JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2010-000185
El 25 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 2230, de fecha 2 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a través del cual remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DICKSON ADOLFO MONTERO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.268.191, contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).
En fecha 29 de noviembre de 2010 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte se pronuncie respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 3 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de junio de 2010, el abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dickson Adolfo Montero Camacho interpuso acción de amparo constitucional contra el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano Dickson Adolfo Montero Camacho, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Por sentencia de fecha 1º de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional de autos, en consecuencia planteó un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual se ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2010, el abogado Casto Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dickson Adolfo Montero Camacho, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[en] fecha 16 de julio del año 2004, [su] representado ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Autónomo denominado FONDO DE DESARRROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), del cual en fecha 18 de Enero del 2008, según Decreto Nro. 5.837 fue ordenado su liquidación y supresión y creado el denominado FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), quien luego continuó el ejercicio de la actividad anterior con la mayoría del personal incluyendo los servicios de [su] representado y en uso todas y cada una de las instalaciones del ente anterior” (Destacado del original). [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) siete meses después, y en pleno ejercicio de su servicio de trabajador en FONDAS, específicamente en fecha 13 de Agosto del 2008, recibió una comunicación emitida por la Junta Liquidadora de FONDAFA, en la cual se le indicaba que prescindía de sus servicios personales, situación esta que vulneró la estabilidad laboral, también decretada y defendida por el Ejecutivo Nacional; motivo por el que, decidió ejercer el Procedimiento de Reenganche ante la Sub-Insectoría de Calabozo, Estado Guárico, quien remitió dicha solicitud a la Inspectoría de San Juan de los Morros, Estado Guárico, inhibiéndose allí la Inspectora y remitiéndose el caso a la Inspectoría de San Fernando de Apure, quien conoció y sustanció el procedimiento” (Destacado del original).
Indicó que “(…) en fecha 21 de julio de 2009, la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure; dictó la Providencia Administrativa Nro. 00203-09 (…), la cual declaró CON LUGAR Y/O PROCEDENTE la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos y otros beneficios laborales que había dejado de percibir DICKSON ADOLFO MONTERO CAMACHO como trabajador, durante el lapso en que ha estado desincorporado. Cabe señalar que la parte patronal FONDAS se negó a cumplir con la Providencia; la cual a la presente fecha ha quedado definitivamente firme ya que han transcurrido más de seis (6) meses y FONDAS no ejerció el Recurso de Nulidad correspondiente. Continuando con el desarrollo de la misma, por lo que, se hace innecesario el agotamiento previo de la vía administrativa” (Destacado del original).
Afirmó que “[la] Providencia Administrativa Nro. 00203-09 en forma expresa estableció con respecto al patrono lo siguiente: Se le inform[ó] que de no cumplir con la siguiente decisión se procederá con la Ejecución Forzosa, y se continuar[ía] con lo estipulado en el Articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece ‘Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, SE LE IMPONDRÁ UNA MULTA NO MENOR DEL EQUIVALENTE A UN CUARTO (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos. No obstante de persistir en el cumplimiento se NOTIFICARA a la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO APURE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código Penal, para que sean aplicadas las sanciones correspondientes por desacato a es[a] autoridad administrativa, aunado a que se procederá con la imposición de multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía como lo establece el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose todo lo anteriormente expuesto en la declaratoria de INSOLVENTE, por ante es[e] Órgano Administrativo. Como constan de Acta de EJECUCION de fecha 15/12/2009; según orden de servicios Nro. 1790109 de fecha 14/12/2009, en cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 00203-09 del 21/07/2009 notificó al representante de FONDAS, quien no acató la orden de reenganche y pago de Salarios Caídos (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[en] fecha 21 de Agosto de 2009, la Sub-Inspectora del Trabajo (E) Calabozo, Estado Guárico, según Memorándum Nro. 307/2009, solicitó a es[a] Inspectoría la apertura del correspondiente Procedimiento de Multa, establecido en el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, adjuntando a su vez copia de la Providencia Administrativa arriba mencionada” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[en] fecha 26 de Agosto del 2009, la Inspectoría de San Juan de los Morros dict[ó] un auto mediante el cual proced[ió] a Aperturar (sic) el Procedimiento Sancionatorio asignándole al expediente el Número 060-2009-06-00158 de la nomenclatura interna de la Sala de Sanciones, auto en el que se establec[ieron] las multas correspondientes, advirtiéndose además al patrono que debía (sic) presentar sus alegatos dentro del lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la CONSTANCIA EN AUTOS DE HABERSE CUMPLIDO CON LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(...) han pasado nueve (9) meses y el mencionado procedimiento sancionatorio no se ha materializado, pese a las innumerables solicitudes verbales y por escrito que como trabajador ha realizado ante dicha Inspectoría. Fue así, en fecha 18 de Enero del 2010, se presentó ante esa Inspectoría y solicitó nuevamente por escrito se le diera impulso a dicho procedimiento de multa, informándosele que ya ese despacho había emitido las notificaciones que prevé el procedimiento y las mismas las habían remitido a la Sub-Inspectoría de Calabozo, Estado Guárico”.
Resaltó que “(…) se evidencia que la parte agraviante a (sic) violentado flagrantemente las normativas jurídicas establecidas en los Artículos 87, 89 Numeral ( 2 y 4 ), 93, 94, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también las señaladas en los artículos 3,10,11,66,94,96,453,454, de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Finalmente “[ratificó] que la pretensión deducida en el escrito que encabeza este procedimiento, no es otro sino, aspirar mediante el mecanismo expuesto, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la reposición de [su] representado al lugar de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del irrito despido con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, como lo orden[ó] la Resolución Numero 00203-09 de fecha 21/07/2009, de esta manera, solicit[ó] se odene al FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALSITA (FONDAS), a dar cumplimiento a la resolución en comento, a los fines de preservar los Derechos Constitucionales inherentes al ciudadano, DICKSON ADOLFO MONTERO CAMACHO, quien actúa con estricto apego a las Normas Constitucionales correspondiente” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de Dickson Adolfo Montero Camacho contra el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Es[e] Tribunal antes de proceder a la admisión del presente recurso este deb[ió] pronunciarse acerca de la competencia, la cual, siendo materia de Orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, sea de oficio o a instancia de parte. Siendo ello así consider[ó] oportuno este Juzgador señalar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para definir la competencia la cual dispone en su Disposición Transitoria Primera lo siguiente: ‘Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el Artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.’ [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, cabe destacar es[e] Juzgador que todo lo relativo a la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por órgano que la tenga atribuida como propia.
En el presente caso hay que tomar en cuenta el lugar donde ocurrió el hecho el cual se produjo por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FERNADO DE APURE, ESTADO APURE, siendo así es[e] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declar[ó] Incompetente para conocer del presente caso, puesto que el hecho que dio lugar a la presente demanda aconteció en la circunscripción judicial de la Región de los Andes, lo cual determina la competencia. Así se declar[ó]. En consecuencia, se orden[ó] remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a fin que conozca del presente recurso” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES
En fecha 1º de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de Dickson Adolfo Montero Camacho contra el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista; y en consecuencia planteó un conflicto negativo de competencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Llegado el momento de proveer sobre la declinatoria de competencia que le hiciera a es[e] Tribunal, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, deb[ió] observarse previamente que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; evidenciándose igualmente que el artículo 25, tercer aparte de la mencionada Ley, dispone: ‘Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis… 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’ (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constata que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00203-09, de fecha 21 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante, ciudadano Dickson Adolfo Montero Camacho, contra el Fondo para el Desarrollo Socialista (FONDAS), por encontrarse el mencionado ciudadano amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009; asimismo, se evidencia que la presente acción fue interpuesta en fecha 28 de junio de 2010, esto es, con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de allí que considera quien (…) juzga que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Destacado del original).
Siendo este el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, y por cuanto las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo fungen como Tribunales de Alzada, de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, se orden[ó] remitir el expediente a las mismas, a los fines de que aquella Corte a quien corresponda según su distribución conozca del conflicto negativo de competencia (véase sentencia Nº 979, dictada en fecha 15 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Freddy Alberto Vásquez Terán)” [Corchetes de esta Corte].
V
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual considera pertinente traer a colación el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 12 Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo”.
Así las cosas, en el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por haberse previamente declarado incompetentes para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta tanto el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital como el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y, por cuanto ambos tribunales tienen atribuida competencia en materia contencioso administrativa y debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se constituye como el Superior Jerárquico común de los aludidos tribunales, se declara competente para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dickson Adolfo Montero Camacho contra el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente indicar los fundamentos por los cuales los referidos tribunales se declararon incompetentes.
Así pues, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en atención a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y debido a que el hecho objeto de la controversia se produjo por parte de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes
Por su parte, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con fundamento en lo establecido en el Articulo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y siendo el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer el asunto planteó el conflicto negativo de competencia; por lo que en virtud de lo expresado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Planteadas las consideraciones de los Tribunales que declararon su incompetencia para conocer el caso de marras, procede esta Instancia Jurisdiccional a determinar el órgano competente para conocer la presente acción de amparo constitucional.
Así pues, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional que originó el presente conflicto de competencia planteado, fue interpuesta por el presuntamente agraviado, contra el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista con ocasión de la negativa de este Organismo de cumplir con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, Nro. 00203-09 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales que haya dejado de percibir el ciudadano Dickson Montero.
De manera que, el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la acción de amparo constitucional ejercida contra la omisión de acatamiento de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo.
En este sentido, debe precisar esta Corte primeramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela declaró que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así lo expresó en su sentencia Nro. 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), de la manera siguiente:
“(…) Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declar[ó]. (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declar[ó]”(Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2010, caso Nicolas José Alcalá Ruiz), reiteró que el conocimiento de las acciones relativas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en los siguientes términos:
“Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…)”
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se materializó un cambio sustancial por disposición expresa de la ley, para el conocimiento de las controversias surgidas con ocasión a los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, quedando plasmada de la siguiente manera:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal (…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)” (Destacado de esta Corte).
De los artículos supra transcritos parcialmente se puede concluir que el Legislador excluyó de forma clara e inequívoca del régimen de competencias atribuidas a los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo referente al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Así las cosas, esta Corte ha destacado que en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa presentado por la Comisión Permanente de Política Interior, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, se evidencia del punto 3.4.3 relativo a “las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso administrativa, que “(…) también como novedad, se extrae del conocimiento de la jurisdicción administrativa, lo referente a las acciones de nulidad contra las decisiones ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Las consideraciones realizadas por el Legislador venezolano, si bien no tienen carácter vinculante para los Órganos Jurisdiccionales que deben aplicar dicho instrumento normativo, si contienen las claves interpretativas que sustentan la idoneidad del juez laboral como juez laboral como juez naturalmente versado en los referidos asuntos” (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-1290, de fecha 5 de octubre de 2010, caso Compañía Anónima de Alimentos COR, C.A vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital Sede Norte).
No obstante, por decisión expresa, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en interpretación del contenido y alcance del Artículo 259 de la Constitución, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, se asentó el referido criterio, señalando al respecto que:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declar[ó] (…)” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
De modo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del contenido y alcance del Articulo 259 de la Constitución, dispuso que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
Asimismo, en virtud de lo expresamente determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con criterio vinculante para los otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por la ausencia de ejecución de Providencias Administrativas dictadas por el Inspector del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral.
Visto lo anterior, y toda vez que el caso de autos es una acción de amparo constitucional interpuesta por la negativa de cumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara que la jurisdicción laboral es la competente para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.
Ahora bien, conviene traer a colación el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que establece la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando estas se ejercen de forma autónoma, cuyo texto es el siguiente:
“Articulo 7 Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…)” (Destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito se desprenden, de forma general, tres premisas a los fines de atribuirle conocimiento de la acción de amparo constitucional a una Instancia Jurisdiccional: el grado de jurisdicción (tribunal de Primera Instancia), la materia (afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación) y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión constitucional (Vid Sentencia de esta Corte Nro. 2010-1231, de fecha 27 de agosto de 2010, caso Jhonny Enrique Molina Arias vs. El Consejo del núcleo Canoabo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Estado Carabobo).
Respecto a la materia afín a la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Estado Apure.
Con relación al grado de jurisdicción, debe tratarse de un Tribunal de Primera Instancia y en cuanto al territorio debe ser en el lugar donde hubiere ocurrido, para el caso de autos, la presunta omisión constitucional.
Por cuanto la jurisdicción laboral es competente para conocer la presente causa, corresponderá a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en la circunscripción judicial del Estado Apure el hecho que dio lugar a la presente acción.
Por las razones antes expuestas, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Apure, a los fines de que conozca el presente asunto. Así se decide.
VII
DECISION
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por Casto Martin Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dickson Adolfo Montero Camacho, titular de la cedula de identidad Nro.9.268.191, contra el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista.
2.- Que el COMPETENTE para el conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Apure, al cual se ORDENA remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-O-2010-000185
ERG/006
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria.
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