JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2010-000190

En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Ramón Alfredo Aguilar y María Verónica Zapata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.383 y 131.662, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 219-A-Sgdo, contra los autos de fecha 2 y 11 de agosto de 2010, dictados por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a través de los cuales, negó la certificación de copias consignadas en autos por la parte recurrente.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, ordenándose remitirle el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que integran el expediente, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 6 de diciembre de 2010, los abogados Ramón Alfredo Aguilar y María Verónica Zapata, anteriormente identificados, ejercieron acción de amparo constitucional contra los autos de fecha 2 y 11 de agosto de 2010, dictados por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Refirieron que el día 19 de marzo de 2010, su representada la sociedad mercantil Proactiva Libertador, C.A., presentó en el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, acción contencioso administrativa de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00791-2009 de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano Willian Querales Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.386.469.

Expusieron que en fecha 9 de abril de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, libró auto solicitando los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con base en el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicaron que en fecha 2 de julio de 2010, el referido Órgano Jurisdiccional admitió la acción ejercida y ordenó la notificaciones del Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la Procuradora General de la República, el Fiscal General de la República y del tercero interesado, “(…) las cuales serían practicadas una vez cumplida la carga procesal de la parte interesada de consignar los fotostatos correspondientes y pagar los respectivos emolumentos (…)”.

Plantearon que conforme al auto de admisión, la representación judicial solicitó el 20 de julio de 2010, un juego de copias simples de todo el expediente, las cuales fueron proveídas por el Tribunal de la causa, “(…) por lo que, posteriormente, en fecha 29 de julio de 2010, consignamos ante el aludido tribunal y solicitamos la certificación de cinco (5) copias de (sic) libelo de demanda, sus recaudos y el respectivo auto de admisión, a los fines de trasladar (sic) conocimiento de la causa a los órganos, entes y personas que deber (sic) notificados conforme a la ley (4 juegos para notificar respectivamente a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Inspectoría del Trabajo y tercero interesado y otra copia para dar apertura al Cuaderno de Medidas) (…)”.

Sostuvieron que en fecha 2 de agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dictó un auto mediante el cual negó la certificación de los cinco (5) juegos de copias simples (fotostatos) consignados, sustentando la negativa en que “(…) las copias consignadas no coinciden con las copias solicitadas en fecha 20 de julio de 2010 (…)”.

Apuntaron que en virtud de la negativa del Tribunal de realizar la certificación de las copias, presentaron un escrito el día 5 de agosto de 2010 en el que nuevamente solicitaban al referido Órgano Jurisdiccional que proveyera la certificación con el objeto de que continuara el curso de la causa y los trámites de ley correspondientes, “(…) ya que la parte actora había cumplido con la carga procesal de consignar los fotostatos, los cuales además son legibles, fieles e idénticos a los instrumentos originales que cursan en autos (…)”, indicándosele al Tribunal la inexistencia de la “falta de coincidencia” reseñada; solicitaron aclaratoria de la decisión conforme el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y que se le indicara cuáles eran los trámites y requisitos exigidos por ese Tribunal para certificar copias del contenido de los expedientes que cursan en ese despacho, cuyo incumplimiento acarrea la “falta de coincidencia” declaradas por dicho Tribunal; fundamento jurídico de los requisitos exigidos y la motivación de porqué no coincidían los cinco (5) juegos de copias consignados con los originales que cursan en autos.

Explicaron que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2010, negó la solicitud de aclaratoria y la certificación de las copias consignadas para realizar las correspondientes notificaciones.

Denunciaron que la actuación desplegada por la Jueza Superior Séptima de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, materializada en los autos de fecha 2 y 11 de agosto de 2010, constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de su representada, “(…) en tanto ha paralizado el proceso judicial, negándose el juez a certificar las copias necesarias para la notificación de las partes que conforme a la ley deben ser llamadas a juicios (sic), sin fundamento legal alguno, y por la simple circunstancia de que la juez exige que las copias a ser certificadas (todas) deben haber sido obtenidas previo pago del funcionario encargado de reproducir las copias. Esto es, no importa a la juez si las copias son idénticas o no, no se ha preocupado en constatar su fidelidad con los originales, si no (sic) que, por el hecho de no haber sido reproducidas y pagadas en el tribunal, se niega -sin fundamento legal de ningún tipo-, a certificar dichas copias (…)”.

Insistieron en que ninguna disposición legal, obliga a las partes a pagar y obtener los fotostatos en un lugar o negocio específico, no pudiéndose paralizar el proceso negándose a certificar unas copias, por el hecho de no haberse pagado todas las copias en su Tribunal, pues ello no solo constituye un acto ilegal “(…) sino el sacrificio de la justicia por una formalidad que amén de no estar prevista en la ley, resulta a todas luces no esencial (…)”, impidiendo la continuación de la causa en craso desconocimiento de las normas procesales y en una actuación absurda, al reconocer que el Tribunal carecía de los equipos para satisfacer el requerimiento de la parte referido a la reproducción de las copias simples, “(…) con lo cual resulta incomprensible que se exija obtener todas las copias del mismo Tribunal cuando este no posee equipo de fotocopiado, lo cual, además encarece la obtención de dichas copias pues debe pagarse a una persona para que las reproduzca en otro Tribunal (…)”.

Adujeron que no se trata de un simple error de la Juez sino de su criterio al respecto, no sustentado en ninguna norma o principio jurídico alguno, lo cual queda evidenciado con el auto de fecha 11 de agosto de 2010 en el que el Tribunal insistió en la negativa injustificada de certificar las copias.

Puntualizaron que con la negativa de certificar las copias simples consignadas en autos, la Juez impide el acceso a la justicia, niega la tutela judicial efectiva, dilata indebidamente el proceso, inventa requisitos ilegales en violación del debido proceso y sacrifica la justicia por formalidades inexistentes y no esenciales; todo ello en violación de principios y garantías consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Propusieron la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta que los autos de fecha 2 y 11 de agosto de 2010, son de mero trámite contra los cuales no resulta procedente el recurso de apelación conforme el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, “(…) motivo por el cual, ante el gravamen producido por dichos autos, no existe otra vía procesal idónea para procurar la reparación de la situación jurídica infringida, por lo que resulta satisfecho el respectivo requisito de admisibilidad y procedibilidad para el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional (…)”.

Solicitaron que se les amparara en los derechos y garantías constitucionales violentados y se restituyera la situación jurídica infringida, para lo cual pidieron que “(…) se declare la nulidad de los autos proferidos por la Juez Flor Camacho y el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fechas 02 de agosto de 2010 y 11 de agosto de 2010, en el expediente judicial No. 2733 contentivo del proceso correspondiente a la acción contencioso administrativa Nº 00791-2009 de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). Así mismo (sic), solicitamos que se orden a la ciudadana Juez que proceda de forma inmediata a certificar (previa constatación de su fidelidad con los originales) las copias fotostáticas consignadas, prosiguiendo el proceso conforme a la normativa procesal vigente y absteniéndose en el futuro de exigir requisitos o formalidades no previstos en la ley (…)”, para lo cual consignaron copia certificada de todo el expediente identificado con el número 2733 (nomenclatura del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo), en el cual constan todas las actuaciones realizadas hasta el presente, así como los autos contra los cuales se solicita la protección constitucional.

Por último, pidieron que la acción de amparo constitucional ejercida fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA

Respecto de la competencia para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Proactiva Libertador, C.A., contra los autos de fecha 2 y 11 de agosto de 2010, dictados por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante los cuales negó la certificación de las copias simples consignadas por la parte actora en el expediente judicial Nº 2733-10, este Órgano Jurisdiccional observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negritas y subrayado de esta Corte).

De la disposición legal transcrita, se evidencia que la competencia para el conocimiento de los amparos contra decisiones, actos u omisiones judiciales, corresponde al Tribunal superior a aquel a quien se le atribuya la actuación que se denuncie como lesiva de los derechos o garantías constitucionales (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.762 de fecha 19 de noviembre de 2008).

En el caso bajo examen, se trata de dos (2) decisiones judiciales dictadas por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo Tribunal superior dentro de la organización judicial, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

De allí que según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Proactiva Libertador, C.A., contra las decisiones de fecha 2 y 11 de agosto de 2010, dictados por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, a la luz de los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación con la primera disposición legal referida, se observa que el escrito presentado por la sociedad mercantil Proactiva Libertador, C.A., contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a la admisibilidad de la pretensión, este Órgano Jurisdiccional debe ponderar la situación planteada según el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.

Tal precepto legal, dispone que se declarará inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o a los medios judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico procesal sobre la base de que todos los jueces de la República son tutores y garantes de los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, interpretó lo siguiente:

“(…) No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (…)” (Negritas de esta Corte).

Del criterio sentado por el máximo y último intérprete constitucional en Venezuela, se colige que si el accionante dispone de las vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida, y ellas son eficaces para lograr tal cometido, debe declararse inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida con base en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Lo planteado conduce a este Órgano Jurisdiccional a verificar si en el caso bajo examen, la sociedad mercantil Proactiva Libertador, C.A., dispone de un recurso ordinario que le permita obtener oportunamente la restitución de la situación jurídica denunciada como conculcada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En virtud de ello, se observa que en la decisión de fecha 2 de agosto de 2010, el Tribunal a quo sostuvo textualmente lo siguiente:

“(…) Vista la diligencia suscrita y presentada en fecha 29 de julio de 2010, por la Abogada MARÍA FÁTIMA DA COSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.504, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual expone ‘…en nombre de mi representada consigno en este acto cinco (5) juegos de copias simples del libelo de la demanda con sus anexos y auto de admisión, a los fines que cuatro (4) juegos sean certificados…’ las actas procesales que conforman el presente expediente en la cual se evidenció que la apoderada judicial de la parte actora en fecha 20 de julio de 2010 solicitó 01 juego de copias simples, la cual fue recibida conforme en fecha 28 de julio de 2010, y en fecha 29 de julio de 2010, consignó 05 juegos de copias simples a los fines de su certificación; este Órgano Jurisdiccional NIEGA dicha solicitud por tanto las copias consignadas no coinciden con las copias solicitadas (…)” (Negritas de esta Corte).

En fecha 5 de agosto de 2010, la parte presuntamente agraviada consignó en el expediente judicial Nº 2733-10 (nomenclatura del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), un escrito en el que señaló que (1) los fotostatos consignados eran fieles e idénticos a los instrumentos originales que cursan en autos, no existiendo ninguna “falta de coincidencia”; (2) solicitaron nuevamente su certificación y que se prosiguiera con el cursa de la causa; (3) la aclaratoria de la decisión proferida con indicación de los trámites exigidos por el Tribunal para certificar el contenido de los expedientes, su fundamento jurídico y la motivación de porqué no coincidían los fotostatos consignados en autos y (4) ratificaron el domicilio procesal constituido en autos.

En fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en respuesta a la petición realizada por la parte recurrente, indicó que el fundamento de su actuación se encontraba en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que:

“(…) En el caso bajo estudio observa este tribunal que la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de julio de 2010, consignó cinco (05) juegos de copias simples a los fines de que fue (sic) tramitado por ante la secretaría de este tribunal, tal como se desprende del folio treinta (30) del presente expediente, razón por la cual debe este tribunal NEGAR la nueva solicitud de certificación. Y así se decide (…)”.

A renglón seguido, el referido Tribunal adujo que el auto de fecha 2 de agosto de 2010, “(…) se erige como un auto de mero trámite, conceptualizados por la doctrina como autos de sustanciación que dicta el juez en el curso del proceso para asegurar la marcha del procedimiento y que no producen gravamen alguno a las partes y por tanto son en consecuencia inapelables (Rangel – Romberg, p. 151 2003. Siendo ello así, esta actuación no se encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que no corresponde a una definitiva, ni interlocutoria sujeta a apelación, por cuanto no decide el fondo de la cuestión controvertida ni tampoco incidencia alguna que se haya planteado en el curso del proceso (…)”.

Sobre la cuestión planteada, se observa que las decisiones de fecha 2 y 11 de agosto de 2010, dictadas por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, son atendiendo a su contenido, autos de mero trámite o mera sustanciación, ya que no resuelven ningún punto controvertido entre las partes.

Si se parte de tal premisa, la parte presuntamente agraviada debía tener presente sus posibilidades procesales de actuación contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo” (Negritas de esta Corte).

Según el referido precepto legal, los actos y providencias de mera sustanciación, podrán (1) ser revocados o reformados de oficio por el propio Tribunal o (2) a petición de una de las partes mientras no se haya dictado la sentencia definitiva. En el caso bajo análisis, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no revocó ni reformó de oficio la decisión de fecha 2 de agosto de 2010.

De manera tal que la parte presuntamente agraviada, debía de conformidad con la precitada norma jurídica, solicitar expresamente la revocatoria de la decisión de fecha 2 de agosto de 2010 al a quo dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, y no limitarse a solicitar nuevamente la certificación de los fotostatos consignados para su certificación ni solicitar su aclaratoria con base en el artículo 252 eiusdem.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 933 de fecha 15 de mayo de 2002, señalando lo siguiente:

“(…) El auto del 31 de julio de 2000 estimó los honorarios de los asociados y fijó el lapso para su consignación, de conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil; se trata de un auto de mero trámite cuya única finalidad era la de impulsar el proceso y que no decidió ningún punto controvertido; por tanto, contra ese auto sólo podía proponerse la revocatoria, solicitud que, en efecto, hizo el demandante.

La decisión del 19 de septiembre de 2000 declaró sin lugar la solicitud de revocatoria del auto del 31 de julio, decisión que, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no es apelable (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte).

Siendo la actuación del 2 de agosto de 2010 -al igual que la de fecha 11 de agosto de 2010-, una decisión de mera sustanciación, la parte presuntamente agraviada, podía solicitar su revocatoria explanando las consideraciones que juzgara necesarias y pertinentes para lograr tal cometido, de conformidad con los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 345 de fecha 10 de mayo de 2000, dispuso lo siguiente:
“(…) Esta Sala debe darle importancia y sentido a esta imposibilidad que el legislador estableció para la revisión de este tipo de decisiones judiciales. En efecto, el hecho de que el legislador haya dispuesto que, contra esa decisión no es posible ejercer el recurso ordinario de apelación, debe entenderse como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se traduzcan en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia (…)”.

Tratándose de decisiones judiciales contenidas en autos o interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse la acción de amparo constitucional, a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida (Vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001).

Por lo tanto, si las actuaciones de fecha 2 y 11 de agosto de 2010, son de mera sustanciación o mero trámite en atención a su contenido, como sostuvieron tanto el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la parte que recurrió en amparo, debía pedirse o acordarse su revocatoria, sin que tales actuaciones u omisiones ocasionaran ningún gravamen a las partes, haciéndose en ese caso, ilegal el ejercicio del recurso de apelación e inadmisible la tutela en amparo.

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional considera que según sus efectos o consecuencias, las decisiones de fecha 2 y 11 de agosto de 2010, dictadas por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pudieran imposibilitar la continuación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Proactiva Libertador, C.A., en una de sus etapas fundamentales: la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Fiscal General de la República y los terceros interesados.

Se trata en efecto, de dos (2) decisiones judiciales que por las consecuencias negativas que pudieran acarrear para la constitución de la relación procesal y la continuación del juicio, son susceptibles de ser apeladas.

En razón de lo expuesto, las decisiones de fecha 2 y 11 de agosto de 2010, dados los efectos que tienen sobre el proceso de primera instancia y el gravamen que pudieran ocasionar, están sujetas al recurso ordinario de apelación, permitiéndole a la sociedad mercantil Proactiva Libertador, C.A., elevar el conocimiento de tal incidencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que juzguen, vía judicial ordinaria, sobre el asunto planteado.

En consecuencia, existiendo una vía judicial ordinaria capaz de restablecer la situación jurídica planteada por la parte accionante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declara inadmisible el amparo constitucional ejercido por la sociedad mercantil Proactiva Libertador, C.A., contra los autos de fecha 2 y 11 de agosto de 2010. Así se decide.

Sin embargo, dado que ya feneció el lapso para el ejercicio del recurso de apelación sin que la sociedad mercantil Proactiva Libertador, C.A., haya tenido la posibilidad de ejercerlo por el error de percepción explicitado, este Órgano Jurisdiccional reabre el lapso para su interposición. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Ramón Alfredo Aguilar y María Verónica Zapata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.383 y 131.662, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Proactiva Libertador, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 219-A-Sgdo, contra los autos de fecha 2 y 11 de agosto de 2010, dictados por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- REABRE el lapso a la sociedad mercantil Proactiva Libertador, C.A., para el ejercicio del recurso de apelación a partir de que se haga efectiva la notificación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente





El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-O-2010-000190
ERG/01

En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.