JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2007-000075

El 22 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12427 del 18 de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños materiales y morales incoada por la ciudadana BEATRIZ NAVARRO de RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº 3.949.508, asistida por el abogado Isaac R. Nieves Luy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.522, contra “LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Tribunal en decisión del 19 de septiembre de 2007, en la que declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 23 de enero de 2008, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente causa y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2008, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad Nacional Abierta. Asimismo, en esa misma fecha fue consignada la constancia de la notificación de la ciudadana Beatriz Navarro de Rengifo.
En fecha 20 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 5 de junio de 2008, se recibió Oficio Nº 000554, de fecha 26 de mayo de 2008, emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informan del acuse de recibo de la comunicación signada bajo el Nº CSCA-2008-2149 de fecha 28 de marzo de 2008; así como que se le participó al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, la tramitación de la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana Beatriz Navarro de Rengifo otorgó poder apud acta al abogado Antonio Medina inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.446. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la continuación de la presente causa.
El 26 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 8 de julio de 2008.
Por auto de fecha 14 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda de indemnización de “daños morales u materiales”, y en consecuencia ordenó el emplazamiento del Rector de la Universidad Nacional Abierta (UNA), y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 17 de julio de 2008, se libraron los oficios Nº JS/CSCA-2008-0724 y JS/CSCA-2008-0725 dirigidos a los ciudadanos Rector de la Universidad Nacional Abierta y Procuradora General de la República, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación del Rector de la Universidad Nacional Abierta (UNA).
En fecha 12 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 18 de septiembre de 2008, se recibió Oficio Nº 001035, de fecha 15 de agosto de 2008, emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informan el acuse de recibo de la comunicación signada bajo el Nº CSCA-2008-0725 de fecha 17 de julio de 2008; así como que se le participó al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con el objeto de informar lo conducente.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a las actas del presente expediente el Oficio Nº G.G.L.-C.C.P.001035, de fecha 15 de agosto de 2008, mediante el cual se ratifica la suspensión de la presente causa durante el lapso de noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 94 de la Ley que rige sus funciones.
El 18 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación en virtud del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes promovieran prueba alguna, acordó devolver el presente expediente a esta Corte Segunda, a los fines de que continúe su curso de ley.
En fecha 19 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente a esta Corte, el cual fue debidamente recibido en esta misma fecha.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte abocarse a la presente causa, la notificación de las partes y que se sirva dictar sentencia.
Asimismo, en fecha 15 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2010, esta Corte fijó el acto de informes para que tuviera lugar el 4 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de octubre de 2010, esta Corte de conformidad con las disposiciones transitorias de le Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocó el auto de fecha 18 de mayo del mismo año, y concedió treinta (30) días de despacho contados a partir del día siguiente de la referida fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes.
El 22 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Asimismo, en fecha 2 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se dijo “Vistos”.
El 16 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES

El 2 de agosto de 2007, la ciudadana Beatriz Navarro de Rengifo, asistida por el abogado Isaac R. Nieves Luy, interpuso demanda por indemnización de daños materiales y morales contra la Universidad Nacional Abierta (UNA), en los siguientes términos:
Adujo, que en fecha 28 de julio de 1997, el Vicerrectorado Académico de la aludida Universidad, dirigió una comunicación al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), requiriéndoles la colaboración, en virtud “(...) de unas supuestas irregularidades que ocurrían en el seno de esa casa de estudios y específicamente hacían mención de unos hechos en los cuales se me mencionaba y vinculaba Personal y Directamente y se hacía notar a un supuesto seguimiento personal practicado en mi contra, es decir se me vinculaba directamente, a lo que la Universidad en ese momento denomino (sic) ‘robo de pruebas’ (...). De esta forma (...) hace que se inicie una averiguación de carácter penal en mi contra con las terribles consecuencias derivadas de el (sic) antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal, consecuencias tales como prisión preventiva y averiguaciones de toda índole que afectaron y aun afectan mi desenvolvimiento social y que causan una suerte de daño Moral sin duda alguna (...)”. (Negrillas y Subrayado de la demandante).
Seguidamente, señaló que paralelamente a dicha investigación penal, la mencionada Institución, internamente inició una averiguación administrativa en su contra, basada en los mismos hechos, que culminó con su destitución del cargo de Secretaria III que ejercía en la Coordinación de Extensión Universitaria, así como su expulsión de la Carrera de Administración de Empresas, que cursaba en la misma, mediante las Resoluciones Nros. CD-578 y 819, de fechas 18 de marzo de 1998 y 20 de mayo de 1998, dictadas por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA).
Manifestó, que el 27 de enero de 2004, ocurrió“(...) un hecho que demuestra mi inocencia plena de las imputaciones hechas por lo que originalmente mal pusieron mi buen nombre, me sometieron al escarnio publico (sic) y hasta la prisión sin compasión alguna, pues el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la falsedad de todo lo enunciado en mi contra declara ‘Como se evidencia, en el presente caso, desde el día 18-11-2003, fecha en que fue fijado al ciudadano representante del Ministerio Publico (sic), un plazo de cuarenta y cinco días (45) para emitir el respectivo acto conclusivo, hasta el día de hoy, han transcurrido dos meses y 09 días, tiempo superior a aquel de de (sic) cuarenta y cinco días (45) lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES y en consecuencia del CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR que pese sobre el ciudadano (a) Beatriz Navarro de Rengifo y los demás tramites que sobre ella se ventilaban’ (...)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la demandante).
En tal virtud, intentó la presente demanda de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, con la finalidad de que se condenara a la Universidad Nacional Abierta (UNA) a la indemnización de: Daños Materiales: “1. Salarios y otros conceptos dejados de percibir cien millones de bolívares (100.000.000,00) (sic). 2. Pago de universidad privada para terminar mis estudios sesenta millones de bolívares (60.000.000,00) (sic). 3. Beneficio de jubilación cien millones de bolívares (100.000.000,00) (sic). 4. Gastos médicos veinte millones de bolívares (20.000.000,00) (sic) (...)”.
Aunado a lo anterior, agregó que “(...) el daño moral es de irreparable consecuencia mas sin embargo y a los fines de ilustrar el criterio de este Tribunal le informo que estuve detenida en la sede de la antigua policía técnica Judicial (sic) hoy CICPC (sic) por un lapso de siete (7) días consecutivos (...), siendo así privada de mi libertad personal y de todo contacto con mis seres queridos, y sometida al escarnio público ante todos mis compañeros de trabajos (sic) y (...) de estudios, causándome una lesión de consecuencias graves atentado a mi honor y a mi reputación situación esta que origino (sic) un desajuste emocional que aun hoy sufro y que se expresa en una Hipertensión arterial de carácter severo (...)”. Asimismo, indicó que ingresó a la mencionada Universidad el 1° de junio de 1978, “(...) lo que indica que según el contrato colectivo de la misma fuera yo en este momento y desde hace algún tiempo una jubilada con todo lo (sic) benéficos (sic) de la Ley (...)”, por lo que estimó el daño moral en la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), “(...) puesto que ya nadie emplea a una persona de la tercera edad (...)”.
Finalmente, solicitó se condenara en costas a la Universidad Nacional Abierta (UNA).
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

El 22 de noviembre de 2010, el abogado Antonio Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Navarro de Rengifo, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Indicó, que “El presente juicio se inicia mediante demanda incoada por mi mandante. En contra de la Universidad Nacional Abierta. (sic) En la cual demanda el pago de prestaciones sociales causadas, con ocasión del desempeño de sus labores como empleada de dicha universidad. Alegó para ello que había sido despedida. Junto con el despido alegado. (sic) Formuló denuncia ante Fiscalía del Ministerio Público, en la cual le imputaba hechos por ella cometidos, que se enmarcaban en tipos de delito previstos en la legislación penal venezolana”.
Así, señaló que “La Fiscalía de (sic) Ministerio Público imputó a mi mandante, y abierto el procedimiento penal en su contra se vio privada de la libertad. Posteriormente el Tribuna (sic) que conocía del caso. (sic) Ordeno (sic) el cese de toda medida cautelar y el archivo de expediente”.
Expresó, que “Con motivo de este asunto que refiero, en la demanda se accionó también por daños y perjuicios causados por el procedimiento penal iniciado contra de mi cliente, que conllevó su privación de libertad y todas las consecuencias morales que ello acarrea”.
Adujo, que “Si bien es cierto que en la demanda, los otrora asesores legales de mi cliente no fueron cabales al determinar las prestaciones reclamadas; ya que, no hacen expresa referencia o determinación a que meses se refieren sus montos, en fin, no cumplen con este detalle obligatorio por demás, cuando se pretende reclamar prestaciones sociales. Esta obligación es de indispensable cumplimiento, para que la demandada pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa”.
Así, alegó que “Si bien es cierto que en este procedimiento no hay espacio para aplicar este despacho saneador, no es menos cierto, que el efecto que se busca con el mismo debe garantizársele a la demandante; por ser eminente orden público, además de cumplir con la obligación de nivelar lo mas (sic) posible la relación entre las partes, y soslayar lo más posible la debilidad de quien demanda. Por ello pido al Tribunal, que ordene en la sentencia definitiva un experticia complementaria del fallo, para que determine con claridad, los años, meses (sic) montos de dicha prestaciones. De esta forma, se daría cumplimiento a los artículos 11 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Respecto al daño moral, señaló que “En este orden de ideas, y fundamentado en el proceso penal que se vio envuelta mi mandante, el cual fue por demás, injusto, falso, mentiroso, tendencioso y en general contrario y divorciado de la verdad, creo obligante decirle a esta honorable Corte, que su estado anímico se resquebrajó y se sumió en un profundo desazón, desanimo y plena vergüenza frente a la comunidad universitaria de la Universidad Nacional Abierta donde se desempeñaba como empleada prestando sus servicios. Más aún, partiendo de que el juicio penal se inicia por la infundada denuncia de hechos graves, como lo fueron el hurto de pruebas”.
En este sentido, determinó que “(…) El daño moral que se le causó a mi cliente, no puede desviarse y pretenderse; en cuanto a quien fue la persona responsable del mismo, que sea otra distinta a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, quien por mediación de sus Autoridades, constituyeron el motor inicial que activó el juicio penal contra de m (sic) mandante, el cual desembocó en que fuera privada de su libertad, con todas las consecuencias negativas que se le causaron. Las cuales quedaron antes debidamente expresadas”. (Mayúsculas de la demandante).
Asimismo, acotó que “El juicio a que se ha hecho mención y referencia, por decisión del juez que conocía dicho caso JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quedó terminado, cuando dicho Juez ordenó archivar el expediente y el CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre la ciudadana BEATRIZ NAVARRO RENGIFO”. (Mayúsculas de la demandante).
Así, expresó que “De esta forma se logró que el daño moral no siguiera en aumento. No obstante dicho daño moral ya había sido causado, y por ende se hizo irreparable irremisiblemente. Solo (sic) su reparación era factible y posible, mediante el pago de la suma reclamada en la demanda, por vía de indemnización de daños y perjuicios. En otras palabras, la indemnización solo (sic) podía obtenerse por la vía compensatoria, tal y como se planteó en el libelo de demanda. De esta forma el monto reclamado por este concepto en la demanda, debe ser acordado procedente y con lugar en todas y cada una de sus partes”.
Finalmente, solicitó que se dictara sentencia, acordándole a su mandante los pedimentos anteriormente referidos.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

El 2 de diciembre de 2010, la abogada Judith Celeste Rivas Acuña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta (UNA), consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Indicó como punto previo que, “En lo que respecta a las cantidades de dinero demandadas a título de daños y perjuicios, y cuya cuantía alcanza la suma de Bs. 2.200.000.000,00; (…) las rechazo, impugno, niego y contradigo categóricamente por exagerada y exigua, y por considerar que la misma es exagerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil”.
Señaló, que “Mi representada no asistió a contestar la querella, en el tiempo procesal correspondiente, y en este sentido cabe destacar que dentro del proceso contencioso administrativo surge una prerrogativa procesal a favor del Estado consagrada en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el caso que se contempla que cuando la Procuraduría General de la República no asista al acto de contestación de las demandas intentadas en su contra, o de las cuestiones pruebas (sic) que le haya sido opuestas, ‘las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes’”.
En este sentido, adujo que “(…) se establece una diferencia notable del proceso civil, dado que la falta de contestación de la Administración se tiene como una contradicción en todas sus partes de los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar”.
Expresó, que “(…) la actora fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil, la responsabilidad civil del dañador y su obligación a repararlo tanto por sus hechos como por el exceso en el ejercicio del mismo y en el artículo 1.196 establece la indemnización por el daño moral así como la extensión de la lesión corporal, atentando a su honor, a su reputación, o a los de sus familias, a su libertad personal etc. Concluyendo que por estas razones y en vista especialmente de la decisión de carácter penal emitida por el Juzgado Décimo de Control y ante el mas pasmoso silencio administrativo de la Universidad Nacional Abierta U.N.A. en resolver los agravios efectuados en su contra es por lo que demanda a la referida Casa de Estudios, para que le sean cancelados por concepto de Daño Moral y material, las sumas señaladas arriba, más las costas”. (Mayúsculas de la demandada).
Asimismo, destacó que “incumbe la carga de la prueba u onus probando (sic) a la actora en el juicio respectivo, cabe destacar que la actora no promovió prueba alguna, en la oportunidad de las mismas”.
En este sentido, procedió a transcribir el contenido de “la Resolución Nº C.D.819, de fecha 20-05-1998, emitida por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, según Acta Nº 0-19 y la cual especifica los considerando que tomó en cuenta el Rector de entonces para dictarla”.
Aunado a lo anterior, procedió a consignar el “ACTA levantada en fecha 22 de julio de 1997, la cual suscribe la mencionada Bachiller BEATRIZ RENGIGO”. Así como, el “Memorando comunicación dirigida a BEATRIZ RENGIFO, suscrita por el Rector de entonces GUSTAVO LUIS CARRERA, así como Resolución Nº C.D.578, recogida en Acta Nº 0-11 de fecha 18/03/98, debidamente certificada por la Secretaria de la Universidad Nacional Abierta”. (Mayúsculas de la demandada).
Asimismo, consignó el “Memorando dirigido por la Vicerrectora Académica para Recursos Humanos, de fecha 23 de julio de 1.997, (sic) cuyo asunto está referido a la Comunicación SEU.266-1997”. (Mayúsculas de la demandada).
Adicionalmente, se opuso a la solicitud de condenatoria en costas realizada por la parte demandante.
Finalmente, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho en que se fundamenta la “querella” intentada por Beatriz Navarro de Rengifo, en contra de su representada y por lo cual solicitó que la misma sea declarada Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 2 de agosto de 2007, la parte demandante junto con su libelo de demanda presentó las siguientes pruebas:
1. Copia certificada de misiva de fecha 28 de julio de 1997, emanada del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Abierta (UNA), dirigida al Comisario General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual se le informó que “El día martes 22 de julio de mil novecientos noventa y siete, se encontró a una empleada de esta Institución, Sra. Beatriz Rengifo (…) en posesión de ocho (8) pruebas de evaluación (…)”.
2. Copia certificada de auto de fecha 27 de enero de 2004, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se “DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO (a) BEATRIZ NAVARRO DE RENGIFO”. (Mayúsculas del escrito).
3. Copia certificada de auto de fecha 10 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó “solicitar la causa principal, toda vez que dicha causa fue remitida en fecha 10-02-04, a la Fiscalía 23º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 134-04 (…)”.
4. Copia certificada de auto de fecha 1º de julio de 2005, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó “excluir del historia existente al ciudadano (a) BEATRIZ MIREYA NAVARRO DE RENGIFO (…)”. (Mayúsculas del escrito).
5. Copia certificada de Oficio Nº 0750-05, de fecha 1º de julio de 2005, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Jefe del Sistema de Integración e Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se informó que por auto de esa misma fecha se acordó “excluir del historia existente al ciudadano (a) BEATRIZ MIREYA NAVARRO DE RENGIFO (…)”. (Mayúsculas del escrito).
6. Oficio Nº 2241, de fecha 26 de junio de 1998, emanado del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA), dirigida a la ciudadana Beatriz Navarro de Rengifo, mediante el cual se le informó a la referida ciudadana que se “acordó expulsarla definitivamente”. Asimismo, se remitió anexo de copia de la Resolución Nº C.D.-819 de fecha 20-05-98.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aceptada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2008-00046, de fecha 23 de enero de 2008, corresponde pronunciarse sobre el mérito de la causa y en este sentido estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Aprecia esta Corte, que en el caso bajo análisis la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, así como tampoco efectuó actividad probatoria alguna, dirigida a desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en la presente causa.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el presente procedimiento se cumplieron con las correspondientes actuaciones de comunicación procesal, mediante la cual se notificó tanto de la aceptación de la competencia declinada a esta Corte como de la admisión de la presente demanda, a la Universidad Nacional Abierta (UNA), como a la Procuraduría General de la República, tal y como se desprende de los folios 48, 52, 71 y 73 del presente expediente.
Asimismo, se observa que en la oportunidad procesal para consignar los correspondientes escritos de informes en el caso in comento, la parte demandada acudió al proceso a los fines de ejercer su referida carga.
Una vez verificado lo anterior, esta Corte debe precisar que ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que en el ordenamiento jurídico se han dispuesto privilegios y prerrogativas de naturaleza procesal a favor de los entes públicos que conforme a la Ley, son irrenunciables y por lo tanto, no pueden ser desconocidos por el juez contencioso administrativo (Vid. Sentencia N° 522, de fecha 29 de abril de 2009).
En este sentido, y ante la necesidad de proteger los intereses superiores que tutela el Estado, entre ellos la no afectación del servicio y la protección de sus bienes y derechos, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones de un particular, acogiendo así las directrices que sobre dicho aspecto ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (Vid. Sentencia Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008).
De igual modo, y circunscribiendo el análisis a este asunto, resulta pertinente hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa Nº 00902 de fecha 14 de agosto de 2001, en la que respecto a las Universidades Nacionales y el fuero atrayente del contencioso administrativo, se indicó lo siguiente:
“(...) se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa (...)”. (Negrillas de esta Corte).

Por otra parte, resulta pertinente citar la sentencia Nº 00902, proferida por la referida Sala en fecha 26 de junio de 2002, en la que respecto a la prerrogativa del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se indicó:
“(...) En tal sentido, esta Sala en reciente sentencia dictada el 29 de noviembre de 2001 (Nro. 02870 Caso: Oficina Técnica Manpra), se pronunció sobre el iter procedimental objeto de la presente decisión en los términos siguientes: ‘Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, como lo sería el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración Pública. Igualmente, se aprecia que en todo proceso que se instaure contra un ente u órgano del estado, como lo sería en el presente caso, es necesario la notificación del Procurador, lo cual debe realizarse con arreglo a lo establecido en las normas previstas en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículo 38 de la Ley derogada). En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa en reciente jurisprudencia al analizar la norma prevista en el referido artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República derogada, señaló que “... Se desprende del citado artículo la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, y por otra parte, dicho dispositivo constituye la expresión mas clara de las prerrogativas jurisdiccionales que posee dicho ente político territorial...’ (sentencia Nº 01288 del 3 de julio de 2001, SPA – TSJ). El ámbito de aplicación del mandato contenido en la norma supra citada no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que la misma, como bien lo indicare la Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2000, debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente, dentro de los cuales es dable distinguir dos grandes categorías, conformadas por: personas de derecho privado, tales como, las asociaciones civiles, las sociedades anónimas, las fundaciones, y las personas de derecho público, pudiendo dentro de las mismas insertarse a los institutos autónomos, las universidades nacionales, el Banco Central de Venezuela y las sociedades anónimas creadas por Ley. Habida cuenta de lo anterior, resulta eminente las particularidades que plantea el procedimiento contencioso frente a los juicios civiles. En tal sentido, conviene destacar que uno de los principios que informan al proceso administrativo es el ser una garantía para los administrados y al tiempo el medio judicial que permite a la administración defender los intereses que tutela, lo cual sugiere una especificidad que no se encuentra presente en el proceso civil. En primer lugar, por cuanto el contencioso administrativo corresponde a las controversias donde se cuestiona la regularidad de la actividad -entendida ésta como conjunto de actos y hechos jurídicos- de la Administración, lo cual origina un contencioso importante, muy diferente por su objeto a las controversias que se suscitan entre particulares. En segundo lugar, la Administración no sólo detenta prerrogativas que no tienen equivalentes en los particulares, sino que también está sujeta a obligaciones que tampoco tienen éstos. De lo cual resulta que en el contencioso administrativo es posible invocar reglas que no podrían hacerse en las controversias que surgen entre particulares y viceversa (...)”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, aprecia esta Corte que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal que se ha establecido en el presente juicio, es la Universidad Nacional Abierta (UNA), la cual es una institución creada por el Poder Público, mediante un Decreto Presidencial Nº 2.398 de fecha 27 de septiembre de 1977, publicado en Gaceta Oficial Nº 31.328 de la misma fecha, y por ende de derecho público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, que actúa en régimen experimental, por lo cual le corresponde el tratamiento de una universidad nacional, tal y como se desprende del contenido del artículo 10 de la Ley de Universidades, la cual dispone la creación por parte del Ejecutivo Nacional de las Universidades Nacionales Experimentales, en los siguientes términos:
“Artículo 10.- Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá crear Universidades Nacionales Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación Superior. (…)”. (Negrillas de esta Corte)
En este contexto, esta Corte visto que en líneas anteriores se trajo a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las universidades nacionales participan de la naturaleza de los institutos autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y en virtud que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de “Instituciones al servicio de la Nación” formando parte de la Administración Pública Nacional; considera oportuno traer a colación del presente análisis lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, según la cual se estable que:
“Artículo 98.- Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende la posibilidad de que los institutos públicos gocen de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
Ahora bien, visto que el caso de marras trata sobre una universidad nacional experimental, que es una institución al servicio de la Nación, que actúa según la naturaleza de un Instituto Autónomo, esta Corte debe necesariamente concluir que la Universidad Nacional Abierta (UNA), parte demandada en la presente causa, se encuentra comprendida dentro de los sujetos especificados en la norma que antecede, y por ende está revestida de los privilegios y prerrogativas atribuidas por la referida norma. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, y visto que la acción interpuesta se refiere a una demanda de indemnización de daños materiales y morales, lo cual implica una pretensión de condena en contra de la Universidad Nacional Abierta (UNA), este órgano colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 68.- Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Negrillas de esta Corte).
Del presupuesto normativo anteriormente citado, se desprende el privilegio y prerrogativa procesal mediante el cual se determina que en los casos en los cuales la Procuraduría General de la República, no asista a los actos de contestación de las demandas intentadas contra la República, las mismas se tendrán como contradichas en todas sus partes.
Ahora bien, siendo que en el caso bajo análisis es posible apreciar la falta de contestación de la demanda, de la Universidad Nacional Abierta (UNA), y en virtud que ésta goza de los privilegios y prerrogativas propios de los institutos autónomos, esta Corte en aplicación de la normativa anteriormente expuesta debe necesariamente tener por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión esgrimida por la ciudadana Beatriz Navarro de Rengifo, parte actora en la presente causa. Así se declara.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber determinado que la Universidad Nacional Abierta (UNA), goza de los mismo privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia Nº 01249 de fecha 7 de diciembre de 2010, en la que respecta a la prerrogativa del antejuicio administrativo indicó:
“(…) De modo que, con base en las premisas contenidas en las decisiones anteriormente citadas y teniendo muy especialmente en cuenta lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Universidades, que dispone. “Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las Prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional” debe concluirse que la Universidad de los Andes, goza de la prerrogativa referida al antejuicio administrativo. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, tal y como se evidencia del fragmento de la sentencia anteriormente citada, la Sala Político Administrativa determinó que la Universidad de Los Andes al ser una universidad nacional, goza de la prerrogativa referida al antejuicio administrativo.
Como consecuencia de lo anterior, y con fuerza en la línea argumentativa anteriormente explanada, se debe concluir que la universidad demandada en este caso, al ser una universidad nacional experimental, también goza de la referida prerrogativa, la cual no fue opuesta en la debida oportunidad en virtud de la falta de contestación de la demanda. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte debe pasar a verificar si en el presente caso, la parte demandante cumplió con el agotamiento del antejuicio administrativo, para poder demandar a la referida institución universitaria.
En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en el presente caso la parte actora haya cumplido con el procedimiento administrativo correspondiente. Así se declara.
Establecido lo anterior y visto que la parte actora no cumplió con el advertido trámite del antejuicio administrativo y teniendo en cuenta que el acatamiento de la mencionada prerrogativa no constituye una simple formalidad, sino que se trata de un requisito necesario para la admisión de la demanda -tal y como se encuentra contemplado en el aparte 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis- para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte debe necesariamente revocar el auto de admisión proferido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de julio de 2008. Así se decide.
Finalmente, no puede pasar inadvertido para esta Corte la falta de cumplimiento de las cargas procesales de la parte demandada. En este sentido, se EXHORTA a la Universidad Nacional Abierta (UNA), para que en futuras oportunidades, tome las previsiones necesarias a los fines de que ejerza el derecho a la defensa de sus intereses de forma adecuada.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA el auto de admisión de fecha 14 de julio de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
2.- INADMISIBLE la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta por la ciudadana BEATRIZ NAVARRO de RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº 3.949.508, asistida por el abogado Isaac R. Nieves Luy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.522, contra “LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/26
Exp. N° AP42-G-2007-000075

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.

La Secretaria.