JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000656
En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 698-0-2010 de fecha 26 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ERNESTO PERICO, titular de la cédula de identidad Nº 10.184.385, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 17 de febrero de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2009, el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Ernesto Perico, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado en fecha 11 de abril de 2004, comenzó a prestar servicio en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, con el cargo de Inspector Jefe, hasta el 29 de junio de 2009, cuando egresó con el cargo de Subcomisario, con un sueldo mensual de Tres Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 3.800,00), prestando su servicio durante cinco (5) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días.
Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 92, 108, 133, 146, 226, 133 y 108, párrafos quinto y sexto, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 28, 92 y 93, ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.
Finalmente, solicitó el pago de Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. F 57.698,14), por concepto de prestaciones sociales más los intereses moratorios generados de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Para decidir, al respecto, observa el Tribunal Que: no fue consignado en autos el expediente administrativo del querellante solicitado por este Juzgado mediante Oficio Nº TS8CA-2009-1223 de fecha 08 de octubre de 2009 al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo que comporta una negligencia por parte de la Administración que genera como consecuencia el incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene. Tal omisión le impide a este Tribunal poder analizar las pruebas determinantes que sustenten el supuesto al que alude el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo demás la renuncia de aportar a los autos el expediente del actor, hace presumir que lo que éste denuncia se tenga como cierto, la no consignación del referido expediente impide constatar si ciertamente se le cancelaron al funcionario que hoy querella el pago por concepto de prestaciones sociales, lo que hace presumir a este Tribunal que tal y como lo sostiene el querellante no le ha sido cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales.
Ahora bien, el querellante solicita sea cancelado Seiscientos Diez (610) días por concepto de prestación de antigüedad, en este sentido el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece:
(…omissis…)
De este modo, este Tribunal constata que la solicitud de la recurrente no guarda relación con el tiempo que estuvo en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda una vez que comprobando el ingreso, del ahora querellante, el cual como señala en su escrito, comenzó a prestar servicios al ya mencionado Instituto el once (11) de abril de dos mil cuatro (2004) y egresó el veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009) laborando durante cinco años, dos meses y diecisiete días y correspondiéndole 5 días por mes, el cual da como resultado doscientos noventa y cinco (295) días a cancelar por concepto de prestación de antigüedad y no seiscientos diez (610) días como lo hace saber en su escrito.
En este mismo sentido, el querellante solicita se le cancele antigüedad adicional según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2 días / año o fracción superior 6 meses x 10 años), ahora bien, este Tribunal constata: Que el ciudadano Ramón Ernesto Perico prestó servicio durante cinco años, dos meses y diecisiete días y no como quiere hacer saber el ahora querellante que le cancele por concepto de antigüedad adicional con relación a diez (10) años de servicios, siendo lo correcto que se realice sus cálculos por tal concepto en base a cinco (5) años, ya que fueron los años que prestó servicios para el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo, solicita sea cancelado bono vacacional no disfrutado período 1999/2000, ahora bien, y ya comprobado que el ingreso del ciudadano al Instituto Autónomo Municipal se efectuó el once (11) de abril de dos mil cuatro (2004), no puede ser cancelado por la administración, una vez que no guarda relación lo solicitado con el tiempo en que prestó servicio en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ya que para tal período el ahora querellante no era funcionario del ya mencionado Instituto, así se decide.
Aunado a ello, debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento del cual se evidencie que le fueron canceladas las prestaciones sociales reclamadas al querellante, sólo consta a los autos planilla de liquidación del funcionario que consignara en fecha catorce (14) de enero de 2010 la apoderada judicial del Instituto querellado, de la que no se puede verificar que, efectivamente, se haya efectuado algún pago por concepto de prestaciones sociales al querellante, sino simplemente se reflejan unos cálculos por la prestación de antigüedad, en virtud de que este Tribunal, como se dijo anteriormente, no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, por lo que considera procedente la pretensión del actor, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 29 de junio de 2009, día en que le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta al folio ocho (08) del presente expediente, hasta la fecha en que se haga efectiva su pago, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementario del fallo ordenada mediante la presente decisión, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero actuando como apoderado judicial del ciudadano RAMON (sic) ERNESTO PERICO, contra el INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se niega la pretensión de pago de bono vacacional no disfrutado, período 1999/2000.
TERCERO: Se ordena realizar los cálculos para cancelar las prestaciones sociales tomando como referencia la fecha que ingresó el ciudadano Ramón Ernesto Perico al instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, esto es el 11 de abril de 2004 hasta su fecha de egreso 29 de junio de 2009.
CUARTO: Se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio de Sucre del Estado Miranda pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales.
QUINTO: Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 29 de junio de 2009, día en que le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
SEXTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 29 de junio de 2009, día en que le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la cantidad que arroje la experticia complementario del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación”. (Destacado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
Ahora bien, dado que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra un Instituto Autónomo, resulta procedente referirnos al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (hoy artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública) el cual extiende a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, en consecuencia, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010, en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, por lo que ante tal circunstancia, resulta procedente la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
Al respecto, debe señalarse que en el presente caso, el querellante señaló que en fecha 11 de abril de 2004, comenzó a prestar servicio en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, hasta el 29 de junio de 2009, laborando durante cinco (5) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días y hasta la fecha de interposición del presente recurso no había recibido pago por concepto de prestaciones sociales, razón por la que solicitó el pago de Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. F 57.698,14), por concepto de prestaciones sociales más los intereses moratorios generados de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y al respecto señaló que “(…) la solicitud de la recurrente no guarda relación con el tiempo que estuvo en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda una vez que comprobando el ingreso, del ahora querellante, el cual como señala en su escrito, comenzó a prestar servicios al ya mencionado Instituto el once (11) de abril de dos mil cuatro (2004) y egresó el veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009) laborando durante cinco años, dos meses y diecisiete días y correspondiéndole 5 días por mes, el cual da como resultado doscientos noventa y cinco (295) días a cancelar por concepto de prestación de antigüedad y no seiscientos diez (610) días como lo hace saber en su escrito”.
Por otra parte, señaló que “(…) el querellante solicita se le cancele antigüedad adicional según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2 días/año o fracción superior 6 meses x 10 años), ahora bien, este Tribunal constata: Que el ciudadano Ramón Ernesto Perico prestó servicio durante cinco años, dos meses y diecisiete días y no como quiere hacer saber el ahora querellante que le cancele por concepto de antigüedad adicional con relación a diez (10) años de servicios, siendo lo correcto que se realice sus cálculos por tal concepto en base a cinco (5) años, ya que fueron los años que prestó servicios para el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo, solicita sea cancelado bono vacacional no disfrutado período 1999/2000, ahora bien, y ya comprobado que el ingreso del ciudadano al Instituto Autónomo Municipal se efectuó el once (11) de abril de dos mil cuatro (2004), no puede ser cancelado por la administración, una vez que no guarda relación lo solicitado con el tiempo en que prestó servicio en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ya que para tal período el ahora querellante no era funcionario del ya mencionado Instituto (…)”.
Finalmente, el Juez de Primera Instancia declaró “(…) Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama el actor, (…) que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 29 de junio de 2009, día en que le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta al folio ocho (08) del presente expediente, hasta la fecha en que se haga efectiva su pago, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por tanto ésa (sic) será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, a los fines de revisar si la sentencia proferida por el Juzgador de Instancia está ajustada a derecho, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”. (Negritas de esta Corte).
Aplicando lo anterior al caso de autos, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el querellante comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo Policía del Municipal de Sucre del Estado Miranda en fecha 12 de abril de 2004, siendo su egreso en fecha 29 de junio de 2009, sumando un tiempo de servicio de cinco (5) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días.
Ello así, tomando en consideración los “cinco (5) días de salario por cada mes”, a que hace referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juzgado a quo refirió que dicho cálculo debería efectuarse en razón de cinco (5) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días, -reiteramos- lapso en que el ciudadano Ramón Ernesto Perico, ejerció funciones en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, por lo que esta Corte comparte el criterio esgrimido por el Juzgado de instancia. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia acordó el pago de los intereses moratorios de las cantidades adeudadas por la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así esta Corte pasa a pronunciarse sobre la procedencia del mismo, para lo cual es necesario señalar lo siguiente:
En relación a la mora en el pago de las prestaciones sociales esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En este sentido, el fallo N° 3184 dictado por esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de septiembre de 2005, caso: Jeanette Barradas, expresó:
“Ahora bien, observa esta Corte, que la pretensión de la parte querellante se fundamenta en que se le ordene al Ministerio de Salud y Desarrollo Social el pago del monto por concepto de intereses mora y los intereses de esos intereses, toda vez que le fue cancelado el monto de sus prestaciones sociales tres (3) años, un (1) mes y 18 días después a la fecha de su egreso de la Administración.
Al efecto, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, por considerar que las prestaciones sociales constituyen créditos laborables de exigibilidad inmediata, generando intereses de mora por el retardo en su pago, en consecuencia ordenó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social ‘(…) el pago de los intereses que se hayan generado a partir del momento en que surgió la obligación de cancelar las prestaciones sociales a la querellante, esto es, el 01 de diciembre de 2000 fecha de su jubilación, hasta la fecha de su efectiva cancelación, es decir 20 de enero de 2004 (…)’, y negó el pedimento respecto al pago de los intereses sobre los intereses de mora solicitado por la querellante.
Así las cosas, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
(…omissis…)
Con base al criterio contenido en los fallos parcialmente transcritos ut supra, se puso de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses de mora de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Órgano jurisdiccional observa que de los autos se desprende que la querellante egresó del Ministerio querellado el 1° de diciembre del año 2000, fecha en la cual se hizo efectiva su jubilación tal y como se desprende del folio 3 del expediente administrativo, recibiendo el querellante el cheque por el monto de sus prestaciones sociales en fecha 20 de enero de 2004.
Ahora bien, no consta en autos que el organismo querellado hubiera pagado al accionante los intereses de mora generados desde el 1° de diciembre de 2000, hasta el 20 de enero de 2004, -fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales- tal y como lo contempla el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, compartiendo el criterio fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia parcialmente transcrita ut supra se ordena al Ministerio de Salud y Desarrollo Social que proceda al pago de los intereses moratorios causados por las prestaciones sociales desde el 1° de diciembre de 2000 hasta el 20 de enero de 2004 (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº. 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.
Con base al criterio contenido en los fallos parcialmente transcritos ut supra, se puso de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Órgano jurisdiccional observa que de los autos se desprende que el recurrente egresó del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2009, en consecuencia, se confirma el criterio esbozado por el Juez de Instancia referido a la procedencia del pago de los intereses moratorios causados por las prestaciones sociales desde la referida fecha, hasta la ejecución del presente fallo, calculados a la tasa a que se refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte confirma con las precisiones expuestas, la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ERNESTO PERICO, titular de la cédula de identidad Nº 10.184.385, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- PROCEDENTE la consulta.
3.- CONFIRMA el fallo sometido a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. Nº AP42-N-2010-000656
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria,
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