JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000130
En fecha 27 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados CARLOS AYALA CORAO, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, FRINE TORRES MORA y MARÍA ALEJANDRA GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.021, 58.652, 70.884, 112.184 y 130.942, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL”, inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nº 204, tomo 2-B, de fecha 4 de junio de 1925, posteriormente modificado sus estatus ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-pro., contra la Resolución Nº 034.08, de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), notificada a su representado en fecha 12 de febrero de 2008, y a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 18 de octubre de 2007, contra la Resolución Nº 311.07, de fecha 28 de septiembre de 2007, en consecuencia ratificó la sanción impuesta a su representado por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.400,00) equivalente al 0,1% de su capital pagado, por haber violado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 28 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 31 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00600, de fecha 23 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró: i) competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; ii) admitió el recurso interpuesto; iii) declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la empresa recurrente y; iv) se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continuara su curso de ley.
El 18 de junio de 2008, la apoderada judicial de la empresa recurrente, solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 14 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó citar mediante oficios de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. Asimismo ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano Diego Bello Castillo, tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, igualmente requirió al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la norma eiusdem, y finalmente ordenó librar cartel en el tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones y notificación ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 de la norma antes mencionada, el cual deberá publicarse en el diario “El Nacional”.
En fecha 17 de julio de 2008, se libraron los respectivos oficios de notificación.
El 5, 6, 12 y 14 de agosto de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, recibido el 1º de agosto de 2008; oficio de notificación dirigido al ciudadano Diego Bello Castillo, tercero interesado, debidamente firmado el día 4 de agosto de ese año; oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el día 7 de agosto de 2008; y oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 8 de agosto de ese año, respectivamente.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de septiembre de 2008, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), consignó ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los de antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos antes referidos.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la entrega a la apoderada judicial de la empresa recurrente, del cartel librado el 18 de septiembre de 2008, el cual debía ser publicado en el Diario “El Universal”.
El 6 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la empresa recurrente, consignó cartel de emplazamiento, publicado en el diario “El Universal” en fecha 3 de octubre de 2008.
En fecha 7 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos la pagina donde aparece publicado el cartel emplazamiento, a los fines legales correspondiente.
El 12 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la empresa recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, providenció acerca de las pruebas promovidas, admitiendo las pruebas documentales e inadmitiendo la prueba de exhibición.
El 1º de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó realizar el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 24 de noviembre de 2008, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas, exclusive, hasta el 1º de diciembre de 2008, inclusive, certificando que desde el día 24 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el 1º de diciembre de 2008, inclusive, transcurrieron un total de cuatro (4) días de despacho, de tal manera, vencido el lapso de apelación del auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2008, y siendo que no existía prueba que evacuar, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que la presente causa continuara su curso de ley.
En esa misma oportunidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fijó el inicio de la relación de la causa para el tercer (3º) día de despacho siguiente.
El 28 de enero de 2009, este Órgano Jurisdiccional, fijó para el 8 de abril de 2010, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de marzo de 2010, esta Corte Segunda difirió para el día 28 de junio de 2010, la celebración del acto de informes en forma oral.
El 28 de junio de 2010, la abogada ANTONIETA DE GREGORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en la presente causa.
El 14 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocó el auto de fecha 18 de marzo de 2010, y concedió treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes por escrito.
En fecha 5 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la empresa recurrente, consignó escrito de informes en la presente causa.
El 6 de octubre de 2010, visto el escrito de informes presentado por la representación judicial de la empresa recurrente, y vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 14 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 1º de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, presentó diligencia mediante la cual apeló de la “ (…) sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2010, bajo el Nº 1273 (…)” fuera del lapso de treinta (30) días con el que contaba la Corte para sentenciar, y publicada en el sistema Juris2000, un (1) mes más tarde, denuncia que presentó ante la Inspectoría General de Tribunales, el 30 de noviembre de 2010.
En fecha 15 de diciembre de 2010, la representante judicial del VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, presentó diligencia mediante la cual expresó que se tomara como no presentada la diligencia de fecha 1º de diciembre de 2010.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2008, los abogados CARLOS AYALA CORAO, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, FRINE TORRES MORA y MARÍA ALEJANDRA GUERRERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 034.08, de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), fundamentado su recurso en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “Mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04548 de fecha 13 de marzo de 2006, (…) la SUDEBAN, de conformidad con lo establecido en el numeral 29 del artículo 235 de la Ley de Bancos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, solicitó a nuestro representado toda la información legal y contable respecto de la denuncia interpuesta por el ciudadano Diego Bello Castillo”, razón por la que su representada dio respuesta a dicha solicitud, mediante comunicación de fecha 21 de marzo de 2006.
Sostuvieron, que a pesar de haber dado respuesta, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), en fecha 6 de julio de 2006, mediante Oficio Nº SBIF-DBS-GGCJ-GLO-13749, notificado el día 7 del mismo mes y año, inició un procedimiento administrativo en contra de su representada, concediéndole un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, para presentar los argumentos de defensa de sus derechos, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por virtud de no haber presentado la totalidad de la información conforme a las especificaciones requeridas, lo que podría configurar el presupuesto sancionatorio previsto en el numeral 1 del artículo 422 de la referida Ley.
Manifestaron, que a pesar de haber presentado el 19 de julio de 2006, su escrito de descargos, en el cual se le indicó a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), que mi representada había cumplido con las normas y procedimientos para tratar la denuncia formulada por el afectado, ese organismo, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19176, de fecha 28 de septiembre de 2007, recibido el 3 de octubre de ese mismo año, notificó a nuestra mandante de la Resolución Nº 311.07 del 28 de septiembre de 2007, mediante el cual le informó que se le impuso una multa a su representada por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.400,00) de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por haber infringido lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 422 eiusdem, al no haber logrado “‘demostrar durante el presente procedimiento administrativo una causa justificada que le impidiera dar debido cumplimiento a los requerimientos solicitados’”.
Expusieron, que en fecha 18 de octubre de 2007, su representada interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 311.07, informando que si se dio oportuna y adecuada respuesta a los requerimientos de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERA (SUDEBAN), por lo que dicha Resolución, se encontraba viciada de nulidad por incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho, de irracionalidad y de desproporcionalidad en la sanción impuesta.
Señalaron, que el 12 de febrero de 2008, su representada fue notificada mediante de la Resolución Nº 034.08, de fecha 11 de febrero de 2008, a través de la cual ese organismo de la Administración Pública declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó la sanción impuesta al banco por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 50.400,00).
Expresaron, que la Resolución recurrida en nulidad, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, toda vez que la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), no indicó cuál información no presentó su representado, simplemente desconoció y no desvirtuó las afirmaciones de su mandante que mediante misiva de fecha 17 de julio de 2006, se había cumplido con informar al referido ente.
Agregaron, que al dictarse la Resolución impugnada, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), lesionó de igual forma el derecho a la defensa de nuestro representado ya que ese ente “(…) actúa de forma arbitraria al empeñarse infundadamente en que el Banco incumplió con su deber de informar, cuando el Banco si suministró la información solicitada y más cuando la información fue requerida en virtud de una denuncia interpuesta por un cliente del Banco cuya queja fue atendida de forma eficiente”, máxime, cuando nuestro representado dio respuesta a cada uno de los siete (7) particulares requeridos, de tal manera que, a su decir, quedaba evidenciado, la violación del derecho a la defensa, al haberse impuesto una multa por, supuestamente, no haber informado suficientemente a la Administración.
Argumentaron, que la Resolución impugnada, se encontraba igualmente viciada de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), inició un procedimiento administrativo sancionatorio, sin siquiera especificar cuál había sido la supuesta información omitida, procediendo nuestra mandante a suministrar nuevamente la información necesaria, además de otras serie de recaudos, pero aún así, el referido organismo decidió multarlo.
Destacaron, que “(…) tal exigencia de pruebas nunca fue solicitada (…). Más bien la Superintendencia fue muy clara al solicitar en fecha 13 de marzo de 2006, que de no existir comunicación o respuesta dirigida al cliente, el Banco debía: ‘(…) presentar un informe detallado sobre las razones que impidieron a la Entidad Bancaria a su cargo, realizar la mencionada respuesta dentro del lapso de 30 días continuos establecidos en el señalado artículos’, explicación que sí fue suministrada al señalar el Banco en su comunicación de fecha 21 de marzo de 2006, que: ‘b) ante lo expuesto por el ciudadano Diego Bello Castillo, se le pidió disculpa de manera verbal, la cual acepto (sic). Sin embargo, se le indicó al ciudadano que el Banco esta (sic) en la obligación de emitir por escrito las debidas disculpas para así dar fe que nuestro cliente no fue culpable de lo sucedido, pero este nos indicó que no era ya necesario siendo ya entendido que dicho suceso quedo (sic) sin ninguna repercusión, tanto fue así que dicho cliente abrió en nuestra institución otra Cuenta el día 06/03/2006’”. (Subrayado del original).
Denunciaron, que el ente recurrido al dictar la Resolución recurrida, incurrió en la falta de racionalidad y proporcionalidad, toda vez que su representado si dio cumplimiento dentro del plazo legal a la obligación de remitir la información solicitada en fecha 13 de marzo de 2006, razón por la cual, a su decir, no era procedente la imposición de la multa.
Solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de evitar que la ejecución inmediata del acto impugnado produjera un perjuicio económico a su representado de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Sostuvieron, que en el presente caso se cumplía con la condición del perjuicio de difícil reparación por la definitiva pues la ejecución inmediata del acto dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), “(…) causaría un daño económico importante al Banco. Es evidente que el pago inmediato de la multa impuesta constituiría una merma importante en el patrimonio del Banco, la cual sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegrar o reclamación de pago de lo indebido que intente nuestro mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto que aquí se cuestiona”. (Destacado del original).
Argumentaron respecto al fumus boni iuris, que el mismo se desprendía de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo impugnado, siendo prueba de ello, el propio contenido del acto, en cual violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, y al ser de imposible y de ilegal ejecución por estar fundamentado en un falso supuesto de hecho.
Finalmente, solicitaron que se “declare CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Resolución No.311.07 de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por medio de la cual ese organismo sancionó arbitrariamente a nuestro representado con una multa por la cantidad de Cincuenta Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 50.400.000,00) equivalente a Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. F 50.400,00) de conformidad con el numeral 1 del artículo 422 de la Ley de Bancos; y, en consecuencia, se declare la nulidad del citado acto administrativo, en virtud de estar viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
Junto al escrito libelar, los abogados CARLOS AYALA CORAO, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, FRINE TORRES MORA y MARÍA ALEJANDRA GUERRERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, consignaron los siguientes documentos:
- Copia simple del oficio identificado con las siglas y números SBIF-DSB- GGCJ-GLO-02418, de fecha 11 de febrero de 2008, a través del cual se le informó a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, que mediante la Resolución Nº 034-08, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 311.07, de fecha 28 de septiembre de 2007.
- Copia simple de la Resolución Nº 034-08, de fecha 11 de febrero de 2008, a través de la cual la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, contra la Resolución Nº 311.07, de fecha 28 de septiembre de 2007, en consecuencia, ratificó la sanción impuesta por la suma de Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.400,00).
-. Copia simple del oficio Nº SBIF-DSB- GGCJ-GLO-04548, de fecha 13 de marzo de 2008, mediante el cual la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) de conformidad con lo establecido “en el numeral 29 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, solicita ese Banco toda la información legal y contable sobre la referida denuncia, y especialmente sobre los siguientes particulares: 1. Informe detallado sobre cada uno de los puntos señalados en la mencionada comunicación (…); 2. Relación de los movimientos causados en la cuenta corriente afectada, durante el mes que se produjo la irregularidad; 3. Copia del cheque por el anverso y el reverso; 4. Normas de Seguridad y/o Manuales de Procedimientos, vigentes para la fecha en que ocurrió el hecho denunciado, utilizadas para el pago de cheque; 5. Informe de las gestiones realizadas por el Banco; 6. Copia de la respuesta otorgada al citado ciudadano, en atención a la comunicación presentada ante esta Institución Financiera (…); 7. Cualquier otra información que a juicio del Banco sea necesaria para aclarar el presente reclamo”.
- Copia simple del oficio Nº AUDI33914.09.4548, de fecha 21 de Marzo de 2006, emanado del Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, a través de la cual dio respuesta al oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04548, de fecha 13/03/2006.
- Copia simple del oficio Nº SBIF-DSB- GGCJ-GLO-13749, de fecha 6 de julio de 2006, mediante el cual la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), informó a la entidad bancaria VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, la apertura de un procedimiento administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 405 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, adjunto remitió el auto de apertura.
-. Copia simple del oficio Nº AUDI35251.09.3749, de fecha 17 de julio de 2006, a través del cual el Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, da respuesta al oficio Nº SBIF-DSB- GGCJ-GLO-13749, de fecha 6 de julio de 2006, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
- Copia simple del oficio Nº SBIF-DSB- GGCJ-GLO-19176, de fecha 28 de septiembre de 2007, mediante el cual la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), le notificó a la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, que ese organismo dictó la Resolución Nº 311.07, de esa misma fecha, en la cual se decidió sancionar con multa por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.400,00), por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 422, numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a la mencionada entidad bancaria.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
El 28 de junio de 2010, la abogada ANTONIETA DE GREGORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito contentivo de la opinión fiscal, basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
“(…) observa el Ministerio Público que la Resolución que da origen al presente recurso de nulidad, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 251 Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…).
(…omissis…)
De los (sic) artículos (sic) transcritos se establece que las entidades sometidas al control de la SUDEBAN, deberán suministrar la información que le sea requerida dentro del lapso que ella señale, así como deberán anualmente remitir una relación de los reclamos recibidos por sus entes.
(…omissis…)
De seguidas procede el Ministerio Público a verificar la violación del derecho a la defensa y debido proceso alegada por Banco recurrente en su escrito libelar, con fundamento en que la SUDEBAN desconoció argumentos fundamentales que justificaban su actuación como banco (…).
(…omissis…)
Una vez examinado el iter procesal acaecido en el presente caso, se observa, que efectivamente todas las actuaciones tendentes a esclarecer el asunto de autos, fueron efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el marco del procedimiento administrativo previsto en la Ley que rige la materia, fue notificado de su apertura, compareció, presentó escrito de defensa, y ejerció los recursos administrativos correspondientes. En consecuencia no se aprecia la violación al derecho a la defensa denunciado.
Por otra parte corresponde analizar la denuncia relacionada con el vicio de falso supuesto, por errada apreciación de los hechos (…).
(…omissis…)
Aplicando las citas de la doctrina y la jurisprudencia al caso de autos, el Ministerio Público los desestima, dado que el hecho concreto que viene a constituir el objeto de esta impugnación, es la sanción impuesta por la SUDEBAN con fundamento en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debido a que el Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, no había suministrado la información requerida inicialmente en Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO.04548 de fecha 13 de marzo de 2006, planteamiento efectuado de manera clara y no confusa o imprecisa como insiste la institución bancaria.
En cuanto a la afirmación de que la SUDEBAN fundamentó erróneamente la solicitud que da origen a toda esta problemática, el Ministerio Público observa que simplemente este órgano requirió del banco una información que fue respondida satisfaciendo los particulares que la misma SUDEBAN necesitó en esa oportunidad, no puede ser vista tal circunstancia como que el banco, haya incurrido en la sanción prevista en el artículo 251 ejudem (sic), En (sic) consecuencia se constata la violación del vicio de falso supuesto denunciado.
En cuanto a la denuncia de de (sic) falta de racionalidad y proporcionalidad de la SUDEBAN al dictar el acto impugnado (…).
Aplicando la cita jurisprudencial (sic) caso de autos, el Ministerio Público estima que ciertamente ‘la respuesta otorgada, debe adecuarse a la situación de hecho en que se enmarca, con criterios de racionalidad y equidad’. En consecuencia, partiendo que la entidad bancaria dio respuesta a los requerimientos formulados, y la Sudaban (sic) no apreció la información suministrada, la sanción es desproporcionada.
(…omissis…)
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (…) debe ser declarada ‘Con Lugar’ (…)”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 5 de octubre de 2010, los abogados CARLOS AYALA CORAO, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, FRINE TORRES MORA y MARÍA ALEJANDRA GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.021, 58.652, 70.884, 112.184 y 130.942, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, en la oportunidad fijada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentaron su escrito de informes, en el cual reprodujeron los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera conveniente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir que ya este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2008-00600, de fecha 23 de abril de 2008, declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la imposición de multa por la suma de Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.400,00), razón por la cual este Corte Segunda, sin más preámbulos pasa a conocer del fondo del presente asunto.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, lo constituye la Resolución Nº 034.08, de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), notificada a través del oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02418, de esa misma fecha, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 18 de octubre de 2007, contra la Resolución Nº 311.07, de fecha 28 de septiembre de 2007, en consecuencia ratificó la sanción impuesta a su representado por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.400,00) equivalente al 0,1% de su capital pagado, por haber violado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Al respecto, evidencia esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente, a los fines de enervar los efectos jurídicos del acto administrativo dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), denunciaron en su escrito libelar que el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de nulidad por incurrir en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, falso supuesto de hecho y, falta de racionalidad y proporcionalidad, ya que el organismo regulador, no sólo no indicó cuál información no presentó su representado, sino que también desconoció y no desvirtuó las afirmaciones de su mandante que mediante misiva de fecha 17 de julio de 2006, con la cual se deba cumplimiento a la obligación de informar al referido ente.
- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
Así pues, a los fines de determinar la procedencia o no de la denuncia planteada, conviene señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En este sentido, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la sentencia Nº 00024, de fecha 14 de enero de 2009, caso: JOSÉ GREGORIO RUÍZ VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”.
De la sentencia inmediatamente antes transcrita, se infiere que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Esbozado el alcance de los derechos a la defensa y al debido proceso, pasa en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional a verificar si existe en autos prueba de violación de los mismos, para lo cual se observa:
-. A los folios 6 y 7 del expediente administrativo, corre inserto en copia certificada, Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04548, de fecha 13 de marzo de 2006, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante el cual requirió a la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, toda la información legal y contable respecto a la denuncia interpuesta por el ciudadano DIEGO BELLO CASTILLO, y especialmente sobre los siguientes particulares: “1. Informe detallado sobre cada uno de los puntos señalados en la mencionada comunicación (…); 2. Relación de los movimientos causados en la cuenta corriente afectada, durante el mes en que se produjo la irregularidad; 3. Copia del cheque por anverso y el reverso; 4. Normas de Seguridad y/o Manuales de Procedimientos, vigentes para la fecha en que ocurrió el hecho denunciado, utilizadas para el pago de cheques; 5. Informes de las gestiones realizadas por el Banco; 6. Copia de la respuesta otorgada al citado ciudadano, en atención a la comunicación presentada ante esa Institución Financiera, (…); 7. Cualquier otra información que a juicio del Banco sea necesario aclarar el presente reclamo”
-. A los folios 9 y 10 del expediente administrativo, cursa inserto en copia certificada, oficio Nº AUDI33914.09.4548, de fecha 21 de marzo de 2006, emanada del Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, a través del cual da respuesta al oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04548, de fecha 13 de marzo de 2006, de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), en el cual señalaron lo siguiente: “1) El ciudadano Diego de Alcalá Bello Castillo, C.I. 6.005.101, titular de las siguientes cuentas en nuestra Institución: Cuenta Corriente Nº 0104- 0001-50-0010180783 abierta el día 26/06/1996; Cuenta Corriente Nº 0104- 0001-51-0010245834 abierta el día 06/03/2006; Cuenta de ahorro Nº 0104- 0001-1010413660 abierta el día 18/06/1993; 2) El Señor Diego Bello Castillo expuso mediante carta dirigida a esa dependencia el problema que se presentó con la devolución de un cheque perteneciente a su Cuenta Corriente Nº 0104- 0001-50-0010180783, el día 19/01/2006, cumplimos con hacer las siguientes aclaratorias sobre lo sucedido: a) Efectivamente el cheque Nº 96336034 perteneciente a la cuenta corriente antes citada fue devuelto indebidamente en el proceso de Compensación de nuestra institución esto fue motivado a un error involuntario de uno de nuestros empleados que se desempeña en esta área el cual fue amonestado por lo sucedido, esta información le fue indicada a nuestro cliente Diego Bello Castillo una vez verificado lo sucedido con su cheque, y el mismo asumió que dicho error humano no fue en ningún sentido para perjudicarlo sino fue totalmente involuntario; b) Ante lo expuesto por el ciudadano Diego Bello Castillo, se le pidió disculpa de manera verbal, la cual el (sic) acepto (sic). Sin embargo, se le indicó al ciudadano que el Banco esta en la Obligación de emitir por escrito las debidas disculpas para así dar fe que nuestro cliente no fue culpable por lo sucedido, pero este nos indicó que no era ya necesario siendo ya entendido que dicho suceso quedo sin ninguna repercusión, tanto fue así que dicho cliente abrió en nuestra institución otra Cuenta el día 06/03/2006”.
-. Al folio 19 del expediente administrativo, riela en copia certificada, oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13749, de fecha 6 de julio de 2006, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), a través del cual se le informó a la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, concediéndole a la institución recurrente un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto de apertura, para presentar los alegatos y argumentos en defensa de sus derechos, por el presunto incumplimiento de la norma contenida en el artículo 251 de la norma eiusdem, ello es, por no haber presentado ante el órgano regulador de las entidades financieras la totalidad de la información requerida.
-. A los folios 22 al 33 del expediente administrativo, cursa inserto en copia certificada, oficio Nº AUDI35251.09.3749, de fecha 17 de julio de 2006, emanado del VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, en respuesta al oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13749, de fecha 6 de julio de 2006, de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), junto al cual suministran la información requerida por dicho organismo.
-. A los folios 34 al 41 del expediente administrativo, riela en copia certificada, oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19176, de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), a través del cual informó a la entidad bancaria recurrente, de la Resolución Nº 311.07, de esa misma fecha, y en la cual se decidió sancionarlo con multa por la suma de Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.400,00), conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por incumplimiento de lo ordenado en el numeral 1 del artículo 422 de la norma eiusdem.
-. A los folios 51 al 63 del expediente administrativo, corre inserto en copia certificada, escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por el VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 311.07, de fecha 28 de septiembre de 2007, ante la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
-. A los folios 87 al 98 del expediente administrativo, oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02418, de fecha 11 de febrero de 2008, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se le notificó a VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, la emisión de la Resolución Nº 034.08, de esa misma fecha, en la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, en consecuencia, se ratificó la imposición de sanción.
En este sentido, de las documentales supra referidas, resulta evidente, que la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), dio cabal cumplimiento al procedimiento previsto en la norma que regula la materia, pues éste i) solicitó información a la entidad bancaria denunciada; ii) la entidad bancaria suministró información incompleta al ente público; iii) el organismo público, notificó al banco denunciado de la apertura del procedimiento administrativo; iv) el Administrado dio respuesta al oficio mediante el cual se le notificó del inicio del procedimiento administrativo; v) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), dictó Resolución sancionando al Administrado; de tal manera que, no entiende este Órgano Jurisdiccional, como pudo configurarse, a decir de la parte recurrente, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que la sanción de multa que le ha sido impuesta, constituye el producto de un procedimiento administrativo previsto en la Ley debidamente notificado de su apertura, compareció, presentó escrito de defensas, y ejerció los recursos administrativos correspondiente, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe desestimar el alegato sostenido por la sociedad mercantil actora. Así se declara.
- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente en el escrito libelar, es preciso señalar que éste se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.
En este sentido, la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión que hace susceptible de acarrear la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Nº 00047, de fecha 16 de enero de 2008, caso: ELIZABETH PATIÑO CERÓN VS. DEFENSOR DEL PUEBLO, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, observa esta Corte, que la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, argumentó que el acto recurrido se encontraba viciado de de falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir, en la resolución de multa dictada por el organismo recurrido, se consideró que esa entidad bancaria no cumplió con el deber de informar, sin embargo, éstos sostienen que su representado suministro oportunamente la información que le fue requerida por la Administración Pública, y aún así , la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) “(…) inició un procedimiento administrativo tendiente a verificar la omisión de la información requerida, sin especificar jamás cuál había sido la información supuestamente omitida (…) Ahora bien, a pesar que la información fue otorgada oportunamente y posteriormente completada a solicitud de dicho organismo, esa SUDEBAN decidió sancionar de manera arbitraria a nuestro representado, incurriendo en falso supuesto de hecho que vicia de nulidad al acto administrativo recurrido”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Visto lo anterior, resulta conveniente citar nuevamente el contenido del oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04548, de fecha 13 de marzo de 2006, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante el cual se le solicitó al VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, entidad denunciada, suministrara toda la información legal y contable referida a la denuncia formulada, y especialmente sobre los siguientes particulares: “1. Informe detallado sobre cada uno de los puntos señalados en la mencionada comunicación, (…); 2. Relación de los movimientos causados en la cuenta corriente afectada, durante el mes en que se produjo la irregularidad; 3. Copia del cheque por anverso y el reverso; 4. Normas de Seguridad y/o Manuales de Procedimientos, vigentes para la fecha en que ocurrió el hecho denunciado, utilizadas para el pago de cheques; 5. Informes de las gestiones realizadas por el Banco; 6. Copia de la respuesta otorgada al citado ciudadano, en atención a la comunicación presentada ante esa Institución Financiera, de ser el caso, (…); 7. Cualquier otra información que a juicio del Banco sea necesario aclarar el presente reclamo”.
Ahora bien, en virtud de la información anteriormente requerida, la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, dio respuesta al anterior Oficio, mediante comunicación Nº AUDI33914.09.4548, de fecha 21 de marzo de 2006, en la que señalaron textualmente lo siguiente:
“En respuesta a su oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04548, de fecha 13/03/2006, cumplimos con indicarles sobre los siguientes particulares:
1) El ciudadano Diego de Alcalá Bello Castillo, C.I. 6.005.101, titular de las siguientes cuentas en nuestra Institución:
Cuenta Corriente Nº 0104- 0001-50-0010180783 abierta el día 26/06/1996.
Cuenta Corriente Nº 0104- 0001-51-0010245834 abierta el día 06/03/2006.
Cuenta de Ahorro Nº 0104- 0001-55-1010413660 abierta el día 18/06/1993.
2) El Señor Diego Bello Castillo expuso mediante carta dirigida a esa dependencia el problema que se presentó con la devolución de un cheque perteneciente a su Cuenta Corriente Nº 0104-0001-50-0010180783, el día 19/01/2006, cumplimos con hacer las siguientes aclaratorias sobre lo sucedido:
a) Efectivamente el cheque Nº 96336034 perteneciente a la cuenta corriente antes citada fue devuelto indebidamente en el proceso de Compensación de nuestra institución esto fue motivado a un error involuntario de uno de nuestros empleados que se desempeña en esta área el cual fue amonestado por lo sucedido, esta información le fue indicada a nuestro cliente Diego Bello Castillo una vez verificado lo sucedido con su cheque, y el mismo asumió que dicho error humano no fue en ningún sentido para perjudicarlo sino fue totalmente involuntario.
b) Ante lo expuesto por el ciudadano Diego Bello Castillo, se le pidió disculpa de manera verbal, la cual el acepto. Sin embargo, se le indicó al ciudadano que el Banco esta en la Obligación de emitir por escrito las debidas disculpas para así dar fe que nuestro cliente no fue culpable por lo sucedido, pero este nos indicó que no era ya necesario siendo ya entendido que dicho suceso quedo sin ninguna repercusión, tanto fue así que dicho cliente abrió en nuestra institución otra Cuenta el día 06/03/2006.
Sin más a que hacer referencia, quedamos de ustedes”.
Así, de los oficios anteriormente transcritos, este Órgano Jurisdiccional puede evidenciar, que la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, no presentó la debida información, conforme a lo requerido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), razón por la cual ese organismo público, luego de sustanciar el debido proceso, procedió a sancionar a la entidad bancaria denunciada, mediante la emanación de la Resolución Nº 311.07, de fecha 28 de septiembre de 2007, en la que concluyo “que el Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, no logró demostrar durante el presente procedimiento administrativo una causa justificada que le impidiera dar cumplimiento a los requerimientos solicitados a través del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04548 de fecha 13 de marzo de 2006, este Organismo declara improcedentes los alegatos presentados por el representante del mencionado Banco en el escrito de descargo”.
Resulta oportuno destacar, que ciertamente el recurrente hoy en anulación -VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL-, adjunto al Oficio Nº AUDI35251.09.3749, de fecha 17 de julio de 2006, remitió la información que le fuera requerida por virtud de la denuncia formulada ante la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), por el ciudadano Diego Bello Castillo, sin embargo, esa información la remitió de forma tardía, es decir, luego de haberle notificado a esa entidad bancaria del auto de apertura del procedimiento administrativo el 7 de julio de 2006.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional, comparte los presupuestos facticos que sirvieron de sustento a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), para dictar, no sólo la Resolución Nº 311.07, de fecha 28 de septiembre de 2007, que fue el resultado del procedimiento administrativo sancionatorio, sino también, lo decidido en la Resolución Nº 034-08, de fecha 11 de febrero de 2008, en la que se confirmó la decisión de sancionar al recurrente, por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.400,00), equivalente al 0,1% de su capital pagado, por haber violado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto quedó había quedado demostrado en sede administrativa, que el recurrente incumplió con el deber impredetermitible de dar cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo concedido para ello, dadas las amplísimas facultades de inspección, investigación y fiscalización que ostenta la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), como ente regulador del sistema bancario, razón por la cual, en criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el acto recurrid en nulidad, no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, en consecuencia, se desestima lo peticionado por la entidad bancaria recurrente. Así se decide.
- DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD:
Por otro lado, denunció la parte recurrente, que el acto administrativo impugnado violaba la falta de racionalidad y proporcionalidad legal, por cuanto la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), al dictar el acto administrativo en el cual se sancionó “(…) sancionar al Banco y luego ratificar la sanción pecuniaria por una supuesta falta de información en los términos que le fueron requeridos, revela que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incurrió en una falta de racionalidad, justicia y equidad de la actividad administrativa, en claro desconocimiento de los principios legales que la rige (…)”, señalando en este contexto que “(…) si bien es cierto que no desconoce la facultad que posee la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de acuerdo a la normativa que rige sus funciones de controlar regularmente a los bancos y demás instituciones financieras, a fin de verificar que estos ajustan su actuación a los dispositivo legales, entre los cuales destaca el requerimiento de una información determinada; no es menos cierto que el acto administrativo que decida sobre esa solicitud de información y la respuesta otorgada, debe adecuarse a la situación de hecho en que se enmarca, con criterios de racionalidad y equidad”.
En atención a este alegato, esta Corte considera pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.666, de fecha 29 de octubre de 2003, caso: SEGUROS BANVALOR C.A. VS. MINISTERIO DE FINANZAS).
En este mismo sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nro. 2006-002749, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: CRISTIAN JOSÉ FUENMAYOR PIÑA VS. ESTADO ZULIA, en la cual se señaló que:
“El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador”.
Ahora bien, antes de entrar a determinar si la actuación de la Administración recurrida, fue o no proporcional con la sanción impuesta, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, citar el contenido del artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 251: Los Bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta le solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación”.
Por otra parte, resulta pertinente citar el contenido del artículo 422 eiusdem, del aludido Decreto Ley, referente a la imposición de las sanciones por “Incumplimiento a la Normativa Legal Referente a las Obligaciones para con la Superintendencia”, el cual específicamente en su numeral 1, dispone lo siguiente:
“Artículo 422. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionadas con multas desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero como cinco (0,5%) de su capital pagado cuando:
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida. (…)”.
En atención a lo anterior, se tienen entonces que conforme a los preceptos normativos parcialmente transcritos, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control asignadas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), tienen la obligación de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine, estableciendo el artículo 422 citado, las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento.
Es así como el transcrito artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, faculta a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), a establecer los mecanismos que considere necesarios para solicitarle a las Entidades Bancarias y Financieras, las informaciones que considere convenientes, inherentes a la actividad prestada por dichas Entidades financieras, es decir, la Ley antes señalada faculta al ente recurrido a establecer obligaciones de hacer, dirigidas a las Instituciones Bancarias, en este caso, la de suministrar información, lo cual encuentra, igualmente regulación en el numeral 11 del artículo 235 del Decreto Ley eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
11. La determinación de cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido”.
Al respecto, ya este Órgano Jurisdiccional ha interpretado que dicha obligación reúne las siguientes características: i) intuitu personae, en tanto deben ser cumplidas únicamente por el destinatario; ii) de ejecución directa y obligatoria por parte del destinatario, la cual no acepta cumplimiento por equivalente, dado que en tal obligación se encuentran inmersas cuestiones de orden público relativas, por un lado, a la estructura económica social -verbigracia la actividad bancaria en general-, y por el otro, a la tutela de los derechos de los usuarios. Es decir, los supervisores bancarios deben garantizar que las entidades bancarias dispongan de medidas prácticas y procedimientos oportunos a los fines velar por que los usuarios gocen de un sistema seguro en las transacciones que realizan en la banca. (Vid. Sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, caso: BANCO DE VENEZUELA, C.A. VS SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS).
En atención a lo expuesto, se tiene entonces que las Entidades Bancarias no pueden limitarse a ejecutar la obligación -en este caso de remitir información- sino que además debe velar por que este cumplimiento llene las exigencias que han hecho necesaria la solicitud.
Por otro lado, la entidad bancaria, debe ofrecer a sus usuarios una tutela especial, en virtud de lo establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho que tiene toda persona “(…) a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
Con relación a la norma constitucional transcrita, este Órgano Jurisdiccional en la decisión ya identificada (caso: BANCO DE VENEZUELA, C.A. VS SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS), hizo referencia en los siguientes términos:
“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido una tutela especial hacia el grupo de los consumidores y usuarios, vista su condición de débiles jurídicos, frente a las empresas y proveedores de servicios. Así las cosas, para el caso particular de las Instituciones Bancarias, entendidas como prestadoras de un servicio, deben adecuar su actividad a dicha tutela especial, la cual a su vez, doctrinalmente, se manifiesta en dos vertientes, a saber:
2.1.- Tutela Indirecta: es la que proviene del equilibrio de intereses entre la actividad de las mismas empresas y/o prestadores de un servicio, lo cual va orientado a asegurar que la libre competencia, no suma vertientes oligopólicas o desleales, tales mecanismos se circunscriben a:
a.- Garantizar relaciones de libre competencia.
b.- Velar por un correcto comportamiento en la dinámica de la competencia.
c.- Establecer controles de estabilidad y transparencia, llamados a su vez a garantizar la estabilidad jurídica. (Vid. BARBER, Eduardo Antonio, “Contratación Bancaria”. Editorial ASTREA, Buenos Aires, 2002. Pp. 43 y ss).
2.2.- Tutela Directa: dicha protección proviene del equilibrio que debe existir de intereses entre las empresas bancarias y los usuarios. Es allí precisamente donde radica el régimen especial de protección hacia los consumidores y usuarios, los cuales no pueden ser tratados en igualdad de condiciones con respecto a las Instituciones bancarias, pues estas últimas, a diferencia de los usuarios, cuentan con medios especiales para manejar los montos en ellos depositados”.
Ahora bien, precisada la obligatoriedad de los Administrados de suministrar información con carácter obligatorio, y el cumplimiento de tal compromiso, acarrearía consecuencias pecuniarias, como lo son la imposición de multas, se evidencia del acto recurrido, que la determinación de la multa impuesta a la sociedad mercantil recurrente fue realizada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), con absoluto apego a lo establecido en el artículo 422 numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, máxime cuando lo que le impuso fue la mínima multa aplicable a casos como el de autos, el cual conforme al artículo señalado debe fijarse de acuerdo a la gravedad de la falta y comprendida desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado, al que puede agregarse el “diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida”, en caso de que no exista causa justificada para dejar de suministrar la información requerida, agregado éste que se entiende no fue sumado a la multa que hoy se reclama, aún y cuando se verifica de autos la ausencia de la información requerida.
De tal manera que, debe esta Corte insistir, que la multa impuesta a la recurrente, resulta independiente de que se le diera solución o no al reclamo planteado por el cliente, pues el supuesto sancionable en la norma es la no consignación –sin causa justificada- de los requerimientos exigidos por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), en los tiempos y plazos por ella exigidos.
Siendo ello así, y en consideración a los razonamientos antes expuestos, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el caso de autos se verificó la infracción por parte de la sociedad mercantil recurrente de las normas contenidas en el del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecidas en favor y protección de la actividad financiera, no lesionándose en la determinación del monto de la multa impuesta, en modo alguno, el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, pues aquélla se adecua perfectamente a la gravedad de las infracciones en las que incurrió la sociedad mercantil sancionada, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar lo solicitado por el accionante. Así se declara.
En virtud de las declaraciones expuestas precedentemente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Administrativa Nº 034.08, de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido, en consecuencia, ratificó la sanción impuesta al recurrente por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.400,00), equivalente al 0,1% de su capital pagado, por haber violado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados CARLOS AYALA CORAO, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, FRINE TORRES MORA y MARÍA ALEJANDRA GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.021, 58.652, 70.884, 112.184 y 130.942, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nº 204, tomo 2-B, de fecha 4 de junio de 1925, posteriormente modificado sus estatus ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-pro., contra la Resolución Nº 034.08, de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), notificada a su representado en fecha 12 de febrero de 2008, y a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 18 de octubre de 2007, contra la Resolución Nº 311.07, de fecha 28 de septiembre de 2007, en consecuencia ratificó la sanción impuesta a su representado por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.400,00) equivalente al 0,1% de su capital pagado, por haber violado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2008-000130
AJCD/24/15
En fecha ____________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ___________
La Secretaria,
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