EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000263
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 14 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el abogado Tadeo Arrieche Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.707, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN ENSYLA, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas y originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1991, bajo el Nº 11, tomo 124-A Segundo., contra la Resolución contenida en el Acta de Inspección Nº 0401 emanada de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA), mediante la cual prohibió a la aludida empresa la utilización de los galpones para el almacenamiento de productos, hasta tanto no cumplieran con las condiciones mencionadas en la prenombrada inspección.
En fecha 19 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 26 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 3 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, ordenó citar mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República, Jefe del Departamento de Sanidad Vegetal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria-Aragua y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó notificar mediante boleta a las sociedades mercantiles Alimentación Balanceada, C.A., (ALIBALCA), FUMIAGRINCA, C.A, y ALFONZO RIVAS Y& CÍA. (Cagua-Aragua), y ordenó librar el cartel que alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el cual deberás ser publicado en el diario “Ultimas Noticias.”
En fecha 22 de julio de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada al Jefe del Departamento de Sanidad Vegetal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria-Aragua, la cual fue recibida por la ciudadana Yelitze Olivo, el día 21 del mismo mes y año.
En la misma fecha, se dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Alimentación Balanceada, C.A., la cual fue recibida por el ciudadano Juan Somoza, titular de la cédula de identidad Nº 12.391.796, el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 5 de agosto de 2008, se dejó constancias de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 12 de agosto, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó consignó copia del oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General, la cual fue recibida por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió oficio Nº CJ/03/286-01-1327, de fecha 6 de agosto del mismo año, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra-Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, anexo al cual remitieron copias de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 14 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir pieza separada con los antecedentes administrativos remitidos en fecha anterior.
En fecha 6 de octubre de 2008, se dejó constancia de la notificación realizada a la sociedad mercantil FUMIAGRINCA, C.A., la cual fue recibida por el ciudadano Williams Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº 12.425.614.
El 13 de octubre de 2008, se libró el cartel que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de octubre de 2008, el abogado Rodolfo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.204, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copia simple del poder que acredita su representación, y retiró el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación.
El 31 de octubre de 2008, el abogado Rodolfo Pinto, antes identificado, consignó un ejemplar del diario “Últimas Noticias”, en el cual aparece publicado el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a autos la página del diario donde aparece publicado el cartel librado.
En fecha 18 de noviembre de 2008, el abogado Rodolfo Pinto, solicitó la apertura del lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 24 de noviembre de 2008, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 1º de diciembre de 2008, el abogado Rodolfo Pinto, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.
En fecha 2 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que se agregó a autos el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha anterior, y quedó abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El día 15 de enero de 2009, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2009-0024 y JS/CSCA-2009-0025, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y a la sociedad mercantil Fumiagrinca, C.A., respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2009, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2009-0059, dirigido al ciudadano Armando Martínez.
En fecha 11 de febrero de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Armando Martínez, siendo recibida en fecha 27 de enero del mismo año.
En la misma fecha, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 24 de marzo de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Fumiagrinca C.A., la cual fue recibida por el ciudadano Emilio De Artanal, el día 20 del mismo mes y año.
En fecha 16 de junio de 2009, se recibió oficio Nº 69-09, de fecha 9 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitieron las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la información remitida, y librar oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitiendo las copias certificadas solicitadas, a los fines de que se practicara la evacuación de la prueba documental.
En fecha 8 de julio de 2009, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio de comisión librado al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el 1º del mismo mes y año.
En fecha 20 de enero de 2010, la abogada Yanina Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.589, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia por medio de la cual solicitó que se requiera del Juzgado Comisionado la misión encomendada.
En fecha 25 de enero de 2010, se dejó constancia de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata como Jueza provisoria del Juzgado de Sustanciación. En consecuencia, la aludida jueza se abocó al conocimiento de la causa, y dejó constancia de la apertura del lapso de 3 días de despacho a los que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero de 2010, el ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que remitiera la comisión encomendada.
En fecha 25 de febrero de 2010, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio de comisión dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 23 del mismo mes y año.
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió del abogado Fernando Lafee, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.841, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia por medio de la cual desiste formalmente del procedimiento.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, en virtud del desistimiento formulado por la parte recurrente.
En fecha 13 de agosto de 2010, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente caso, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “ENSYLA es una empresa dedicada fundamentalmente al almacenamiento, acondicionamiento y comercialización de granos, cereales, harinas y productos agropecuarios en general, con una reconocida trayectoria de más de dos (02) décadas en el mercado venezolano (sic) (…).”
Que “(…) en todas las cartas de ofertas de sus servicios, y como cláusula obligatoria de sus contratos de almacenamiento (depósito), [su] representada indica de manera expresa que el cliente propietario de los productos almacenados en las instalaciones de ENSYLA deberá ordenar y ejecutar, de manera expedita, las fumigaciones necesarias para mantener al producto libre de contaminación de insectos plagas, y de no hacerlo, acepta que dichas operaciones sean ordenadas y ejecutadas por órdenes de ENSYLA con cargo al cliente (…).” (Mayúsculas del Original) (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[e]n fecha 03 de abril de 2008 funcionarios del SASA-Aragua, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA) y de la GUARDIA NACIONAL (GN) se presentaron en las instalaciones de la empresa donde se encontraba el producto almacenado, atendiendo a una denuncia realizada por la empresa ALFONZO RIVAS & CÍA. C.A., por la supuesta presencia de insectos en los almacenes de esta última (…).” (Mayúsculas del Original).
Que “[e]n dicha Acta de Inspección signada con el Número 282 (…), la Dirección del SASA levantó sobre [su] representada la sanción de prohibición de entrada y salida de material vegetal hasta nuevo aviso y acordando las siguientes medidas sanitarias i) Acuerdo con los funcionarios del Destacamento 21 de la Guardia Nacional para la apertura de expediente penal del ambiente nacional, ii) Análisis Entomológico de muestra de granos de sorgo en los laboratorios de SASA-Aragua.” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que los funcionarios anteriormente descritos, realizaron una nueva inspección a la sede de la compañía recurrente, emitiendo una nueva acta de inspección, identificada con el Nº 0285 señalando “(…) la supuesta presencia en masas del insecto Crytolestes sp en el producto, en las pareces del almacén, así como otra serie de hechos que no son ciertos y que [deben] negar y rechazar de la manera más profunda y categórica. (Negrillas y Subrayado del Original) (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) resulta claro que el SASA vulneró el derecho a la defensa de [su] representada al no sustanciar el correspondiente procedimiento administrativo con anterioridad a la imposición de la sanción administrativa en el marco de la LDSVA, por lo cual el ACTO IMPUGNADO debe declararse nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la CRBV, y el 19.4 de la LOPA al ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Mayúsculas del Original) (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “(…) el ACTO IMPUGNADO viola el derecho a la presunción de inocencia de ENSYLA, previsto en el artículo 49, numeral 2 de la CRBV, pues impuso sanción administrativa de prohibición de entrada y salida de material vegetal por tiempo indeterminado sin contar con pruebas suficientes para ello (…).” (Mayúsculas del Original).
Que “(…) el ACTO IMPUGNADO está viciado de incompetencia manifiesta pues fue suscrito por un funcionario de la Dirección –no especificada- del SASA claramente incompetente para imponer las sanciones de la LDSVA, lo que vulnera además la garantía constitucional del juez natural, toda vez que esta Dirección ni siquiera identificada del SASA no es el órgano investido de autoridad por Ley para imponer sanciones (…).” (Mayúsculas del Original).
Precisó que “(…) el ACTO IMPUGNADO parte de falso supuesto de hecho, pues ENSYLA no está contraviniendo las disposiciones de LDSVA, ya que es falso que ella no cumpla con la Infraestructura, seguridad industrial, perfiles sanitarios y de conservación del ambiente dentro de sus instalaciones (…).” (Mayúsculas del Original).
II
DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO
En fecha 26 de mayo de 2010, el abogado Fernando Lafee, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, presentó diligencia, mediante la cual desistió del procedimiento por cuanto “(…) [su] representada no posee interés jurídico actual en dar continuidad a la presente (…).”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por el abogado Fernando Lafée Carnevalli, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
El desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporal o en forma definitiva la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En ese sentido, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia expresamente a tal figura; en efecto dichas normas establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en el caso de autos el desistimiento es planteado por el abogado Fernando Lafée Carnevalli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.841, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil corporación ENSYLA C.A., carácter este acreditado en instrumento poder inserto en el folio ochenta y cinco (85) del expediente judicial, presentado para su autenticación ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 2008 quedando anotado bajo el N° 68, tomo 22, donde esta Corte verifica que dentro de las facultades conferidas por la recurrente al referido abogado se encuentra “(…) convenir, desistir o transigir (…)”,
Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento presentado por el abogado Fernando Lafée Carnevalli, en el carácter probado en autos, está dirigido no solamente a renunciar del procedimiento sino también de la acción, tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio 175 del presente expediente, cuestión que se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, y además no vulnera disposiciones de orden público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de obstáculo alguno para aprobar el presente desistimiento, y procede a homologarlo, conforme a la disposición contenida en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado Fernando Lafée Carnevalli, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA C.A., respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acta de inspección Nº 0401 de fecha 18 de abril de 2008 emanada de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA).





Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enerode dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2008-000263
ASV/17
En fecha ______________ (_____), de____________de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.

La Secretaria.