JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-X-2010-000021

El 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 10-1368, de fecha 29 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la inhibición formulada de conformidad con el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el abogado Alejandro José Gómez Mercado, actuando en su condición de Juez Provisorio de dicho Tribunal, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Mauricio Aponte Machín, Carlos Prato D´Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAMS DARÍO BONGIANNI LIENDO, titular de la cedula de identidad Nro. 10.797.126, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).
En fecha 18 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Mediante auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin de que esta Corte se pronuncie respecto de la inhibición.

Por nota de Secretaría de fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, que cursa en el cuaderno separado, el ciudadano Alejandro José Gómez Mercado, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentándose en lo siguiente:
“Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados MAURICIO APONTE MACHÍN, CARLOS PRATO D´ARMAS y RICARDO RAMON MARTINEZ HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.406; 111.508 y 72.555, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAMS DARÍO BONGIANNI LIENDO, titular de la cedula de identidad numero V.- 10.797.126, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), se inhibi[ó] de conocer la presente causa por cuanto mant[iene] amistad manifiesta con el ciudadano REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA, titular de la cedula de identidad número 10.869.426, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 96.868, Director General de la Consultoría Jurídica de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, y apoderado judicial del organismo querellado según Oficio-Poder Nº D.P. 000786, de fecha 24 de agosto de 2010, emanado del Despacho de la ciudadana Procuradora General de la República, según se desprende del documento que corre inserto en los folios ciento quince (115) al ciento diecisiete (117) b, ambos inclusive del expediente judicial, lo que podría poner en duda mi imparcialidad en el presente juicio, tal como lo ha considerado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, con ponencia del ciudadano Juez ENRIQUE SANCHEZ, al declarar con lugar inhibición propuesta por [su] persona en caso análogo”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por el ciudadano Alejandro José Gómez Mercado, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Articulo 89“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Destacados de esta Corte).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
Articulo 48“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”. (Destacados de esta Corte).

Ahora bien, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alejandro José Gómez Mercado, actuando en su condición de Juez provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alejandro José Gómez Mercado, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyo efecto se observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 43 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 29 de septiembre de 2010, el ciudadano Juez provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Alejandro José Gómez Mercado, se inhibió de conocer la presente causa, alegando que, “Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados MAURICIO APONTE MACHÍN, CARLOS PRATO D´ARMAS y RICARDO RAMON MARTINEZ HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.406; 111.508 y 72.555, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAMS DARÍO BONGIANNI LIENDO, titular de la cedula de identidad numero V.- 10.797.126, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), se inhibi[ó] de conocer la presente causa por cuanto mant[iene] amistad manifiesta con el ciudadano REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA, titular de la cedula de identidad número 10.869.426, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 96.868, Director General de la Consultoría Jurídica de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, y apoderado judicial del organismo querellado según Oficio-Poder Nº D.P. 000786, de fecha 24 de agosto de 2010, emanado del Despacho de la ciudadana Procuradora General de la República, según se desprende del documento que corre inserto en los folios ciento quince (115) al ciento diecisiete (117) b, ambos inclusive del expediente judicial, lo que podría poner en duda mi imparcialidad en el presente juicio, tal como lo ha considerado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, con ponencia del ciudadano Juez ENRIQUE SANCHEZ, al declarar con lugar inhibición propuesta por [su] persona en caso análogo”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:

“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis...)
3. Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se inhibió en virtud de tener amistad intima con el abogado Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.868, apoderado judicial del Organismo Querellado; de conformidad con la causal de inhibición prevista en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; circunstancia que podría poner entredicho la imparcialidad del Juez que se inhibe. Por lo que esta Corte considera necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.

Así pues, en virtud de lo expuesto este decisor observa que se configuró plenamente la causal de inhibición prevista en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que no consta en autos la falsedad o inexactitud de la declaración realizada por el ciudadano Alejandro José Gómez Mercado, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de mantener una amistad intima con el abogado Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, representante judicial del ente querellado, Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES). Por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para esta Presidencia declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:

“Es por ello que es[a] Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, res[olvió] con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”. (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Alejandro José Gómez Mercado, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la decisión de autos.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el ciudadano Alejandro José Gómez Mercado, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Alejandro José Gómez Mercado, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2010.
3.-ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Alejandro José Gómez Mercado, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS ONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO ILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-X-2010-000021
ERG/006

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria.