JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2003-001235

En fecha 29 de junio de 2010, se dio entrada al expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.033, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ SATURNINO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.847.087, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, remitido a este Órgano Jurisdiccional mediante Oficio Nº 2010-2039 de fecha 16 de junio de 2010, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la “(…) la decisión publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de febrero de 2008, se designa la ponencia del ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, asimismo, se ordena notificar a las partes, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Líbrese la boleta y los oficios correspondientes”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 12 de julio de 2010, la apoderada judicial del ciudadano José Saturnino González, se dio por notificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 22 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al Director de Personal del Concejo y al Síndico del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron recibidos el 14 de julio de 2010, respectivamente.
En igual fecha, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación y su copia dirigida al ciudadano José Saturnino González, en virtud de que la misma no pudo ser practicada.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2010, una vez que se verificó que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de diciembre de 2010, la apoderada judicial del ciudadano José Saturnino González, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 23 mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció querella funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que su mandante comenzó a prestar servicio en la Administración Municipal en el cargo de Analista de Personal; y que en fecha 1° de enero de 1999, fue ascendido al cargo de Analista de Presupuesto Jefe VI, bajo la subordinación y supervisión del Director de Presupuesto y del Jefe de la División.
Manifestó, que en fecha 21 de agosto de 2000 su representado “es asaltado y recibe un disparo en el maxilar inferior, ocasionándole fractura de mandíbula, por lo que ingresó al Centro Médico Paseo Real siendo internado bajo anestesia general, se le practicó reducción con fijación con arco de Erich por 45 días según informe médico de fecha 28 de agosto del 2000 (…) expedido por el Doctor Andrés Eloy Borges Cirujano Plástico; en el cual se le indica reposo por 21 días, siendo el mismo debidamente certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, desde el 23 de Agosto, hasta el 21 de Septiembre, y prorrogado por varios périodos (sic) que van desde el 22 de Septiembre hasta el 12 de octubre; desde el 12 de Octubre hasta el 1 de Noviembre ; desde el 01 de Noviembre, hasta el 01 de Diciembre todos del año 2000 (…)”.
Indicó, que en fecha 26 de octubre de 2000, fue presentada a la consideración de la Cámara Municipal la remoción de su mandante, y que en esa misma fecha el titular de la Dirección de Personal designó en el cargo que desempeñaba el actor, al ciudadano Alejandro Martínez.
Arguyó, que el 30 de octubre de 2000, fue notificado de su remoción, a pesar de que se encontraba de reposo; y que en fecha 13 de diciembre de 2000 fue notificado del retiro del cargo que desempeñaba como Analista de Presupuesto Jefe VI código 801, adscrito a la Dirección de Presupuesto.
Denunció, que los actos administrativos de remoción y retiro adolecen de nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por vulnerar las disposiciones normativas contenidas en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte alegó, que “Con los actos administrativos dictados en fecha 30 de Octubre y 13 de Diciembre del año 2000, la Dirección de Personal vicia de nulidad absoluta dichos actos en virtud de la reiterada conducta antijurídica de esa Dirección en el desarrollo del iter procedimental, por cuanto esta (sic) al estar en conocimiento de que nuestro representado se encontraba de reposo médico, debidamente certificado por el Organismo facultado para ello como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; pudo subsanar el vicio en el procedimiento de formación del acto debió suspender el proceso de remoción y esperar a que culminara el reposo, porque encontrandose (sic) mi representado convaleciente por un atentado del hampa en contra de su persona (…) al omitirlo o distorsionar los trámites del derecho a la defensa como la indefensión, disminución real y trascendete de las garantías de nuestro representado, la administración incurre en una conducta, que mas que negligente es intencionadamente violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25 y 26 y violatoria de la ley en el artículo 19 Ord. 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
Señaló, que la Administración “(…) está obligada a indicarle al funciionario (sic) en el acto administativo (sic) de remoción, no solo (sic) la denominación del cargo que ha ejercido, sino también las funciones inherentes al mismo, para que el funcionario pueda alegar en su querella, las rezones de hecho y de derecho en que se fundamenta su defensa. Tal manifestación de inmotivación radical del acto lleva consigo el vicio de indefensión y a (sic) una grosera y abierta violación del derecho constitucional a la defensa”.
Denunció, que en el texto del acto administrativo de remoción se indicaba que su mandante se encontraba en el ejercicio de un cargo de confianza, pero que dicho acto no se pronunció en forma alguna sobre la naturaleza real de las funciones que ejercía el querellante. Asimismo, señaló que el referido acto no menciona el fundamento o las razones por las cuales es considerado de confianza el cargo que ejercía su representado.
Adujo, que su representado “(…) a pesar de que para el momento de su remoción ostentaba un cargo que la Ordenanza que rige la materia considera como de confianza (…) la naturaleza de las funciones ejercidas por el (sic) no lo califica como de confianza, por cuanto su desempeño fue eminentemente técnico; estando siempre sometido a las instrucciones de sus superiores inmediatos y no dispuso en forma alguna de información confidencial, como tampoco tenía facultades para tomar decisiones, que no fueran previamente autorizadas por sus superiores, si ellas no estaban circunscritas al desarrollo de sus actividades laborales”.
Narró, que “(…) el hecho de que para el momento de la remoción y posterior retiro de mi representado este (sic) se encontrase desempeñando un cargo de confianza, como el de Analista de Presupuesto Jefe VI, adscrito a la Dirección de Presupuesto de la Cámara Municipal (derivado de un ascenso) no implica la pérdida de su condición de funcionario de carrera, ni libera a la administración de su obligación de cumplir con los requisitos mínimos exigidos para removerlo válidamente para el cargo que ejerza”.
En el mismo sentido, señaló que “(…) a mi representado de una manera ilegal, a través de una vía de hecho que atenta contra el derecho al debido proceso le suspenden el pago de su salario, lo cual solo (sic) procedía en caso de que en el lapso de disponibilidad de un (1) mes concedido para la realización de las gestiones reubicatorias estan (sic) fuesen infructuosas, y se dictara el respectivo acto de retiro; aún más fue desincorporado de la nómina y del seguro de hospitalización cirugía y maternidad, violentando flagrantemente sus derechos constitucionales, pues lesiona el derecho al trabajo, así como también es violatorio del artículo 86 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, la cual establece que solo se permite la suspensión del sueldo ‘ cuando exista auto de detención o sometimiento a juicio’(…)”.
Alegó, que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de desviación de poder, por cuanto, a su decir, la Administración municipal se valió de su potestad administrativa para lograr fines distintos a los previstos en la norma atributiva de competencia. En ese sentido señaló, que “A través de un esfuerzo artificioso le quiso dar causa legítima a un acto arbitrario, como fué (sic) la remoción y posterior destitución de mi representado, por cuanto (…) fundamentan su decisión de remover al mismo, en el hecho de ser un cargo de confianza, cuando la intención era removerlo para ingresar a otra persona (…) En este caso el Director de Personal haciendo uso de su potestad administrativa, dictó los actos administrativos de remoción y posterior retiro para lograr fines distintos a los previstos en la norma atributiva de competencia, queriéndole dar legitimidad a un acto arbitrario, pues el Director de Personal falseo (sic) la verdad para obtener un determinado resultado que evidentemente era ingresar al ciudadano ALEJANDRO MARTINEZ (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo, sostuvo la apoderada actora que la Administración municipal vulneró la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), al no efectuar las diligencias requeridas para lograr su reubicación.
Indicó, que para el momento en que se produjo la remoción, seguían en vigencia las discusiones relativas al pliego conflictivo introducido ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de diciembre de 1999, por la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), por lo cual afirma que tenía inamovilidad Laboral.
Por último, solicitó se declarara la nulidad de los actos administrativos de fechas 30 de octubre y 13 de diciembre de 2000, emanados de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador, y por tanto se ordene la reincorporación del querellante al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía y se le cancelen los sueldos dejados de percibir. Subsidiariamente, solicitó en caso de declararse sin lugar su pretensión “(…) se acuerde el pago de las prestaciones sociales causadas en el tiempo de servicio, con inclusión de los incrementos que correspondan por imperativos de la Ley (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre el recurso interpuesto, como sigue:

“En el caso bajo estudio, se puede apreciar que el órgano querellado consideró que el querellante era funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, y es en virtud de esta última consideración, que procedió a removerlo y retirarlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por otra parte, observa este Tribunal que el querellante niega que en el desempeño de sus funciones realizara tareas propias de un funcionario de confianza, así como también sostiene que el cargo por él desempeñado se trata más bien de un cargo subalterno dentro de la estructura organizativa de la Cámara Municipal.
En tal sentido, observa este Tribunal que a los fines de determinar si ciertamente el funcionario querellante es de libre nombramiento y remoción, tal y como lo señala el mismo artículo 4 de la ordenanza que rige la materia ‘se entiende por Funcionarios Públicos Municipales de Libre Nombramiento y Remoción, aquellos de Alto Nivel o de Confianza’, atendiendo a la naturaleza de las tareas que realizaba dentro del organismo querellado, lo cual permitirá calificarlo como funcionario de confianza, deben constar en autos pruebas suficientes de las cuales se desprenda tal aseveración, así como también, deben constar en autos, las pruebas necesarias para calificarlo como funcionario de alto nivel, como aduce la Administración Municipal.
Por otra parte, cabe señalar, que de autos no se evidencia prueba alguna, de la cual se desprenda que el cargo que ejercía el querellante para el momento de su remoción y retiro, era un cargo de los denominados de Libre Nombramiento y Remoción, bien, por estar dentro de la categoría de confianza, o de alto nivel, más por el contrario del presente expediente se desprenden pruebas contundentes que el funcionario –ahora querellante- es un funcionario de carrera.
En consecuencia, al no encontrarse en autos, elementos suficientes de donde se desprenda con exactitud y claridad, que el cargo que venía desempeñando el querellante era de libre nombramiento y remoción, bien por ser de la categoría de confianza, o de alto nivel, debe presumirse, en corolario, que dicho cargo es de carrera, por cuanto la Administración no demostró durante el curso del proceso que el querellante, para el momento de su remoción y retiro, ejercía la función de jefe o responsable de una unidad, o ejercía la custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, declara que en el presente caso se encuentra configurado el vicio de falso supuesto, toda vez que como se ha dejado sentado anteriormente, el cargo que venía desempeñando el querellante, era un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, el acto así dictado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo ordenar la reincorporación inmediata del querellante al cargo que venía ejerciendo o a otro de de igual o similar jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios inherentes al cargo. Así se decide”.
Así, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 24 de abril de 2003, la apoderada judicial del ente querellado consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “Es falso que el Municipio Libertador, incurrió en el vicio de falso supuesto, en el sentido de que el ciudadano JOSE (sic) SATURNINO GONZALEZ (sic) ARIAS (…) ocupaba el cargo del (sic) Analista de Presupuesto Jefe VI, Código 801, adscrito a la Dirección de Presupuesto, el cual fue removido y retirado de conformidad con el artículo 5 Parágrafo Único de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Indicó, que “(…) el A quo al hacer sus consideraciones no menciona en ningún momento el cargo que ocupaba el mencionado ciudadano, ni tampoco menciona la diferenciación que existe en la Ordenanza de Carrera, entre Funcionarios de Carrera, Funcionarios de Carrera con cargo de libre nombramiento y remoción sin Carrera”.
Narró, que “El citado ciudadano ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual (…) el Juez de la causa incurrió en el vicio de Omisión de Prueba al momento de Pronunciarse”.
Manifestó, que “(…) al momento del retiro del funcionario, el mismo no se encontraba de reposo médico puesto como el mismo lo señala su reposo en dado caso llego (sic) hasta el 01 de diciembre y fue notificado de su retiro en fecha 25-01-2001”.
Adujo, que “En cuanto a la presunta violación del Artículo 11 Ordinal 4 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, es incierto, puesto que como se demuestra en el Expediente Administrativo perteneciente al ciudadano ya identificado los Actos Administrativos cumplen con todos los requisitos esenciales para su válidez (sic), y el debido proceso, ya que fue aprobado por la Cámara su remoción, fue notificado personalmente del mismo, el acto esta (sic) motivado, se le indican los recursos que pudiera ejercer, recurrió a la Junta de Avenimiento agota la vía administrativa”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación, y en consecuencia se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de septiembre de 2002.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 21 de mayo de 2003, la apoderada judicial del querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Manifestó, que “(…) la administración pretende dar por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el expediente, por cuanto asevera que del mismo se desprende que mi representado realizara tareas propias de un funcionario de confianza (…) la misma no señala con la debida precisión, cual es la prueba que da por demostrado el hecho y que el Aquo (sic) no valoró, porque de la revisión practicada a los antecedentes administrativos se puede evidenciar que en los mismos solo reposan documentos de mero trámite administrativo, que no dan por demostrado el hecho que las funciones que ejercía mi representado para el momento de su remoción y posterior retiro, estuvieren referidas a la custodia o al manejo de documentos y materiales de carácter confidencial para poder calificarlo como funcionario de confianza o de libre nombramiento y remoción”.
Expresó, que “(…) si bien la administración puede excluir algunos cargos de de (sic) la carrera conforme a la potestad discrecional que detenta, esta está limitada por el derecho a la estabilidad y a la defensa que ampara a los funcionarios públicos. De lo que se desprende que en aquellos casos en que un cargo sea considerado como de confianza por la administración, esta debe demostrar plenamente que las funciones asignadas al cargo impliquen un elevado grado de reserva y confiabilidad (…)”.
En el mismo sentido, señaló que “la administración municipal tal como lo pronunció el Aquo (sic) en la definitiva incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto no pudo demostrar en sede jurisdiccional que mi representado ciertamente ejercía funciones de confianza en la Dirección de Presupuesto del Concejo Municipal del Municipio Libertador (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ente querellado.

V
DE LOS INFORMES
El 2 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de informes en los cuales refirió lo siguiente:
Expresó, que “(…) la denuncia de inmotivación por silencio de prueba, debe circunscribirse a la omisión que ha hecho el sentenciador de pronunciarse sobre algún elemento probatorio traído al proceso. En consecuencia, está obligado el formalizante a señalar, concretamente, cuál o cuáles son las pruebas silenciadas”. Asimismo señaló, que “(…) la representación de la Municipalidad no señala cual (sic) ha sido el elemento probatorio cuyo pronunciamiento fue omitido por el A quo, es decir, se ha formulado una denuncia en base a una aseveración genérica que realizó el sentenciador de instancia, con respecto a varios elementos probatorios, pero sin determinar cuál ha sido la prueba o pruebas sobre las cuales descansa una falta total y absoluta de pronunciamiento”.
Refirió, que “(…) la apoderada de la Municipalidad incurrió en violación del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su escrito de formalización no contiene los requisitos que al afecto el mismo señala, pues al expresar que el juez de la causa incurrió en el vicio de Omisión de Prueba al momento de pronunciarse no señala los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal primero del artículo 313, tampoco señala la especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas”.
Finalmente, ratificó los argumentos explanados en el escrito del recurso interpuesto.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer del presente asunto en acatamiento a la sentencia Nº 12 de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del amparo constitucional solicitado por el querellante, contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de marzo de 2006, que revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2002, mediante la cual este último conoció en primera instancia la querella funcionarial incoada. Ello así, por cuanto esta Corte es competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
“La Sala observa que el ahora accionante en amparo impugnó ante la jurisdicción contenciosa administrativa la remoción por medio de oficio N° DPL/1000-2000 del 30 de octubre y el retiro mediante oficio N° DPL/1214-2000 del 13 de diciembre de 2000; siendo notificados dichos actos correctamente el 2 de noviembre de 2000 y el 25 de enero de 2001, respectivamente, por lo que es a partir de esos momentos, para cada acto de forma independiente, cuando comienza a correr el lapso para que pueda operar la caducidad de los seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la derogada la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de los hechos.
Por lo tanto, los seis meses para impugnar el acto contentivo de la remoción venció el 2 de mayo de 2001 y del acto de retiro el 25 de julio de 2001, habiendo el ahora accionante en amparo interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial el 23 de mayo de 2001, contra ambos actos administrativos. Esto debido a que se trata de dos actos administrativos independientes -aunque relacionados- sobre los cuales podía ejercer la acción judicial de manera independiente en relación a cada uno de dichos actos o en conjunto, tal como lo efectuó.
De lo anterior se colige, que ya había transcurrido el lapso de seis (6) meses para solicitar la nulidad del acto contentivo de la remoción, por lo cual indefectiblemente aconteció y operó la caducidad; pero con respecto al acto de retiro aún se encontraba dentro del lapso hábil-legal para interponer su querella, motivo por el cual en cuanto a este último acto administrativo no operó la caducidad.
(…omissis…)
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Milagros Rivero Otero, con el carácter de representante judicial de JOSÉ SATURNINO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada el 20 de marzo de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decisión que se ANULA. Se REPONE la causa principal al estado de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre el fondo”. (Negrillas de la Sala y subrayado de este fallo)
En tal virtud, y en razón de haber inobservado el a quo la caducidad de la acción, respecto al acto administrativo de remoción, tal como lo declarara la Sala Constitucional mediante la sentencia Nº 12, de fecha 14 de febrero de 2008, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, se Revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2002, mediante el cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el querellante. Así se declara.
En virtud de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó a esta Corte que “se pronuncie sobre el fondo”, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que, por cuanto, ya la mencionada Sala declaró que la caducidad operó con respecto al acto de remoción, pero en relación con el acto de retiro no operó la misma, esta Corte sólo se encuentra facultada para analizar la legalidad del acto de retiro del querellante.
A tal efecto, esta Corte observa que el querellante arguyó en su escrito libelar que la Administración municipal vulneró la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), al no efectuar las gestiones reubicatorias.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte destacar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia, señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, pasa esta Corte a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar si la Administración dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento que debió efectuarse dentro del lapso de disponibilidad conferido al ciudadano José Saturnino González, y al que tenía derecho el querellante, por ser un funcionario de carrera, tal y como lo reconoció la Administración en la notificación del acto de remoción, de fecha 30 de octubre de 2000, notificado en fecha 2 de noviembre de 2000 (Folios 55 y 56 del expediente administrativo), en la cual refirió lo siguiente:
“(…) Asimismo, por cuanto posee usted la condición de funcionario de carrera, ocupando un cargo de Confianza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, pasa usted a situación de disponibilidad durante el lapso de un (1) mes, contados a partir de la presente notificación. En el transcurso del precitado término, esta Dirección de Personal tomará las medidas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración”.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
En virtud de lo anterior, advierte esta Alzada, que no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la Administración haya realizado las gestiones reubicatorias.
Siendo ello así, infiere esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el ente querellado no ejecutó las mismas, o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, pues dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse “(…) a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido (…)”.
En el caso de marras, al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de lograr la ubicación del funcionario en otro órgano o ente de la Administración Pública, en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que éste ostentó, debe esta Corte declarar nulo el acto administrativo de retiro, por violación al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario público de carrera. Así se decide.
Ahora bien, vista la nulidad del acto de retiro, y tal como se ha establecido en reiterados fallos de este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia, sentencia Nº 2008-233, del 21 de febrero de 2008, caso: Cruz J. Esqueritt Vs. El Concejo Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, entre otras), que en casos como el de autos, en los cuales, resulta removido y retirado un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo nulo únicamente el acto de retiro, sólo procede su reincorporación, al último cargo de carrera desempeñado, por el lapso de un (1) mes, así como el pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, en un caso similar al de autos, y en virtud de una aclaratoria solicitada en el asunto: Miguel Enrique Peña Gutiérrez Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante sentencia Nº 2008-1765, de fecha 8 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, resulta necesario indicar que, el acto anulado por el fallo en aclaratoria, es el de retiro, contenido en la comunicación número 095-2003 de fecha 5 de marzo de 2003, ello como resultado del exhaustivo análisis realizado por esta Corte donde se comprobó que la Administración Municipal no realizó la gestión reubicatoria a la que estaba obligada por mandato de Ley (Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), es decir, este mandato reubicatorio es únicamente por el período de un mes que debe ser pagado aquellos funcionarios que una vez removidos se les debe realizar la gestión reubicatoria correspondiente, razón por la cual, considera esta Corte que la pretensión del querellante en que se le reconozca como un funcionario activo y en razón de ello se le pague todo el tiempo transcurrido durante el proceso judicial, resulta imposible por cuanto sólo se le reincorpora con el único fin de que la Administración realice la gestión reubicatoria, tal como lo establece la normativa legal aplicable y, en consecuencia, el correspondiente pago del mes como indemnización por el incumplimiento de la referida gestión; pues, lo contrario sería reconocer que el querellante tiene derecho a recibir montos de dinero sin la debida contraprestación. Así se declara”. (Destacado de este fallo).
Así, en aplicación directa de lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, corresponde, únicamente la reincorporación del querellante por el período de un (1) mes, a los fines de que el Concejo Municipal, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias del ciudadano José Saturnino González, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad. Así se declara.
En consecuencia, en razón de los argumentos expuestos en el presente fallo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Saturnino González, contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ SATURNINO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.847.087, asistido por la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio recurrido.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2002.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia:
4.1.- CADUCO el acto de remoción.
4.2.- SE DECLARA LA NULIDAD del acto de retiro, en virtud de lo cual se ordena la reincorporación del querellante por el período de un (1) mes, a los fines de que el Concejo Municipal, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias del ciudadano José Saturnino González, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/29
Exp. Nº AP42-N-2003-001235
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.

La Secretaria.