EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-N-2010-000172
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de abril de 2010, el abogado Alejandro José Boscán Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1995, bajo el No. 43 del Tomo 531-A- Sgdo, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 20 de marzo de 2009, emitida por la Presidencia del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), por medio de la cual se declaró a su representada incursa en el supuesto de responsabilidad civil previsto en el artículo 92 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con incumplimiento del artículo 6 ordinales, 1º y 2, y del artículo 18 ejusdem, imponiéndose sanción de multa de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), que equivale a cincuenta mil cuatrocientos bolívares fuertes sin céntimos (50.400 Bs.F).
En fecha 13 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se acordó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación consideró que no constaban en autos “elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto”, por lo cual ordenó oficiar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que remita los antecedentes administrativos relacionados con el caso en un lapso de 8 días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación.
En esa misma fecha, se libró el Oficio dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
El 5 de mayo de 2010, se dejó constancia en las actuaciones de la notificación practicada al Presidente del Organismo demandado.
El 20 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ratificó el contenido del auto dictado el 28 de abril de 2010, por cuanto no habían sido consignados en la causa los recaudos solicitados.
En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
El 1º de junio de 2010, se consignó el recibo de la notificación realizada al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
El 13 de julio de 2010, se recibió oficio Nº 164 de fecha 30 de junio de 2010, adjunto al cual el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados al caso.
En esa misma fecha, se acordó agregar a los autos los recaudos consignados y se ordenó la apertura de cuaderno separado.
El 19 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte para conocer, tramitar y decidir el presente recurso de nulidad. Asimismo, admitió la acción de autos y ordenó realizar las notificaciones de ley. Por último, acordó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados al día siguiente que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
El 20 de julio de 2010, se libraron la boleta de notificación del tercero interesado y los oficios dirigidos a las autoridades cuya notificación se ordenó en el auto de admisión.
El 27 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
El 4 de agosto de 2010, se consignó en el expediente el recibido del Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 9 de agosto de 2010, se dejó constancia de haberse entregado la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yamili Cristina González, portadora de la cédula de identidad Nº 9.207.189, en su condición de tercera interesada.
El 2 de noviembre de 2010, fue consignado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente recibido.
El 17 de noviembre de 2010, se libró el cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 24 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de noviembre de 2010, exclusive, fecha en que se expidió el cartel antes descrito, hasta la presente fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del mencionado Órgano Jurisdiccional certificó que habían transcurrido “cuatro (04) días de despacho” en el plazo señalado, correspondientes a las fechas “18, 22, 23 y 24 de noviembre de 2010”.
El 24 de noviembre de 2010, se acordó la remisión del expediente a esta Corte.
El 2 de diciembre de 2010, recibidas las actuaciones, se ordenó el pase del expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
I
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
En fecha 12 de abril de 2010, el abogado Alejandro Boscan Rincón, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 20 de marzo de 2009, emitida por la Presidencia del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y esgrimió los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
Señaló que el procedimiento administrativo se inició por la denuncia interpuesta por la ciudadana Yamili Cristina González Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 9.207.189, por autorización de la ciudadana Candida Rosa Sosa Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 2.096.595.
Que “es evidente que el Indepabis […], lejos de garantizarle a [su] representada un proceso administrativo imparcial con base a la presunción de inocencia, atribuyó todo el valor a hechos afirmados por la denunciante sin que hayan sido debidamente demostrados, y sin haber analizados los descargos presentados por Desarrollos Urbanos El Alambique, C.A., lo cual demuestra una desviación del debido proceso al cual está obligado [el] instituto.”
Que “De igual modo vulnera el debido proceso y por ende las garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes conceden a [su] representada al señalarla como una empresa que construye inmuebles `que no cubren las necesidades de los compradores ‘que no cubren las necesidades de los compradores’ y de la inclusión en los contratos suscritos de ‘cláusulas poco claras’ así como de ‘lesionar el derecho de los habitantes de la Urbanización Nueva Casarapa a adquirir una vivienda digna’. Es evidente que ante tales señalamientos se puede inferir una predisposición o animadversión del sentenciador hacia las empresas constructoras o de otro tipo, pero en ningún momento dichas circunstancias se comprueban en el presente procedimiento y aún más NADA TIENE QUE APORTAR a la denuncia formulada.” (Mayúsculas y negritas del original).
Señaló que el acto administrativo está viciado en la causa o en la motivación por cuanto estableció a la empresa actora una sanción con base a un articulado inexistente. “Es decir, se está sancionando a [su] representada con una multa por la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTROS BOLÍVARES FUERTES (BsF [sic] 50.400,00) cuando el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario […] no establecía, para el caso de determinarse Responsabilidad Civil y Administrativa, que en el presente caso no se compro[bó], tipo alguno de sanción o monto derivado de la infracción a dicha norma.”
Entre otras cosas, denunció la violación del principio de legalidad, porque a su juicio el Instituto demandado no observó las reglas que el Código Civil prevé en materia de prescripción sobre acciones para solicitar la responsabilidad del vendedor por defectos en la obra; igualmente, denunció el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto las deficiencias evidenciadas en el inmueble no eran de magnitud como para solicitar la reparación del vendedor, de acuerdo a lo preceptuado por la legislación civil. Asimismo, alegó la vulneración del debido proceso y del principio de presunción de inocencia.
Por todo lo alegado anteriormente, solicitó se declare la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la decisión dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que estableció una sanción por la cantidad de Un Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.), equivalentes a la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.400,00), a la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos El Alambique, C.A.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, y en este sentido se observa que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, disponen:
“…Cartel de emplazamiento
Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación…” (Destacado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el recurrente, dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, no retire el cartel de emplazamiento a los interesados y consignare en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al retiro de éste, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal.
En el caso de autos se advierte que el cartel de emplazamiento fue emitido el día 17 de noviembre de 2010, por lo que el lapso para su retiro venció el día 23 de ese mismo mes y año (de acuerdo al cómputo que realizó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), sin que la parte recurrente cumpliera con la carga procesal establecida en las disposiciones legales que previamente se transcribieron.
Por tal razón, y atendiendo al contenido de lo establecido en el aparte del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Corte debe forzosamente concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso de nulidad ejercido (Véase Sentencia Nº 1102 del 10 de noviembre de 2010, pronunciada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de nulidad ejercido por el abogado Alejandro José Boscán Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 20 de marzo de 2009, emitida por la Presidencia del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2010-000172
ASV/20
En fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.
|