JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000614
En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1607-2010, de fecha 15 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la abogada Yokasta Meléndez de Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.972, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SANTIAGO RAMÓN MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.350.707, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada el 29 de junio de 2010 por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte. Se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte se pronunciara respecto de la Consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 3 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Antes de entrar a analizar otras consideraciones, esta Corte pasa a revisar los antecedentes judiciales del caso, a los fines de analizar la acción interpuesta por la representación judicial del ciudadano Santiago Ramón Meléndez y al respecto observa que:
I.- En fecha 14 de junio de 2000, la abogada Yokasta Meléndez de Mora actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Santiago Ramón Meléndez, interpuso demanda por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, contra el Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación. (Vid folios 1 al 4 de la primera pieza del expediente judicial).
II.- El 12 de julio de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud que el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, establecía una prohibición expresa de intentar la querella sin haber agotado la gestión conciliatoria, y se constató que el querellante no alegó, ni probó el agotamiento de dicha instancia, por lo que declaró INADMISIBLE la querella propuesta. (Ver folio 15 de la primera pieza del expediente judicial).
III.- En fecha 14 de Agosto de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la representación judicial del querellante de notificar al accionado de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis al caso de marras, por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad no obraba contra los intereses de la República, máximamente, cuando ésta aún no era parte, condición que adquiría sólo cuando se realizara la notificación para la contestación de la querella. (Folios 19 y 20 de la primera pieza del expediente judicial)
IV.- En fecha 9 de abril de 2001, visto el escrito de apelación de la apoderada judicial del querellante del auto que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta, el Tribunal de Carrera Administrativa determinó que la competencia para conocer del presente recurso por razón de la materia correspondía a la Jurisdicción Laboral, en consecuencia REVOCÓ el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación del 12 de julio de 2000 que declaró INADMISIBLE la querella, y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Ver folios 29 al 31 de la primera pieza del expediente judicial).
V.- El 7 de agosto de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibida la demanda proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Ver folio 42 de la primera pieza del expediente judicial).
VI.- En fecha 12 de diciembre de 2001, la abogada Yokasta Meléndez actuando con el carácter de representante legal del ciudadano Segundo Ramón Meléndez, reformó el libelo de demanda y lo interpuso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid folios 43 al 48 de la primera pieza del expediente judicial).
VII.- El 21 de enero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo d la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió en cuanto a lugar en derecho. Ordenó el emplazamiento mediante oficio a la demandada Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en la persona del Procurador General de la República, a los fines de que compareciera el TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente a su citación mediante oficio, una vez transcurrieran los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, siguientes a que se refería el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Se fijo para las 10:00 a.m. del Primer (1er) día de Despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda. Así mismo se fijó el ACTO CONCILIATORIO, para el Primer (1er) día de Despacho siguiente a la contestación de la demanda. Se libro oficio. (Ver folio 50 de la primera pieza del expediente judicial).
VIII.- En fecha 24 de abril de 2003, compareció por ante ese Juzgado la abogada Alejandra María Reverón Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.235, actuando en el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, quien consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda. (Folio 55 de la primera pieza del expediente judicial).
IX.- El 7 de mayo de 2003, siendo el día y la hora fijados para la celebración del ACTO CONCILIATORIO en ese juicio, no comparecieron ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. (Vid folio 76 de la primera pieza del expediente judicial).
X.- En fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por ambas partes, ordenó agregarlos a los autos, previa su lectura por Secretaría. (Ver folio 80 de la primera pieza del expediente judicial).
XII.- El 21 de mayo de 2003, el mencionado Juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por la parte.
XIII.- El 21 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, providenció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
XIV.- En fecha 12 de febrero de 2004, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ANULÓ el fallo dictado el 14 de noviembre de 2002 por la Sala de Casación Social de ese Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, “ANUL[ó] los actos procesales que se h[ubiesen] practicado con posterioridad a la sentencia objeto de revisión y RE[puso] LA CAUSA al estado en que se decid[iera] nuevamente el conflicto negativo de competencia”. (Ver folios 114 al 123 de la primera pieza del expediente judicial)
XV.- El 30 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente expediente, y vista la designación de la Juez Temporal en fecha 20 de agosto de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, ordenó notificar a las partes del presente abocamiento, y revisado como había sido el expediente, se ordenó la notificación de las partes y una vez que constara la notificación de las partes, más el término de la distancia de un (1) día para la venida, con motivo de la notificación d la parte actora, por encontrarse dentro de la Jurisdicción del estado Carabobo, comenzaría a correr el lapso de los TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos que fueran éstos y una vez concluido el lapso referido, comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días hábiles, a fin de dictar sentencia. (Vid folio 127, de la primera pieza del expediente).
XVI.- En fecha 1º de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia y se DECLARÓ INCOMPETENTE para el conocimiento de esa demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Santiago Ramón Meléndez contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, y en consecuencia ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. (Ver folios 139 al 142 de la primera pieza del expediente).
XVII.- El 11 de julio de 2005, el ut supra mencionado Juzgado vista la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 1º de abril de 2005, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinó la competencia para continuar conociendo la causa a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se ordenó remitir el presente expediente. (Ver folio 153 de la primera pieza del expediente).
XVIII.- En fecha 7 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se evidenció de las actas que conforman el presente expediente, que por un error material no se notificó a la Procuradora General de la República, de la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2005, y que por auto de fecha 11 de julio de 2005 se ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de notificarle de dicha sentencia, y una vez que constara en autos dicha notificación, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días continuos establecidos en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis al caso de marras y en consecuencia se procedería a remitir el presente expediente al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución. (Folio 156 de la primera pieza del expediente judicial).
XIX.- El 2 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis al caso de marras, y vista igualmente la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 1º de abril de 2005, se ordenó remitir el presente expediente, al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución. (Ver folio 160 de la primera pieza del expediente judicial).
XX.- En fecha 20 de abril de 2005, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio por recibido el presente recurso y se acordó su distribución, el cual resultó asignado al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Vid folio 163 de la primera pieza del expediente judicial).
XXI.- El 8 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de junio de 2000, solicitó la regulación de la competencia que prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 71, en consecuencia ese Juzgado ordenó remitir las copias certificadas del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunciaran sobre la regulación de la competencia solicitada. Así mismo se dejó constancia que en virtud de que la presente causa se encontraba en la etapa de sentencia, se entendería paralizada la misma hasta tanto la Alzada decidiera la mencionada Regulación de Competencia interpuesta. (Folios 175 y 176 de la primera pieza del expediente)
XXII.- En fecha 19 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 0904-06 de fecha 1º de junio de 2006 proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del querellante. Tal remisión se efectuó en virtud de la Regulación de Competencia planteada por ese Juzgado en fecha 8 de mayo de 2006. (Folio 180 de la segunda pieza del expediente)
XXIII.- El 21 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. (Vid folio 181 de la segunda pieza del expediente judicial).
XXIV.- En fecha 23 de junio de 2006, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente. (Folio 182 de la segunda pieza del expediente)
XXV.- El 6 de julio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia Nº 2006-02155, mediante la cual declara SIN LUGAR la regulación de la competencia solicitada por la representación judicial del recurrente; COMPETENTE al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y ORDENÓ la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado. (Ver folios 183 al 191 de la segunda pieza del expediente judicial).
XXVI.- En fecha 6 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, por cuanto fue recibido el presente expediente en fecha 10 de agosto de 2007, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ese Juzgado ordenó continuar el curso de la causa en el estado en que se encontraba, esto es, en etapa de dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez constara en autos la última de las notificaciones. (Ver folio 179 de la primera pieza del expediente judicial).
XXVII.- Finalmente, mediante decisión definitiva de fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial contra el Ministerio de Educación, ordenando al ente querellado se sirviera ajustar la pensión de jubilación asignada al ciudadano Santiago Ramón Meléndez, en relación a los incrementos de salario que hubiere experimentado el cargo de Docente IV Director de la Escuela Manaure del Estado Carabobo desde la fecha del mes de diciembre de 1999 hasta su efectivo pago. (Folios 201 al 212 anverso y reverso de la primera pieza del expediente).
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 14 de junio de 2000, fue interpuesta la querella funcionarial por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa declinando este la competencia en los Tribunales de primera instancia con competencia en lo laboral, reformándose la demanda en fecha 12 de diciembre de 2001, la Abogada Yokasta Melendez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Santiago Ramón Meléndez, fundamentando la misma en los siguientes argumentos:
Alegó como punto previo que el artículo 26 consagra el acceso a la tutela judicial efectiva, por lo cual sería impracticable si no se le brinda al sujeto solicitante el que pueda demandar en su propio domicilio. Así mismo, que la competencia territorial tiene un sentido teleológico o de utilidad según su fin, es derogable y versa sobre cuestiones de orden público, además que para su mandante le es muy costoso litigar fuera de la jurisdicción de su domicilio, por lo cual solicitó al Tribunal “declin[ara] el conocimiento de la presente causa, se declar[ara] incompetente por el Territorio y remit[iera] el expediente a un Tribunal de la misma Categoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Alzada).
Arguyó que “[su] conferente comenzó a prestar servicios en la Administración Pública en el año 1.959 en la ‘Corporación Venezolana de Fomento’, […]. Es en el año 65 (01-10-65 [sic]) cuando ingres[ó] efectivamente en el Ministerio de Educación como laborante de éste desempeñándose como docente en la Escuela ‘Prospero Reverend’, Edo [sic] Carabobo, con el cargo de Maestro de Escuela hasta el 15-10-68 [sic]. Seguidamente desde el 16-10-68 [sic] hasta el 30-11-75 [sic] prestó sus servicios como Director del Grupo Escolar ‘Pimentel Coronel’, del Estado Carabobo y desde el 01-12-75 [sic] hasta el 15-12-91 [sic], fungió como Director de la Escuela ‘Alfredo Pietri’ del mismo Estado. Posteriormente pas[ó] a ser Director de la Escuela ‘Manaure’ del Estado Carabobo desde el 16-12-91 [sic] hasta el 01-12-94 [sic] razones por las cuales se le computó, como así ha debido ser, un tiempo efectivo de prestación de servicios de TREINTA Y TRES (33) años […]” (Paréntesis del recurrente, corchetes de este Órgano Colegiado).
Indicó que “la asignación quincenal de jubilación ex Art. 106 de la ley Orgánica de Educación, inicialmente mal estimada en Bs. 18.519,30 (sin incluir la homologación), solo vino a ser corregida mediante Resolución Nro. 623 del 29-04-96 [sic] en el puro papel, pues no ha devengado efectivamente el complemento de Bs. 5.089,08 quincenales, dado lo cual se le debe dicho incremento desde el 01-12-94 [sic] inclusive. b) Cinco (5) años después de haberse acordado el beneficio de jubilación a favor de [su] patrocinado, proced[ió] el Ministerio de Educación a efectuar la liquidación de sus prestaciones sociales mediante cheque fechado 14-12-99 [sic] por Bs. 4.360.372,66 del Ministerio de Hacienda que ni remotamente constituye la satisfacción de sus derechos económicos en compensación de la antigüedad de una prestación de servicios de manera responsable, intachable, idónea, eficiente, con sentido patriótico y profunda vocación docente. De forma tal que el pago prestacional no solo se efectuó harto demorado sino además incompleto, razones que justifican la querella que hoy se consign[ó] dirigida a hacer efectivo el pago de sus derechos insolutos […]”.
Sostuvo que desde que comenzó a prestar servicios en la Corporación Venezolana de Fomento hasta el 1º de diciembre de 1994, acumuló un tiempo efectivo de prestación de servicios de treinta y cinco (35) años, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 204.356,32, es decir, Bs. 6.811,87 diarios.
Manifestó que por concepto de incremento de sueldo según Resolución Nº 623 de fecha 29 de abril de 1996, a su decir, se le adeuda desde diciembre de 1994 hasta la presente fecha, Ochocientos Cuatro Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 804.074,64), a lo cual debería aplicársele el factor correctivo por el hecho de la inflación y depreciación de la moneda adicionándosele un 39.42% del monto bruto lo cual da un total de Trescientos Dieciséis Mil Novecientos Sesenta y Seis con Veintidós Céntimos (Bs. 316.966,22), lo cual sumado a lo anterior resulta la cantidad de DIFERENCIA POR INCREMENTO DE SUELDO de Un Millón Ciento Veintiún Mil Cuarenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.121.040,80).
Afirmó que por intereses sobre incremento de sueldo se le adeuda la cantidad de Doscientos Veintiún Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 221.405,55).
Señaló que por Corte de Cuenta la cantidad de Siete Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Veintidós Bolívares (Bs. 7.368.522,00).
Adujo que por concepto de Bono de Transferencia la cantidad de Nueve Millones Ochenta y Un Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro con Treinta Céntimos (Bs. 9.081.354,30).
Por Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales la cantidad de Un Millón Veintiún Mil Setecientos Ochenta con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.021.780.50).
Por concepto de Preaviso la cantidad de Seiscientos Trece Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 613.068,30).
Que por Vacaciones Anuales la cantidad de Diez Millones Novecientos Veinte Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 10.920.559,00).
Por concepto de Bono Vacacional Ciento Cuarenta y Tres Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 143.049,27).
Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas a su decir se le adeuda la cantidad de Cincuenta y Un Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 51.089,02).
Que por concepto de Utilidades la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 842.116,80).
Que como Indemnización por incumplimiento de Fideicomiso Legal, la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00).
Por Gastos y Honorarios de Abogados por Causa de la Reclamación Instaurada, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).
Afirmó que la diferencia a favor del demandante es de Dieciséis Millones Quinientos Noventa y Seis Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 16.596.441,00).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 24 de abril de 2003, la abogada Alejandra María Reveron Torres, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
De la Prescripción de la Acción Intentada
Alegó que “Op[uso] como punto previo, la prescripción de la acción intentada por el actor, por cuanto se observa claramente que la misma prescribió por haber transcurrido con creces el lapso establecido para ello”.(Corchetes de esta Alzada).
Arguyó que “la acción que tenía la parte actora para reclamar el pago de supuestas cantidades que pudiesen adeudarse al término de la relación de trabajo, prescribió al cumplirse un (1) año a partir del momento en que dejó de prestar sus servicios a [su] representada, lo cual ocurrió en fecha 1 de diciembre de 1994, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación” (Paréntesis del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Indicó que “la Procuradora General de la República, en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, fue citada el día 28 de febrero de 2003, tal como consta[ba] en autos, fecha para la cual se había materializado el lapso de prescripción previsto por el Legislador en el artículo 61 transcrito ut supra [Ley Orgánica del Trabajo], pues como se afirm[ó] anteriormente, el derecho se hac[iá] exigible e[ra] a partir de la fecha en que culminó la relación laboral existente, prescripción que le es atribuida al reajuste de la pensión de jubilación que igualmente reclama el accionante, pues desde la mencionada fecha hasta cuando es citada la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrió el lapso de ocho (8) años, dos (2) meses y veintisiete (27) días.” (Negritas del original, corchetes nuestros).
Sostuvo que “la presente acción se enc[ontraba] PRESCRITA y más aun cuando tácitamente ha[bía] sido reconocido por la representación de la parte actora al señalar que le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 1 de diciembre de 1994, y así solicit[ó] sea declarado en la definitiva” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de esta Alzada).
Del no agotamiento del procedimiento administrativo previo
Manifestó que “Del escrito libelar no consta[ba] que la actora h[ubiere] dado cumplimiento al referido Procedimiento Administrativo, pues la demanda ha[bía] sido instaurada directamente contra la República Bolivariana de Venezuela, limitándose la accionante a señalar que sus reclamaciones no le fueron aceptadas, procediendo a interponer la demanda por ante los órganos judiciales, hecho que de manera alguna pueden considerarse por el juzgador a fin de determinar si el accionante dio estricto cumplimiento [sic] referido procedimiento” (Corchetes nuestros).
Afirmó que “En consecuencia, deb[ió] el funcionario judicial declarar inadmisible las demandas que obr[aran] directamente contra los intereses patrimoniales de la República, pues las normas contenidas en el citado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de estricto orden público, razón por la cual solicit[ó], como punto previo, declare la inadmisibilidad de la presente demanda” (Corchetes de esta Corte).
Del rechazo expreso de los planteamientos formulados por el actor en el libelo de demanda
Aseveró que el ciudadano Santiago Ramón Meléndez no acumuló como tiempo efectivo de prestación de servicios la cantidad de treinta y cinco (35) años, pues “el accionante ingresó el día 1 de octubre de 1965, con un tiempo efectivo de prestación de servicios de Veintinueve (29) años y dos (2) meses” (Paréntesis del original, corchetes nuestros).
Explicó que al recurrente “le fue otorgado el beneficio de jubilación legal, según Resolución Nº 1984 de fecha 1 de diciembre de 1994, como Docente VI Director de la Escuela ‘Manaure’ del Estado Carabobo”. (Paréntesis del organismo recurrido).
Resalto que “N[egó], rechazó y contradi[jo], que [su] representada haya efectuado el pago al demandante en forma incompleta, desde el mes de diciembre de 1999, con base en la Prestación de Antigüedad establecido en el artículo 666 literal ‘a’ de la Ley Orgánica del trabajo [sic] en concordancia con el artículo 108 ejusdem, pues los cálculos se realizaron correctamente” (Corchetes de esta Alzada)
Insistió en negar que su representada debiera corregir error material alguno en el cálculo de prestaciones sociales y los intereses correspondientes, así como que las cantidades no cobradas en diferentes meses de los años relacionados tuvieran relación con el total de sueldos pagados para el cálculo de dichos intereses, por cuanto su representada cumplió cabalmente con sus obligaciones al pagar lo que correspondía al actor.
Expuso que su representada no debe pagar al recurrente por concepto de prestaciones sociales desde el año 1959 hasta el mes de diciembre de 1999, pues dio cabal cumplimiento a las obligaciones al pagar correctamente, por lo cual es improcedente el cobro de supuestos intereses.
Agregó que “el personal docente se rige en sus relaciones laborales por las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación y por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia mal podría el actor pretender le sean otorgados beneficios laborales por otra Ley que es antagónica con las Leyes que rigen las relaciones laborales de los docentes, por cuanto se consideraría como un ilícito legal la aplicación de un mismo hecho, de leyes que son antagónicas entre sí, sin vínculo alguno que pu[diera] pretender el accionante para su beneficio”. (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Sostuvo que su representada no le adeuda la cantidad de Dieciséis Millones Quinientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 16.596.441,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pues las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad.
Apunto que su representada nada le adeuda por conceptos como Diferencia por incremento de sueldo según Resolución Nº 623 de fecha 29 de abril de 1996; Intereses sobre incremento de sueldo desde 1994 hasta el mes de mayo de 2001; Prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 19 de junio de 1997; Por el nuevo régimen de prestaciones sociales a partir del 19 de junio de 1997 hasta el mes de diciembre de 1999; Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 literal “e” de la Ley ut retro señalada; Vacaciones anuales de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo e; Indemnización por incumplimiento del fideicomiso legal, toda vez que su representado cancelo en su debida oportunidad las prestaciones sociales a la parte actora.
Esgrimió que en relación a los gastos y honorarios profesionales por causa de la reclamación instaurada, estimados por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable retione temporis al caso de marras, así como del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil venezolano no puede la República ser condenada al pago de las costas procesales, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogado, pues las prerrogativas procesales de la República son derechos irrenunciables.
Precisó que su representada no “deb[e] reclacular los montos en bolívares asignados mensualmente como jubilación, lo cual aleg[ó] el actor que se hizo con base a sueldo percibido para el mes de diciembre de 1994, por cuanto tales ajustes constituyen una potestad de [su] representada, ligado íntimamente a un acto administrativo, aunado a que dicho ajuste de la pensión de jubilación, depende exclusivamente de la disponibilidad presupuestaria que tenga del [sic] para el momento de efectuar el ajuste si fuese el caso” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Que su representada no debe pagar la cantidad de Veinte Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Trece Bolívares (Bs. 20.956.813,00), por concepto de aplicar correcciones en los cálculos de acuerdo a lo que estima el actor, igualmente negó que a su representada se le deba descontar la suma de Cuatro Millones Trescientos Sesenta Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.360.372,66), y que la misma fuera considerada como un adelanto de lo que supuestamente le correspondía al accionante por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios.
Rechazó que “[su] representada haya hecho un pago incorrecto el día 14 de diciembre de 1999, fecha en que fue emitido el cheque para efectuar el pago correspondiente a las Prestaciones Sociales del accionante, y que recibió conforme en fecha 24/01/2000 [sic], por la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Sesenta Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.360.372,66), cantidad ésta que pretend[ía] el actor [fuera] considerada como un adelanto, pues [su] representada calculó debidamente las prestaciones sociales al ciudadano SANTIAGO RAMÓN MELÉNDEZ” (Mayúsculas del organismo recurrido, corchetes de este Órgano Colegiado).
Negó que “[su] representada adeude al ciudadano SANTIAGO RAMON MELENDEZ [sic], cantidad alguna por concepto de indexación, por cuanto [su] representada nada debe al accionante por es[e] concepto ni por ningún otro” (Negritas y mayúsculas del original, corchetes nuestros).
De la Impugnación
Alegó que “De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, rechaz[ó], descono[ció] e impugn[ó] las documentales que fueron acompañadas al escrito libelar, presentado por ante el Juzgado de la Carrera Administrativa en fecha 14/6/2000 [sic] que rielan a los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 del expediente judicial Nº 12.762, toda vez que se tratan de simples copias fotostáticas sin valor ni efecto jurídico alguno” (Corchetes de esta Corte).
Petitorio
Finalmente solicitó que se declare con lugar la prescripción en virtud del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lugar la causal de inadmisibilidad constituida por el incumplimiento del Procedimiento Administrativo Previo a las acciones incoadas contra la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis al caso de marras, así mismo, que declarara sin lugar la demanda incoada por el recurrente y que sea condenado al pago de las costas por haber intentado una acción temeraria contra la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, es[e] Tribunal estim[ó] pertinente revisar los puntos previos (Prescripción, e inadmisibilidad de la acción, por la falta de agotamiento del procedimiento administrativo que debe instaurarse previo a la interposición de demandas en contra de la República) propuestos por la parte querellada.
En primer lugar, dicha representación propuso la prescripción de la acción intentada por la parte actora, debido a que fue propuesta luego de vencido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que los trabajadores disponen del lapso de un (01) año, contado a partir del momento en el cual sucedió la culminación de la relación de trabajo, para interponer su reclamación y reclamar el pago de supuestas cantidades que pudiesen adeudarse al término de la relación laboral; en atención al caso de marras, enfatizó dicha representación que la relación laboral finalizó en fecha 01/12/1994 [sic], cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación al hoy querellante, siendo que desde la precitada fecha, hasta la data en que fuera citada la ciudadana Procuradora General de la República, transcurrió un lapso de ocho (08) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días, con lo cual, a su criterio, transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 eiusdem.
Visto el punto previo propuesto, quien hoy sentencia considera oportuno aclarar la identidad del régimen legal aplicable al hoy reclamante, pues, en todo caso, la prescripción de la acción resulta ser una figura preconcebida en el campo del derecho laboral, y no prevista en el derecho administrativo especial que rige a las relaciones de índole funcionarial (En efecto, en el campo del derecho funcionarial, no existe la institución de la prescripción).
[…omissis…]
[…] varios criterios jurisprudenciales han sostenido que los docentes adscritos al Ministerio de Educación (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) ostentan la condición de verdaderos funcionarios públicos -al punto que se encuentran sometidos a los postulados de las normas funcionariales- ya que las normas previstas en la Ley Orgánica de Educación: ‘No derogan a la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación’.
En efecto, enfatizó la jurisprudencia que la Ley Laboral se utiliza para normar el conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que le asisten a los docentes, sin que tal aplicación, desvirtúe el hecho de que la relación existente entre el docente y la Administración Central (Ministerio de Educación), ostenta el carácter de ser una verdadera relación funcionarial, regida en su esencia, por las normas del derecho administrativo. (Ver Sentencia N° 1137 de fecha 05/10/2000, dictada por la Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que precisó: ‘Por otra parte, como el accionante es un profesional de la docencia, perteneciente a la categoría de funcionario público de la Administración Centralizada, su conocimiento corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa, a quien se ordena remitir el expediente que contiene la acción de amparo incoada’).
En el caso de marras, qued[ó] claro para este Sentenciadora que el hoy querellante se encontraba adscrito como profesor docente al servicio del Ministerio de Educación, y por ende, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de Justicia, le resultan aplicables (Ratione temporis) las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa, en lo que concierne al régimen <> de su relación funcionarial con el Estado, y que los estatutos de la Legislación Laboral, sólo le resultarían aplicable, a su favor, en lo relativo al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que le asisten.
Ahora bien, precisado el régimen legal aplicable al hoy querellante, rec[ordó] es[a] sentenciadora que, en todo caso, la prescripción de la acción es una institución que se encuentra contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, más no en la Ley de la Carrera Administrativa, siendo éste último texto legal, el aplicable al hoy querellante, en lo concerniente a la interposición de reclamaciones derivadas de su relación funcionarial con el Estado; por estas razones, quien hoy sentenci[ó] declar[ó] la improponibilidad del punto previo propuesto por la parte querellante, pues la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le resulta aplicable al hoy querellante, debido a su condición de funcionario público. Y así se decide.
En segundo lugar, la representación de la República propuso como punto previo la inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la falta de agotamiento, del procedimiento administrativo previo a las demandas instauradas contra la República. Para robustecer sus afirmaciones, destacó que, a su criterio, la parte actora debió ‘dar estricto cumplimiento al procedimiento administrativo previo, antes de ejercer cualquier acción por ante la jurisdicción laboral’ ya que los Organismos Jurisdiccionales, por mandato del artículo 54 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deber[ían] declarar la inadmisibilidad de la demanda, si el actor no acredita el cumplimiento efectivo de las formalidades referidas a los procedimientos judiciales instaurados contra la República, en los cuales, se exige la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en forma previa; y que como quiera que ‘no consta[ba] que la actora h[ubiere] dado cumplimiento al referido procedimiento administrativo’, es[e] Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, en base a los motivos esbozados en forma preliminar.
En el caso de autos, aún y cuando la estamos ante el trámite evidente de una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley de la Carrera Administrativa (Aplicable ratione temporis), toda vez que lo reclamado por la parte querellante, deriv[ó] de la función de empleo público que tuvo con el Ministerio de Educación (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) y si bien resulta cierto que la querella interpuesta, comprende pretensiones pecuniarias similares a las contenidas en demandas, lo cierto es que su naturaleza jurídica, es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, precisa quien hoy sentencia que la consumación de esta formalidad, únicamente debe observarse en las demandas de contenido patrimonial, no siendo posible, aplicar tal formalidad, a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativa (Funcionariales). Por estas razones, quien hoy sentenci[ó] desestima el punto previo propuesto, al encontrarlo manifiestamente improcedente. Y así se decide.
Sin embargo, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia planteada, quien hoy sentenci[ó] consider[ó] oportuno revisar la caducidad de la acción intentada por el hoy querellante, únicamente en lo referente al pago modificaciones que incidieron en la determinación de su pensión de jubilación (Por concepto de incremento de salario y ajuste monetario de la pensión de jubilación) y presuntamente generadas a favor del ciudadano Santiago Ramón Meléndez.
Antes de cualquier pronunciamiento, debe resaltarse que el reajuste de la pensión de jubilación -adquirida por los miembros del personal docente- se encuentra establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación, el cual dispone que:
‘Artículo 100: El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o administrativa deber ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio.’
De la norma precedentemente transcrita, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo. Además de lo anterior debe es[a] Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tal delicada como la vejez, que le permita subsistir con calidad de vida digna.
[…omissis…]
Ahora bien, si bien [sic] aclaró es[e] Despacho Judicial aclaró [sic] que el derecho a la jubilación –y al ajuste y revisión de la pensión- resulta ser un derecho fundamental, no resulta menos cierto que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (Aplicable ratione temporis) establecía un lapso de seis (06) meses para que los ciudadanos, en caso de ver lesionados sus derechos e intereses, ejercieran válidamente el recurso funcionarial pertinente, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa. En el caso en concreto la querellante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del mes de diciembre del año 1994, mientras que la presente solicitud, fue interpuesta en fecha 14/06/2000; así, debe destacarse que, frente a la naturaleza del ajuste de jubilación, y la interposición tardía del recurso funcionarial -tras la evidente superación del lapso previsto en el artículo 82 ejusdem- sólo se reconocerá (En caso de ser procedente) la revisión y ajuste de la pensión de jubilación asignada al hoy querellante, desde los seis (06) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 14/12/1999. Y así se declara.
No obstante, aclar[ó] es[e] Tribunal que en lo relacionado al pago de una diferencia sobre las prestaciones sociales, el lapso de caducidad deb[ió] ser computado de otra manera; en efecto, ambas partes fueron contestes en reconocer que el pago de las prestaciones sociales (Como hecho generador que motivó la interposición de la querella funcionarial) fue efectuado en fecha 14/12/1999. Al ser esto así, y al contrastar la fecha precitada con la fecha en la cual fue interpuesta la querella correspondiente (14/06/2000), estima quien hoy sentencia que, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, la parte querellante interpuso su reclamación en forma tempestiva. Y así se declara.
Ahora bien, resuelto lo precedente, quien hoy sentenci[ó] res[olvió] -preliminarmente- la incidencia de la impugnación presentada por la parte querellada, quien, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias simples presentadas por la parte querellante, junto con el escrito libelar […]
[…omissis…]
En atención al caso de marras, la parte querellante presentó unas copias fotostáticas con el escrito libelar (Cursantes desde el folio 05 al 13 de las actas procesales: A) Copia fotostática de un documento poder conferido por el ciudadano Santiago Ramón Meléndez, a la profesional del derecho Yokasta Meléndez; B) Relación de cargo y tiempo de servicio del ciudadano Santiago Ramón Meléndez; C) Memorando resumen emanado del Director General Sectorial de Personal, mediante el cual le fue comunicado al ciudadano Santiago Ramón Meléndez, el recálculo de su pensión de jubilación; D) Comprobante de pago de las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano santiago Meléndez; E) Escrito presentado por la profesional del derecho Yokasta Meléndez, en nombre de su patrocinado, consignado en el Ministerio de Educación a los efectos de solicitar el pago de sendas diferencias), y la parte querellada, las impugnó, tempestivamente, al momento de dar contestación a la demanda; por tales razones, quien hoy sentenci[ó] consider[ó] que las copias oportunamente impugnadas, deben tenerse como inverosímiles, y en consecuencia, no pueden surtir ningún valor probatorio. Y así se decide.
Resuelto los puntos previos precedentes, quien hoy sentenci[ó] proced[ió] a resolver el fondo de la controversia.
Rec[ordó] es[e] Tribunal que la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó el pago de DIÉCISEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.596.441,00), por concepto de diferencias generadas a favor de su patrocinado (Incrementos de sueldo y prestaciones sociales), y el ajuste de la pensión de jubilación que le fuera asignada.
No obstante, y como quiera que la parte querellante, al momento de presentar su solicitud, agrupó dos conceptos disímiles entre sí, quien hoy sentencia, a los efectos de preservar la logicidad y comprensión del fallo, revisará -individualmente- los argumentos que sustentan la exigencia de ambos conceptos. (Incrementos de sueldo y prestaciones sociales).
[…omissis…]
Explicó que al sumar los incrementos dejados de percibir por su patrocinado, a razón de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.178,16) mensuales, ello arroj[ó] una diferencia -calculada desde el mes de diciembre del año 1994, hasta el mes de mayo del año dos mil uno (2001)- a favor de su mandante, en el orden de los OCHOCIENTOS CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 804.074,64) y por concepto de ‘diferencia de incremento de sueldo’; que aunado a ello, a la precitada cantidad debe sumársele un treinta y nueve punto cuarenta y dos por ciento (39.42%) por concepto de corrección monetaria, de lo cual se desprende que el hoy accionado le adeuda a su patrocinado, hasta el mes de mayo del año dos mil uno (2001), la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIÚN MIL CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.121.040,80), así como, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 221.405,55), por concepto de intereses legales, en aplicación a lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil.
[…omissis…]
Ahora bien, aclar[ó] quien hoy sentenci[ó] que a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud planteada, se h[izo] necesario la revisión de los elementos probatorios cursantes en autos; así, se observ[ó] que la única prueba aportada por la parte querellante -cursante al folio 89 de las actas procesales, promovida en el lapso probatorio correspondiente, y no impugnada por la parte adversaria- para sustentar sus afirmaciones, result[ó] ser una copia fotostática del memorando resumen emanado de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, mediante el cual la precitada Dirección expresó que: A) Se reconsidera -a partir del 01/12/1994- la pensión de jubilación otorgada al ciudadano Santiago Ramón Meléndez; B) Que tal reconsideración es producto de la omisión observada en el cálculo de la pensión de jubilación asignada al precitado ciudadano, a quien no le fue considerado el último sueldo que le corresponde por homologación; y C) Que en aras de salvaguardar sus derechos, se fijó una nueva pensión por la cantidad de Bs.23,608.39, quincenales.
No obstante, a criterio de quien hoy sentenci[ó], las simples afirmaciones esbozadas por la representación judicial de la parte querellante [Quien refirió que la Administración corrigió el error cometido al momento de calcular la pensión de jubilación, únicamente por escrito, pues no canceló la diferencia correspondiente] resultan ser insuficientes para debatir lo señalado en el memorando en cuestión, del cual se desprende que el Organismo querellado, tuvo en cuenta, y reconsideró, la pensión de jubilación asignada al ciudadano Santiago Ramón Meléndez, plenamente identificado en autos.
Aunado a ello, observa es[a] Sentenciadora que a los efectos de sustentar sus afirmaciones, la parte querellante pudo proveer a es[a] Juzgadora de otros elementos probatorios que, de forma inequívoca, demostraran que la Administración incumplió lo referido en el memorando señalado; en efecto, apreci[ó] quien hoy decid[ió] que la representación judicial de la parte querellante expresó que la ‘asignación quincenal de jubilación -de su mandante- vino a ser corregida mediante resolución Nº 623 del 29/04/2006’, pero omitió consignar tal providencia, a los autos que conforma[ban] el expediente; igualmente, consta[ba] que dicha representación señaló que la Administración le canceló de forma incompleta la pensión de jubilación, pero no trajo, al proceso, los recibos de pago ulteriores al 01/12/1994 [sic], de los cuales se pudo haber constatado cual fue la cantidad exacta que el Ente querellado le abonó al ciudadano Santiago Ramón Meléndez, por concepto de pensión de jubilación, desde el 01/12/1994 [sic], en adelante.
Siendo esto así, consider[ó] quien hoy sentenci[ó] que tras la insuficiencia de pruebas que dem[ostraron] las afirmaciones sostenidas por la parte querellante, y debat[ieran] la ejecución y realización de la orden contenida en el memorando promovido, se h[izo] necesario desestimar el pedimento solicitado, por encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.
En segundo lugar, la parte querellante solicitó el pago de una diferencia existente en el pago de sus prestaciones sociales.
La representación judicial de la parte querellante esbozó que tras prestar treinta y cinco años (35) años al servicio de la Administración, el Ente querellado le canceló parte de las prestaciones sociales a su mandante, en virtud que obvió el pago de de sendas cantidades de dinero, derivadas de los siguientes conceptos:
- Por concepto de prestación de antigüedad (Literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con el artículo 108 ejusdem) calculada desde el año ‘1959’ hasta el 19/06/1997 [sic], la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.368.522,00).
- Por concepto de bono de transferencia (Literal ‘b’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 360.886,00).
- Por concepto de ‘nuevo régimen de prestaciones sociales’ la cantidad de UN MILLÓN VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.021.780,50), calculada dicha cantidad, desde el mes de junio del año 1997, al mes de diciembre del año 1999.
- Por concepto de preaviso (Literal ‘e’ del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 613.068,30).
- Por concepto de vacaciones anuales (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 204.356,32).
- Por concepto de bono vacacional (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 143.049,27).
- Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de CINCUENTA MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.089,02).
- Por concepto de utilidades (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 842.116,80).
- Por concepto de indemnización por incumplimiento de fideicomiso legal, la cantidad de SIETE MILLONES EXACTOS (Bs. 7.000.000,00).
- Por concepto de gastos y honorarios de abogados por causa de la reclamación instaurada, la cantidad de DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00).
Por otra parte, la representación judicial de la República, negó y rechazó que su patrocinado est[uviera] obligado al pago de las cantidades de dinero exigidas por la parte querellante, pues lo cierto, a su decir, es que su representado le canceló las prestaciones sociales al ciudadano Santiago Ramón Meléndez, en forma debida y correcta; aunado a ello, dicha representación negó y rechazó que el hoy querellante hubiere prestado sus servicios por treinta y cinco (35) años, pues lo cierto, a su decir, es que el ciudadano Santiago Ramón Meléndez, acumuló un tiempo efectivo de prestación de servicios, de veintinueve (29) años y dos (02) meses.
Ahora bien, al revisar las afirmaciones sostenidas por la parte querellante, result[ó] importante destacar que, en primer lugar, dicha representación señaló que el ciudadano Santiago Ramón Meléndez, prestó servicios por un lapso de treinta y cinco (35) años al servicio de la Administración Pública, y en base a ello, calculó los conceptos sobre los cuales solicitó la diferencia, con apoyo en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997.
Sin embargo, apreci[ó] es[a] Sentenciadora que de la revisión de los medios probatorios, consta[ba] únicamente que el ciudadano Santiago Ramón Meléndez, acumuló una prestación de servicios de veintinueve (29) años y dos (02) meses, calculados desde el día 01/10/1965 al 01/12/1994. (Ver relación de cargo y tiempo de servicios cursante al folio 88 del expediente judicial). Así, apreci[ó] es[a] sentenciadora que no exist[ía] alguna prueba que de forma definitiva, dem[ostrara] que el hoy querellante tuviera acreditada la prestación de treinta y cinco (35) años de servicio.
Adicionalmente a ello, apreci[ó] es[a] Sentenciadora que el reclamo de una gran parte de los conceptos reclamados por la parte querellante, tales como, indemnización de antigüedad (Artículo 666 literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Trabajo), bono por transferencia (Artículo 666, literal ‘b’ de la Ley Orgánica del Trabajo), prestación de antigüedad del nuevo régimen (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), preaviso (Artículo 104, literal ‘e’) vacaciones Anuales (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) bono vacacional (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) utilidades (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) e indemnización por incumplimiento del fideicomiso legal (Artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo), resultan ser conceptos que se enc[ontraban] previstos en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19/06/1997 [sic].
Al ser esto así, rec[ordó] quien hoy sentenci[ó] que al hoy querellante le fue conferido el beneficio a la jubilación, a partir del 01/12/1994 [sic], esto es, con suma antelación a la entrada en vigencia de la Ley Laboral que empleó dicha representación, para el cálculo de las presuntas diferencias en las prestaciones sociales del ciudadano Santiago Ramón Meléndez, plenamente identificado en autos; ante tal circunstancia, aclar[ó] es[a] Sentenciadora que, a los efectos del cálculo de los conceptos que conforman a las prestaciones sociales, resulta[ba] inasequible que la parte querellante, pretend[iera] la aplicación de una Ley Laboral que no se encontraba vigente para el momento en el cual ocurrió la finalización de la relación laboral -tras el otorgamiento del beneficio de la jubilación- y percibir conceptos y asignaciones que no le corresponden.
Además de ello, observ[ó] es[e] Tribunal que la parte querellante, pretendió la incorporación de los gastos y honorarios de la reclamación instaurada, como un concepto que forma parte del cálculo para las prestaciones sociales, cuando tal afirmación, no se encuentra fundamentada en ninguna norma del ordenamiento jurídico.
Igualmente, se evidenci[ó] del libelo de la demanda, que la presunta deuda del Ministerio de Educación, se deriv[ó] de los conceptos de antigüedad, capital, intereses mensuales, intereses acumulados e intereses adicionales; no obstante, observa quien hoy sentencia que la parte querellante, omitió presentar pruebas fehacientes que demuestren la existencia de tales diferencias, y únicamente desarrolló cálculos aritméticos que constituyen simples aseveraciones. Por tales razones, ante la falta de elementos probatorios, y la inaplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) al hoy querellante, quien hoy sentenci[ó] desestim[ó] el pedimento presentado por la parte querellante. Y así se decide.
Por último, la parte querellante solicitó que la parte demandada convenga, o en su defecto sea conminada, a actualizar el valor económico del beneficio de pensión de jubilación.
En relación a dicho petitorio, la parte querellada negó y rechazó que su patrocinado est[uviera] obligado a recalcular los montos asignados mensualmente como jubilación, por cuanto tales ajustes ‘constituyen una potestad de su representado’, aunado a que, en su criterio, dicho ajuste ‘depende exclusivamente de la disponibilidad presupuestaria que tenga el Ministerio, para el momento de efectuar el ajuste si fuere el caso’.
Ahora bien, sobre el ajuste de las pensiones de jubilación, el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación (Aplicable ratione temporis) disponía que:
Artículo 100: El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o administrativa deber ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio.
Del extracto precitado, observ[ó] es[a] Sentenciadora que el personal jubilado, ostenta[ba] un derecho adquirido para que el monto de la pensión de jubilación, sea revisado periódicamente, tomando en cuenta los reajustes que se efectuaren en las remuneraciones asignadas al personal en servicio activo.
Al ser esto así, no comparte es[a] Sentenciadora las afirmaciones sostenidas por la parte querellada, quien de forma expresa, desconoció el texto de la norma invocada por es[e] Despacho Judicial; aunado a ello, aclara quien hoy sentencia que, del contenido de las actas procesales, no se desprende que la Administración hubiere ajustado -en alguna oportunidad- la pensión de jubilación asignada al hoy querellante.
Siendo esto así, y como quiera que han transcurrido más de nueve (09) años desde la fecha en la cual fuera interpuesta la presente querella, quien hoy sentencia considera -por máximas de experiencia- que durante el transcurso de dicho tiempo prolongado, lógicamente han sucedido incrementos sustanciales en el último cargo desempeñado por la parte querellante (Docente IV Director de la Escuela Manaure del Estado Carabobo), sin que const[ara] en autos, que la Administración le hubiere cancelado tales incrementos, máxime si la postura asumida por la representante de la República, señalaba la improcedencia de cualquier ajuste.
Por lo tanto, quien hoy sentenci[ó], en ejecución de los principios constitucionales que propugnan el establecimiento de un estado de derecho y de justicia social, y en virtud de la naturaleza y esencia del beneficio de la jubilación, orden[ó] al Ente querellado que se sirv[iera] ajustar la pensión de jubilación asignada al ciudadano Santiago Ramón Meléndez, en relación a los incrementos de salario que hubiere experimentado el cargo de Docente IV Director de la Escuela Manaure del Estado Carabobo, desde la fecha del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta la fecha del efectivo pago. (Tomando en consideración el lapso de caducidad decretado en páginas anteriores). Y así se decide.
En virtud de todas las consideraciones expuestas precedentemente, quien hoy sentencia declar[ó] parcialmente con lugar la presente querella. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declar[ó] PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo ejercido por la profesional del derecho YOKASTA MELÉNDEZ DE MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 57.972, en representación del ciudadano Santiago Ramón Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.350.707, en contra de la República de Venezuela (Hoy República Bolivariana de Venezuela), por órgano del Ministerio de Educación (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación). En consecuencia, este Tribunal:
PRIMERO: N[egó] el pago de la diferencia de salarios solicitada.
SEGUNDO: N[egó] el pago de la diferencia de las prestaciones sociales.
TERCERO: Orden[ó] al Ente querellado que se sirv[iera] ajustar la pensión de jubilación asignada al ciudadano Santiago Ramón Meléndez, en relación a los incrementos de salario que hubiere experimentado el cargo de Docente IV Director de la Escuela Manaure del Estado Carabobo, desde la fecha del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta la fecha del efectivo pago.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, y al Ministro del Poder Popular para la Educación.” (Mayúsculas, resaltado y paréntesis del iudex a quo, corchetes del original)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la presente consulta:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo delo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la consulta del fallo
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Misterio del Poder Popular Para la Educación este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de junio de 2010, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la representación judicial del ciudadano Santiago Ramón Meléndez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Santiago Ramón Meléndez, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 5 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley, así se decide.
De la prescripción alegada por la recurrente
Ahora bien, declarada lo anterior esta Corte estima procedente entrar a revisar la prescripción alegada por la representación judicial del recurrente por ser de orden público y un elemento ordenador del proceso
Por ello, no puede pasar inadvertido esta Corte que en su escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la representación judicial del organismo recurrido señaló que la interposición del presente recurso se encontraba prescrito en virtud de que el hecho generador del mismo se configuró en fecha 1º de diciembre de 1994, fecha en que le fue otorgado su beneficio de jubilación, fecha para la cual a su decir había transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la Procuradora General de la República fue citada con un lapso de ocho (8) años, dos (2) meses y veintisiete (27) días, lo cual se traduce en la prescripción de la acción incoada.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte, pasa a revisar si la presente querella atendiendo a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso sub examine, especialmente, lo dispuesto en el artículo 82, norma que consagró el lapso dentro del cual el recurrente debió interponer la querella.
Así las cosas, conviene precisar que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existe una regulación en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en al artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho.
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2002-924 de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bahachille Merdeni vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, en un análisis de la caducidad señaló lo siguiente:
“La acción de nulidad en el proceso contencioso administrativo, especialmente cuando está dirigida contra los actos de efectos particulares, condiciona entre otros, el presupuesto de la oportunidad, así señala Humberto Mora Osejo (“La acción en el Proceso Administrativo” publicado en el libro “Derecho Procesal Administrativo”, Ediciones Rosaristas, Bogotá-Colombia, 1980, pág. 124), que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de la acción, la ley requiere que la demanda se presente antes de que haya transcurrido el término de caducidad de la acción, con las excepciones pertinentes, esto es, por ejemplo cuando medie cuestiones de orden público. Tenemos, verbi gratia, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 82, prevé para el ejercicio de toda acción con base a esa Ley, un lapso de caducidad, y aún cuando no se expresa explícitamente esta figura, ella se desprende de sus características, concentradas en la norma citada.
Asimismo, siguiendo igualmente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo se establece un lapso de caducidad, contemplado en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la naturaleza del lapso consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es de caducidad, y no de prescripción, es por ello que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las consideraciones precedentes, encuentra apegada a derecho la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de junio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y revoca la referida decisión y entra a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario revisar la caducidad, no sólo por ser de orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado del proceso, sino por ser lapsos procesales que no son “‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” (Decisión N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente No. 03-0002).
Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa.
En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.
A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia-), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.
Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.
De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.
Lo que sucede es que una vez verificada la caducidad, el titular del derecho subjetivo insatisfecho no tendrá en sus manos la posibilidad de solicitar al órgano jurisdiccional la declaración de certeza de ese derecho, y con ello obtener un título ejecutivo amparado por la fuerza y ejecutoriedad que caracterizan a la cosa juzgada -sentencia-, de allí que tampoco podrá compeler al obligado para que dé cumplimiento forzoso a la obligación reclamada.
En síntesis, la caducidad encuentra su fundamento en el hecho que el Estado, por órgano del legislador, fija un límite negativo a un derecho público -acción- y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que otorgan a esta institución su indiscutible matiz de orden público.
Ahora bien, establecido lo anterior, aprecia esta Alzada que, de la revisión exhaustiva del expediente se observa, copia simple del oficio Nº 1984 de fecha 1º de noviembre de 1994 con efecto a partir del 1º de diciembre de 1994, suscrito por el ciudadano la ciudadano Ministro de Educación donde se evidencia que dicho Organismo resolvió otorgar la jubilación al ciudadano Santiago Ramón Meléndez, por cuanto cumplía con el tiempo legal de servicio establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación aplicable ratione temporis al caso de marras, y la asignación quincenal fue de Dieciocho Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 18.519,30) (folio 99 de la primera pieza del expediente judicial).
Ello así, la pretensión primigenia del querellante se fundamenta en que “la asignación quincenal de jubilación ex Art. 106 de la ley Orgánica de Educación, inicialmente mal estimada en Bs. 18.519,30 (sin incluir la homologación), solo vino a ser corregida mediante Resolución Nro. 623 del 29-04-96 [sic] en el puro papel, pues no ha devengado efectivamente el complemento de Bs. 5.089,08 quincenales, dado lo cual se le debe dicho incremento desde el 01-12-94 [sic] inclusive.” sin embargo cabe acotar que, el mismo fue interpuesto en fecha 14 de junio de 2000.
Así las cosas, en sentencia Nº 2006-1290 de fecha 10 de mayo de 2006, emanada de este Órgano Jurisdiccional (caso: Gisela Barrios contra la Gobernación del Estado Bolívar) se indicó lo siguiente:
“[…] al haberse incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, sí existía un lapso de caducidad, cual era el fijado en el artículo 82 eiusdem, ajustable a la querellante en razón de su condición de funcionario público y, bajo cuya vigencia nació el derecho reclamado por la misma, toda vez que, a su decir, desde la fecha de terminación de su relación funcionarial no le fue erogado pago alguno correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que, la lesión a sus derechos subjetivos surgió cuando se originó su expectativa de recibir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, esto es, a partir del momento de la finalización de la referida relación (19 de julio de 2001).
Dicha norma planteaba lo siguiente:
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.’
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción (A mayor abundamiento ver sentencia N° 2006-872, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Julio Constantino Revilla Gómez vs. Gobernación del Estado Táchira, y sentencia N° 2006-962 de 18 de abril de 2006, caso: Dulce Alida Luque de Briceño vs. Gobernación del Estado Trujillo, ambas emanadas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).” (Subrayado nuestro)
En el caso específico de la caducidad en las pensiones de invalidez se ha pronunciado esta Corte en sentencia Nº 2008-1853, de fecha 22 de octubre de 2008 (caso: Lourdes Coromoto Durán Angulo vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) donde señaló lo siguiente:
“[…] la reclamación por la supuesta diferencia en el pago de la pensión de invalidez, -según los dichos de la recurrente- adeudada por la Administración a la querellante, es a partir del 1º DE ENERO DE 1997, siendo efectuada por ésta en sede judicial el 21 DE FEBRERO DE 2005, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.” (Subrayado de esta Corte)
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que la caducidad de la acción, respecto a las reclamaciones que por concepto de ajuste de pensión de invalidez, resultan procedentes a partir de los seis (6) meses inmediatamente anteriores a la interposición del recurso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al caso de marras, pues nos encontramos en presencia de una reclamación de carácter funcionarial, aunado al hecho que el mismo constituye un lapso de carácter procesal, por tanto aplicable a todas las reclamaciones en materia funcionarial, formuladas ante esta Jurisdicción.
Igualmente podemos señalar que, la caducidad es un lapso impuesto por el legislador para hacer valer un derecho, e interponer la correspondiente acción a los fines de obtener la tutela judicial efectiva, pero al mismo tiempo es una garantía de eminente orden público a los fines de evitar que las acciones judiciales puedan interponerse indefinidamente en el tiempo, constituyendo así también un elemento ordenador del proceso del cual emana derechos tan fundamentales como son la seguridad jurídica que garantiza el orden constitucional establecido.
Así pues que, constituye una carga procesal para el accionante interponer el recurso judicial en el tiempo hábil dispuesto para ello, contado a partir de su notificación, o bien porque se agotó la vía administrativa, para evitar que ocurra la caducidad.
En el presente caso, el cual el querellante solicita la diferencia en el pago de su pensión de jubilación adeudada por la Administración desde el 1° de diciembre de 1994, fecha en la que le fue otorgada la pensión de jubilación hasta la fecha de la interposición del presente recurso esto es el 14 de junio de 2000, lo que a decir del querellante comprende los años de 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, y de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2000.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta Corte que, el querellante solicitó que el ajuste de la pensión de invalidez se verificara a partir del 1º de diciembre de 1994, fecha en que fue aprobada su jubilación, en virtud que a su decir, a pesar de haber sido corregida la misma según Resolución Nº 623 de fecha 29 de abril de 1996, la misma nunca se hizo efectiva, pero no fue sino hasta el 14 de junio de 2000, que recurrió a la instancia jurisdiccional a solicitar el referido ajuste, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, resulta evidente para esta Corte, que en la presente causa operó la caducidad de la acción respecto a las sumas adeudadas por el entonces Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, los seis (6) meses antes de la interposición, es decir, desde el 1º de diciembre de 1994 hasta el 14 de junio de 2000, resultando sólo procedente el pago, a partir del 15 de junio de 2000 en adelante, tal como ha sido expuesto en líneas anteriores por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
Del ajuste de la pensión de jubilación
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a conocer del único punto que le fue desfavorable a la República, como es la declaratoria del iudex a quo de la procedencia del ajuste de la pensión de la jubilación del ciudadano Santiago Ramón Meléndez, y en este sentido cabe señalar que:
La representación judicial del recurrente en su escrito recursivo señaló que “la asignación quincenal de jubilación ex Art. 106 de la ley Orgánica de Educación, inicialmente mal estimada en Bs. 18.519,30 (sin incluir la homologación), solo vino a ser corregida mediante Resolución Nro. 623 del 29-04-96 [sic] en el puro papel, pues no ha devengado efectivamente el complemento de Bs. 5.089,08 quincenales, dado lo cual se le debe dicho incremento desde el 01-12-94 [sic] inclusive.”. (Paréntesis del original, corchetes nuestros).
Por su parte la representación judicial del Organismo querellado en su escrito de contestación manifestó entre otras cosas que “la Procuradora General de la República, en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, fue citada el día 28 de febrero de 2003, tal como consta[ba] en autos, fecha para la cual se había materializado el lapso de prescripción previsto por el Legislador en el artículo 61 transcrito ut supra [Ley Orgánica del Trabajo], pues como se afirm[ó] anteriormente, el derecho se hac[iá] exigible e[ra] a partir de la fecha en que culminó la relación laboral existente, prescripción que le es atribuida al reajuste de la pensión de jubilación que igualmente reclama el accionante, pues desde la mencionada fecha hasta cuando es citada la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrió el lapso de ocho (8) años, dos (2) meses y veintisiete (27) días.” (Negritas del original, corchetes nuestros).
Que su representada no “deb[e] reclacular los montos en bolívares asignados mensualmente como jubilación, lo cual aleg[ó] el actor que se hizo con base a sueldo percibido para el mes de diciembre de 1994, por cuanto tales ajustes constituyen una potestad de [su] representada, ligado íntimamente a un acto administrativo, aunado a que dicho ajuste de la pensión de jubilación, depende exclusivamente de la disponibilidad presupuestaria que tenga del [sic] para el momento de efectuar el ajuste si fuese el caso” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Ahora bien, el iudex a quo en su sentencia dictaminó que “Ahora bien, si bien [sic] aclaró es[e] Despacho Judicial aclaró [sic] que el derecho a la jubilación –y al ajuste y revisión de la pensión- resulta ser un derecho fundamental, no resulta menos cierto que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (Aplicable ratione temporis) establecía un lapso de seis (06) meses para que los ciudadanos, en caso de ver lesionados sus derechos e intereses, ejercieran válidamente el recurso funcionarial pertinente, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa. En el caso en concreto la querellante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del mes de diciembre del año 1994, mientras que la presente solicitud, fue interpuesta en fecha 14/06/2000; así, debe destacarse que, frente a la naturaleza del ajuste de jubilación, y la interposición tardía del recurso funcionarial -tras la evidente superación del lapso previsto en el artículo 82 ejusdem- sólo se reconocerá (En caso de ser procedente) la revisión y ajuste de la pensión de jubilación asignada al hoy querellante, desde los seis (06) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 14/12/1999. Y así se declara.” (Paréntesis y resaltado del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Igualmente que “en ejecución de los principios constitucionales que propugnan el establecimiento de un estado de derecho y de justicia social, y en virtud de la naturaleza y esencia del beneficio de la jubilación, orden[ó] al Ente querellado que se sirv[iera] ajustar la pensión de jubilación asignada al ciudadano Santiago Ramón Meléndez, en relación a los incrementos de salario que hubiere experimentado el cargo de Docente IV Director de la Escuela Manaure del Estado Carabobo, desde la fecha del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta la fecha del efectivo pago. (Tomando en consideración el lapso de caducidad decretado en páginas anteriores). Y así se decide.” (Negritas y paréntesis del original, corchetes de este Órgano Colegiado).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha entendido el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez).
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años.
El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005).
El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años.
En cuanto al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, esta Corte observa que el mismo tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, resulta pertinente señalar que, en casos análogos al de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Número 617 de fecha 05 de marzo de 2003, caso: Redescal Cisnero contra el Ministerio de Educación y Deporte, Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), dejó asentado lo siguiente:
“(…) De otra parte, debe destacarse que la ley que rige, en especial, la función docente y administrativa del magisterio, en cuanto concierne específicamente a las jubilaciones, es la Ley Orgánica de Educación, cuyo artículo 100 vigente para la fecha, como hemos apreciado, consagra el deber de modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones de acuerdo a los ajustes que se efectúen en las remuneraciones del personal en servicio.
(…)
Siendo ello así se hace menester señalar, tal y como se expuso en decisión N° 2001-272 del 13 de marzo de 2001, que “(…) en virtud de la eminente función social y de justicia distributiva que persiguen las revisiones que conllevan a las consiguientes modificaciones, éstas deben realizarse periódicamente y así lograr el cometido (…) por el cual fueron creados los preceptos que la fundamentan. Así, cualquier interpretación en contrario colidiría indefectiblemente con el espíritu, propósito y razón de la normativa anteriormente transcrita, la cual fue creada en beneficio de los jubilados y pensionados del personal docente y administrativo del magisterio para garantizarles sus derechos, (…). Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
De otra parte tenemos la sentencia número 2008-2351 de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada de esta Corte en el caso: Magleny Vargas de Ferrer contra el entonces Ministerio de Educación y Deportes, en la cual se indicó que:
“(…) Así pues, en el caso en comento por tratarse de una funcionaria pública al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano éste que forma parte de la Administración centralizada, y teniendo dichos funcionarios una Ley especial a nivel nacional que los rige, como lo es la Ley Orgánica de Educación, que establece las bases de la educación, así como la organización del sistema educativo, planificación de los institutos educativos, determinación de los servicios de educación, el ejercicio de la profesión docente, así como todo lo relacionado con la pensión y jubilación de los docentes, es dicha Ley la que les resulta aplicable.
(omissis)
De esta forma, esta Corte destaca que dentro del ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la presente Ley, está inmersa tanto la actividad desarrollada por la querellante como la pretensión que hizo valer en la presente causa, respecto al beneficio de pensión de jubilación.
(omissis)
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional precisa que conforme a lo anteriormente expuesto, la Ley aplicable al caso en comento es la Ley Orgánica de Educación, por cuanto regula el régimen aplicado a los docentes en relación al ejercicio de la profesión y al régimen de pensión y de jubilación. En consecuencia, el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante debió realizarse de conformidad con lo preceptuado en esta ley, y no conforme a lo establecido en el artículo 10 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como lo decidió el Juzgador de Instancia. Así se decide (…)”.
Así, la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley Orgánica de Educación, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 2.635 Extraordinario de fecha 26 de julio de 1980, cuerpo normativo que debe ser aplicado al caso sub examine por ser materia de la reserva legal del Poder Público Nacional.
En este contexto, entonces, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 2.635 del 28 de julio de 1980 aplicable ratione temporis al caso de marras, el cual estableció que:
Artículo 100: El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o administrativa deber ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio.
Del artículo anteriormente transcrito, se infiere que el mismo obliga al Ministerio de Educación a efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.
Ello así, debe entenderse el ajuste de las pensiones por jubilación, no como una potestad discrecional de la Administración, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deduce que el propósito de las mismas conlleva a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación. (Vid. Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de abril de 2009, Caso: Lilia Coromoto Saad Loreto Vs Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Así pues, resulta oportuno acotar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existen elementos que demuestren que el Órgano querellado haya realizado los ajustes en la pensión de jubilación que solicita la parte querellante, desprendiéndose tan sólo de las actas que conforman el presente expediente que en su escrito de contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial la representación judicial del organismo querellado señaló que “dicho ajuste de la pensión de jubilación, depende exclusivamente de la disponibilidad presupuestaria que tenga del [sic] para el momento de efectuar el ajuste si fuese el caso” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Ahora bien, en virtud de lo expuesto precedentemente, cuyo criterio es en contraposición a lo expuesto en líneas anteriores, en razón que en el caso de autos, se encuentra supeditada la potestad discrecional de la Administración a los presupuestos contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual conlleva a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normativas legal que regulan la materia, resulta forzoso para esta Alzada declarar, tal como lo señaló el Tribunal de la causa, que a la ciudadana Carmen Alicia Araujo, le corresponde el ajuste en la jubilación solicitada, tomando en consideración las variaciones que ha sufrido el sueldo de “Docente IV Director de la Escuela Manaure del Estado Carabobo” o su equivalente, tal como acertadamente fue señalado por el a quo.Así se decide.
Establecido lo anterior, este Órgano jurisdiccional declara que la sentencia objeto de la presente consulta se encuentra ajustada a derecho; y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Santiago Ramón Meléndez. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2010, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada abogada Yokasta Meléndez de Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.972, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SANTIAGO RAMÓN MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.350.707 contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
2. CONFIRMA el fallo proferido por el iudex a quo.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-N-2010-000614.
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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