presuntamente en nombre y representación de su empleador, es decir de la sociedad mercantil Lat Capital de Venezuela C.A., circunstancia esa ante la cual se genera en quien decide, al menos en esta etapa del proceso una duda razonable acerca de la presunción de buen derecho que le asiste, lo que impide que se considere cumplido el referido requisito de procedencia de la cautela solicitada.
Con respecto a los alegatos esgrimidos para fundamentar el periculum in mora y el periculum in damni, [ese] tribunal advierte que de una revisión prima facie del contenido del expediente, no se evidencia la existencia de prueba alguna capaz de llevar a quien decide a la convicción de que existen los peligros denunciados, circunstancia esa que ciertamente puede ser modificada en el curso del presente procedimiento judicial.
En razón de los razonamientos expuestos, estima [ese] Tribunal que en el caso de marras, al menos en esta etapa del proceso, y sin que se entienda como una limitación para que sobrevenidamente se pueda otorgar en ejercicio de los poderes del juez contencioso administrativo o a solicitud de parte alguna cautela, no se configuran los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, tradicionalmente denominados fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, por lo que en ausencia de otros elementos probatorios que justifiquen, el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada, es forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.- (Corchetes de esta Corte).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2010, la abogada Zonia Oliveros Mora, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Latcapital de Venezuela C.A., fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Que “El tribunal a quo incurrió en falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente los requisitos necesarios para el decreto de medidas cautelares, al considerar que no se encontraban llenos los supuestos de ley necesarios para la suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo”.
Que “En virtud de lo dispuesto en la Constitución Nacional, en sus artículos 2, 26 y 257, Venezuela se consagra como un Estado Social de Derecho y de Justicia, que debe garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas, sean naturales o jurídicas, a través de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles. Como un aspecto del derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra la posibilidad de obtener el decreto de medidas cautelares que garanticen la eventual ejecución de un fallo favorable a la parte actora o que la protejan del fundado temor de daño que pueda producirle la parte contraria, o como el caso planteado, la ejecución de un acto cuya legalidad se encuentra discutida”.
Manifestó que “[...] [su] representada fue exhortada al reenganche de SIREMLA PARRA, [...] sin que se haya demostrado de forma fehaciente la existencia de una relación de trabajo entre la prenombrada y LATCAPITAL DE VENEZUELA, S.A., relación que en todo momento fue negada y contradicha por [su] representada sin que los elementos probatorios aportados en sede administrativa hayan sido valorados por la autoridad correspondiente.” y la denuncia de del derecho a la igualdad de las partes cuando la Administración omitió el análisis de las pruebas promovidas (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
Que “[…] en desconocimiento de los criterios fijados en la sentencia No. 903 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pronunciada en fecha 14 de mayo de 2004, caso: Transporte Saet S.A., Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero; se procedió a establecer la existencia de un supuesto grupo de empresas entre [su] representada y las demás compañías accionadas ante la Inspectoría del Trabajo, de las cuales no consta su notificación acerca del procedimiento administrativo, por más que [su] representada solicitó que se practicara su notificación, violentándose de esta forma no sólo el derecho a la defensa de [su] representada por no haber sido valoradas las pruebas promovidas, sino también el de las demás accionadas en el entender de que no tuvieron la posibilidad de presentar sus alegatos o defensas ni de probar todo aquello que les favoreciera durante el desarrollo del procedimiento ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, pues no fueron identificadas de la ocurrencia de dicho procedimiento” (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
Que “En el presente caso, resulta un hecho cierto que durante la tramitación el procedimiento en sede administrativa, se pretendió el reenganche de una persona que jamás ha prestado servicios para mi representada, y el pago de salarios caídos dolarizados por actividades de empresas domiciliadas en el extranjero, que reitero no corresponde a LATCAPITAL VENEZUELA CA., erogar pues SIREMLA PARRA, suficientemente identificada en autos, nunca laboró para dicha compañía. Ahora bien, es criterio sostenido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el otorgamiento de medidas cautelares es procedente en aquellos casos donde exista el riesgo de pago de un monto que sea improcedente, por lo engorroso que resultan en la práctica las solicitudes de repetición a la Administración Pública de tributos no adeudados o sanciones pecuniarias incorrectamente impuestas. Tal es el caso de las multas que impone la Inspectoría del Trabajo, pagaderas al Tesoro Nacional, cuando no son acatados los actos administrativos que ordenan el reenganche, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto con ello se estaría atentando contra el principio de presunción de inocencia, pues la legalidad del acto en el cual se fundamentaría la imposición de la multa se encuentra discutida. Es pues que de no suspenderse los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la misma sería susceptible de ejecución, y ante la imposibilidad de mi representada de cumplir con un acto administrativo que a todas luces es ilegal y violatorio de los derechos fundamentales, procedería la imposición de multas de conformidad con la legislación laboral, lo cual ocasionaría severos daños a mi representada que no podrían ser reparados en la definitiva”.
Que “[…] [su] representada está siendo demandada ante la jurisdicción laboral por la ciudadana SIREMLA PARRA, por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tomando como fundamento de su petición la citada Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo. Es pues que de no suspenderse los efectos del acto administrativo en cuestión, para el momento en que culmine el procedimiento contencioso administrativo de impugnación, [su] representada podría haber sido condenada en la jurisdicción laboral al pago de cantidades de dinero sustentada en una Providencia Administrativa ilegal, ocasionándose un daño irreparable a la empresa LATCAPITAL DE VENEZUELA C.A., a los fines de demostrar la existencia del procedimiento ante los tribunales de la jurisdicción laboral” (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
Solicitó que se declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia sea revocada la sentencia del Juzgado A quo, que declaró improcedente la solicitud de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2010 por la abogada Devorah Riquel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia N° 26 de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoada.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar las siguientes actuaciones efectuadas en primera instancia:
El presente caso versa sobre la solicitud de medida cautelar realizada por la sociedad mercantil LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A., C.A. a los fines de pretender la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00679/09 de fecha 13 de octubre de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos presentada por la ciudadana Siremla Viryn Parra Rivas, portadora de la cédula de identidad N° 12.483.661, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La parte recurrente consideró en su escrito recursivo como fundamento de su solicitud cautelar que el fumus boni iuris deviene de que la Providencia Administrativa impugnada se ha materializado y patentado la existencia del buen derecho, por cuanto se ordenó el reenganche a una supuesta trabajadora que nunca tuvo vinculación con la empresa recurrente, aunado a que nunca fue notificada todas las partes y, no existe una prueba que se haya reconocido la existencia de una unidad comercial para establecer el derecho pretendido. Así mismo, consideró que se encuentra “completamente demostrado en autos la existencia del primer requisito para el derecho de la medida como lo es el Fumus boni iuris”.
Así mismo indicó con motivo del requisito del periculum in mora que durante la tramitación del procedimiento en la sede de la Inspectoría del Trabajo, se pretende un reenganche de una persona que jamás prestó servicios en su empresa, y el pago de salarios que nada tiene vinculación con la empresa recurrente.
Agregó con relación al periculum in damni señaló que el mismo está referido a la existencia de un peligro de daño inminente y dentro del juicio, ya que la Providencia Administrativa impugnada genera el pago de conceptos sindicales, lo cual genera pago de conceptos salariales, lo cual genera un daño directo a la empresa recurrente.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró improcedente la solicitud de medida cautelar toda vez que consideró que no se configuran los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, esto son, el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, estimando entre otras cosas, que conforme a una revisión de las actas no evidenció la existencia de prueba alguna capaz de llevar a la convicción de que existen lo denunciado, circunstancia esa que ciertamente puede ser modificada en el curso del presente procedimiento judicial. Dicha decisión fue apelada por la parte recurrente.
Previo a entrar a conocer la denuncia realizada por la parte apelante, es conveniente aclarar que el razonamiento precedente al caso de autos, se advierte que la recurrente solicitó una medida cautelar innominada para suspender los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, cuando lo pertinente era recurrir al mecanismo especial y específico preestablecido por el legislador para el orden jurisdiccional contencioso administrativo, esto es, la medida típica de suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
No obstante lo anterior y a pesar que la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, fue solicitada por la recurrente de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera oportuno señalar, que si bien el recurrente incurrió en una imprecisión al fundamentar su solicitud de suspensión de efectos en una disposición legal contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma persigue la suspensión de efecto del acto administrativo impugnado, razón por la que resulta menester revisar su procedencia, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hoy el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Ahora bien, en el escrito de fundamentación a la apelación, la parte apelante denunció que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “incurrió en falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente los requisitos necesarios para el decreto de medidas cautelares, al considerar que no se encontraban llenos los supuestos de ley necesarios para la suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo”. Agregó que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra la posibilidad de obtener el decreto de medidas cautelares que garanticen la eventual ejecución de un fallo favorable a la parte actora o que la protejan del fundado temor de daño que pueda producirle la parte contraria, o como el caso planteado, la ejecución de un acto cuya legalidad se encuentra discutida.
De la anterior denuncia, esta Corte observa el vicio de falso supuesto de derecho que aparentemente incurrió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, relacionado al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la cautelar in commento, lo cual hace que este Órgano Jurisdiccional pase a revisar sí la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la recurrente se encuentra ajustada a derecho.
Una vez precisado lo anterior y en aras de resolver la solicitud cautelar presentada a consideración, es necesario traer a colación el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”.
El dispositivo normativo previamente transcrito consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquiera fase del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá constatar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida.
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia nacional han señalado reiterada y pacíficamente que son dos los presupuestos jurídicos principales para estudiar la concesión de las medidas cautelares; de igual forma, ha reiterado que tales requisitos son concurrentes, por lo que faltando uno de ellos, la solicitud irremediablemente decaerá. Estos dos presupuestos o requisitos se conocen como: a) Fumus boni iuris y b) Periculum in mora.
En adición a lo anterior, observa esta Corte con referencia al fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En atención al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pues, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
Pero adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo a las dimensiones pragmáticas que se generan de nuestro texto constitucional al consagrarse el Estado Social de Derecho y de Justicia, lo cual, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general.
Se trata, en general, de ponderar el grado de afectación al interés colectivo que supondría otorgar la medida cautelar solicitada, siendo aconsejable intuir si la misma no apareja o podría aparejar serios perjuicios a la paz y desarrollo social, pues en este caso, la medida configuraría una grave afrenta a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
Ahora bien, teniendo el marco conceptual antes desarrollado como fundamento de la decisión que a continuación se enuncia, la Corte, examinados los argumentos del representante recurrente, pasa a resolver la solicitud cautelar enjuiciada, en los siguientes términos:
- Del fumus boni iuris
Con relación a la presunción de buen derecho, la parte recurrente indicó expresamente que el mismo deviene de la orden de “reenganche a la supuesta trabajadora que nunca tuvo vinculación con [su] representada, y que además consta nunca fueron notificadas todas las partes, siquiera el ciudadano en el que piden la notificación, pero más que presunción de derecho reclamado, ya existe un pronunciamiento cierto, no existe una prueba cierta que haya reconocido la existencia de una unidad comercial para establecer el derecho pretendido”.
Agregó que “[…] existiendo una Providencia Administrativa que ha declarado un derecho reclamado (restitución y cancelación de beneficios laborales), esto viola el derecho a la defensa y el debido proceso de [su] representada, […] que se produjo un falseamiento de los hechos que incidió en la decisión errada de la Administración, la cual hubiese sido distinta de haberse apreciado las pruebas en su totalidad y adecuadamente, además de interpretar y aplicar de manera correcta la normativa vigente.” (Corchetes de esta Corte).
Hecha la precisión de los anteriores alegatos, se observa que el recurrente precisó como los alegatos del fumus boni iuris al considerar por un lado, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que i) la Providencia Administrativa impugnada ordenó el reenganche a la trabajadora (Siremla Parra), quien nunca tuvo relación con su representada; ii) que nunca fueron notificadas todas las partes; iii) que no existe una prueba cierta que haya reconocido la existencia de una unidad comercial para establecer el derecho pretendido y; por otro lado, iv) se produjo un falso supuesto al dictar el acto recurrido, el cual hubiese sido distinto de haberse apreciado las pruebas en su totalidad e interpretar y aplicar de manera correcta la normativa vigente.
Resulta pertinente precisar por un lado, con relación al derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
El artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Respecto a ello “(…) cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad” (vid. sentencia N° 00120 de fecha 4 de febrero de 2010 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Una vez precisado que comprende la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso realizada por la parte recurrente, esta Corte estima pertinente traer a colación las actuaciones procesales y los elementos probatorias que constan en el presente cuaderno separado, a los fines de verificar a través de ellas la existencia o no de la violación de los derechos constitucionales denunciados:
- Con relación a las actuaciones procesales que cursan en autos, tenemos las siguientes:
1) Escrito recursivo presentado por el abogado Ángel Leonardo Oliveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 00679/09 de fecha 13 de octubre de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA
2) Auto de fecha 6 de julio de 2010 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió el recurso de nulidad interpuesto contra la mencionada Providencia Administrativa.
3) Sentencia N° 26 de fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la empresa recurrente
4) Diligencia de fecha 6 de octubre de 2010, mediante el cual la apoderada judicial de la parte recurrente apeló de la anterior decisión.
5) Auto de fecha 11 de octubre de 2010, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en un solo efectos el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
6) Comprobante de recepción de un asunto nuevo de fecha 29 de octubre de 2010, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
7) Auto de fecha 2 de noviembre de 2010, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, así como se designó ponente.
8) Escrito de fundamentación a la apelación de fecha 18 de noviembre de 2010.
9) Auto de fecha 14 de diciembre de 2010, mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
10) Nota de secretaría de fecha 17 de diciembre de 2010, mediante el cual se pasó el expediente al Juez ponente.
- Con relación a los elementos probatorios que cursan en el presente expediente, se evidencia únicamente copia simple de un escrito presentado por la ciudadana Siremla Parra, asistida por el abogado Francisco Perales Wills, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales al grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles Latcapital de Venezuela, C.A., Latcapital Solutions, C.A., Latcapital BVI y Latcapital Solutions INC., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Visto lo anteriormente expuesto, esta Corte advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (Vid. sentencia N° 2009-464 de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por esta Corte, caso: Alimentos Polar Comercial C.A. contra la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA)).
En efecto, debe este Órgano Jurisdiccional resaltar como bien señalara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, (Caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A.,), que “Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar (…)”; de allí que, su finalidad es asegurar que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, con el sentido de hacer posible su ejecución en la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho.
De lo expuesto precedentemente, se puede establecer que en el presente expediente la parte recurrente únicamente consignó copia simple de la demanda por cobro de prestaciones sociales contra varias sociedades mercantiles, entre ellas, la parte recurrente Latcapital de Venezuela, C.A., la cual se desprenden una supuesta reclamación de conceptos laborales que no conlleva a demostrar la presunción de buen derecho expuesta en párrafos anteriores.
De esta manera, se puede constatar de manera preliminar que en el presente cuaderno separado, la parte recurrente en esta etapa cautelar no presentó los elementos de pruebas que consideró pertinentes para demostrar uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, vale decir, los alegatos del fumus boni iuris relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al dictarse la Providencia Administrativa N° 00679/09 de fecha 13 de octubre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, y falso supuesto de dicho acto recurrido.
Con base en lo expuesto, es importante señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha resaltado que la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos es para fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia exigidos por la ley (vid. sentencia N° 01973 de fecha 5 de diciembre de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que no existen en autos pruebas suficientes para efectuar el cálculo preventivo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del recurrente, que induzcan a constatar el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen de derecho. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris, es decir, la presunción de buen derecho, y siendo que su verificación junto al periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura los requisitos de procedencia.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2010 por la abogada Devorah Riquel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sentencia N° 26 de fecha 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la mencionada empresa contra la Providencia Administrativa N° 00679/09 de fecha 13 de octubre de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos presentada por la ciudadana Siremla Viryn Parra Rivas y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud de medida cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2010 por la abogada Devorah Riquel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sentencia N° 26 de fecha 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la mencionada empresa contra la Providencia Administrativa N° 00679/09 de fecha 13 de octubre de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos presentada por la ciudadana Siremla Viryn Parra Rivas
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25 ) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2010-001069
ASV/ 27
En fecha _____________ ( ) de ________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________________.
La Secretaria