R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2011
Años 200° y 151°
En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho, interpuesto por la abogada Patricia Ballesteros Omaña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.427 en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA- LOTERIA DEL TÁCHIRA, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, en fecha 4 de noviembre de 2010, mediante el cual negó la apelación ejercida el 9 de noviembre de 2010, contra el pronunciamiento proferido por el mismo Juzgado el 25 de octubre del mismo año.
El 29 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Falcón, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación en la presente causa.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia anexo a la cual presentó un (1) folio útil de alegatos y tres (3) folios útiles constante de la copia certificada del poder que acredita su representación en el presente juicio.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ÚNICO
En virtud de los hechos expuestos por el hoy recurrente, se observa que la controversia en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes debió oír la apelación ejercida en fecha 9 de noviembre de 2010 por la parte recurrente, a tal fin observa:
En fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó decisión mediante la cual modificó el fallo interlocutorio de fecha 6 de mayo de 2010, al resolver lo peticionado -según el recurrente- en los siguientes términos:
“(…) constatándose que la referida norma se refiere (i) la consignación de una suma de dinero hasta la cantidad que señale el Juez (…) lo cual constituye un error material de la norma invocada, pues la fianza solicitada se refiere al supuesto previsto en el ordinal 1º del aludido artículo, que incluye entre otras, fianzas de establecimientos mercantiles, de allí que al cumplir la garantía consignada con los extremos exigidos en la decisión de fecha 6 de mayo de 2010, es(e) Órgano Jurisdiccional acepto la referida fianza (…)”. (Paréntesis de la Corte).
En fecha 25 del octubre del mismo año, el Juzgado A quo a decir del recurrente, expresó lo siguiente:
“(…) Al respecto, debe observa esta Juzgadora que el auto de fecha 22 de septiembre de 2010, en modo alguno constituye una ‘ACLARATORIA’ del fallo dictado en fecha 06 de mayo de 2010, tal como lo alega la parte recurrida, toda vez que en el mismo este Juzgado Superior proveyó la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la suspensión de efectos acordada en la presente causa, realizada el día 16 de septiembre de 2010 por el abogado José Javier Rondón Quiroz, en su condición de apoderado judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, de allí que considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo estudio no se ha vulnerado el derecho a la defensa del Instituto recurrido; aunado a lo anterior debe advertirse que en fecha 18 de octubre de 2010 se dictó decisión sobre la oposición formulada a la medida cautelar decretada, razón por la cual de considerar lesionados sus derechos que disponen las partes de los recursos legalmente previstos. En virtud de lo anteriormente expuesto, se niega por improcedente la nulidad del auto de fecha 22 de septiembre de 2010, solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrida...”.
En razón de lo anterior, la parte recurrente aduce haber ejercido el correspondiente recurso de apelación en contra del referido auto.
El 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior, negó la apelación ejercida al considerar que el mismo “no era susceptible de apelación a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 17 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), y presentó únicamente el escrito contentivo del recurso de hecho ejercido contra el mencionado auto de fecha 4 de noviembre de 2010, “con fundamento en lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”, sin consignar documento alguno que justificara la procedencia de la presente acción.
No obstante, se observa que la parte recurrente no ha consignado las copias de los documentos que sustentan su acción, pues el Juzgador A quo no las ha proveído tal y como lo establece el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitó se acuerde “oír la apelación incoada tempestivamente contra el auto de fecha 25 de octubre de 2010”.
Ante tal solicitud, esta Corte observa que a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente judicial diligencias originales suscritas por el abogado José Rondón Quiroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.478 actuando como apoderado judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (LOTERIA DEL TÁCHIRA), lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy dieciséis (16) de noviembre de 2010, (…) expuso: A los fines del ejercicio del recurso de hecho contra el auto de fecha 4-11-2010, solicit(ó) del Tribunal previa habilitación del tiempo que fuere necesario se (le) expida copia fotostática de la totalidad de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, de la presente diligencia y del auto de la provea (…)”. (Paréntesis y negrillas de esta Corte).
“En horas de despacho del día de hoy treinta (30) de noviembre de 2010, (…) expuso lo siguiente: Por medio de la presente Diligencia consign(ó) emolumentos para los fotóstatos del cuaderno separado de medidas del presente expediente (…) en virtud de que está a punto de vencer el lapso de la ley para la formalización del Recurso de Hecho (…)”.(Paréntesis y negrilla de esta Corte).
Puntualizado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que para la resolución de la presente causa es menester solicitar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de la decisión dictada el 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
2.- Copia certificada de la decisión dictada el 25 de octubre de de 2010, por el referido Juzgado Superior.
3.-Copia certificada de la diligencia presentada por la parte recurrente mediante la cual interpuso la apelación en contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2010.
4.- Copia certificada del auto de fecha 4 de noviembre de 2010, que negó la apelación interpuesta por la parte recurrente.
5.- Copia certificada del cómputo realizado por el a quo a los fines de verificar la tempestividad del recurso interpuesto.
6.- Copia certificada de cualquier otro documento que considere oportuno aportar a la presente causa a los fines de resolver el recurso de hecho interpuesto.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remita los documentos antes referidos, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho más seis (6) que por término de la distancia corresponda, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2010-001150
ASV/55
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
La Secretaria.
|