JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2011-000001

En fecha 13 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3341-2010, de fecha 26 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Nelson Rojas Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.431, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMÍN DEL CARMEN PARADA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.043.939, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO”, a fin de que se ordenara ejecutar el Acta levantada en el expediente Nº 070-2009-01-00727, de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de agosto de 2010, por el apoderado judicial de la accionante, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 2 de agosto de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 17 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente a la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 20 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de abril de 2010, el abogado Nelson Rojas Villegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasmín del Carmen Parada Briceño, interpuso acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 12 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional, admitió el mismo y ordenó citar a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara.
Por sentencia de fecha 2 de agosto de 2010, el mencionado Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ratificó la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional y declaró sin lugar el mismo.
En fecha 3 de agosto de 2010, el abogado Nelson Rojas Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.431, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasmín del Carmen Parada Briceño, apeló de la mencionada sentencia, asimismo, en esa misma oportunidad consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 8 de abril de 2010, el abogado Nelson Rojas Villegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasmín del Carmen Parada Briceño, interpuso acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Interpuso la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que en fecha 17 de mayo de 2007, empezó a prestar su servicio para la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, desempeñando el cargo de Analista de Presupuesto, “(…) en un horario de trabajo impuesto por mi patrono, de 8:00 A.M, a 12:00, meridiem y de 2:00 P.M a 5:00 P.M, de Lunes a Viernes, desde la fecha en que inicie mis labores dentro de la Alcaldía dedique en la misma todo mi empeño, dedicación y fuerza de trabajo, bajo condiciones de subordinación, y absoluta dependencia económica (…)”, hasta el día 18 de mayo del 2009, para un tiempo de servicio de dos (02) años y un (01) día, en virtud de la Resolución Nº ALC.SRC.062.2009, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en la cual decidió prescindir de su servicio, pese a que se encontraba protegida por el fuero maternal conforme a lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló, que en fecha 19 de mayo de 2009, se trasladó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, a solicitar asesoramiento y en la cual se aperturó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual se llevó a cabo en todas sus etapas, celebrándose el acto de contestación el día 28 de julio del 2009, y en cuyo acto habiéndose reconocido el despido, el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Posteriormente, destacó que en fecha 10 de agosto de 2009, en la oportunidad fijada para la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la representación del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, manifestó que el reenganche era impracticable debido a la eliminación del cargo, razón por la cual se remitió informe con propuesta de sanción y en fecha 26 de agosto del 2009, se dio inicio al procedimiento de multa imponiéndose multa por desacato a la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos.
Alegó, que “(…) Luego de realizar un análisis exhaustivo de los hechos cometidos por la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL (…) en contra de mi representada, hechos con los que se ha violado el derecho constitucional al trabajo, derecho tutelado por nuestra Carta Magna, en su artículo 87 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó que, la “(…) La extraña actitud por la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, al desacatar una orden de la Autoridad Administrativa, incurriendo en rebeldía y desobediencia a la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo, cuya actitud podemos subsumir perfectamente al pronunciamiento emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) en sentencia No. 1352, de fecha 13 de Agosto de 2008 (…)”.
Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 27, 87, 88 y 89 de nuestra carta magna, los artículos 2, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, en cuanto a su inamovilidad por el fuero maternal lo fundamentó a lo señalado en las sentencia Nros. 789 y 1481 de fechas 12 de junio y 4 de noviembre de 2009, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó, que “(…) Luego de realizar un análisis detallado y pormenorizado del asunto, podemos deducir e inferir de los hechos que configuran la violación de un derecho constitucional, como lo es el derecho al trabajo, ya que, luego de realizar un estudio jurídico del problema, no hemos encontrado ningún procedimiento ordinario, a través del cual se logre dar cumplimiento a la orden de reenganche (…)”, y que en su caso se cumple los requisitos desarrollados por la Jurisprudencia para solicitar por la vía de amparo constitucional la ejecución de la Providencia Administrativa.
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordenara a la Alcaldía del Municipio San Rafael del Carvajal del Estado Trujillo, procediera al reenganche y al pago de los salarios caídos en cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Valera.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) Tratándose el caso que nos ocupa de una acción de amparo constitucional interpuesta para solicitar el cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) que estableció lo siguiente:
‘Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara’
Ad literam, quien aquí decide constata la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, por estar dirigida al cumplimiento de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado. Así se decide.
(…omissis…)
En el presente caso, se decide con fundamento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio) donde se establecieron los efectos de la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional oral y pública; se indicó: ‘...La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias’.
La situación antes planteada se contrae al presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 28 de Julio del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo sede Valera de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, derivada de la inamovilidad por fuero maternal de la ciudadana Yasmin del Carmen Paradas, la cual fue declarada por el Órgano Administrativo mencionado.
En ese sentido, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 76 la protección integral a la maternidad. Dicha disposición constitucional constituye la norma rectora estableciendo que la maternidad será protegida independientemente del estado civil de la madre, y que lejos de ceñirse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye también una verdadera protección para el hijo por nacer, quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.
A tal efecto, el señalado artículo 76 establece lo siguiente:
‘La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria’.
De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de protección de los derechos de las familias, así, en cuanto al alcance de dicha protección, se debe precisar que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de una trabajadora en estado de gravidez, es necesario esperar el tiempo que falte del embarazo, así como también que se hayan extinguido todos los permisos correspondientes, de lo contrario se incurriría en una violación de los derechos constitucionales referidos a la protección maternal.
Con relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada por efecto del fuero maternal, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: Mariela Morales vs. Ministerio de Justicia), dejó sentado lo siguiente:
‘…esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución (…) en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé…’.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, expuso lo siguiente:
‘…En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, (…) cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002)…’
Al hilo de lo anterior, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1.617 del 10 de agosto de 2006, (caso: Gabriela Mercedes Patiño Leal) precisó lo siguiente:
‘…en el presente caso se acciona en amparo un acto administrativo, por lo que inicialmente se podría afirmar la viabilidad del recurso contencioso administrativo frente a la acción de amparo. No obstante, determinado que el derecho invocado es el de la protección a la maternidad, por haberse encontrado la quejosa en estado de gravidez, esta Sala considera por vía de excepción que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado…’.
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado sobre este punto en sentencia N° 614 de fecha 20 de mayo de 1998 (caso: Silvia Contramaestre vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios), señalando lo siguiente:
‘…en lo referente a la inamovilidad a la que se refiere la accionante, ha de señalar la Corte que dicha inamovilidad se halla establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la Constitución únicamente establece la protección de la maternidad (artículo 74) y la protección de la mujer y el menor trabajador (artículo 93), pero de tales normas no podría derivarse un derecho como la inamovilidad por gravidez, en los términos específicos en los que se hallaba establecida en la normativa laboral.
En efecto, en relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, (…) en el artículo 74 implica gozar de inamovilidad durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período postnatal…’.
En la misma línea, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Flor Bermúdez Vs. Gobernación del Estado Apure), expresó lo que a continuación se transcribe:
‘La acción de amparo constitucional interpuesta está dirigida a la (…) restitución de la quejosa en el cargo que desempeñaba, por cuanto (…) se encontraba amparada por la estabilidad que le proporcionaba el Fuero Maternal previsto (…) en el artículo 76 del texto constitucional
(…Omissis…)
La disposición constitucional concibe la protección de la maternidad de manera amplia, lo que debe interpretarse con base al contenido social que comporta su establecimiento en un sistema de libertades públicas como el nuestro. En consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no admite ningún tipo de restricción.
Siendo así, dicha protección debe entenderse como principio fundamental del derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente, del derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal requeridos para llevar a feliz término el proceso de gestación, en su etapa previa y posterior.
Por tanto, tal como advierte el A quo, la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso previo y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando por tanto violación a los mismos cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo, lo que comporta, necesariamente, una violación a la protección que a la maternidad atribuye la norma constitucional…’
Realizadas las anteriores consideraciones, se tiene que mediante la institución del amparo (por razones de urgencia e inmediatez) puede ser procedente dispensar la protección constitucional iusfundamental frente a los actos emanados del Poder Público que vayan en contradicción con el derecho constitucional que protege a cualquier mujer investida con fuero maternal, y violen flagrantemente el Texto Constitucional, pues la presencia del embarazo, y en suma, las normas fundamentales que lo protegen, constituyen razón suficiente para favorecer la protección constitucional por esta vía, incluso ante la falta de comparecencia de la accionante a la audiencia definitiva. Así se decide.
Delimitado lo anterior, se debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI.
Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: Adelfo José Terán, entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Luis González vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:
‘…no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
‘Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
(…) La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)’.
De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.’ (Resaltado de este Tribunal)
En el caso de autos se constata en primer lugar, que no ha sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.
En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada ha mantenido una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta a la Alcaldía del Municipio San Rafael Carvajal del Estado Trujillo, a través de la Providencia Administrativa Nº 070-2009-06-00028, de fecha 25 de noviembre de 2009, que riela del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cuatro (44), y su respectiva notificación que cursa al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente y así se decide.
En tercer lugar, considera este Órgano Judicial que la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento del Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, del acto administrativo de fecha 28 de Julio del 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo sede Valera de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, originaría la violación del Derecho Constitucional contenido en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo y así se decide.
No obstante ello, se observa que en el presente caso, la aplicabilidad del acto administrativo cuya ejecución se solicita por medio de la presente acción de amparo constitucional se encuentra circunscrita a lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que desarrolla la garantía constitucional prevista en el artículo 76 de la Carta Magna. El primero de los artículos mencionados indica que: ‘[…] La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. […]’
El acto administrativo contenido en el Acta de fecha 28 de Julio del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo sede Valera de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, debe ser ejecutado en los términos de los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A ello, se observa que el nacimiento tuvo lugar el día 25 de octubre de 2008, (folio 18), por lo que se constata que en fecha 25 de octubre de 2009 se cumplió el año de inamovilidad laboral a que tiene derecho la ciudadana Yasmín del Carmen Parada Briceño según el acto administrativo de fecha 28 de Julio del 2009; de lo cual, este Tribunal ciertamente constata que no resulta procedente ordenar el cumplimiento de un acto administrativo que contenga una orden de reenganche que ya no tiene basamento jurídico, por haber transcurrido el lapso legal de un (01) año en que debe entenderse la inamovilidad por fuero maternal.
Admitir lo contrario sería ordenar –por vía de amparo- el cumplimiento de un acto administrativo que se encuentra fuera de los parámetros de los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Ahora bien, con relación al pago de los salarios caídos de la ciudadana Yasmín del Carmen Parada Briceño durante el tiempo de la inamovilidad laboral in comento nada fue alegado sobre su falta de pago en el escrito de esta acción, por lo que mal podría este Juzgado subsumir pretensiones en ese sentido, no observándose así cual sería el derecho constitucional susceptible de ser restablecido por este Órgano Jurisdiccional.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el amparo constitucional interpuesto contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en razón del presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 28 de Julio del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo sede Valera de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así se decide (…).” (Destacado del Original)
Así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yasmín del Carmen Parada Briceño contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
IV
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO
En fecha 3 de agosto de 2010, el abogado Nelson Rojas Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.431, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasmín del Carmen Parada Briceño, consignó escrito mediante el cual apeló de la decisión de fecha 2 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior y en esa misma oportunidad fundamentó dicha apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Alegó que el fallo apelado “(…) dejo (sic) de lado la obligación que le impone el artículo 257 Constitucional ya que, en sus apreciaciones jurídicas sobre el tema debatido, deja de lado a todas luces el imperio del referido dispositivo (…) De la misma manera abandono el respetable magistrado lo previsto en el artículo 26, de la Norma Fundamental (…)”.
Señaló que, “(…) Como bien se puede inferir de las normas arriba transcritas, ambos obligan al Magistrado encargado de administrar justicia, en dejar de lado los formalismos inútiles y no esenciales y hace prevalecer la justicia, salvaguardando como obligación, no potestad, la Constitucionalidad, tanto de la Norma como de los Procedimientos. En el caso de marras, el Juzgador se aparta de la obligación impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y somete su decisión, sobre la base del cumplimiento de formalismos inútiles, cuando en las actas que componen el expediente que ocupa nuestra atención se desprende la VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO, toda vez que en el momento en que el suscrito Alcalde (sic) Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo (…), decidió prescindir de los servicios personales que mi mandante venía desempeñando dentro de dicha Alcaldía estaba protegida por el Fuero Maternal, es decir además de la Inamovilidad por fuero maternal, conforme a lo previsto en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, violándoles así el derecho Constitucional al trabajo y los derechos humanos que le son propios a toda persona (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el presente asunto:
Primeramente, debe advertirse que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 8 de abril de 2010, por el abogado Nelson Rojas Villegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasmín del Carmen Parada Briceño, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Así, se tiene que el mencionado Juzgado dictó decisión en fecha 13 de abril de 2010, mediante la cual se declaró competente para conocer del asunto, admitió la acción de amparo y ordenó notificar a las partes, posteriormente dictó decisión definitiva en fecha 2 de agosto de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, sentencia que fue apelada en fecha 3 de agosto de 2010, siendo que el presente asunto se recibió en esta Alzada el 13 de enero de 2011 .
Precisado lo anterior, es menester advertir que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión Nro. 955, dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, precisó “(…) el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Negrillas agregadas).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un amparo constitucional similar al que nos ocupa, estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el mismo trata de una acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Yasmín del Carmen Parada Briceño, contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con la pretensión de que se diera cumplimiento del Acta dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo que ordenó el reenganche de la trabajadora, así las cosas, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión del criterio competencial supra citado, esto es, la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no se desprende que la referida Sala haya establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que no se previó la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.
3.- En la oportunidad en que esta Jurisdicción Contencioso Administrativa se declaró competente para conocer del presente amparo, se atuvo al criterio competencial vigente para el momento en que se ejerció el mismo.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en f echa 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
De la apelación ejercida:
Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte ve oportuno señalar que mediante sentencia Nº 2670, de fecha 6 de octubre de 2003, (caso: Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE)), dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la parte apelante dispone de treinta (30) días (las cuales se computan por días calendario) previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para proceder a fundamentar la apelación intentada, en tal sentido, visto que en el presente caso el escrito consignado ante el Juzgado Superior por el abogado Nelson Rojas Villegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 3 de agosto de 2010, fue presentado en tiempo oportuno, es por lo que esta Alzada debe considerar los argumentos en él presentados, y pasa a resolver la apelación fundamentada en forma tempestiva. Así se declara.
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la supuesta conducta contumaz asumida por la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yasmín del Carmen Parada Briceño, contenida en el Acta levantada en el expediente Nº 070-2009-01-00727, de fecha 28 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud en que “(…) En el caso de autos se constata en primer lugar, que no ha sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.
En ese mismo contexto señaló el a quo que “(…) En tercer lugar, considera este Órgano Judicial que la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento del Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, del acto administrativo de fecha 28 de Julio del 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo sede Valera de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, originaría la violación del Derecho Constitucional contenido en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo y así se decide (…)”.
Seguidamente, el Juzgado Superior mencionó que “(…) No obstante ello, se observa que en el presente caso, la aplicabilidad del acto administrativo cuya ejecución se solicita por medio de la presente acción de amparo constitucional se encuentra circunscrita a lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que desarrolla la garantía constitucional prevista en el artículo 76 de la Carta Magna. El primero de los artículos mencionados indica que: (…) La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”, señalando, en consecuencia que “(…) el nacimiento tuvo lugar el día 25 de octubre de 2008, (folio 18), por lo que se constata que en fecha 25 de octubre de 2009 se cumplió el año de inamovilidad laboral a que tiene derecho la ciudadana Yasmín del Carmen Parada Briceño según el acto administrativo de fecha 28 de Julio del 2009; de lo cual, este Tribunal ciertamente constata que no resulta procedente ordenar el cumplimiento de un acto administrativo que contenga una orden de reenganche que ya no tiene basamento jurídico, por haber transcurrido el lapso legal de un (01) año en que debe entenderse la inamovilidad por fuero maternal (…)”, decisión de la cual apeló la parte accionante.
En tal sentido, la parte apelante en su escrito de alegatos presentado por ante el Juzgado Superior, alegó que el fallo apelado “(…) dejo (sic) de lado la obligación que le impone el artículo 257 Constitucional ya que, en sus apreciaciones jurídicas sobre el tema debatido, deja de lado a todas luces el imperio del referido dispositivo (…) De la mima manera abandono el respetable magistrado lo previsto en el artículo 26, de la Norma Fundamental (…)”.
Asimismo, señaló el apelante que, “(…) Como bien se puede inferir de las normas arriba transcritas, ambos obligan al Magistrado encargado de administrar justicia, en dejar de lado los formalismos inútiles y no esenciales y hacer prevalecer la justicia, salvaguardando como obligación, no potestad, la Constitucionalidad, tanto de la Norma como de los Procedimientos. En el caso de marras, el Juzgador se aparta de la obligación impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y somete su decisión, sobre la base del cumplimiento de formalismos inútiles, cuando en las actas que componen el expediente que ocupa nuestra atención se desprende la VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO, toda vez que en el momento en que el suscrito Alcalde Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo (…), decidió prescindir de los servicios personales que mi mandante venía desempeñando dentro de dicha Alcaldía estaba protegida por el Fuero Maternal, es decir además de la Inamovilidad por fuero maternal, conforme a lo previsto en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, violándoles así el derecho Constitucional al trabajo y los derechos humanos que le son propios a toda persona (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Ahora bien por lo anterior, corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. VS INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA).
En tal sentido, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yasmín del Carmen Parada Briceño, contenida en el Acta levantada en el expediente Nº 070-2009-01-00727, de fecha 28 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social.
Ahora bien, esta Corte en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, considera oportuno citar lo establecido en el artículo 6 en su numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3) Cuando la violación del derecho o la garantías constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…” (Negrillas de esta Corte).
En relación con la irreparabilidad de la situación jurídica infringida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 710 del 9 de julio de 2010 (caso: Eduardo Manuitt Carpio), estableció lo siguiente:
“(…) permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: (…)
En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo, o bien, cuando exista imposibilidad material de que se haga efectiva cualquier decisión que pretenda restituir o reparar la situación jurídica infringida, situación que ocurre en el presente caso. Existe una circunstancia, la imposibilidad material, que impide la reparabilidad de la acción de amparo (…)” (Resaltado de la cita).
Por lo anteriormente transcrito se puede colegir que una de las características esenciales del amparo constitucional es ser un mecanismo judicial restablecedor, es decir, unos de sus principales fines es restituir la situación jurídica infringida y poder colocar al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, es así que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha precisado que los efectos del amparo constitucional son sólo reestablecedores y nunca constitutivos.
De manera que el efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa situar una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. “(…) Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez (…)”. (Rondón de Sansó, H. “Amparo Constitucional”, Editorial Arte, 1988).
En tal sentido, por lo anterior debe destacarse que la irreparabilidad de la lesión denunciada puede surgir en el tiempo, es decir, puede ocurrir que para el momento de la interposición de la acción de amparo o al momento de su admisión la presunta lesión constitucional pueda ser reparable, sin embargo con el transcurso del tiempo sucede que por situaciones sobrevenidas tal reparabilidad sea en todos sus sentidos imposible.
En el caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional que el fin principal de la acción de amparo constitucional, se centra en que se ordene ejecutar el Acta levantada en el expediente Nº 070-2009-01-00727, de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadanala Yasmín del Carmen Parada Briceño, ante la conducta desplegada por la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, la cual decidió prescindir de su servicio, pese a que la referida ciudadana se encontraba protegida, según sus dichos, por el fuero maternal, conforme a lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello en la “(…) violación al derecho constitucional al trabajo (…)”.
En tal sentido, debe esta Corte precisar que la parte actora señaló que en fecha 18 de mayo de 2009, la Alcaldía accionada, decidió “(…) prescindir de los servicios personales que mi mandante venía desempeñando (…) estaba protegida por el Fuero Maternal, es decir, además de la Inamovilidad por fuero maternal, conforme a lo previsto en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo, en fecha 28 de julio de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, dictó Acta levantada en el expediente Nº 070-2009-01-00727, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yasmín del Carmen Parada Briceño, y posteriormente el 25 de noviembre de 2009, dicha Inspectoría ordenó imponer una multa a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
En tal sentido, en fecha 8 de abril de 2010, la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la negativa de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenara por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional debe mencionar que consta en el folio 18 del presente expediente, acta de nacimiento del hijo de la accionante, nacimiento ocurrido en fecha 25 de octubre de 2008, por lo que el año de inamovilidad establecido de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, venció el 25 de octubre de 2009.
Siendo ello así, resulta oportuno para esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 2007-1093, de fecha 22 de junio de 2007, caso: Eivy Yaritza Arrieta Bertiz Vs el Instituto Nacional de Nutrición, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se resolvió un caso similar al de autos, señalándose al respecto lo siguiente:
“(…) No obstante a ello, no puede dejar de observar esta Corte que igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida decisión número 742, de fecha 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘No obstante, si bien es evidente en el caso de autos la violación al fuero maternal de la accionante, su situación jurídica se hace irreparable por vía del amparo constitucional, puesto que la inamovilidad de la cual gozaba cesó al cumplirse el año de edad de su menor hija, vale decir, el 11 de febrero de 2006, lo que hace inadmisible la presente acción conforme al artículo 6 cardinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).’
De la decisión parcialmente transcrita se puede apreciar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que resulta irreparable la situación jurídica infringida mediante la acción de amparo constitucional al despojarse la accionante del fuero maternal del cual goza durante su estado de gravidez y hasta por un (1) año correspondiente al período de posparto, tal como lo indicara la referida normativa laboral.
Ello así, si bien el presente caso no constituye una acción de amparo constitucional (…) en el caso de autos es evidente que la querellante (…) dejó de ostentar la protección especial prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cumplir su hija un año de edad.
Por lo que, no obstante en el presente caso la Administración debió retirar del cargo a la funcionaria investida del fuero maternal, una vez transcurrido los lapsos para que se consideraran extinguidos los correspondientes permisos, caso contrario se configuraría una violación al Texto Fundamental, en los términos precisados anteriormente, en el caso en análisis no procede la reincorporación de la querellante por el tiempo que faltaba para que se vencieran dichos permisos, pues, como ya se señaló dicho plazo venció.” (Resaltado de la Corte).
Así, en aplicación directa del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 742 de fecha 5 de abril de 2006, al cual se acogió esta Corte a través del fallo supra transcrito, la situación jurídica infringida de la ciudadana Yasmín del Carmen Parada Briceño, se hace irreparable, puesto que la inamovilidad que le amparaba, por disponerlo así el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesó al cumplirse el año de edad de su menor hijo, vale decir, el 25 de octubre de 2009, y visto que a la fecha de la interposición de la presente acción de amparo, esto es, el 8 de abril de 2010, había transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en la ley laboral, no encontrándose bajo la protección de inamovilidad.
Es por tales motivos, que esta Corte se encuentra en la imposibilidad de ordenar la ejecución del Acta levantada en el expediente Nº 070-2009-01-00727, de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yasmín del Carmen Parada Briceño, dado que para los actuales momentos, así como para la fecha de la interposición de la presente acción de amparo, la accionante no se encontraba bajo la protegida por el fuero maternal, constituyéndose tal circunstancia en una evidente situación irreparable. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y, visto que las causales de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, son materia de orden público y revisables en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 2 de agosto de 2010, mediante el cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y en consecuencia, declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional por mandato a lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que ello signifique, pronunciamiento alguno por parte de esta Corte respecto a la condición laboral de la ciudadana Yasmín del Carmen Parada Briceño en el Organismo accionado, para el cual prestó su servicio. Así se declara.
VII
DECISION
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2010, por el abogado Nelson Rojas Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.431, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMÍN DEL CARMEN PARADA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.043.939, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de agosto de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO”, a fin que se ordenara ejecutar el Acta levantada en el expediente Nº 070-2009-01-00727, de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de agosto de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/07
Exp. Nº AP42-O-2011-000001

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria.