JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000676

El 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1727-2010 de fecha 7 de diciembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente Nº 2270-08 contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ TOMÁS GUITE, titular de la cédula de identidad Nº 3.044.101, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el referido juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido.
En fecha de 17 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de enero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de julio de 2008, el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Tomás Guite, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó el querellante que “ingresó al organismo querellado el 16-9-1973 en fecha 1-10-2005 egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente V/Director. El 11 de junio de 2008 recibe por concepto de prestaciones sociales ciento veintiún mil quinientos ochenta y un bolívares con seis céntimos (BsF. 121.581,06)”. (Resaltado del escrito).
En relación al interés acumulado, expresó que “la primera diferencia la encontramos en el cálculo del Interés Acumulado, en este caso el error viene dado como consecuencia del error en el calculo (sic) de la indemnización de antigüedad que señala anteriormente y de la formula (sic) aplicada por la Administración para determinar el Interés o Intereses sobre prestaciones sociales”
Que el organismo querellado “utiliza la formula (sic) que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido (…) donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto. Prueba de que ésta es la fórmula aplicada por el organismo querellado la encontramos en el oficio Nº 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, donde explicó al Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital cómo efectúan los cálculos (…). En resumen, quiero destacar que la formula (sic) antes aludida sólo es aplicable canto (sic) se utiliza una Tasa equivalente o efectiva, esto significa que el Ministerio considera que la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error.” (Resaltado del escrito).
Que “de acuerdo con la Resolución Nº 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.240 de fecha 3-7-1997 por el Banco Central de Venezuela, se aprecia que la Tasa para el cálculos (sic) del interés sobre prestaciones es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual” y que alude al “programa de Tasas de Interés que tiene como objetivo la elaboración y actualización de las tasas de interés activas y pasivas del mercado monetario venezolano y, en el capitulo (sic) denominado ‘Aspectos Metodológicos’ se aprecia claramente que como indicador para calcular el interés se utiliza una Tasa nominal anual promedio ponderada (TP) (…)”.(Resaltado y subrayado del escrito).
Que para determinar el interés sobre prestaciones sociales “lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una Tasa Nominal, donde lo primero es encontrar la Tasa mensual equivalente y con esa Tasa de interés se realizan las doce (12) composiciones y no, como erróneamente hace el Ministerio cuyo cálculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial”.
Que el interés acumulado determinad por la Administración fue de “seis mil doscientos veintiún bolívares con treinta y nueve céntimos (BsF. 6.221,39) (…) sin embargo, al aplicar la formula (sic) aritmética correctamente tenemos que el interés acumulado es de diez mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (BsF. 10.492,60) por lo que la diferencia por éste concepto es de cuatro mil doscientos setenta y un bolívares con veintinueve céntimos (BsF. 4.271,29)”. (Resaltado del escrito).
En relación al interés adicional manifestó que “el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT que prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además, recordaremos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de setenta y ocho mil cuarenta y seis bolívares con ochenta céntimos (BsF. 78.046,80) (…), luego nuestros cálculos determinan que el interés adicional es de ciento veinte y ocho (sic) mil cuarenta y un bolívares con veintiocho céntimos (BsF. 128.041,28 por lo que la diferencia por éste concepto es de cuarenta y nueve mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 49.994,48)”. (Resaltado del escrito).
Con respecto al anticipo señaló que “la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. (…) En el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de BsF. 93.056,34. De tal manera, si ya hubo un descuento de BsF. 150,00 en la elaboración de los cálculos, porqué (sic) en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de BsF. 150,00. En consecuencia, en nuestros cálculos sólo descontamos dicha cantidad una vez.” (Resaltado y subrayado del escrito).
Que en resumen “al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, interés adicional, y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales de régimen anterior es de cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (BsF. 54.265,77)”. (Resaltado del escrito).
Con relación al cálculo del régimen vigente, indicó que “el Ministerio determinó que el monto a pagar era de veintiocho mil quinientos veinticuatro bolívares con setenta y un céntimos (BsF. 28.524,71)”.
Que “la diferencia del Interés Acumulado es consecuencia del mismo error de la formula (sic) utilizada por la Administración, tal y como expliqué anteriormente. Así el Ministerio determinó que el interés Acumulado era de diez mil quinientos ocho bolívares con seis céntimos (BsF 10.508,06) (…), al efectuar correctamente el calculo (sic) del interés tenemos que el Interés Acumulado es de dieciséis mil ochocientos veintisiete bolívares con veintiún céntimos (BsF. 16.827,21) por lo que la diferencia por éste concepto es de seis mil trescientos diecinueve bolívares con quince céntimos (BsF. 6.319,15).” (Resaltado del escrito).
Que el recurrente “nunca solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos”. Y al sumar la diferencia del interés acumulado y fideicomiso “la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de siete mil ciento noventa bolívares con noventa y cuatro céntimos (BsF. 7.190,94)”.
En cuanto a la pretensión pecuniaria señaló que “el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento ochenta y tres mil ciento ochenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (BsF. 183.187,73) pues, al restar la cantidad de ciento veintiún mil quinientos ochenta y un bolívares con seis céntimos (BsF. 121.581,06), que fue lo que recibió mi representada tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de sesenta y un mil seiscientos seis bolívares con sesenta y siete céntimos (BsF. 61.606,67.)”. (Resaltado del escrito).
Que “con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de egreso de mi representado, el 1-10-2005 al 11-6-2008, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a sesenta y nueve mil novecientos veintisiete bolívares con treinta y tres céntimos (BsF. 69.927,33)”. (Resaltado del escrito).
Finalmente, en su petitorio demandó al Ministerio del Poder Popular para la Educación “para que convenga o en su defecto sea condenada a PRIMERO: Que se ordene pagar al ciudadano José Tomás Guite, ya identificado, la cantidad de sesenta y un mil seiscientos seis bolívares con sesenta y siete céntimos (BsF. 61.606,67) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de sesenta y nueve mil novecientos veintisiete bolívares con treinta y tres céntimos (BsF. 69.927,33) por concepto de interés de mora; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ” (Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Observa esta juzgadora que la presente querella funcionarial, gira sobre el reclamo de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Sesenta y Un Mil Seiscientos Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (61.606,67), detectado en el régimen anterior en los (sic) por conceptos de interés acumulado, intereses adicionales y del reintegro del anticipo; y según el régimen vigente en el interés acumulado; del reintegro del descuento por concepto de anticipo de fideicomiso; el pago de la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Novecientos Veintisiete con Treinta y Tres Céntimos (69.927,33), que comprenden los intereses de mora desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 11 de junio de 2008, y la aplicación de la indemnización o corrección monetaria desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo para los cálculos respectivos solicita una experticia complementaria el fallo.
(…omissis…)
Ahora bien, al analizar el caso concreto, específicamente, las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación aportados por la parte recurrente cursantes del folio Dieciséis (16) al Veintiocho (28), se observa que el Organismo querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, tal como lo señala el artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Siendo ello así y dado que lo solicitado deriva de supuestos errores en la formula (sic) aplicada por la Administración referidos en los conceptos de intereses tanto adicionales como acumulados, y siendo que la tasa que aplicó la Administración era la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, considera esta Juzgadora que el pago derivado de los conceptos de intereses acumulados y los intereses adicionales se encuentran ajustados a la Ley, por lo tanto se niega el pago de lo presuntamente adeudado por concepto de intereses adicionales y acumulados. Así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial del querellante reclama la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), por el doble descuento de un anticipo, el primero realizado en fecha 30 de septiembre de 1997 por Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) y el segundo en fecha 30 de noviembre de 1998, por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) que da como total la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), pero es el caso que dicho descuento se observa en el anexo‘ D’ en el reglón denominado ‘Sub-Total’, sin embargo en el reglón ‘Total Anticipos’ se refleja otra vez una deducción por la misma cantidad.
Al respecto, observa este Juzgado que, según se desprende de los folios veinte (20) y veintitrés (23) del expediente el Órgano querellado señaló los resultados del régimen anterior lo siguiente: ‘Indemnización por Antigüedad’ (Bs. 15.15954), ‘Intereses de Fidecomiso Acumulado’ (Bs. 6.221,38), ‘Compensación por Transferencia’ (Bs. 1.392,56), ‘Intereses Adicionales’ del 19/06/97 a la fecha de Egreso’ (Bs. 78.046,79) y de seguidas totaliza el régimen anterior (al 18/06/93) por la cantidad de (Bs. 93.2O634), posteriormente señala las Deducciones: ‘Anticipo Artículo Nro 668’ (Bs. F.150,00) y de seguidas totaliza el aludido anticipo como ‘Total Anticipos’ (Bs. F.150,00), luego el Organismo Querellado pasa a señalar los resultados del nuevo Régimen lo siguiente: ‘Prestación de Antigüedad’ (Bs. 18.888,44), ‘Total Intereses’ (Bs. 10.508,05) ‘Anticipos de Fideicomiso’ (Bs. 871,78), y de seguidas totaliza el nuevo Régimen por la cantidad de (Bs. 28.524,71), de estos datos no se advierte una doble deducción del concepto solicitado, tal como lo pretende la parte querellante, lo cual se corrobora mediante una simple operación matemática consistente en la sumatoria de los resultados del régimen anterior y del nuevo régimen y al restar la cantidad de (Bs. 150,00) por concepto de anticipo de fideicomiso, operación que arroja la cantidad de (Bs.F. 121.500,80), monto que se le pagó a la querellante. En consecuencia, se niega el reintegro solicitado con fundamento en una doble deducción de anticipo de fideicomiso. Así se decide.
Igualmente, reclama el reintegro de la cantidad de Ochocientos Setenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 871,79), descontado por concepto de ‘Anticipo de Fidecomiso’, que se evidencia en el anexo ‘E’, pagina 5-5 y que a decir de1 querellante no solicitó. Con la finalidad de verificar si lo solicitado es procedente debe este juzgado analizar las actas que conforman el expediente, y en tal sentido observa que corre inserto del folio 24 al 28, en copia simple documento denominado ‘CALCULO DE INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES’ realizado por el organismo querellado, el cual fue traído al proceso por el querellante junto con la interposición de la querella, y. que debe ser considerado como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación en la contestación de la querella, del cual se evidencia un descuento por Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 871,79), por concepto de ‘ANTICIPOS DE FIDEICOMISO’. Asimismo, de una revisión de las actas del proceso, observa esta sentenciadora que no cursa en autos documento probatorio que demuestre que el querellante haya solicitado anticipos a la Administración, por tal motivo se ordena el reintegro, de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el calculo (sic) de las prestaciones sociales. Así se decide.
Asimismo, reclama el pago por concepto de intereses moratorios, por la dilación del mismo, desde la fecha de egreso del querellante, el 01 de octubre de 2005 hasta 11 de junio de 2008, fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 69.927,33). Al respecto, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago de las prestaciones sociales generará intereses y la obligación de cancelar los que se produzcan por dicho retardo y, por consiguiente, se constituye como reparabilidad del daño por mandato Constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador si el pago no fue satisfecho en su oportunidad. En atención a esto debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.
(…omissis…)

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. Se evidencia de autos que la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de Octubre de 2005, fecha que no se encuentra controvertida por cuanto las partes la reconocieron de manera expresa tanto en el escrito contentivo de la querella como en la contestación, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución; que la fecha de pago fue el 11 de junio de 2008, y que no consta en la liquidación en otro documento aparte, el pago de los intereses reclamados. Queda demostrado entonces que a la fecha de su egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, tal como se desprende del recibo de pago de prestaciones sociales que riela al folio 12 del expediente, sino después de transcurrido un lapso de 2 años y 8 meses y 10 días.
De tal manera, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales de la querellante, desde la fecha en la cual egresó de la Administración (01 de Octubre .de 2005), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales (11 de junio de 2008). ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, solicita a éste Juzgado, que ordene la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la presente querella, al respecto, debe destacar quien aquí decide, que los intereses, moratorios constituyen una indemnización por la demora de la administración en el cumplimiento de su obligación de pagar las prestaciones sociales de conformidad con el mandato constitucional, por lo que ordenar la corrección monetario sobre los intereses moratorias constituiría una doble indemnización, así mismo, debe destacarse, que siguiendo la jurisprudencia reiterada, el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación, y así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorias este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Abogado STALIN A. RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N2 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadana JOSÉ TOMAS GUITE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N 3.044.101, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia:
1. Se ORDENA el pago de los intereses moratorias sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los precitados intereses serán calculados desde la fecha en la cual la hoy querellante egresó de la Administración (01 de Octubre de 2005), hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales (11 de junio de 2008).
2. Se ORDENA reintegrar la cantidad de ochocientos setenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 871,79), por concepto de Anticipo de Fideicomiso.
3. Se NIEGA el reintegro solicitado con fundamento en una doble deducción de anticipo de fideicomiso.
4. Se NIEGA la corrección monetaria sobre los intereses moratorios.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de ello esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se Declara.
Ahora bien, como quiera que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció su competencia para conocer el presente asunto, pasa a emitir pronunciamiento respecto a la consulta formulada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión a la decisión proferida por ese mismo Tribunal en fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En tal sentido, resulta importante revisar si, en el caso sub examine, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que reza:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Ante la normativa citada ut supra, se evidencia que la consulta obligatoria de ley es una institución de orden público prevista en nuestra legislación bajo el principio de la doble instancia, dado que faculta al Juez Superior Jerárquico de revisar o examinar ex oficio la decisión adoptada en primera instancia, sin intervención, concurso o petición de algún interesado, debido a que forma parte de los privilegios y prerrogativas consagrados en juicio a favor de la República, y con ocasión a cualquier sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas; siempre que obre directa o indirectamente en contra de sus intereses, con la finalidad de resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho, ante los errores, vicios y omisiones que se configuren en aquellas decisiones adversas.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República, a saber: 1.-La orden de pagar los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales; y 2.- la orden de reintegrar la cantidad de ochocientos setenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 871,79), por concepto de Anticipo de Fideicomiso.
De la orden de pagar los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales.
El querellante alegó que desde la fecha de egreso, esto es el 1 de octubre de 2005 hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, esto es el 11 de junio de 2008, se generaron intereses moratorios que ascienden a la cantidad de sesenta y nueve mil veintisiete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.F. 69.927,33).
En ese sentido, el Juzgado a quo en su fallo de fecha 30 de julio de 2010 acordó el pago de intereses moratorios, por cuanto evidenció que a la fecha de su egreso la Administración Pública por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación no canceló a la querellante de manera inmediata la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas que conforman el expediente se desprende que el ciudadano José Tomás Guite egresó por motivos de jubilación el 1º de octubre de 2005, según consta de la hoja contentiva del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual riela al folio 16 del expediente.
Asimismo, riela al folio 12 del expediente un comprobante original de pago de prestaciones sociales expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual consta que el ciudadano recurrente recibió dicho pago en fecha 11 de junio de 2008.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta evidente para esta Corte que efectivamente existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales al ciudadano José Tomás Guite por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación. A partir de las actas del expediente se evidenció que la Administración procedió a realizar el pago de las prestaciones sociales con un poco más de dos (2) años luego del egreso del ciudadano recurrente.
Por consiguiente, tal y como lo estableció en su fallo el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano José Tomás Guite no recibió el pago de sus prestaciones sociales de manera inmediata, por cual debe concluir que la Administración incurrió en mora en lo que se refiere al cumplimiento de este derecho laboral adquirido por dicho ciudadano.
En relación a lo anterior, esta Corte estima necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de la siguiente manera:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Asimismo, resulta adecuado señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1519 del 14 de octubre de 2008 (Caso: Xavier Pérez Delgado contra Electricidad de Caracas C.A.):
“Ha sido doctrina reiterada de esta Sala sostenida, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N° 249), 21 de mayo de 2003 (N° 355), 10 de julio de 2003 (N° 434), y 16 de octubre de 2003 (N° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Resaltado de la decisión).

Por tanto, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador, el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.
En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que la accionante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, debe ratificarse la procedencia del pago de los intereses de mora, tal como fue declarado por el Juzgado a quo. Así se establece.
De la orden de reintegrar la cantidad de ochocientos setenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 871,79), por concepto de Anticipo de Fideicomiso
Con respecto al concepto de anticipo de fideicomiso, el Juzgado a quo señaló en su fallo que de una revisión de las actas del proceso no cursaba documento probatorio alguno que demostrara que el querellante haya solicitado anticipo de la Administración y por tal motivo ordenó el reintegro de dicha cantidad a los fines de que fuera incluida en el cálculo de las prestaciones sociales.
Ahora bien, del análisis de las actas que cursan en el expediente, esta Corte observa que en efecto no existe prueba alguna donde conste que el querellado en la presente causa haya solicitado a la Administración anticipo por concepto de fideicomiso. Como consiguiente, la Administración no logró enervar el alegato del querellante de acuerdo con el cual éste afirmaba que no había solicitado dichos anticipos del fideicomiso a la Administración con la correspondiente prueba de la solicitud de anticipo por el hoy querellante.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, el reintegro de la cantidad de ochocientos setenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 871,79) por concepto de anticipo de fideicomiso.
Por las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal CONFIRMA en todas sus partes la decisión emitida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ TOMÁS GUITE, titular de la cédula de identidad Nº 3.044.101, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA conociendo en consulta de ley, el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de julio de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES





EXP. Nº AP42-N -2010-000676
ASV/44

En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.


La Secretaria,