JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000405

El 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana CARMEN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.145.232, asistida por el abogado William Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.026, contra los actos administrativos contenidos en la Decisión de fecha 29 de enero de 2010 y en la Decisión de fecha 10 de diciembre de 2009 dictados por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administraitvo, de fecha 9 de agosto de 2010 se dio cuenta la Jueza.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso de autos. Asimismo, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Contralor del Estado Bolivariano de Miranda y Procuradora General de la República; ordenó solicitar al ciudadano Contralor del Estado Bolivariano de Miranda el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se concedieron diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; ordenó notificar a la ciudadana Gloria Adelaida Muñoz, tercero interesado, una vez conste en autos el expediente administrativo y ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto se libraron los Oficios Nros. JS/ CSCA-2010-0848, JS/CSCA-2010-0849, JS/CSCA-2010-0850, JS/CSCA-2010-0851, JS/CSCA-2010-0852, dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Contralora del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, el ciudadano José Martín Materan, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio Nro. JS/CSCA-2010-0850, dirigido al ciudadano Contralor General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Domingo Materano, el día 24 de septiembre de 2010.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio signado con el Nro. JS/CSCA-2010-0849, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 24 de septiembre de 2010, por la ciudadana Carmen Mercado.

Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2010, el ciudadano Misael Lugo, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficios de notificación Nro. JS/CSCA-2010-0851 y JS/CSCA-2010-0852, dirigidos al ciudadano Contralor General del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos por el ciudadano Husmel Peña, el día 1º de octubre del año 2010.

El 20 de octubre de 2010, se recibió Oficio Nro. 05-10-2977 emanado de la Contralora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remitió a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo copia certificada de los antecedentes administrativos de la recurrente, ciudadana Carmen Figueroa.

En fecha 21 de octubre de 2010, visto el Oficio Nro. 05-10-2977 de fecha 7 de octubre de 2010 proveniente de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, anexo al cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregarlos a los autos y abrir tres (3) piezas separadas correspondientes al expediente administrativo.

Por nota de Secretaría de fecha 25 de octubre de 2010, se libró boleta de Notificación a la ciudadana Gloria Adelaida Muñoz, en cumplimiento del auto de fecha 12 de agosto de 2010.

En fecha 2 de noviembre de 2010, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio signado con el Nro. JS/CSCA-2010-0848, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Abogado Asdrubal Blanco, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 29 de octubre de 2010.

Por diligencia de fecha 9 de noviembre de 2010, el ciudadano Cesar Betancourt, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia de la boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Gloria Adelaida Muñoz, la cual fue recibida por dicha ciudadana el día 5 de marzo de 2010.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, visto el escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2010 por la ciudadana Carmen Figueroa, asistida por el abogado Williams Benshimol, antes identificados, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Decisión dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda y, entre otros, solicitó se notificara al ciudadano Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, para que en representación legitima del Estado se diera por enterado del presente recurso; este Órgano Jurisdiccional, proveyó conforme a lo requerido. Al respecto se libró el Oficio Nro. JS/CSCA-2010-01266, dirigido al ciudadano Procurador del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el ciudadano Misael Lugo, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de Notificación Nro. JS/CSCA-2010-1266, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Nunila Martínez, el día 12 de noviembre del año 2010.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observó que constan en autos las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010; en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha se remitió el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se fijó el día miércoles ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010) a las 11:40 de la mañana para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010.

En fecha 8 de diciembre de 2010, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40) día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó la constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si mismos ni por medio de su apoderado judicial, declarándose desistida la presente audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Gustavo Mac Quhae Canache y Juan Manuel Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.562 y 123.261, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Igualmente, se dejó constancia que se presentó la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.228, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 8 de octubre de 2010, la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.228, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, solicitó se declare el desistimiento del recurso de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por escrito de fecha 8 de diciembre de 2010, el abogado Gustavo Enrique Mac Quhae, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de alegatos y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 8 de diciembre de 2010, el abogado Juan Manuel Fernández Breindembach, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de alegatos y copia simple del poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, vista el acta levantada por este Órgano Jurisdiccional en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante la cual declaró desistida la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2010, la ciudadana Carmen Figueroa, asistida por el abogado William Benshimol, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenidos en la Decisión de fecha 29 de enero de 2010 y en la Decisión de fecha 10 de diciembre de 2009 dictados por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que “(…) la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda procedió a la formación e instrucción y decisión del expediente sólo con copias simples, circunstancia esta, que se le hice (sic) del conocimiento en su oportunidad legal, sin que se procediera a corregir tal anormalidad, tal situación violaba el debido proceso (…) Es importante señalar que el propio ente Contralor mediante los Oficios Nos 0309-013887 y 05-94000 de fechas 21 de Octubre de 2009 y 30 de Octubre de 2009 respectivamente, (…) solicit[ó] a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda copias certificadas de los documentos que sirvieron de base para la formación del presente expediente, dichas copias certificadas, nunca fueron remitidas ni mucho menos anexadas al expediente; pero sin embargo, dicho ente Contralor, consideró, evaluó, clasificó y valoró como suficientes elementos probatorios para la investigación las copias simples y en base a ellas procedió a la decisión respectiva (…)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte]..

Alegó que “[la] Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, en la Decisión del Recurso de Reconsideración, no valoró con amplitud lo expresado en [su] escrito de Reconsideración, donde expres[ó] que el Informe Preliminar como el Definitivo de la actuación fiscal, no [le] fueron debidamente notificados, por lo que no se cumplió con el debido proceso y además se [le] violaba [su] derecho a la defensa (…), por lo que solicitaba en virtud de la Autotutela Administrativa que la Contraloría reconociera la nulidad de todas las actuaciones ejecutadas en relación a la presente averiguación y se diera cumplimiento a las Normas Generales de Auditoria del Estado dictada por la Contraloría General de la República, mediante Resolución No 01-00000156 de fecha 30-04-1997 (sic), en sus artículos 22 y 27” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[la] Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, en la decisión del Recurso de Reconsideración de fecha 29 de Enero de 2010, sólo expres[ó] que ‘es[e] Despacho en lo que se refiere a la falta de notificación de los Informes Preliminar y Definitivo resultados de la actuación fiscal, Incumplimiento de la normativa legal aplicable y la distorsión entre lo alegado y analizado en el Auto Decisorio, considera que fueron cumplidos en todas y cada uno de ellos los extremos legales aplicable en el presente procedimiento y necesarios para la validez de dichos actos tal y como se manifest[ó] en Decisión de fecha 10-12-2009 (sic), razón por la cual los alegatos presentados se desestima[ron] y así se declar[ó]’” [Corchetes de esta Corte].

Así pues, en cuanto al referido Recurso de Reconsideración la demandante señaló que “(…) quien así decidió no analizó [su] escrito dirigido a la Dirección de Control de la Administración Central y Otro Poder de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda y recibido en fecha 17 de Agosto de 2009, (…) en donde [se] daba por notificada del Oficio No 03-09-01-3011 de fecha 28 de julio de 2009, (…) en donde se acordó mediante Auto de Proceder de fecha 23 de abril de 2009, iniciar una investigación a hechos surgidos de la actuación fiscal realizada en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana de Miranda correspondiente al ejercicio financiero 2001, y además se [le] notificaba que tenía acceso al expediente distinguido con el Nro. 03-005.2009, y demás actuaciones del presente procedimiento. Tal como se expreso (sic), dicha (sic) pronunciamiento, solo (sic) se limitó a recoger, lo que decía la decisión de fecha 10-12-2009 (sic), sin escudriñar si esa decisión violaba derechos constitucionales como al debido proceso y al derecho de la defensa” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Miranda, no revisó en forma acuciosa, las actas que integras (sic) el presente expediente, ni estudio (sic) con detenimiento [su] Recurso de Reconsideración (…), así como tampoco, tomó en consideración [su] escrito de Pruebas presentado el 13-de (sic) noviembre de 2009 (…), en dichos escritos se razonaban como fue [su] actuación, en relación al presente procedimiento” [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) en ningún momento efectu[ó] pagos distintos a los ordenados y todos tenían los soportes correspondientes, y los mismos estaban imputados a las partidas respectivas” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…)•en relación a la imputación de las 30 órdenes de pago, se pu[do] observar en el expediente que las mismas, fueron debidamente imputadas a las partidas respectivas, es decir a la 4.01.01.11, que era el código de cuenta del año 2001, en [su] Escrito de Prueba en el Capitulo V (…), expres[ó] en forma precisa, a quien pertenecían cada una de las ordenes y a que partidas se imputaron, por lo que la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Miranda no valoró ni en el Acto Decisorio de fecha 10 de Diciembre de 2009, ni en la Decisión del Recurso de Reconsideración, es importante señalar que los documentos y demás anexos presentados, en el mencionado Escrito de Pruebas, no fueron en ningún momento desvirtuadas” [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) en relación a los pagos efectuados por la partida 4.03.00.15.01, los mismos tienen sus respectivos soportes, tal como lo expres[ó], en [su] Escrito de Prueba, en el Capitulo IV (…), y que la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del Estado Miranda no lo valoró ni en el Acto Decisorio de fecha 10 de diciembre de 2009, ni en la Decisión del Recurso de Reconsideración, es importante señalar que los documentos y demás anexos presentados en el mencionado Escrito de Pruebas, no fueron en ningún momento desvirtuadas” [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “(…) la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Miranda, no hizo un análisis del Decreto No 0206, de fecha 04 de Julio de 2001, suscrito por el ciudadano Gobernador para esa fecha Enrique Mendoza, en donde se efectuaron pagos que se relacionaban a dicho Decreto, tal como lo expres[ó], en [su] Escrito de Prueba, en el Capítulo III (…), y que la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Miranda no lo valoró ni en el Acto Decisorio de fecha 10 de Diciembre de 2009, ni en la Decisión del Recurso de Reconsideración, es importante señalar que los documentos y demás anexos presentados, en el mencionado Escrito de Pruebas, no fueron en ningún momento desvirtuadas” [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “(…) tal como está demostrado en el expediente, todas [sus] actuaciones, se ajustaron a la legalidad, y demostrada tal como consta en todos [sus] escritos, presentados en el procedimiento llevado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades (…), y que no fueron debidamente considerada (sic) por el Ente Contralor, sino mas bien, apartándose de la realidad de los hechos, sac[ó] conclusiones no ajustada a la legalidad ni a la veracidad de los hechos, como se expreso, todas las ordenes de pagos fueron debidamente imputadas a las partidas correspondientes y todas con sus soportes respectivos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que “(…) esta Corte de lo Contencioso Administrativo, desestime y declare la nulidad tanto del Acto Decisorio de fecha 10 de diciembre de 2009, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano del Estado Miranda (…), así como el Acto Administrativo, que decidió declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración, dictado en fecha 29 de Enero de 2010, y confirmó en todas y cada una de las partes el Auto Decisorio de fecha 10 de diciembre de 2009, y notificada mediante el Oficio No 05-10-0418 de fecha 09 de febrero de 2010, y debidamente recibido en fecha 11 de febrero de 2010”.

II
COMPETENCIA

Visto el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de agosto de 2010, que riela de los Folios Ciento Tres (103) al Ciento Doce (112) del expediente judicial, mediante el cual se declaró la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Carmen Figueroa, antes identificada, asistida por el abogado William Benshimol, contra la Decisión dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 29 de enero de 2010, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración y confirmó el Acto Decisorio de fecha 10 de Diciembre de 2009 y notificada mediante Oficio Nro. 05-10-0418 de fecha 9 de febrero de 2010; con fundamento en el articulo 24 numeral 5 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer el caso de autos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Carmen Figueroa, asistida por el abogado William Benshimol, ambos antes identificados, contra la Decisión dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 29 de enero de 2010, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración y confirmó el Acto Decisorio de fecha 10 de Diciembre de 2009 y notificada mediante Oficio Nro. 05-10-0418 de fecha 9 de febrero de 2010, procede esta Corte a pronunciarse.

Considera esta Instancia Jurisdiccional oportuno mencionar que en riela al Folio Ciento Cuarenta y Cuatro (144) Acta de la Audiencia de Juicio del caso de marras en donde “(…) en virtud de no encontrarse presente la parte demandante, ni por si mismos ni por medio de su apoderado judicial, se declar[ó] DESISTIDA la presente audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).

De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.

Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.

En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. ( Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al Folio Ciento Cuarenta y Cuatro (144) que “en virtud de no encontrarse presente la parte demandante, ni por si mismos ni por medio de su apoderado judicial, se declar[ó] DESISTIDA la presente audiencia de juicio (…)” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide.
IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana CARMEN FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.145.232, asistida por el abogado William Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.026, contra los actos administrativos contenidos en la Decisión de fecha 29 de enero de 2010 y en la Decisión de fecha 10 de diciembre de 2009 dictados por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
2. DESISTIDO el procedimiento de autos.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2010-000405
ERG/006

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria.