JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2004-000100
En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 03-1306, de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 8.067 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRASCO, titular de la cédula de identidad Número 1.386.017, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2003, por la abogada Irene Moros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 77.910, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de noviembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Emma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara su apelación de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Reinara Villarroel, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de abril de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho; asimismo, se fijó el día jueves 19 de mayo de 2005, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral a las once de la mañana (11:00 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, por cuanto los jueces que integran esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 19 de mayo de 2005, deberán cumplir con la convocatoria realizada por la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al Programa de Capacitación para la Regulación de la Titularidad para Jueces categoría “A”-PET, se difirió para el día martes 21 de junio de 2005, a las diez cuarenta y cinco de la mañana (10:45 am) para que tenga lugar el acto de informes en forma oral de las partes.
El 21 de junio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que se encontraba presente la representación judicial de la parte recurrente, sin que compareciera la parte recurrida a dicho acto, otorgándosele a la representación judicial de la parte actora el tiempo correspondiente para la exposición oral de sus conclusiones.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2005, se dijo “Vistos”. Asimismo, se ordenó fijar un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza; Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba. Así mismo siendo que el presente Asunto signado con el Número AP42-N-2004-000597, fue ingresado en fecha 4 de octubre de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase de Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo balo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2004-000597 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Número AB42-R-2004-000100. Igualmente se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente. Teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto AP42-N-2004-000597, las cuales serian continuadas bajo el asunto Número AB42-R-2004-000100.
Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2007, la abogada Reinara Villarroel, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó copia certificada de Resolución de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual se acuerda el ajuste de la pensión jubilatoria a la recurrente, cumpliendo con la pretensión perseguida en el presente procedimiento, para la respectiva revisión y posterior pronunciamiento, documento que fue presentado a los fines de dar por terminado el presente caso.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Así mismo se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 24 de septiembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante diligencias de fechas 1º de julio de 2008, la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 7 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó al recurrente consignara información referente al ajuste de la pensión de jubilación realizado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a su favor, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 11 de noviembre de 2003, asimismo, que indicara si dicho ajuste fue llevado a cabo de acuerdo a los conceptos solicitados y aprobados en la sentencia antes referida, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2009, visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de octubre de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se libro el oficio y boleta correspondiente.
El 1º de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el Oficio de notificación Número CSCA-2009-0004783, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de “(…) [se trasladó] a la siguiente dirección Av. Este 2 con Sur 25, Edif. José Vargas (CTV) Los Caobos Parroquia La Candelaria Caracas. Con el fin de practicar la notificación al ciudadano Miguel ángel Carrasco o en la persona de su apoderado judicial. Estando presente en dicho domicilio [fue] atendido por el vigilante de dicho edificio, el cual [le] manifestó, que el abogado Carlos Alberto Pérez [representante judicial del recurrente] se había mudado y el no sabía su nueva Dirección. Por el motivo antes expuesto es por lo que consignó en dos folios útiles original y copia de la boleta con sus anexos a respectivo asunto (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 19 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó en un folio útil oficio número 2009-4782, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Asdrubal Blanco, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 14 de enero de 2010.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2010, vista la diligencia suscrita por el Alguacil de esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Miguel Ángel Carrasco, en consecuencia se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la mencionada sociedad mercantil, la cual será fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2010, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esa misma fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Miguel Ángel Carrasco.
En fecha 3 de mayo de 2010, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha 29 de abril de 2010, venció el término de diez (10) de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada al ciudadano Miguel Ángel Carrasco, razón por la cual fue retirada de la cartelera del Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2010, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que el ciudadano Miguel Ángel Carrasco, no se encuentra notificado del acto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de octubre de 2009, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó sin efecto el auto y la boleta fijada por cartelera, librados en fecha 3 de febrero de 2010, así como las notas de fechas 12 de abril y 3 de mayo de 2010, se ordenó notificar nuevamente, para lo cual se libró la boleta correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en esta misma fecha, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al ciudadano Miguel Ángel Carrasco, en esa misma fecha.
En fecha 5 de agosto de 2010, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha 4 de agosto de 2010, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta de notificación librada al ciudadano Miguel Ángel Carrasco, razón por la cual fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional el día 5 de agosto de 2010.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, notificadas como se encuentran las partes y vencido el lapso del auto de mejor proveer de fecha 7 de octubre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, para que dictase la decisión correspondiente.
EL 6 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de mayo de 2003, el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 8.067, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miguel Ángel Carrasco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[el] ciudadano Miguel Ángel Carrasco, ingresó a la Administración Pública, INAVI el 16-1-90 en el cargo de Analista de Organización y Sistemas. En fecha 1 de septiembre de 1992 fue jubilado (…) el último cargo ostentado fue el de Jefe de División. El porcentaje por el cual fue jubilado [su] representado es del cuarenta y siete con cincuenta por ciento (47,50%)”. [Corchetes de esta Corte].
Con relación al lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, precisó que “(…) considerando que se trata de una petición de naturaleza administrativa donde la Administración está en la obligación de responder y resolver el asunto, en fecha 22-5-2003 fue notificado del acto administrativo contenido en la comunicación Número 10600005-21, de fecha 12-5-2003 que resuelva dicho recurso, (…) resuelta evidente el tiempo hábil para accionar ante este tribunal”.
Adicionalmente a lo anterior indicó que “(…) el ejercicio del Derecho a la Seguridad Social no es aplicable la figura jurídica de la caducidad (…)”.
Señaló el apoderado judicial del querellante que “[de] acuerdo a lo establecido en las Cláusulas Sexta y Séptima del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, el Ejecutivo Nacional anunció en abril de 2001, un diez por ciento (10 %) de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que es un hecho notorio que a partir del 1 de mayo del año 2001 empezó a regir una nueva escala de sueldos, con retroactivo desde el 1 de enero de ese mismo año”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) actualmente (…) recibe una pensión jubilatoria de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00) como consta del recibo de pago anexo (…). Por otra parte, el sueldo del cargo de Jefe de División, de alto nivel, según la escala de sueldos del Personal de Alto Nivel del Instituto Nacional de la Vivienda, (…) asciende a seiscientos ochenta y cinco mil ochenta bolívares con cero céntimos mensuales (Bs. 685.880,00), desde luego, con el incremento del diez por ciento (10%) del aumento”.
Por otra parte, el apoderado judicial de la querellante, precisó que “(…) la diferencia entre la pensión que actualmente percibe el ciudadano Miguel Ángel Carrasco y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y tres bolívares (Bs. 167.393,00). Diferencia esta, que actualmente adeuda el organismo querellado desde el 1-1-2001, considerando que el aumento de sueldo se produjo con retroactivo desde esa fecha (…)”. (Negrillas del original).
Que “(…) en fecha 18-7-2002 solicit[ó] ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ajuste de dicha pensión de conformidad con lo previsto en el artículo 86 constitucional y el aludido artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones, sin embargo, el organismo querellado, específicamente el Gerente de Recursos Humanos, (…) resolvió [su] petición alegando que actualmente el Instituto está a la espera del presupuesto para verificar si dentro de ese presupuesto se aprueba los recursos para realizar dicho ajuste (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado indicó que “(…) en la oportunidad de [dirigirse] Subsidiariamente [solicitó] que si por razones presupuestarias no se puede ajustar la pensión de este mismo año, el Instituto dicte un acto administrativo donde ordene tramitar lo conducente para que el próximo ejercicio se haga efectivo dicho pago (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) al no ser resuelta esta petición subsidiaria, resulta evidente que la respuesta dada por la Gerencia por la Recursos Humanos corresponde a la actitud que siempre ha adoptado el Instituto frente a este tipo de petición, la vieja excusa de no poder ajustar la pensión por no contar con la disponibilidad presupuestaria y tampoco procurará tramitar lo conducente para obtenerlo, salvo que sea obligado a ello, de lo contrario hubiese resuelto [su] petición subsidiaria” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, destacó “(…) lo establecido en el Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos Organismos que representan la Administración Pública Nacional, en la cláusula Vigésima Tercera, establece el reajustar de los montos jubilatorios cada vez que ocurrieran modificaciones, así como el otorgamiento del bono de fin de año como a un personal activo”. (Negrillas del original).
Asimismo, “(…) solicit[ó] la revisión y ajuste de su pensión Jubilatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 del Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III, suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, sea a partir de del primero (1) de enero de 2001 (…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto solicitó “(…) PRIMERO: Se [revise y ajuste] a partir del primero (1) de enero de 2001, el monto de la pensión Jubilatoria, del ciudadano Miguel Ángel Carrasco, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 16 del Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Jefe de División u otro, de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación. SEGUNDO: Que se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoria del querellante, en los términos ya señalado, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Jefe de División. TERCERO: Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Jefe de División u otro de igual nivel y remuneración desde el 1-1-2001 hasta el momento que se produzca la ejecución del fallo definitivamente firme”. (Negrillas mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como punto previo se pronunció sobre la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial indicó que “(…) en aplicación rationae temporis del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el reajuste de pensión sólo puede calcularse hacia atrás a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, ello es, un (01) año antes de la fecha en que el Instituto Nacional de la Vivienda, dio respuesta a la solicitud de reajuste de pensión hecha por el querellante, así, de resultar procedente la pretensión de la querella, el pago solo se ordenara a partir del 13 de mayo de 2002, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Con relación al fondo del presente asunto el iudex a quo indicó que “(…) por tratarse de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado, se basó en la disponibilidad presupuestaria y financiera, habiendo percibido el personal fijo de la Institución el aumento de sueldo del 10% contemplado en la Cláusula Sexta del Contrato Marco III 2001-2002, [debió ese] Tribunal acordar conforme a los antes expuestos, el ajuste solicitado”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anteriormente expuesto el iudex a quo declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRASCO contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). En consecuencia [ordenó] al Instituto Nacional de la Vivienda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 13 de mayo de 2002 y en adelante. Dicho ajuste se aplicara conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de JEFE DE DIVISIÓN en el Instituto Nacional de la Vivienda, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación. De la misma manera deberá cancelarse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 13 de mayo de 2002 y en adelante”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 8 de marzo de 2005, la abogada Reinara Villaroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Número 78.232, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que “(…) alegó el querellante haber sido jubilado el 01/02/92 y que en virtud del anuncio que hiciera el Ejecutivo Nacional en abril de 2001 de un aumento de sueldo a los empleados públicos equivalente al diez por ciento (10%) del mismo, de acuerdo a lo pactado en el Contrato Marco III de fecha 01/12/00, suscrito entre Fedeunep y la Administración Pública Nacional, a partir del 01/01/01 (Cláusula Sexta, exige ajuste de la pensión Jubilatoria. [Señaló] igualmente que conforme al referido anuncio, empezó a regir una nueva escala de sueldo, con retroactivo desde el 1º de enero de ese mismo año”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) con base a dicho contrato la Administración Pública se obligó a poner en vigencia a partr de esa fecha una nueva Escala General de Sueldos (Cláusula Séptima), y el reajuste al monto de las pensiones y jubilaciones (Cláusula Vigésima Tercera), sin embargo es un hecho notorio que el último Decreto que modifica la escala de sueldo entre los años 2000 y 2001 es el Decreto N º 209 de fecha 01/02/00. Es decir, que durante dicho tiempo, pese al citado Contrato Marco, no se promulgó Decreto alguno, que hiciere referencia al aumento de la Escala Salarial, por lo que la petición del querellante no se encuentra ajustado conforme a la vigencia del Decreto 809 de fecha 01/05/00. En consecuencia, el aludido anuncio, al cual hace referencia la parte querellante y que sirve de base a su argumento, para exigir el ajuste de la pensión jubilatoria, no constituye acto administrativo alguno, válido y con fuerza ejecutoria, a diferencia de los anteriores Decretos Presidenciales, debidamente publicados en la Gaceta Oficial, los cuales constituyen la vía ordinaria para determinar el incremento en la escala salarial (…) De manera pues, que el actor, no trae a los autos la prueba de tal anuncio, algún medio expreso comunicacional que demuestre que se realizó y/o prueba que demuestre que se hizo efectivo, es decir, ningún elemento de convicción para que el juez a quo acordara lo solicitado (…)”. (Destacado de esta Corte).
Asimismo, alegó que “(…) para la fecha de la presentación del libelo de demanda 30/05/03, había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, que determina que el recurso debe interponerse dentro de un lapso de tres (3) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que le diera lugar. Ello debe observarse así, pues según alega la parte querellante, la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III (…) se pondría en vigencia el aumento de sueldo a los empleados públicos (…) En virtud de lo expuesto solicito se declare la Caducidad de la presente acción por haber sido incoado extemporáneamente”. (Negrillas del original).
Continuó señalando que “(…) Tanto el Legislador como el Reglamentista expresan, con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo poder nos indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley (…) en consecuencia el ajuste de pensiones individualmente de ningún modo resultan obligatorias para la administración por lo que la pretendida violación de los derechos constitucionales alegadas por el apoderado actor (…) Esa discrecionalidad en la mayoría de los casos de circunstancias de orden presupuestario y de políticas de personal tomadas por el Estado en su conjunto, es decir, la obligación por parte de la Administración de verificar la existencia de los recursos presupuestarios para su otorgamiento situación que en modo alguno constituye negación de un derecho”. (Negrillas del original).
En tal sentido precisó que “(…) mal puede ser considerado violado el derecho a la Seguridad Social pues el INAVI, no ha negado el derecho a la jubilación, que es un derecho integrante a la protección social del Estado, del cual efectivamente goza el querellante; de manera que al no ser perturbado en el goce del mismo, no existe tal violación (…)”.
Finalmente arguyó que “(…) ha sido interpretado erróneamente el contenido de la Cláusula Vigésima de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III, las partes contratantes sólo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto, a saber; que la administración (sic) continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, por vía de Decretos Presidenciales (…)”. (Negrillas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte entrar a conocer sobre la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2003, por la abogada Irene Moros inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Número 77.910, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual pasa a realizar bajo las siguientes consideraciones:
En ese orden de ideas, debe señalar esta Corte que la querellante a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, indicó que “(…) en fecha 18-7-2002 [solicitó] ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ajuste de dicha pensión de conformidad con lo previsto en el artículo 86 constitucional y el aludido artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones, sin embargo, el organismo querellado, resolvió [su] petición alegando no contar con disponibilidad presupuestaria necesaria para hacer efectivo dicho pago”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 11 de noviembre de 2003, el iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordenó “(…) al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la (sic) accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 13 de mayo de 2002 y en adelante. Dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de JEFE DE DIVISIÓN en el Instituto Nacional de la Vivienda, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación.. De la misma manera deberá cancelarse la diferencia de los bonos de fin de año cancelados desde el 13 de mayo de 2002 y en adelante”.
Posteriormente, en fecha 8 de marzo de 2005, la representación judicial del ente querellado en su escrito de fundamentación a la apelación arguyó que “(…) para la fecha de la presentación del libelo de demanda 14/01/03, había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 91 (sic) de la ley del Estatuto de la Función Pública, que determina que el recurso debe interponerse dentro de un lapso de tres (3) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que le diera lugar. Ello debe observarse así, pues según alega la parte querellante, la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III (…) se pondría en vigencia el aumento de sueldo a los empleados públicos (…) En virtud de lo expuesto solcito se declare la Caducidad de la presente acción (…)”. (Negrillas del original).
Continuó señalando que “(…) Tanto el Legislador como el Reglamentista expresan, con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo poder nos indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley (…) en consecuencia el ajuste de pensiones individualmente de ningún modo resultan obligatorias para la administración por lo que la pretendida violación de los derechos constitucionales alegadas por el apoderado actor (…) Esa discrecionalidad en la mayoría de los casos de circunstancias de orden presupuestario y de políticas de personal tomadas por el Estado en su conjunto (…)”. (Destacado del original).
Finalmente, alegó que “(…) mal puede ser considerado violado el derecho a la Seguridad Social pues el INAVI, no ha negado el derecho a la jubilación, que es un derecho integrante a la protección social del Estado, del cual efectivamente goza el querellante; de manera que al no ser perturbado en el goce del mismo, no existe tal violación (…)”; y por otra parte, señaló que “(…) ha sido interpretado erróneamente el contenido de la Cláusula Vigésima de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III, las partes contratantes sólo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto, a saber; que la administración (sic) continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, por vía de Decretos Presidenciales (…)”. (Negrillas del original).
Ahora bien, para decidir, observa esta Corte que en fecha 2 de julio de 2007, la abogada Reinara Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 78.232, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, consignó diligencia, a la cual anexó Resolución del Directorio del mencionado Instituto, mediante el cual se acordó el ajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano Miguel Ángel Carrasco, titular de la Cedula de Identidad Número 1.386.017, en cumplimiento de lo establecido en la sentencia proferida en fecha 11 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; ello con el fin de dar por terminado por el presente caso.
Ello así, esta Corte debe verificar que ciertamente en el presente caso el ente querellado cumplió con lo ordenado en el fallo dictado por el iudex a quo en fecha 11 de noviembre de 2003, para lo cual estima realizar las siguientes consideraciones:
Así pues, debe señalarse que esta Corte que en fecha 7 de octubre 2009, dictó auto mediante el cual solicitó “(…) al ciudadano Miguel Ángel Carrasco, titular de la Cédula de Identidad Número 1.386.017, (…) [consignara] en un lapso de cinco (05) días de despacho, computados a partir de que [constara] en autos el recibo de su notificación, información referente al ajuste de la pensión jubilatoria realizado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a su favor, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 11 de noviembre de 2003, asimismo, [indicara] si dicho ajuste fue llevado a cabo de acuerdo a los conceptos solicitados y aprobados en la sentencia antes referida (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República del auto de fecha 7 de octubre de ese mismo año.
En fecha 1º de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, debidamente sellado en calidad de recibido.
En fecha 19 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó en un folio útil oficio número 2009-4782, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Asdrubal Blanco, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 14 de enero de 2010.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2010, vista la diligencia suscrita por el Alguacil de esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Miguel Ángel Carrasco, en consecuencia se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la mencionada sociedad mercantil, la cual fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2010, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esa misma fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Miguel Ángel Carrasco.
En fecha 3 de mayo de 2010, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha 29 de abril de 2010, venció el término de diez (10) de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada al ciudadano Miguel Ángel Carrasco, razón por la cual fue retirada de la cartelera del Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2010, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que el ciudadano Miguel Ángel Carrasco, no se encuentra notificado del acto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de octubre de 2009, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó sin efecto el auto y la boleta fijada por cartelera, librados en fecha 3 de febrero de 2010, así como las notas de fechas 12 de abril y 3 de mayo de 2010, se ordenó notificar nuevamente, para lo cual se libró la boleta correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en esta misma fecha, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al ciudadano Miguel Ángel Carrasco, en esa misma fecha.
En fecha 5 de julio de 2010, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha 4 de agosto de 2010, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta de notificación librada al ciudadano Miguel Ángel Carrasco, razón por la cual fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional el día 5 de agosto de 2010.
En ese orden de ideas, aprecia esta Corte que aún y cuando todas las partes quedaron debidamente notificadas, ninguna de ellas suministró la información solicitada mediante auto de fecha 7 de octubre de 2009.
Siendo esto así, y por cuanto en fecha en fecha 2 de julio de 2007, la apoderada judicial del Instituto recurrido solicitó se diera por terminado el presente juicio ya que la pretensión del recurrente fue satisfecha, y a tal fin consignó la Resolución dictada y aprobada por la Directorio de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 16 de junio de 2005 -la cual cursa al folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial-mediante la cual expresamente señaló lo siguiente:
“RESOLUCIÓN:
El Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), conforme a lo previsto en el artículo 5, Ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, acuerda dar tramitación legal a la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 11 de noviembre de 2003, a favor del Ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRASCO, titular de la cedula de identidad Número V-1.386.017, aprobándose el pago del monto por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.521.833,53), por concepto de diferencia por pensión de jubilación desde el 13/05/2002 hasta el 31/12/2004. Siendo la pensión de jubilación a partir de 01/01/2005 de CUATROCIENTOS CUARENTA Y COHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 448.945,18). La Gerencia de Recursos Humanos queda encargada de cumplir con los trámites administrativos correspondientes”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, evidencia esta Corte de la resolución supra señalada –consignada ante esta Instancia Jurisdiccional, por la representación judicial del ente recurrido-, que el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda, acordó ajustar la pensión de jubilación del recurrente, así como, el pago por concepto de diferencia de bono de fin de año adeudado desde el 13/05/2002 hasta el 31/12/2004, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003.
Visto lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido que el a quo al dictar su decisión ordenó “(…) al Instituto Nacional de la Vivienda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 13 de mayo de 2002 y en adelante. Dicho ajuste se aplicara conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de JEFE DE DIVISIÓN en el Instituto Nacional de la Vivienda, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación. De la misma manera deberá cancelarse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 13 de mayo de 2002 y en adelante (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, en atención a todo lo antes expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pasar de seguida a pronunciarse sobre lo ordenado pagar al recurrente en la referida resolución, y al respecto observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe en la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Miguel Ángel Carrasco, en la cual el recurrente solicitó “(…) PRIMERO: Se [revise ya juste] a partir del primero (1) de enero de 2001, el monto de la pensión Jubilatoria, del ciudadano Miguel Ángel Carrasco, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 16 del Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Jefe de División u otro, de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación. SEGUNDO: Que se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoria del querellante, en los términos ya señalado, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Jefe de División. TERCERO: Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Jefe de División u otro de igual nivel y remuneración desde el 1-1-2001 hasta el momento que se produzca la ejecución del fallo definitivamente firme”. (Negrillas mayúsculas del original).
En ese orden de ideas, pasa esta Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto al ajuste solicitado y acordado por el Juzgado a quo en su fallo, ello previo a las siguientes consideraciones:
-Del reajuste de la pensión de jubilación
En primer lugar, se observa que el apoderado judicial de la querellante alegó en su escrito libelar que su representado fue jubilado del mencionado Instituto en fecha 1° de septiembre de 1992, del cargo que desempeñaba como Jefe de División, estableciendo el monto de su pensión de jubilación, en un porcentaje del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre el sueldo asignado al cargo que ostentaba para el momento de su egreso, esto es el de Jefe de División.
Igualmente alegó, que actualmente su representado “(…) recibe una pensión jubilatoria de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00) como consta del recibo de pago anexo (…). Por otra parte, el sueldo del cargo de Jefe de División, de alto nivel, según la escala de sueldos del Personal de Alto Nivel del Instituto Nacional de la Vivienda, (…) asciende a seiscientos ochenta y cinco mil ochenta bolívares con cero céntimos mensuales (Bs. 685.880,00), desde luego, con el incremento del diez por ciento (10%) del aumento”. (Negrillas del original).
Ello así, debe esta Corte previamente señalar que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)".
De igual forma, esta Corte en sentencia Número 2006-00447, de fecha 9 de marzo de 2006, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de las Funcionarias o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
Dicho lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la pretensión jurídica del recurrente se circunscribe a que el Instituto Nacional de la Vivienda sea “condenado” a “(…) Revisar y Ajustar, a partir del primero (1) de enero de 2001, el monto de la pensión jubilatoria del ciudadano Miguel Ángel Carra (sic), en los términos expuestos del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios, 16 del Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos Nacional y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Jefe de División, u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación (…). Que se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoria del querellante, en los términos ya señalados, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Jefe de División”. (Negrillas del original).
Igualmente, solicitó que “(…) se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria desde el 1-1-2001 y, las que se generen en el transcurso de la presente acción, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Jefe de División u otro de igual nivel y remuneración desde el 1-1-2001 hasta el momento que se produzcan (sic) la ejecución del fallo definitivamente firme”.
Al respecto, esta Corte observa que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva del expediente, que cursa al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, hoja de Antecedentes de Servicios, emitida por la Oficina de Personal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la cual se evidencia que el ciudadano Miguel Ángel Carrasco, egresó del mencionado Instituto, con el cargo de Jefe de División.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente judicial, recibo de pago emitido a nombre del recurrente, del cual se evidencia el pago del sueldo de pensionado para el 20 de febrero de 2002, cuyo monto era de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00); tal y como se desprende igualmente de la constancia emitida por la División de Administración de Personal del Ministerio de Infraestructura, cursante al folio once (11) del expediente judicial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de marras resulta evidente que la Administración otorgó el respectivo beneficio de jubilación al recurrente y que por tal motivo y de conformidad a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el monto de la pensión de jubilación debe ser ajustado periódicamente de acuerdo al sueldo actual correspondiente al cargo de Jefe de División o en su defecto a su cargo equivalente. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera procedente la solicitud de reajuste del monto de la pensión de jubilación solicitada por la recurrente en la presente causa. Así se declara.
-Del Bono de fin de año
Por otro lado advierte esta Corte que el iudex a quo indicó que “(…) De la misma manera deberá cancelarse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 13 de mayo de 2002 y en adelante”.
En atención a lo anterior, considera necesario este Órgano Jurisdiccional revisar el contenido del artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado.”
En similar tenor, se encuentra el artículo 25 de la Ley in commento, prevé:
“Artículo 25.- Los jubilados y jubiladas recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o funcionarias empleados o empleadas activos y la cual será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional”.
De los dispositivos legales transcritos, se deduce que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, se compone del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros. En este sentido ya se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia N° 2006-2310 de fecha 18 de julio de 2006).
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas procesales se evidencia que a los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) del expediente judicial, corre inserta base de cálculo del Ajuste de Pensión de Jubilación del Ciudadano Miguel Ángel Carrasco, según lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, en la cual se desglosan los conceptos que fueron cancelados entre los cuales esta e ajuste de la pensión de jubilación propiamente dicho y la bonificación de fin de año, por un monto total de cuatro millones quinientos veintiún mil ochocientos treinta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (4.521.833,53), hoy cuatro mil quinientos veintiún bolívares fuertes con ochocientos treinta y tres céntimos (Bs. F. 4.521,833).
Dentro de este contexto, advierte este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial, Resolución dictada y aprobada por la Directorio de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 16 de junio de 2005, la cual expresamente señaló lo siguiente:
“RESOLUCIÓN:
El Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), conforme a lo previsto en el artículo 5, Ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, acuerda dar tramitación legal a la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 11 de noviembre de 2003, a favor del Ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRASCO, titular de la cedula de identidad Número V-1.386.017, aprobándose el pago del monto por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.521.833,53), por concepto de diferencia por pensión de jubilación desde el 13/05/2002 hasta el 31/12/2004. Siendo la pensión de jubilación a partir de 01/01/2005 de CUATROCIENTOS CUARENTA Y COHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 448.945,18). La Gerencia de Recursos Humanos queda encargada de cumplir con los trámites administrativos correspondientes”. (Mayúsculas del original).
Así pues, de la Resolución supra indicada se evidencia que efectivamente el Instituto Nacional de la Vivienda ordenó el pago de la diferencia del bono de fin de año a partir del 13 de mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004.
Siendo las cosas así, al constatar esta Instancia Jurisdiccional que el Órgano recurrido acordó el ajuste de la pensión de jubilación, así como el pagó de los conceptos solicitados por el recurrente, de conformidad con lo ordenado por el a quo en su fallo dictado en fecha 11 de noviembre de 2003, y visto que la parte querellante no manifestó estar inconforme con lo ordenado pagar por el Instituto querellado en la Resolución de fecha 16 de junio de 2005, esta Corte sobre la base de lo expuesto evidencia una modificación de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente interpuesta en el caso de autos.
Ello así, debe esta Corte indicar que la Sala Político Administrativo en sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, esgrimió lo siguiente:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
De este modo esta Corte declara el decaimiento del recurso de apelación, en virtud de la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso, en cuanto al ajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia de algunos conceptos solicitado, pues ya se materializó la misma, en consecuencia la apelación ejercida por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda en el presente caso perdió su fin. Así se decide.
De manera que este Órgano Jurisdiccional con base en lo anteriormente expuesto, declara el decaimiento del objeto del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2003, por la abogada Irene Moros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 77.910, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida contra el fallo dictado en fecha 11 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2003, por la abogada Irene Moros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 77.910, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de noviembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRASCO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (___) días del mes de ___________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2004-000100
ERG/015
En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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