JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2005-000004

El 17 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 1.730-04, de fecha 16 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay-Estado Aragua, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad de convenio e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por los abogados María del Carmen Guell y Rafael Meneses Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.398 y 20.726, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SUCESIÓN DE MANUEL DOMINGO DE ANDRADE, integrada por los ciudadanos José Manuel de Andrade Viera, Bernardo de Andrade Da Mata, Jesuina de Andrade Da Mata, Juan Esteban de Andrade Da Mata, Martinia Fatima de Andrade Vieira, Sergio de Andrade Vieira y Felisberta Da Mata de De Andrade, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.357.487, 12.122.039, 12.122.040, 12.002.703, 11.177.935, 14.086.535 y 1.018.177, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL NIDO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 6 de marzo de 1991, bajo el Nro. 71, tomo 399-B, y su reforma en fecha 12 de septiembre de 1996, anotada bajo el Nro. 10, tomo 31-A, y contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de diciembre de 2004.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Emma León Montesisnos; a los fines de que esta Corte decidiera acerca de su competencia para conocer la presente causa.

Por nota de Secretaría de fecha 10 de febrero de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente.

Mediante decisión Nro. 2005-01262, de fecha 2 de junio de 2005, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central para conocer la demanda de nulidad de convenio e indemnización por daños y perjuicios de autos. Igualmente, admitió la demanda interpuesta; declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara con la tramitación del procedimiento.

En fecha 29 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales. Asimismo solicitó copia certificada de la sentencia Nro. 2005-01262, de fecha 2 de junio de 2005.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2005, notificada como se encontraba la parte actora de la decisión dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 2 de junio de 2005, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de Ley.

En fecha 7 de febrero de 2006, el representante judicial del demandante solicitó se procediera a citar a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se continuara la tramitación del presente juicio y se procediera a citar a la parte demandada.

En fecha 7 de junio de 2006, el representante judicial del demandante solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 22 de junio de 2006; por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta: Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la referida fecha, a cuyo vencimiento se procedería a pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Igualmente, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 4 de julio de 2006, notificada como se encontraba la parte recurrente de la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.

Por nota de Secretaría de fecha 13 de julio de 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 11 de julio de 2006, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar mediante boleta al Presidente de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio El Nido C.A., y mediante Oficio al Procurador General del Estado Aragua, para que comparecieran ante ese Juzgado dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha en que constara en autos el recibo de la comisión conferida, más dos (2) días que se le conceden como termino de distancia. Asimismo, se ordenó la notificación mediante Oficio al ciudadano Gobernador del Estado Aragua. Para la práctica de las citaciones y notificación antes ordenada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Girardot del Estado Aragua, para lo cual se libró el despacho respectivo y los Oficios Nros JS/CSCA-2006-597, JS/CSCA-2006-598, JS/CSCA-2006-599, dirigidos al Procurador General del Estado Aragua, al Juez Primero del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Gobernador del Estado Aragua, respectivamente.

En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió Oficio Nro. 1074-06 de fecha 20 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua con sede en Maracay, mediante el cual remitió resultas de la Comisión Nro. 17.478-06, librada por esta Corte en fecha 25 de julio de 2006.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, visto el Oficio Nro. 1074-06, de fecha 20 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorry del Estado Aragua, y recibido el día 15 de noviembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada en fecha 25 de julio de 2006, en consecuencia, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos con las resultas recibidas.

En fecha 23 de noviembre de 2006, visto el Oficio Nro. 1074-06, de fecha 20 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y recibido el día 15 de noviembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 25 de julio de 2006, este Tribunal observó, que no consta en las resultas de la prenombrada Comisión, constancia alguna de la efectiva citación del ciudadano Procurador General del Estado Aragua, razón por la cual, se ordenó librar Oficio Nro. JS/CSCA-2006-0694 a fin de que el Órgano Jurisdiccional comisionado, se sirviera de informar al Juzgado de Sustanciación sobre el estado de la citación antes referida. Por otra parte, y por cuanto el Tribunal comisionado resultó no ser competente por el territorio, a los fines de la práctica de la citación de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio “El Nido, C.A”, se ordenó librar despacho con Oficio Nro.JS/CSCA-2006-0693 dirigido al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y Revenga del Estado Aragua.

Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006, el ciudadano José Vicente D´ Andrea, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de Comisión Nro. JS/CSCA-2006-598, dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha 23 de enero de 2007, el ciudadano José Ereño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 12 de diciembre de 2007.

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2007, el ciudadano José Ereño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Juez de los Municipios José Félix Rivas y Revenga del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 12 de diciembre de 2007.

En fecha 8 de marzo de 2007, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua Oficio Nro. 69-07, mediante el cual dieron acuse de recibo del Oficio Nro. JS/CSCA-2006-0694, de fecha 23 de noviembre de 2006. Asimismo, informaron que dicha comisión fue remitida mediante Oficio Nro. 1074-06, de fecha 20 de octubre de 2006.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2007, visto el Oficio Nro. 69-07, de fecha 30 de enero de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y recibido el día 8 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual da acuse de recibo al Oficio Nro. JS/CSCA-2006-0694, librado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de noviembre de 2006, informando que la comisión que en su oportunidad fue librada por este Tribunal, fue cumplida parcialmente. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las resultas recibidas, se observó que no constaba que se hubiera dado cumplimiento a la citación del ciudadano Procurador General del Estado Aragua, este Tribunal, ordenó librar nuevo despacho con Oficio al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, acompañado al referido despacho el respectivo Oficio de citación que a tal efecto se ordenó librar nuevamente y sus anexos. Al respecto, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2007-150 y JS/CSCA-2007-151, dirigidos al Procurador General del Estado Aragua y al Juez Primero del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha 3 de abril de 2007, se recibió Oficio Nro. 078, de fecha 27 de febrero de 2007, emanado del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nro. 5150, librada por esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2006.

Por auto de fecha 10 de abril de 2007, visto el Oficio Nro. 078, de fecha 27 de febrero de 2007, emanado del Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, mediante el cual remitió resultas de la comisión que le fuere conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de noviembre de 2006, este Tribunal ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos.

En fecha 12 de junio de 2007, el ciudadano José Ereño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Juez Primero del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 8 de mayo de 2007.

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se comisionara al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, a los fines de que practicara la citación por cartel de una de las partes demandadas, Estación de Servicio El Nido C.A, toda vez que en fecha 22 de febrero de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debido a la imposibilidad de citar personalmente a la demandada.

Por auto de fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte proveyó conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 19 de junio de 2007 y, en consecuencia comisionó al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, para que practicara la citación por cartel de la sociedad mercantil Estación de Servicio El Nido, C.A., de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó librar Oficio con despacho correspondiente. Al respecto se libró Oficio Nro. JS/CSCA-2007-297, de fecha 26 de junio de 2007, dirigido al ciudadano Juez de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de citación dirigido al ciudadano Juez de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 10 de julio de 2007.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se recibió Oficio Nro. 316, de fecha 17 de julio de 2007, emanado del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, anexo al cual se remitió resultas de la comisión Nro. 5270 librada por este Juzgado en fecha 26 de junio de 2007.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, visto el Oficio Nro. 316, de fecha 17 de julio de 2007, emanado del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, mediante el cual remitió resultas de la comisión que le fuere conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de junio de 2007, en consecuencia este Tribunal ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos.

En fecha 4 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó a esta Corte que enviara nueva comisión anexando el cartel al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, constató que efectivamente no se había librado el cartel de citación dirigido a la Sociedad Mercantil Estación de Servicio El Nido C.A., en consecuencia, ordenó librarlo conforme con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual debió ser publicado en el Diario “Ultimas Noticias” y “Universal”, con intervalo de tres (3) días, entre uno y otro. Asimismo se ordenó librar otro cartel igual, a los fines de que el Secretario del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Ángel Revenga del Estado Aragua, fijara el mismo en la morada, oficina o negocio del demandado. Al respecto se libró Oficio Nro. JS/CSCA-2007-542 dirigido al Juez de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Bolívar.

Por nota de Secretaría de fecha 11 de octubre de 2007, se libró el cartel de conformidad con lo el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de febrero de 2008, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio dirigido al ciudadano Juez del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 24 de enero de 2008.

Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2008, el representante judicial de la parte actora solicitó a esta Corte que se decrete medida cautelar innominada.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, visto el escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se decretara medida cautelar innominada y, con ella se suspendiera todo tipo de actividad dentro de los linderos establecidos en el “ilegal” convenio ejecutado por el Gobernador del Estado Aragua y la Estación de Servicio El Nido C.A., hasta que se decidiera el litigio por sentencia definitiva, el Juzgado de Sustanciación en virtud que dicha decisión corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó abrir cuaderno separado con los documentos mencionados previo su desglose, dejando copias certificadas de los mismos en el presente expediente. Igualmente, se acordó agregar copia certificada del libelo, de la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2005, del auto dictado en fecha 18 de julio de 2006, y del presente auto en el referido cuaderno, y remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines antes señalados.

En fecha 31 de julio de 2008, el representante judicial de la parte actora recusó al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González y solicitó nuevamente se decretara medida cautelar innominada en el presente caso.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2008, visto el escrito de fecha 31 de julio de 2008, suscrito por el apoderado judicial del demandante, mediante el cual recusó al Juez Ponente y solicitó nuevamente medida cautelar innominada, se acordó abrir dos (2) cuadernos separados e igual número de copias certificadas del presente expediente, a los fines de ser remitidas a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para el pronunciamiento respectivo.

En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, Oficio Nro. 115, de fecha 16 de abril 2008, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nro. 5.334, librada por este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2007.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, visto el Oficio Nro. 115, de fecha 16 de abril de 2008, emanado del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Ángel Revenga del Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 11 de octubre de 2007; el Juzgado de Sustanciación ordenó agregarlo a los autos con las resultas recibidas.

En fecha 27 de noviembre de 2008, vista la diligencia de fecha 16 de abril de 2008, a través de la cual la Secretaria del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, quien actuó en atención de la comisión librada en fecha 11 de octubre de 2007, mediante la cual dejó constancia de la fijación del cartel de citación librado a la Sociedad Estación de Servicio El Nido C.A., empresa demandada, en donde se desprende el cumplimiento de todas las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y que han transcurrido dieciséis (16) días de despacho desde la constancia en autos del recibo de la aludida comisión, sin que la empresa demandada se haya dado por citada por sí o por medio de apoderado alguno, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo antes señalado designó como defensor ad litem al abogado Eduardo Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.982, a quien se ordenó notificar mediante boleta en la siguiente dirección: Avenida La Estancia, Centro Banaven, Torre D, Piso 0, Oficina D-13, Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, a fin que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a dar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 9 de diciembre de 2008, el ciudadano José Antonio Mendoza, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia de boleta de notificación dirigida al ciudadano Eduardo Lara, la cual fue recibida por el ciudadano Eduardo Lara, portador de la cedula de identidad Nro. 5.534.317, del 1º de diciembre de 2008, en las puertas del Tribunal.

En fecha 15 de diciembre de 2008, el ciudadano Eduardo Lara Salazar, Defensor Ad-Litem propuesto de la Sociedad de Comercio Estación de Servicio El Nido C.A., designado en fecha 27 de noviembre de 2008, antes identificado, quien ante el Juez aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo de Defensor Ad-Litem para el cual fue designado.

Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a esta Corte se notificara del presente juicio al nuevo Gobernador del Estado Aragua.
En fecha 9 de marzo de 2009, el ciudadano Cesar Betancourt, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expuso que el día 6 de marzo de 2009 se trasladó a la Av. La Estancia, Centro Banaven, Torre D, piso 1, Oficina D-13, Chuao, Caracas, con el fin de notificar al ciudadano Eduardo Lara; estando presente en dicho domicilio, fue atendido por la ciudadana Zobeida González, la cual manifestó que dicho ciudadano no trabaja en esa oficina. Por lo antes expuesto, es que consignó copia de la boleta con sus anexos respectivos.

En fecha 2 de abril de 2009, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Oficio Nro. 157-09 de fecha 27 de febrero de 2009, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nro. 14398, librada por este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2007, En la misma fecha se dio cuenta la Juez.

Por auto de fecha 13 de abril de 2009, visto el Oficio Nro. 157-09, de fecha 27 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante el cual remitió la comisión, que le fuere conferida por este Juzgado de Sustanciación, en fecha 20 de marzo de 2007, junto con sus anexos, este Tribunal ordenó agregarlos a los autos con sus recaudos.

En fecha 21 de abril de 2009, el representante judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró que en el caso de marras se produjo en razón de la cuantía, la incompetencia sobrevenida de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la reforma de la demanda de nulidad de convenio e indemnización por daños y perjuicios de autos, estimando que dicho conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de mayo de 2009, vista la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 27 de abril de 2009, mediante la cual ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte el pronunciamiento correspondiente, en consecuencia, se ordenó la remisión del presente expediente al referido Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.

Por nota de Secretaría de fecha 11 de mayo de 2009, se remitió el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Mediante nota de la misma fecha, se dejó constancia de la recepción del presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de julio de 2009, el representante judicial de la parte actora, solicitó fuese remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 27 de abril de 2009.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2010, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 11 de mayo de 2009 mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.

I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de agosto de 2004, María del Carmen Guell y Rafael Meneses Días, antes identificados, interpusieron demanda de nulidad de convenio y daños y perjuicios contra la Sociedad de Comercio Estación de Servicio el Nido C.A y la Gobernación del Estado Aragua, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Aragua.

Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Aragua se declaró incompetente de conocer la presente causa en razón de la materia, declinando la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua.

Por auto de fecha 27 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer el caso de autos, ya que consideró que la acción tiene carácter civil, por lo que el Tribunal competente para conocer de la misma es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la Victoria. Así pues, declaró la existencia de conflicto negativo de competencia, y debido a que no existe un Tribunal Superior común a ambos Tribunales, se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de conformidad con el Articulo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión Nro. 001364/2004, de fecha 15 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay para que conozca del presente juicio por nulidad de convenio e indemnización por daños y perjuicios.

En fecha 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía, correspondiendo su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a quien se ordenó remitir el presente expediente.

II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONVENIO E INDEMNIZACON POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2004 y reformado el 21 de abril de 2009, los abogados María del Carmen Guell y Rafael Meneses Díaz, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sucesión del ciudadano Manuel Domingo de Andrade, interpusieron demanda de nulidad de convenio e indemnización por daños y perjuicios contra la Sociedad de Comercio Estación de Servicio “El Nido”, y la Gobernación del Estado Aragua, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que “[consta] de documento autenticado ante el Juzgado del Municipio El Consejo del estado Aragua, de fecha 30 de junio de 1971, anotado bajo el nº40, que el ciudadano Fernando Castroni D Addezio, titular de la cédula de identidad 210.221, dio en venta a Manuel Domingo de Andrade, titular de la cedula de identidad Nº 472.205, todas las existencias, mercancías, mobiliario, enseres y útiles, del negocio Bar y Restaurant El Nido, ubicado en la calle Bolívar, casa s/n, salida a Caracas (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “[consta] de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte, la Victoria, estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 1995, bajo el nº49, folios 256 al 260, pto.1º, tomo 9, que la ciudadana Felisberta Da Mata de Andrade, sobre un lote de terreno, presuntamente ejido, ubicado en la calle Bolívar, s/n, en la población de El Consejo, Municipio José Rafael Revenga, estado Aragua, construyó unas bienhechurías dentro de los siguientes lineros: Norte: Calle Bolívar; Sur: Con antigua vía del tren; Este: Con el kiosco Plinio; Oeste: Con el bar El Nido (…)” [Corchetes de esta Corte].

Así pues destacaron que “[sus] mandantes han venido poseyendo legítimamente en calidad de propietarios y sucesores del difunto Manuel Domingo de Andrade, desde el año 1971, hasta la fecha las mencionadas bienhechurías”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmaron que “[es] el caso que, en fecha 30 de abril de 2004, por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, del estado Aragua, inserto bajo el nº 54, tomo 114, el ciudadano Jesús Manuel Cárdenas Rosales, (…), en su carácter de administrador de la sociedad mercantil, Estación de Servicio El Nido, c.a. (sic), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 06 de Marzo de 1991, bajo el nº71, tomo 399-B, ced[ió] al estado Aragua, en una operación de carácter civil, representado por el ciudadano Didalco Bolívar, (…), en su carácter de Gobernador del estado Aragua para la época y por el ciudadano Francisco Manuel Belisario, (…), en su carácter de Procurador del estado Aragua, también para la época, unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del municipio, ubicada en la carretera panamericana, vía Sabaneta, casco central El Consejo, municipio José Rafael Revenga, en una superficie de 1.127,23 mts2, dentro de los linderos siguientes: Norte: carretera nacional panamericana; Sur: con terrero que es o fue de Alberto Vollmer y línea de gran ferrocarril de Venezuela; Este: con terrenos nacionales (margen de la carretera panamericana), Oeste: con terrenos nacionales (margen de la carretera panamericana), a los fines de su demolición para realizar la obra construcción del par vial La Mora-el Consejo. En la referida negociación y sin el consentimiento de [sus] mandantes, que son propietarios de bienhechurías dentro de esos linderos, el cedente ciudadano Jesús Manuel Cárdenas Rosales recibió del estado Aragua por orden del anterior gobernador, ciudadano Didalco Bolívar, la cantidad de Bs. 150.000.000,00 moneda anterior, por concepto de indemnización de bienhechurías y de fondo de comercio (estación de servicio y bar restaurant) (…). Es de hacer notar que el bar restaurant era propiedad de [sus] mandantes, quienes nunca recibieron indemnización por la demolición” [Corchetes de esta Corte].

Precisaron que “(…) el referido convenido adolece de una serie de vicios que lo invalidan totalmente. El cedente señal[ó] en el referido acuerdo que las bienhechurías le pertenecen según títulos supletorios evacuados por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, de fecha 10 de Abril de 1997 y 21 de Enero de 1999, pero esa declaración es totalmente falsa, según se evidencia de expediente de la sociedad de comercio Estación de Servicio El Nido C.A., no aparecen registradas tales bienhechurías como de su propiedad, tampoco aparecen registradas en la oficina Subalterna de Registro del estado Aragua, y referente a los títulos supletorios que acompañ[ó] marcados F y G a este expediente, títulos supletorios de 21 de Enero de 1999 y del 6 de Noviembre de 1998, igualmente títulos supletorios simulados, ya que, el ciudadano Jesús Manuel Cárdenas Rosales, funge ser el presidente de Estación de Servicio El Nido C.A., único y exclusivo accionista cuando en fecha 23 de Agosto de 1996, (…), vendió todas las acciones y renunció al cargo de presidente, por lo que , se debe considerar como un fraude esta actuación ilegal del representante de Estación de Servicio El Nido CA., e igualmente se debe considerar totalmente falso ya que está suficientemente demostrado que nunca se invirtió en la construcción de las referidas bienhechurías la cantidad de Bs. 23.440.140,00 moneda vieja, ya que, nunca poseyeron el referido terreno por cuanto [sus] mandantes se encuentran en dicha posesión desde el año 1971, por lo que, es imposible que hayan construido las bienhechurías que ilegalmente vendieron al anterior gobernador Didalco Bolívar (…)” [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas sostuvieron que “[dentro] de ese terreno cedido por el ciudadano Jesús Cárdenas al exgobernador Didalco Bolívar, se encuentra la propiedad de [sus] mandantes, (…), entonces, es imposible que ese acuerdo sea válido, y así debe ser declarado en la sentencia definitiva, además de que, nadie puede transferir a otros más derechos de los que tiene (…)” [Corchetes de esta Corte].

Agregaron que “[el] proyecto del par vial La Mora El Consejo jamás ha sido discutido ni mucho menos aprobado, y eso está probado en este expediente con documentos anexos, por lo que fueron ilegalmente demolidas tales bienhechurías, y esto ocasionó daños y perjuicios a [sus] mandantes. Es decir, en conclusión, el ciudadano Jesús Cárdenas conjuntamente con el exgobernador Didalco Bolívar, a través de un documento notariado y con declaraciones falsas, le ocasionaron daños y perjuicios a [sus] mandantes, al demoler ilegalmente bienhechurías poseídas por [sus] mandantes, pero amparados en un documento ilegal” [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “(…) los daños y perjuicios morales y materiales, son: 1).- La autenticación de un acuerdo de cesión de bienhechurías violatorio de la ley en donde se incluye propiedad ajena y se dispone de la misma sin el consentimiento de los verdaderos propietarios para proceder a demolerlas. Es[a] conducta delictiva de los autores de este hecho trajo como consecuencia que [sus] mandantes tuvieran la necesidad de contratar profesionales del derecho para proceder a la defensa de su propiedad. 2).- la demolición de las bienhechurías con [sus] mandantes en posesión, es decir, dentro de las mismas, ejecutada por orden del ex gobernador Didalco Bolívar, amparado en el acuerdo ilegal. 3).- el efecto psicológico producido por las maquinarias que a diario ejecutaban trabajos al lado de la propiedad de [sus] mandantes, ya que, se sabía en base al acuerdo ilegal que en cualquier momento procederían a demoler las bienhechurías. 4).-la ejecución ilegal de una sentencia irrita que produjo el desalojo de [sus] mandantes del negocio Bar Restaurant El Nido, cuando en ninguna parte del expediente sobre el caso existe contrato de arrendamiento con [sus] mandantes, y sin embargo se le dio el curso legal. 5).- la violación de los derechos humanos de [sus] mandantes, la discriminación, el terrorismo judicial, que han sido actores en todo lo referente a la sucesión del difunto Manuel Domingo de Andrade, ya que, en todos los tribunales en que han actuado [sus] mandantes para reclamar sus derechos o en casi todos, siempre se ha presentado un obstáculo para evitar que la justicia florezca. 6).- las acciones complementarias que se han intentado en resguardo de los derechos de [sus] mandantes, acciones que evidentemente son costosas pero indispensables, como son: Constitución de Hogar, Prescripción Adquisitiva, Simulación de Títulos Supletorios, Acción merodeclarativa para demostrar que entre la ciudadana Felisberta Da Mata de Andrade y la Estación de Servicio El Nido C.A nunca existió contrato de arrendamiento y sin embargo se produjo una sentencia que la condenó, interdicto restitutorio, 7).- El desmantelamiento y destrucción de la Estación de Servicio El Nido sin los permisos correspondientes y por el personal no calificado cuando aún en sus tanques de almacenamiento había combustible, esos produjo mucho terror en el sistema nervioso de [sus] mandantes. 8).- los estruendosos y violentos ruidos y vibraciones producidas por las maquinarias que actuaban ilegalmente dañaron gran parte de la propiedad de [sus] mandantes. 9).- la construcción de una vía de retorno al lado de la propiedad de [sus] mandantes violatoria de todas las disposiciones legales en terrenos litigiosos, en proceso judicial. Esto muestra que los actores no guardan el más mínimo respeto por la ley. Todo lo aquí descrito se encuentra en este expediente suficientemente probado y en base a ello estima[ron] tales daños y perjuicios morales y materiales en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares Fuerte (sic), cuantía de esta reforma de demanda” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, apuntaron que “[con] fundamento en lo anteriormente narrado y en el artículo 1346 del Código Civil, y por cuanto se han violado en el presente caso, además, las disposiciones contenidas en la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, articulo 65, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en es[e] acto formalmente demand[ó] a la sociedad mercantil Estación de Servicio El Nido C.A., representada por el ciudadano Jesús Manuel Cárdenas Rosales, ya identificado, con domicilio en la población de El Consejo, estado Aragua, en su carácter de cedente y a la Gobernación del estado Aragua, representada para esa época por los ciudadanos Didalco Bolívar y Francisco Belisario en su carácter de Ex Gobernador y Ex Procurador del Estado Aragua, por Nulidad de Convenio y Daños y perjuicios Morales y Materiales, para que convengan en la presente reforma de demanda o así este Tribunal los condene en la sentencia definitiva. Estim[ó] la presente reforma de Demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares fuerte (Bs. F 30.000.000,00) (545.454, 545 Unidades Tributarias)” [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte debe señalar que mediante decisión Nro. 2005-01262, de fecha 2 de junio de 2005, esta Instancia Jurisdiccional aceptó la competencia para conocer el caso de autos, en virtud de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes`Card, CA.), en la cual se estableció el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera:

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por es[a] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. [Corchetes de esta Corte].

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, esta Instancia Jurisdiccional observó que en el caso de marras los apoderados judiciales de la sucesión de Manuel Domingo de Andrade, demandaron la nulidad de convenio celebrado entre la Sociedad Mercantil Estación de Servicio “El Nido, C.A.”, y la Gobernación del Estado Aragua, así como la indemnización por daños y perjuicios derivados de dicho convenio, razón por la cual, siendo la Gobernación del Estado Aragua una persona político territorial de las señaladas en la sentencia parcialmente transcrita, corresponde el conocimiento de las demandas interpuestas en su contra a los órganos que conforma la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo del valor de su cuantía.

De la misma manera, este Órgano Jurisdiccional observó, que el valor de la demanda fue estimada en la cantidad de quinientos millones de bolívares sin céntimos (Bs. 500.000.000,00), cantidad que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, que determinan la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para resolver asuntos como el caso de autos y así se declaró.

Ahora bien, riela a los Folios Trescientos Sesenta y Dos (362) al Trescientos Sesenta y Seis (366) de la primera pieza del expediente judicial, escrito de reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial del demandante, en donde se estimó la presente demanda en la cantidad de Treinta Millones Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000.000,00).

Así pues, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte al pronunciarse con respecto a la aludida reforma presentada consideró que “en el caso de autos se produjo en razón de la cuantía, la INCOMPETENCIA sobrevenida de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la reforma de la demanda de nulidad de convenio e indemnización por daños y perjuicios (…), estimando que dicho conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Destacados del original):

En este orden de ideas, se debe precisar primeramente que, visto que la presente demanda por nulidad de convenio, fue interpuesta -4 de agosto de 2004- esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -16 de junio de 2010-, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio perpetuatio fori, declara que en el presente caso la ley aplicable a los fines de determinar el Órgano Jurisdiccional competente es aquella que se encontraba vigente para el momento en que se interpuso esta demanda, es decir, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.942 del 20 de mayo de 2004, así como el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia número 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A. vs PROCOMPETENCIA), dictada por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se delimitó en forma transitoria, las competencias de los tribunales contencioso administrativo. Así se declara.

Resulta oportuno indicar que con fundamento en el contenido de la referida sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso Tecno Servicios Yes´ Card, C.A vs. PROCOMPETENCIA) respecto a la competencia de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende que las condiciones requeridas para que esta Corte sea competente para conocer la presente demanda, son los siguientes: i) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) tengan participación decisiva; ii) Que la demanda incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) e inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido expresamente a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad, los cuales deben cumplirse en forma concurrente.

Aplicando lo anterior, en el presente caso esta Corte observa, que la presente reforma de la demanda fue interpuesta por la Sucesión de Manuel Domingo de Andrade y versa sobre un juicio por nulidad de convenio e indemnización de daños y perjuicios; el convenio objeto del presente juicio fue suscrito entre el estado Aragua, representado por los ciudadanos Didalco Bolívar, en su carácter de Gobernador del estado, ya identificado y Francisco Manuel Belisario, en su condición de Procurador General de la referida entidad federal, y el ciudadano Jesús Manuel Cárdenas Rosales, actuando en su carácter de “Administrador General” de la sociedad de comercio de Servicio El Nido C.A, relativo a una cesión de bienhechurías, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito señalado; sin embargo, en segundo lugar, se procede a verificar la cuantía de la presente demanda, y se aprecia que la demanda ha sido estimada en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) y, considerando que para la fecha de interposición de la reforma de la demanda, 21 de abril de 2009, el valor de la Unidad Tributaria era de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), según Providencia Nro. 2.344 de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.127 de esa misma fecha, el monto ut supra referido, equivale a Quinientas Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias aproximadamente (545.454 U.T), esto es, superior a las Setenta Mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T); razón por la cual esta Corte se considera incompetente para conocer la presente demanda.

En tal sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, concatenado con el aparte primero de la misma norma, atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de “(…) las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.

En atención a lo anterior, esta Corte declina la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer de la demanda de nulidad de convenio e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por los abogados María del Carmen Guell y Rafael Meneses Díaz, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SUCESIÓN DE MANUEL DOMINGO DE ANDRADE integrada por los ciudadanos José Manuel de Andrade Viera, Bernardo de Andrade Da Mata, Jesuina de Andrade Da Mata, Juan Esteban de Andrade Da Mata, Martinia Fatima de Andrade Vieira, Sergio de Andrade Vieira y Felisberta Da Mata de De Andrade, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.357.487, 12.122.039, 12.122.040, 12.002.703, 11.177.935, 14.086.535 y 1.018.177, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL NIDO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 6 de marzo de 1991, bajo el Nro. 71, tomo 399-B, y su reforma en fecha 12 de septiembre de 1996, anotada bajo el Nro. 10, tomo 31-A, y contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

2.- DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca en primera instancia de la demanda de autos.

3.-ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nro. AP42-G-2005-000004
ERG/006

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria.