Expediente N° AP42-G-2010-000101
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 1° de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada HERMELINDA ARCAS MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.545, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual interpuso demanda por cumplimiento de contrato de obra y ejecución de fianza conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, contra de la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el N° 46, Tomo 9-A, y la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 1° de diciembre de 1993, bajo el N° 33, Tomo 18-A, siendo su última modificación la efectuada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 7 de junio de 2005, bajo el N° 71, Tomo 77-A-Pro, por constituirse en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la referida sociedad mercantil, relacionadas con el contrato de ejecución de obra signado bajo el Nº CGA-CUINAR-DOCI-004-05, para la “CONSTRUCCIÓN DE LA CANALIZACIÓN TRAMO II EN EL RÍO CERRO GRANDE, ESTADO VARGAS”.
En fecha 02 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Mediante auto fecha 8 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión de la presente demanda.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión, mediante la cual estimó la incompetencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2011, se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 18 de enero de 2011.
En fecha 18 de enero de 2011, vista la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de noviembre de 2010, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA

En fecha 1° de diciembre de 2010, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato de obra y ejecución de fianza, conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra las sociedades mercantiles GRUPO NOVOCA C.A., y ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, suscribió con la sociedad mercantil ‘GRUPO NOVOCA, C.A.’ contrato de obra Nº CGA-GUINAR (sic)-004-05, para la ‘Construcción canalización Tramo II en el Rio el Cerro Grande’, a ser desarrollado en Vargas Estado Vargas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) EL CONTRATISTA entregaría totalmente culminada en el lapso de siete (07) meses, contados a partir de la firma del acta de inicio de la obra (…) Obligándose la REPÚBLICA a ejecutar la obra por el precio de Dos Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs. F. 2.737.393,09) (…)”. (Destacado del original).
Que “(…) [la contratista presentó] contrato de fianza de anticipo, otorgado por la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNISEGUROS, S.A. (…) por la cantidad de Un Millón Noventa y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Veinti (sic) Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.094.957,24), a fin de garantizar a la REPÚBLICA el reintegro del anticipo que le entregó, ante el supuesto del no cumplimiento del contrato de obra, la cual fue certificada por la Dirección General del Servicio Autónomo de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), mediante oficio N° 0701, de fecha 14 de noviembre de 2005”.
Que el Contratista, de conformidad con lo establecido en el Cláusula Tercera, Numeral B del contrato de obra, le consignó a la República, “contrato de fianza de fiel, cabal y o cumplimiento otorgado por la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNISEGUROS, S.A., a su favor por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, identificada con el N° 101-31-2042086, por por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Siete mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (547.478,62) (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que “En fecha catorce (14) de noviembre de 2005, se firmo (sic) acta de inicio a la ejecución de la obra (…) y se dio inicio formal a las labores objetos (sic) del contrato la cual tenia (sic) una duración de siete (07) meses, el 26 de junio de 2006, fecha para la cual LA CONTRATISTA debía culminar la obra en su totalidad.” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que “En vista del incumplimiento la REPÚBLICA no tuvo otra alternativa sino que iniciar el procedimiento de rescisión por causa imputable a EL CONTRATISTA, lo cual arrojo (sic) la RESOLUCIÓN Nª 012074, de fecha 27 de agosto de 2009, teniendo una continuación en fecha 01 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaro (sic) rescindido el contrato de obra (…)”. (Destacado del original).
Que “(…) le fue notificada a EL CONTRATISTA en fecha 01 de diciembre de 2009, mediante oficio Nº 7859, y reciba (sic) el 02 de diciembre de 2009 (…) Asimismo, en fecha 01 de diciembre de 2009, mediante oficio Nº 7860, recibido en fecha 03 de diciembre de 2009, se notificó a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, tanto por el anticipo que LA REPÚBLICA haya entregado por el cumplimiento de toda y cada una de las obligaciones de el CONTRATISTA (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
Finalmente, la representación judicial de la Procuraduría General de la República demandó a las sociedades mercantiles Grupo Novoca, C.A. y la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. para que convenga en ello o en su defecto sea condenada a pagar las siguientes cantidads:
“PRIMERO: En reintegrar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA y SIETE MIL CINCUENTA y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES con CUARENTA y UN CENTIMOS (sic) (BsF. 347.052,41) correspondiente al anticipo el cual quedo (sic) pendiente por amortizar
SEGUNDO: En pagar los intereses moratorios que se causen por la cantidad establecida en el numeral anterior, desde el 03 de diciembre de 2009 hasta el día de hoy 01 de diciembre de 2010, los cuales ascienden a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F 9.717,12) y los que sigan causando hasta la resolución definitiva de la presente demanda.
TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. F 547.478,62) en virtud de los daños y perjuicios por incumplimiento del contrato suscrito entre [su] representada y EL CONTRATISTA”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que “A los efectos de determinar el valor de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 904.248,15), resultante de la sumatoria de los conceptos demandados a la Sociedad Mercantil GRUPO NOVOCA, C.A. y a la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.”.
Que “(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicit[a] se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles suficientes propiedad de la Sociedad Mercantil GRUPO NOVOCA C.A., y a la Sociedad Mercantil, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
II
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 9 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión, mediante la cual estimó que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaba incompetente para conocer de la presente causa, a saber de las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente demanda interpuesta, para lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
‘(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.
…omissis…
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)’. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso.
Señalado lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]’. (Destacado de este Juzgado).
Ahora bien, del referido artículo se desprende que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas interpuestas por la República, los estados, los municipios, institutos autónomos, entes públicos o empresas en las cuales algunas de las personas político territoriales ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se dé cumplimiento con tres (3) condiciones, a saber: i) Que demande cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.00 U.T.); y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
En tal sentido, observa este Tribunal que en el caso de marras, se ha interpuesto una demanda por cumplimiento de contrato de obra y de fianza, conjuntamente con medida preventiva de embargo, por la apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra las sociedades mercantiles GRUPO NOVOCA C.A., y ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., por constituirse esta última en fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la referida sociedad mercantil, para la ejecución de la obra ‘CONSTRUCCIÓN Y CANALIZACIÓN TRAMO II EN EL RIO CERRO GRANDE, ESTADO VARGAS’.
Por otra parte, del escrito contentivo de la demanda se evidencia que la misma fue estimada en la cantidad de Novecientos Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 904.248,15) resultante de la sumatoria de los conceptos demandados a la Sociedad Mercantil GRUPO NOVOCA C.A., y a la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.
Ello así, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la cuantía de la demanda interpuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, es inferior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), por cuanto equivale a Trece Mil Novecientos Once con Cincuenta y Un Unidades Tributarias (13.911,51 U.T.), razón por la cual, se estima la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa. Así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la competencia para conocer en primera instancia de la demanda por cumplimiento de contrato de obra y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo por la Abogada HERMELINDA ARCAS MÁRQUEZ, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra de la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA C.A. y la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., en razón del incumplimiento de la obligación principal para la “CONSTRUCCIÓN DE LA CANALIZACIÓN TRAMO II EN EL RÍO CERRO GRANDE, ESTADO VARGAS”, según el contrato de ejecución de obra signado bajo el Nº CGA-CUINAR-DOCI-004-05.
Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas de esta Corte).
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en todas aquellas demandas interpuestas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) tengan participación decisiva; ii) Que la demanda incoada exceda de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad.
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por lo que se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido legalmente citado ut supra.
Así mismo, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad “NOVECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 904.248,15)” resultante de la sumatoria de los conceptos demandados a la Sociedad Mercantil GRUPO NOVOCA, C.A. y a la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.”, lo cual se traduce aproximadamente en trece mil novecientos once unidades tributarias (13.911 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la presente demanda, vale decir, el 1° de diciembre de 2010, la unidad tributaria tiene un valor nominal de sesenta y cinco bolívares fuertes (BsF. 65), según lo previsto en la Providencia Administrativa Nº SNA1/2010-0007 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010.
Ello así, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de no supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) equivalentes a un millón novecientos cincuenta mil bolívares fuertes (BsF. 1.950.000), e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), esto es, cuatro millones quinientos cincuenta mil bolívares fuertes (BsF. 4.550.000), verificándose así el incumplimiento del segundo de los requisitos atributivos de competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda.
En razón a ello, es conveniente citar el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, actualmente Juzgados Superiores Regionales, en los términos siguientes:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas de esta Corte).
Con base en lo expuesto, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en todas aquellas demandas interpuestas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) tengan participación decisiva; ii) Que la demanda incoada tenga una cuantía menor a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad.
En atención a lo expuesto, esta Corte evidencia que la estimación de la demanda por la cantidad de “NOVECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 904.248,15)”, se encuentra dentro de las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hoy Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, tomando en consideración los montos reclamados y especificados en la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente para conocer en primera instancia de la presente demanda interpuesta, por cuanto la cuantía estimada por la demandante se encuentra dentro de las atribuciones de competencia de los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 numeral 2 y 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, declina la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución, por considerarse que es el Órgano Jurisdiccional que es competente para decidir del presente asunto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por cumplimiento de contrato de obra y ejecución de fianza conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo por la Abogada HERMELINDA ARCAS MÁRQUEZ, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra de la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA C.A. y la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., en razón del incumplimiento de la obligación principal para la “CONSTRUCCIÓN DE LA CANALIZACIÓN TRAMO II EN EL RÍO CERRO GRANDE, ESTADO VARGAS”, según el contrato de ejecución de obra signado bajo el Nº CGA-CUINAR-DOCI-004-05, y en consecuencia:
2.- DECLINA la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N° AP42-G-2010-000101
ASV/27



En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,