EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000623
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), oficio Nº 949-10 de fecha 16 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por las abogadas Nayadet Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.014 y 78.133, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN NOYA, titular de la cédula de identidad Nº 10.345.657, contra el acto administrativo de fecha 27 de mayo de 2009, emanado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual, conociendo del recurso de regulación de competencia que ejerció el 21 de septiembre de 2009 la parte accionante, declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para sustanciar y decidir la presente causa.
En fecha 2 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 3 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 11 de agosto de 2009, las abogadas Nayadet Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María del Carmen Noya, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que su representada se desempeñó en el cargo de Directora de Administración y Finanzas de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda en el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2006 al 16 de julio de 2008.
Que “[p]ara el año 2007, la sede en la cual funciona la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, se encontraba en un estado de deterioro de gran magnitud, que requería de atención y restauración con carácter de urgencia […]”.
Que “En este sentido, previo al cumplimiento de los trámites y requerimientos de ley, y previa la realización de los análisis presupuestarios y financieros correspondiente (sic) y evaluada la condición física de la infraestructura en la cual funcionaba la Contraloría Municipal, así como la efectiva realización de solicitudes de varios presupuestos requeridos a más de seis empresas relacionadas a la construcción, se hizo necesario celebrar con la empresa Construcciones y Mantenimientos JOSPENCA C.A., los Contratos Nº 001/07 y 001/08 para la ‘Obra: Remodelación y Acondicionamiento de la Sede de la Contraloría Municipal de Chacao’ por ser dicha empresa, la única de aquellas contactadas, que se comprometió y garantizó cumplir a cabalidad el proceso de remodelación, tomando en cuenta que se encontraba cerca el cierre del ejercicio económico financiero 2.007, que daba lugar al reintegro de las economías en el presupuesto asignado, para la época, lo que ameritó la contratación inmediata de la referida empresa, no obstante, dando cumplimiento a todos y cada uno de los requerimientos exigidos por la Ley para tal fin” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Señalaron que “[…] en fecha 10 de Febrero de 2009, el ciudadano Reinaldo Martínez, en su condición de Auditor Interno de la Contraloría del Municipio Chacao, suscribe comunicación dirigida a [su] representada […] mediante la cual le indic[ó] que la Unidad de Auditoría Interna, […] ‘acordó iniciar una investigación’ con relación a las contrataciones y adquisiciones realizadas por la Contraloría Municipal de Chacao a la empresa Construcciones y Mantenimientos JOSPENCA C.A durante los años 2.007 y 2.008 (…) y que de la misma se determinó que en el mes de noviembre de 2.008, se iniciaron trabajos correctivos y de remodelación en la sede de la Contraloría Municipal de Chacao […].
Indicó en dicha comunicación que “para la realización de dichos trabajos fue utilizado el mecanismo de adjudicación directa […] dada la urgencia y perentoriedad de dotar al organismo, […] pero que se observó de las actuaciones de control practicadas por la Unidad de Auditoría Interna, que las adquisiciones de bienes producto de la remodelación se hizo con prescindencia de los procedimientos establecidos en el Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, […]”.
Que “no se constata que se hubiese solicitado por parte del recurrente ofertas de por lo menos tres empresas, (concurso privado) o cotizaciones de por lo menos tres empresas que considerará par (sic) la adjudicación del contrato (consulta de precios).
Que “hubo inobservancia del proceso de adquisición de bienes muebles, materiales y servicios, contemplado en el Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles, Materiales y Servicios aprobado mediante Resolución No. 012/2007 del 07 de mayo de 2.007.”
De igual manera señaló que “en dicha comunicación que [su] representada suscribió las Actas de Terminación de Contratos sin tener competencia para ello, conforme lo establecido en los Artículos 86 y 45 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contendida en la Gaceta Oficial Extraordinario 5.096 de fecha 16/09/96. Indicando además que los cheques emitidos para efectuar elpago (sic) del anticipo del 50% de lo contratos, no se realizaron las retenciones del IVA, así como del 1 x 1000.”.
Que “además se evidenció que en los pagos realizados a la Empresa […] no se realizó la retención del impuesto sobre la renta equivalente al dos por ciento (2%), lo cual es contrario alo (sic) dispuesto en el Reglamento Parcial e la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones publicada en Gaceta Oficial No. 36.203 del 12/05/97.” (Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original).
Indicaron que “[…] [su] mandante en fecha 26 de febrero de 2009, consignó escrito de descargos, alegatos y pruebas, contra aquellas imputaciones realizadas en su contra mediante la comunicación de fecha 10 de Febrero de 2009 […] con la cual desvirtuó todos y cada uno de los señalamientos realizados por el Auditor Interno que inició las investigaciones al respecto […]” (Corchetes de esta Corte).
Apuntaron que “[e]n fecha 30 de marzo de 2009, el (…) Auditor Interno de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, suscribe oficio AI/010, […] dirigido a [su] representada, mediante el cual le notific[ó] que fue iniciado procedimiento administrativo en su contra, para la determinación de responsabilidades, […]”
Que “en fecha 20 de mayo de 2009, se realizó el acto oral y público, […] y en fecha 27 de mayo se dict[ó] el acto administrativo impugnado mediante el cual se le declara a [su] representada, responsable administrativamente, imponiéndola de multa” cuya cantidad es de Bs. 10.349,00 (Corchetes de esta Corte).
- Violación del Principio Nullum crimen nulla poena sine lege:
Señaló que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 orinal (sic) 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo que a través del presente recurso impugnamos está viciado de nulidad absoluta, puesto que contraviene expresamente el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Alegaron que “[…] el órgano de control fiscal que impone la sanción, una vez estudiado el asunto, [comprobó] que efectivamente, en la contratación realizada por la Contraloría Municipal de Chacao, por lo (sic) cual se le impone la ilegal sanción a [su] representada, se realizó conforme la normativa legalmente establecida para tal fin, como lo significa la contenida en el Reglamento de la Ley de Licitaciones, […] por lo que se observa que una vez visto por parte del órgano sancionador el cumplimiento de dicha normativa, en el acto definitivo pretende adecuarla a una normativa de rango sublegal, como lo significa el Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles, Materiales y Servicios, que por demás en forma alguna, podría imponer sanción alguna, por prevalecer en materia sancionatoria, de manera absoluta el principio de legalidad [pero] de allí que se evidencie de forma contundente que al no existir hecho ilícito mal podría imponérsele sanción alguna, mucho menos, la de tal contundencia, como lo significa la declaratoria de responsabilidad administrativa.” (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “[…] los actos, hechos u omisiones generadores de responsabilidad son aquellos a que se refiere expresa y taxativamente, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, siendo que en la misma rige el principio de la taxatividad de los ilícitos administrativos, y es por ello, que solo constituyen ilícitos administrativos susceptibles de ser sancionados con Responsabilidad Administrativa, aquellos establecidos ‘expresamente’ establecidos [sic] en el Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
- Falso Supuesto de Hecho:
En ese sentido, añadieron que “[e]l acto administrativo, se encuentra basado en un falso supuesto de hecho, en virtud de que afirma en base a un informe, por demás sesgado, emitido por el funcionario auditor, en representación de la Unidad de Auditoría de la Contraloría Municipal de Chacao, que los contratos celebrados con la mencionada contratista, carecieron e inobservaron totalmente las normas legales en materia de contrataciones públicas […]” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “[…] el acto que declara la responsabilidad administrativa de [su] representada presenta el vicio de Incompetencia, toda vez que puede apreciarse del expediente contentivo del procedimiento para Determinación de responsabilidades, que el funcionario representante de la Unidad de Auditoría Interna […], actuando con el carácter de Auditor Interno I, no tiene asignada por Ley, la potestad de emitir Actos que declaren como responsable administrativamente a los funcionarios de la Contraloría Municipal, […]”
Que “ en ninguno de los instrumentos jurídicos a saber: Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal [sic] Resolución que lo designa como Auditor Interno (I) y Reglamento Interno de la Contraloría Municipal, en que supuestamente fundamenta su actuación, se le asigna competencia para emitir actos definitivos con ocasión del Procedimiento previsto en los artículos 95 al 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que bien o declaren la Responsabilidad Administrativa o resuelvan el archivo del Expediente por faltar elementos probatorios o de convicción.”(Resaltado de esta Corte).
Que “Es el caso, que no mediando norma legal expresa que atribuya competencia al Auditor Interno (I), […] éste carece de potestad alguna para declarar la responsabilidad administrativa de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
- Violación del Derecho a la Defensa:
Afirmó que “En el Procedimiento para la determinación de responsabilidad y el posterior acto que declara la responsabilidad administrativa, no se realizó la debida valoración de las pruebas consignadas y alegatos esgrimidos por nuestra representada, en este sentido el funcionario omite un correspondiente análisis de la Resolución Nº 039-2006 publicada en la Gaceta Oficial municipal numero (sic) extraordinario 6660 de fecha 01-12-2006, la cual otorga competencia a la entonces Directora de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal para 1) Autorizar y avalar con su firma cuentas bancarias, conjuntamente con el ciudadano Contralor Municipal. 2) Firmar oficios y demás documentos que sean de competencia exclusiva de la Dirección de Administración y Finanzas, no sujetos a publicación. 3) Certificar copias de documentos emanados de la Dirección de Administración y Finanzas.”
Que el acto que “declara la responsabilidad administrativa también está viciado de nulidad en virtud de que en el procedimiento para la determinación de responsabilidad hay ausencia de especificación de las supuestas faltas cometidas (supuesto de hecho), en relación con cada norma en particular (consecuencia jurídica)”.
Que “se limita a señalar que se encontró ‘inobservancia’ y no detalla cuales son las supuestas inobservancia (sic), lo cual violenta el derecho a la defensa al desconocer el funcionario de qué se va a defender.”
Que “se materializa violación al derecho a la defensa cuando desde el Auto de apertura de procedimiento para la determinación de responsabilidades se afirma que: ‘se encuentra suficientemente demostrado que en las contrataciones de obras de adquisición de bienes (mobiliario de ofician (sic) a la empresa Construcciones y Mantenimiento JOSPENCA C.A., no se cumplió con el Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones’, de los cual se evidencia que el órgano sancionador, previo al desarrollo de los actos del procedimiento administrativo, ya había fijado posición previa, lo cual compromete sin duda alguna, la objetividad del órgano sancionador, vulnerando con ello, tanto el derecho constitucional al debido proceso que arropa a nuestra representada, como su derecho a la defensa.”
- De la medida cautelar solicitada:
Interpuso conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad “[…] Amparo Cautelar, en contra del acto administrativo que por esta vía impugnamos, por cuanto el mismo vulnera de manera cierta, directa y grosera los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales:
1. Violación al derecho de Presunción de Inocencia, consagrado en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Así, invocó como medio de prueba de la presente denuncia “el acto de inicio de investigaciones, del auto propio de inicio del procedimiento y el propio texto del acto impugnado, ya que de los mismos se desprende claramente que aún para la fecha en la cual no se había adoptado la sanción definitiva, el órgano sancionador se había pronunciado previamente sobre la culpabilidad de [su] representada, al imputársele directamente los ilícitos, sobre los cuales es sancionada posteriormente.”
Que “el órgano sancionador estableció de manera tajante –en el auto de apertura- que se encontraba suficientemente demostrado, con relación a la responsabilidad administrativa de [su] mandante, cuyo procedimiento apenas se iniciaba, que en las contrataciones de obras y adquisición de bienes no se había cumplido con el Reglamento Parcial de la Ley de Licitaciones, con lo cual ya se encontraba comprometida la objetividad del órgano sancionador”.
Que “es indudable que en el presente caso no sólo no se había probado la culpabilidad de [su] mandante sin que tampoco se evidencia del acto impugnado que la administración (sic) haya probado contundentemente todos y cada uno de los hechos que sirvieron de fundamento para declarar su culpabilidad, a los efectos de poder legalmente declararla Responsable en lo Administrativo, con todas las implicaciones que ello representa. En el presente caso la situación es aun (sic) más grave por que (sic) nisiquiera (sic) se logro (sic) demostrar o probar los presuntos hechos irregulares señalados y que dieron origen a la presente averiguación”.
Expresó que en el proceso administrativo “se le declara responsable en lo administrativo justificando actuación en un supuesto informe definitivo, sobre el cual en forma alguna [su] representada tuvo control, y que se realizó fuera del propio procedimiento administrativo aperturado (sic), lo cual configura sin duda alguna la violación rotunda no solo (sic) a la presunción de inocencia sino también al propio derecho a la defensa constitucionalmente protegido, y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado […]”.
Finalmente, solicitaron “[…] se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo identificado 27 de mayo de 2.009, emanado del Auditor Interno I de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda, ciudadano REINALDO MARTÍNEZ mediante el cual se declaró la Responsabilidad Administrativa de nuestra mandante ciudadana MARÍA DEL CARMEN NOYA ARÉVALO, además de imponérsele multa por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.F 10.349,00) equivalentes a Doscientas Setenta y Cinco Unidades Tributarias (275 U.T) y en consecuencia [pidió] se declare la nulidad del acto recurrido. Igualmente, solicito se declare Procedente, la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar, en los términos que ha sido planteada y se suspendan los efectos conforme lo solicitado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
II
ANTECEDENTES
El 11 de agosto de 2009, las abogadas Nayadet Mogollón y María Labrador actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María del Carmen Noya, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo dictado el 27 de mayo de 2009 por la Contraría del Municipio Chacao, ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 17 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, el cual recibió por distribución el presente recurso, se declaró incompetente para conocer de éste y declinó su competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 21 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil. También solicitó al Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar requerida.
El 4 de mayo de 2010, vista la reincorporación del ciudadano Gary Joseph Coa León al cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, previa notificación de la parte recurrente.
El 3 de junio de 2010, se solicitaron los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedieron quince (15) días continuos a partir de la respectiva notificación.
El 8 de julio de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso de nulidad interpuesto, ordenó citar al Contralor del Municipio Chacao, al Síndico Procurador de ese Municipio y al Fiscal General de la República. Asimismo ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar.
El 29 de julio de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo fijó la realización de la audiencia de juicio para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las 10:00 am.
El 4 de octubre, se difirió la realización de la audiencia de juicio para ese mismo día a las 11:30 am. Se dejó constancia de la realización de dicha audiencia. Ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas y escritos de conclusiones. Asimismo se declaró la apertura del lapso probatorio.
El 11 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo se pronunció acerca de la oposición que hiciera la parte recurrida a las pruebas promovidas por la parte recurrente y sobre la oposición que hiciera la parte recurrente a las pruebas promovidas por la parte recurrida. Ese mismo día, se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El 6 de octubre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para resolver el recurso de regulación de competencia interpuesto, declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso de nulidad y ordenó al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo la remisión del expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) a los fines de su distribución.
El 15 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la decisión de la Corte Primera, suspendió el referido proceso hasta tanto se recibiera oficialmente la solicitud de remisión del expediente por parte de la alzada.
El 23 de noviembre de 2010, la URDD de las Cortes recibió Oficio Nº 949-10 del 16 de noviembre de 2010, contentivo de expediente judicial relacionado con el recurso de nulidad con amparo cautelar interpuesto.
El 2 de diciembre, la Corte Segunda recibió el presente expediente y por distribución automática se designó ponente al ciudadano juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. El 3 de diciembre de 2010 se pasó el expediente al juez ponente.
III
DE LA COMPETENCIA
En fecha 6 de octubre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
“Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia realizada por la parte recurrente, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
[...Omissis...]
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición expresa de la Ley.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
[...Omissis...]
Del artículo parcialmente transcrito se evidencia que la solicitud de regulación de competencia deberá ser decidida por el tribunal superior a aquél ante el cual se haya propuesto dicha solicitud.
En virtud de lo anterior, visto que la Abogada María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitud de regulación de competencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la misma. Así se declara.
Una vez declarada la competencia para conocer de la regulación de competencia interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:
En fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por las Abogadas Nayadet Mogollón y María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana María del Carmen Noya, contra el acto administrativo dictado en fecha 27 de mayo de 2009, por la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró su responsabilidad administrativa e impuso sanción de multa, y en consecuencia, declinó el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de septiembre de 2009, la Abogada María Olimpia Labrador actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A quo fundamentó su declaratoria de incompetencia en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece lo siguiente:
[...Omissis...]
Con relación a ello, la parte recurrente alegó ante esta Corte que los actos administrativos dictados por autoridades u órganos municipales, entre ellos, las Contralorías Municipales, deben ser recurridos ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo previsto en la sentencia Nº 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, (caso: Marlon Rodríguez vs Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), en la cual se delimitó en forma transitoria el ámbito competencial de esos órganos jurisdiccionales, entre las cuales se observa lo siguiente: ‘…3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...’.
Ahora bien, observa esta Corte que en materia de revisión judicial de los actos dictados por los órganos de control fiscal, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece en forma expresa que, contra la decisión dictada por una autoridad distinta al Contralor General de la República, o sus delegatarios, se podrá interponer recurso de nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo; disposición que resulta aplicable al caso de autos, en virtud de que el acto impugnado emana de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
En concordancia con lo expuesto, se observa que el artículo 26 ejusdem, en su numeral 2, establece que:
[...Omissis...]
Visto que el acto impugnado emana de un órgano de control fiscal cuyo control jurisdiccional está atribuido legalmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se declara que son COMPETENTES para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana María del Carmen Noya, en consecuencia, ORDENA al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir original del expediente contentivo del recurso de nulidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución. Así se decide.
En este sentido, se ratifica la decisión emitida por la Corte Primera, y en consecuencia esta Corte Segunda es la competente para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- Punto previo:
Antes de proceder al conocimiento del presente amparo cautelar, esta Corte estima conveniente hacer algunas consideraciones relacionadas con el procedimiento sustanciado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este sentido, es conveniente citar el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349 la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regula la competencia.
De acuerdo con el artículo anterior, la solicitud de regulación de competencia no suspende el curso del procedimiento, hasta tanto no se dicte la sentencia que regula la competencia. De allí que el tribunal ante el cual se interpuso la acción podrá sustanciarlo sin dictar sentencia de mérito en el asunto hasta tanto se resuelva lo relativo a su competencia para conocer de la causa.
Teniendo en cuenta lo anterior, consta de autos que en la presente causa el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente en fecha 17 de septiembre de 2009 (folio 187).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la regulación de la competencia en el presente caso (folio 190).
De seguidas, dicho Juzgado Superior continuó sustanciando el procedimiento con base a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, hasta la etapa de admisión de las pruebas, momento en el cual dicho Órgano Jurisdiccional, a través de auto de fecha 11 de octubre de 2010, se pronunció acerca de su admisión (folio 445).
En dicho auto, el Juzgado Superior mencionado negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte recurrente mientras que admitió la prueba de testigos solicitada por la parte recurrente y, por otra parte, negó la admisión de las pruebas documentales y la prueba de informes promovidas por la parte recurrida.
Posterior a este auto de admisión de las pruebas, dicho Juzgado Superior dictó auto de fecha 15 de octubre de 2010, mediante el cual suspendió el procedimiento hasta tanto se recibiera oficialmente la solicitud de remisión de expediente por parte de la alzada.
Ahora bien, esta Corte observa que la sustanciación del procedimiento por parte del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estuvo ajustada a Derecho, ya que tuvo su fundamento legal en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil citado supra.
Sin embargo, observa esta Corte que el análisis de las pruebas presentaron en este juicio son de vital importancia en la decisión que con motivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar habrá de dictar esta Corte, como Órgano Jurisdiccional encargado de conocer el mérito de la presente causa en primera instancia.
En este sentido, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, esta Corte estima conveniente REVOCAR el auto de fecha 11 de octubre de 2010, por medio del cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes recurrente y recurrida, por lo cual ordena REPONER la presente causa al lapso de admisión de pruebas conformado por tres (3) días prorrogables, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda se pronuncie acerca de su admisibilidad. Así se decide.
Aclarado el punto anterior, corresponde a esta Corte Segunda conocer del presente recurso contencioso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por las abogadas Nayadet Mogollón y María Labrador, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de María del Carmen Noya contra el acto administrativo de fecha 27 de mayo de 2009 dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
- Del amparo cautelar solicitado:
El amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tengan rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante deberá acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar. La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.
El análisis del buen derecho de una providencia cautelar se limita a una presunción, a un juicio de verosimilitud. El fumus boni iuris se refiere a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar o a “la posible existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso principal (…). Con esto no se trata de establecer la existencia del derecho que es propiamente el objeto del proceso principal, sino solamente de formular un juicio de probabilidad de su existencia, sobre la base de una cognición sumaria y superficial”. (LIEBMAN, Enrico Tullio: Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1980, p. 162).
De allí que sea necesaria la presencia en el expediente de pruebas que permitan al juez el establecimiento de la presunción de existencia de un derecho a favor del solicitante de la medida cautelar. En este sentido, debe entenderse como una suerte de cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del solicitante, por lo cual le corresponde al juez el análisis de las pruebas aportadas a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Previo al pronunciamiento relativo al amparo cautelar, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones pertinentes con respecto al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 0904 del 20 de marzo de 2001, en la cual se estableció el procedimiento relativo al trámite de los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”. (Resaltado de esta Corte).
Una vez indicados los requisitos que condicionan la procedencia de la medida cautelar de amparo, esta Corte, en atención al criterio transcrito pasa a determinar si en el presente caso existen medios de prueba suficientes de los cuales surja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la solicitante de amparo.
A tal efecto, la representación judicial de la recurrente fundamentó su solicitud en la presunta violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, ya que a su decir el órgano sancionador manifestó en el acto de apertura del procedimiento administrativo que se encontraba suficientemente demostrado el incumplimiento al Reglamento Parcial de la Ley de Licitaciones.
Asimismo, alegó que el órgano sancionador no aportó prueba alguna de su culpabilidad y que justificó su actuación en un informe definitivo sobre el que supuestamente la recurrente no tuvo control lo cual presupone además la violación del derecho a la defensa.
En razón de lo anterior, solicitaron se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y se le impuso una multa por la cantidad de Bs. 10.349,00, equivalente a 275 U.T.
Planteados así los términos de la solicitud de amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional estima que en el auto de apertura del procedimiento administrativo que riela al folio 548 del expediente administrativo se observa que el órgano sancionador manifestó lo siguiente: “Se procedió al estudio de la documentación contenida en el expediente, signado con el Nº 001/08 de la nomenclatura llevada por la Unidad de Auditoría Interna, se pudo determinar lo siguiente: (…) En la revisión efectuada se observó que el proceso de adjudicación directa no se ajusta a lo establecido en el Título II, Capítulo I del Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.313, de fecha 14 de noviembre de 2005.” (Resaltado de esta Corte).
Se observa que riela al folio 515 lo siguiente: “la presunta infracción del Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.313 del 14/11/05, por cuanto se realizaron contrataciones de obras y adquisiciones de bienes (mobiliario de oficina) a la empresa Construcciones y Mantenimiento Jospenca, C.A., con inobservancia del procedimiento establecido para proceder por Adjudicación Directa, contenido en el Título II, capítulo I del referido Reglamento, hecho este que constituye un supuesto generador de Responsabilidad Administrativa a la luz de lo previsto en el artículo 91, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Resaltado de esta Corte).
Riela al folio 514 lo siguiente: “el presunto incumplimiento del Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles, Materiales y Servicios, aprobado mediante Resolución de la Contraloría Municipal de Chacao Nº 012/2007 el 07 de mayo de 2007, específicamente en lo concerniente al ‘Proceso de Adquisición de Bienes Muebles, Materiales y Servicios’, situación que se subsume en el supuesto generador de responsabilidad administrativa establecido en el artículo 91, numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Resaltado de esta Corte).
También riela al folio 513 lo siguiente: “la presunta contravención de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicadas en la Gaceta Oficial Número Extraordinario 5.096 del 16/09/86, concretamente los artículos 17; 41; 45; 86, ampliamente analizados en el presente auto de apertura, lo narrado constituye presuntamente un supuesto generador de responsabilidad administrativa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Resaltado de esta Corte).
Con respecto a la violación de la garantía de la presunción de inocencia, esta Corte estima conveniente hacer algunas consideraciones jurisprudenciales. Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nº 763 de fecha 28 julio de 2010 lo siguiente:
“Asimismo se aprecia en esta etapa cautelar, que la utilización por parte del INDECU de un formato de acta de inspección, no supone necesariamente que haya existido un prejuzgamiento en el presente caso -como lo pretende hacer ver la parte recurrente-, dado que, en principio, dicho formato es utilizado por la Administración para dejar constancia de las posibles infracciones que detecte al efectuar las fiscalizaciones que le ordena el ordenamiento jurídico patrio.
De allí que al no evidenciarse preliminarmente que la recurrente haya demostrado que cumplió con la normativa aplicable y dada la presunción de legalidad de la que goza el acto administrativo impugnado, aunado a que la parte actora tuvo la oportunidad de acudir ante la Administración para alegar las defensas que juzgase oportunas y probar lo que estimase pertinente, precisamente en resguardo del derecho al debido proceso que denuncia violado, a fin de ejercer un control posterior de la actividad sancionatoria del INDECU, lo cual no consta que hubiese ocurrido, para esta Sala en esta fase cautelar -sin que tal pronunciamiento se prejuzgue como definitivo- no surge presunción de buen derecho que asista a la parte recurrente respecto al alegado atropello de su derecho constitucional (Vid. sentencia de esta Sala N° 884 del 17 de junio de 2009). Así se declara.” (Negrillas de esta Corte).
La doctrina jurisprudencial expuesta es clara en afirmar que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad y la importancia de la oportunidad de la aportación de defensas y pruebas de la parte recurrente en el procedimiento administrativo para desvirtuar las afirmaciones de la Administración.
De allí que la indicación del presunto incumplimiento de normas legales no significa una actuación de prejuzgamiento, pues en todo caso tales afirmaciones se manejaron a través de presunciones y no de decisiones definitivas.
En ese sentido, se observa, de manera preliminar, que la Unidad de Contraloría Interna no prejuzgó sobre la culpabilidad de la recurrente, sino que por el contrario pareciera que sostuvo a lo largo del auto de apertura del procedimiento afirmaciones basadas en presunciones acerca de la violación de una serie de normas por parte de la recurrente.
A mayor abundamiento, esta Corte estima que no pareciera que se trata tampoco, como lo alegó la recurrente, de una fijación de posición previa al desarrollo de los actos del procedimiento administrativo, toda vez que las aseveraciones de la parte accionada no parecen ser más que el producto de la actividad de control interno que llevó a cabo tal Unidad de Auditoría Interna a los fines de constatar si hubo o no incumplimiento a las normas legales o sublegales que regulan la actividad administrativa.
Lo anterior hace presumir, a primera vista, que es el resultado de la actividad de constatación por medio de la cual el órgano investigador, posteriormente a una investigación de los presuntos incumplimientos realizados por el órgano investigado, procedió a formular afirmaciones a los fines de que a lo largo del procedimiento éstas puedan ser desvirtuadas con la aportación de los elementos probatorios correspondientes.
Ahora bien, al realizar un análisis del expediente administrativo, esta Corte pudo verificar, preliminarmente, que riela al folio 387 una notificación de fecha 10 de febrero de 2009, en la cual se informa a la ciudadana recurrente el inicio de una investigación relacionada a las contrataciones y adquisiciones realizadas por la Contraloría Municipal de Chacao y la empresa Construcciones y Mantenimientos Jospenca C.A. durante los años 2007 y 2008, la cual fue debidamente recibida.
También riela al folio 444 del expediente administrativo, escrito elaborado por la recurrente de fecha 26 de febrero de 2009 en respuesta al inicio de la investigación en su contra.
Igualmente, riela al folio 553 notificación de fecha 30 de marzo de 2009, emitida por el Auditor Interno I Reinaldo Martínez dirigida a la ciudadana recurrente, mediante la cual se le informó del inicio del procedimiento administrativo en su contra así como del lapso legal con el que contaba para indicar las pruebas a ser producidas en el acto público, de conformidad con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
También riela al folio 564, escrito de fecha 26 de abril de 2009 elaborado por la recurrente, mediante el cual ratificó todos los argumentos que en su defensa expuso en el escrito de fecha 26 de febrero de 2009. Igualmente riela al folio 581, escrito de la recurrente de fecha 20 de mayo de 2009, en el cual la recurrente reiteró nuevamente los argumentos que en su defensa había expuesto en los escritos anteriores.
Al folio 585, riela acta mediante la cual se hace constar que en fecha 20 de mayo de 2009 se llevó a cabo el acto oral y público a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, en el cual estuvo presente la ciudadana recurrente y en el que ésta expuso sus debidas defensas.
En el acto administrativo del 27 de mayo de 2009 y que riela a los folios 586 al 648, que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, observa esta Corte que el órgano sancionador, en este caso la Auditoría Interna de la Contraloría Municipal de Chacao, dedicó un capítulo a la valoración de las pruebas promovidas por la parte hoy recurrente.
A partir del estudio del expediente administrativo del caso de marras, no parecen surgir elementos probatorios de los cuales pueda presumirse, de manera preliminar, la violación al principio de inocencia y derecho a la defensa, por el contrario, de dicha revisión esta Corte considera, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo, que no existe material probatorio que haga presumir a esta instancia jurisdiccional, al menos preliminarmente, que en el procedimiento administrativo que se llevó a cabo hubo violación al principio de inocencia y al derecho a la defensa tal y como lo alegó la parte recurrente.
En este sentido, es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en este primer punto se pasó a conocer prima facie la solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
Por tanto, visto que esta Corte estima que en el presente caso no existen medios de prueba que hagan presumir, preliminarmente, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, se concluye que no se verificó en el caso sub examine el requisito del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho. Así, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, en virtud del carácter concurrente de los extremos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo tanto, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
- Del procedimiento de nulidad y su continuación:
Previo al pronunciamiento sobre el recurso de nulidad, esta Corte observa que el presente recurso conjuntamente con amparo cautelar fue interpuesto ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo. Posteriormente, este Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso, ante lo cual la parte recurrente interpuso recurso de regulación de competencia.
Sin embargo, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo basándose en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que la solicitud de regulación de competencia no suspende el curso del proceso, continuó sustanciando el procedimiento hasta la etapa de pruebas, específicamente hasta la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Así, riela al folio 445 una decisión interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2010 en la cual el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
Adicionalmente, riela al folio 467 diligencia de la parte recurrente de fecha 22 de octubre de 2010, mediante la cual la parte recurrida consignó copia certificada del Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles, Materiales y Servicios de la Contraloría Municipal de Chacao.
En ese sentido, se observa que tal diligencia fue la última actuación realizada por ante dicho juzgado, la cual se realizó durante la etapa probatoria, ya que posteriormente mediante decisión interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2010 dicho juzgado, en razón de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 6 de octubre de 2010 (en la cual se declaró la competencia de las Cortes para conocer del presente recurso conjuntamente con el amparo cautelar), decidió suspender el proceso hasta tanto se recibiera oficialmente la solicitud de remisión del expediente.
Posteriormente el 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó remitir el expediente del presente caso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que según su sistema de distribución las Cortes conocieran del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
Ahora bien, observa esta Corte el procedimiento de la presente causa se sustanció hasta la fase de admisión de las pruebas por el Juzgado Superior. Al respecto, esta Corte considera relevante hacer referencia a las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con respecto al procedimiento del recurso de nulidad, a saber:
Artículo 84: Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promueven no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de prueba, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Informes
Artículo 85: Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento el lapso de evacuación de pruebas si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieron medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral, si alguna de las partes lo solicita.
Artículo 86: Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes. Dicho pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por un lapso igual. La sentencia publicada fuera de lapso deberá ser notificada, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo con las disposiciones legales anteriormente transcritas, el lapso de admisión de las pruebas será de tres días y posteriormente se procederá a la evacuación de los medios probatorios que lo requieran. Dicho lapso sólo se abrirá en caso de que existan pruebas que requieran evacuación.
Ahora bien, en concordancia con lo dispuesto por esta Corte en el Punto Previo de la presente decisión, en relación a la revocatoria del auto de fecha 11 de octubre de 2010 mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes recurrente y recurrida, esta Corte ordena, en razón de no haberse completado la fase probatoria ni haberse procedido a la apertura del lapso para que las partes consignaran sus respectivos informes escritos o los solicitaren de manera oral, REVOCAR el auto de fecha 2 de diciembre de 2010 mediante el cual se designó ponente y se pasó el expediente para que se dictara decisión correspondiente. Asimismo se ordena REPONER la presente causa al lapso de admisión de pruebas conformado por tres (3) días prorrogables conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que este Órgano Jurisdiccional proceda a admitir las pruebas promovidas por las partes, una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1. Se CONVALIDA el procedimiento llevado a cabo ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta la etapa previa a la admisión de las pruebas, en virtud del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
2. IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.
3. Se ordena REVOCAR el auto de fecha 2 de diciembre mediante el cual se designó ponente y se pasó el expediente para que se dictara la decisión correspondiente.
4. Se ordena REVOCAR el auto de fecha 11 de octubre de 2010 mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes recurrente y recurrida.
5. Se ordena REPONER la presente causa al lapso de admisión de pruebas conformado por tres (3) días prorrogables, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda se pronuncie acerca de su admisibilidad.
6. NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/44
Exp. N° AP42-N-2010-000623
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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