EXPEDIENTE Nº AP42-R-2002-002500
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 28 de noviembre de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 1594 de fecha 4 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ADELAIDA CASTRO, titular de la cédula de identidad Número 9.264.326, debidamente asistida por el abogado Hildebrendo Schwarzenbrg Newman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 74.520, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexander R. Torrealba R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 36.374, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adelaida Castro, mediante diligencias de fechas 8 y 22 de octubre de 2002, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2002, a través del cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 3 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 18 de diciembre de 2002, se recibió del abogado Alexander R. Torrealba R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adelaida Castro, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 14 de enero de 2004, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 28 de enero de 2003, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el 5 de febrero de 2003.
En fecha 6 de febrero de 2003, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 5 de marzo de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos informes, en esa misma oportunidad se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de mayo de 2003, mediante auto Número 2003-1490, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar al Consejo Legislativo del Estado Barinas, a los fines de que en un lapso de (10) días continuos, contados a partir de su notificación, remitiera a esa Corte las Resoluciones Numeros 135-CLEB-RSAP-2000 y 136-CLEB-RSAP-2000 ambas de fecha 09 de noviembre de 2000.
En fecha 14 de mayo de 2003, vista la decisión de fecha 8 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la mencionada notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de julio de 2003, se recibió del abogado Alexander Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adelaida Castro, escrito mediante el cual consignó recaudos relacionados con la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2003, se recibió del abogado Plinio Angulo Inciarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.645, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Barinas, escrito mediante el cual consignó original del poder que acredita su carácter en la presente causa, así como los recaudos solicitados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de mayo de 2003.
En fecha 29 de julio de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante Resolución Número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada mediante Gaceta Oficial Número 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada mediante Gaceta Oficial Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió Oficio Número 1051 de fecha 21 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual remitió las resultas debidamente cumplidas de la comisión librada en fecha 14 de mayo de 2003.
En fecha 20 de enero de 2005, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión ordenada en fecha 14 de mayo de 2003.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Cerspo Daza, Vicepresidente; Alejandro Villasmil, Juez; en esa oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha; en esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El 15 de mayo de 2001, la ciudadana Adelaida Castro, asistida por el abogado Hildebrendo Schwarzenbrg Newman, antes identificados, interpuso querella funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzó por señalar que “(…) para el día quince (15) del mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) [comenzó] a prestar (…) servicios en la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO BARINAS (HOY DÍA CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS), [desempeñándose] en el cargo de SECRETARIA I DEL CONSEJO LEGISLATIVO (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil (2000), en virtud de los Acuerdos signados el primero con el Nº 135-CLEB-RSAP-2000 y el segundo con el Nº 136-CLEB-RSAP-2000, ambos de fecha nueve (9) de noviembre del año Dos Mil (2000), emanados por el mismo Consejo Legislativo Regional del Estado Barinas, [le] notifican que [ha] sido REMOVIDA de [su] cargo a partir del quince (15) de noviembre del año dos mil, motivado a un Proceso de Reestructuración que adelanta tal institución (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas (…) quien es el funcionario competente para dictar el acto administrativo del presente Recurso, omitió total y absolutamente los fundamentos o razones de hecho en los cuales se basa o que motivaron la decisión de que dicha destitución recayera sobre [su] persona, así como tampoco señala que [su] persona esta incursa en faltas de las que prevé la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia u otras que rigán (sic) la materia y peor aun haciendo uso de unas resoluciones emanadas por la plenaria del Consejo Legislativo del Estado Barinas donde no se ajusta a los parámetros establecidos por la Comisión Legislativa Nacional y Estatal para la reestructuración de dicho ente Legislativo y sin tener ninguna razón o argumentación legal, [es] despedido producto de un acto administrativo que no tiene pies ni cabeza. Además el hecho de contratar nuevo personal que sustituya, no solamente el cargo que [ella] ocupaba sino también el de otros funcionarios que despidieron de la misma forma y bajo los mismos parámetros (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) con el fin de impugnar el acto administrativo aquí invocado por cuanto adolece de una serie de vicios de inmotivación y por lo tanto posible de ser declarado nulo por carecer de uno de los elementos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual [solicitó] (…) proceda a decretar LA NULIDAD DEL REFERIDO ACTO ADMINISTRATIVO (…); [solicitó] (…) sea admitido el presente RECURSO DE NULIDAD del acto administrativo impugnado dentro del lapso previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) se declare expresamente la nulidad por ilegalidad del acto administrativo impugnado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) es importante dejar establecido que el Acuerdo que acordó la Reestructuración en el Consejo Legislativo Regional del Estado Barinas, no fue impugnado en forma alguna por el recurrente en nulidad, por lo que, la base legal que sirve al Acto de Remoción se mantiene vigente, no obstante observar (sic) [ese] Tribunal que para tal proceso de reestructuración no se cumplió el procedimiento, que ha sido reconocido por nuestra jurisprudencia (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) con relación a la existencia de una ‘renuncia’ por parte del funcionario, es obvio que no aparece una aceptación expresa de la misma en el expediente administrativo, requisito necesario para la validez de la misma, pero si consta en el propio expediente administrativo, que, al recurrente le fueron pagados los beneficios de prestaciones sociales que le fueron ofrecidos, lo que consiste obviamente en una aceptación tácita de la misma (…)”.
Así mismo indicó “(…) pero vale la pena señalar con respecto a que el acto administrativo carece de motivación (…), es por las consideraciones precedentes que [ese] Tribunal [consideró] que el acto está suficientemente motivado, y que otra hubiera sido la situación si el recurrente hubiere impugnado el proceso de ‘reestructuración’ que sirvió de base legal para su remoción, razón por la cual [ese] Tribunal [consideró] que no es procedente la solicitud interpuesta por el recurrente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente en el dispositivo del fallo declaró “(…) SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ADELAIDA CASTRO (…) contra el acto administrativo oficio S/N de fechas 16/11/00 (sic), en virtud de los Acuerdos Nros. 135- CLEBRSAP-2000 y 136 CLEB-RASP-2000 ambos de fecha 9/11/00 (sic) emanados del Consejo Legislativo Regional del Estado Barinas, se le remueve del cargo que ocupaba como SECRETARIA I DEL CONSEJO LEGISLATIVO (…)”. (Resaltado del original).
III
FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de diciembre de 2002, el abogado Alexander Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adelaida Castro, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) con respecto al mencionado acto administrativo de efectos particulares, del cual se ha solicitado su nulidad por adolecer de una serie de vicios, que hacen al acto completamente nulo, en virtud, de haberse violado lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, la cual garantiza la estabilidad en el cargo al funcionario de carrera y por lo tanto, la remoción es procedente solo por motivos expresados en la misma ley, y mediante la correspondiente elaboración del Expediente Administrativo, que en el presente caso que nos ocupa ‘NO’ está o ‘NO’ aparece por ninguna parte, por cuanto, lo que realmente existe es el Expediente Personal del empleado (…); no existe una apertura de expediente, notificación o iniciación del procedimiento, violando de esta manera lo establecido en los artículos 48, 51 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado del original).
Indicó que se viola el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “(…) no se estableció ningún procedimiento previo, solamente se ampararon a una reorganización, que ‘NO’ fijaron los parámetros legales necesarios lo cual vicia el acto de nulidad (…); incurre el Consejo Regional Legislativo en la violación del derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el Artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); también el mencionado acto administrativo adolece del vicio de Motivación errónea e inmotivación de conformidad con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que en el oficio de remoción debieron indicar los motivos de hechos (sic) y las razones de derecho por las cuales se removía del cargo a [su] representado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en el presente caso (…), es evidente lo que hubo fue una SUSTITUCIÓN del patrono (Asamblea Legislativa- Consejo Regional Legislativo), sin embargo el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad (…), habiendo sido probado suficientemente que dicho Acto Administrativo, es violatorio a nuestro Ordenamiento Jurídico (…); se evidencia que el Juzgador tomó la decisión de declarar sin lugar el recurso de nulidad por el solo hecho de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) no existe por ninguna parte motivación que alega el Juzgador, por cuanto, es totalmente falso que exista un expediente administrativo, justo que haya sido aperturado (sic), notificado (citado) el empleado, para realizar los descargos de lo cual se le señala, donde se estableciera las pautas donde se señalara la causal de reestructuración administrativa (…)”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
-Del Recurso de Apelación Interpuesto
En el presente caso la representación judicial de la ciudadana Adelaida Castro, esgrimió los mismos argumentos que en su escrito contencioso administrativo funcionarial, y señaló que “(…) el Juzgador tomó la decisión de declarar sin lugar el recurso de nulidad por el solo hecho de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales (…)”; así mismo indicó que “(…) no existe por ninguna parte motivación que alega el Juzgador, por cuanto, es totalmente falso que exista un expediente administrativo, justo que haya sido aperturado (sic), notificado (citado) el empleado para realizar los descargos de lo cual se le señala, donde se estableciera las pautas donde se señalara la causal de reestructuración administrativa (…)”.
No obstante, en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de las acciones observa esta Instancia Jurisdiccional que se desprende del fallo apelado, que el Tribunal a quo, en su fundamentación y análisis, omitió la constatación del cumplimiento de uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…) 1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia Nº 2008-351 dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:
“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, debe destacarse que para el momento en que la parte actora interpuso el escrito contentivo de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
La asunción de las anteriores consideraciones, conllevan indefectiblemente a esta Alzada a concluir, que no se evidencia que en el caso de autos se haya dado cumplimiento con uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.
No obstante, efectuado el anterior análisis sobre la gestión conciliatoria como agotamiento previo para acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, Caso: María Victoria López contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(…omissis…)
Sin embargo, advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso lo que sigue: …omissis… ‘que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.’
Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
(…omissis…)
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.” (Subrayado de esta Corte) (Destacados del original).
De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el período comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandonó dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández).
Es por ello, que de lo expuesto anteriormente se colige, que en el caso de autos aplica el criterio del agotamiento de la gestión conciliatoria en sede administrativa ante la correspondiente Junta de Avenimiento para acceder a los órganos jurisdiccionales, pues la parte querellante introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 15 de mayo de 2001, tal como consta en el vuelto del Folio Cinco (5) del expediente judicial, ante el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, momento en el cual se había abandonado el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000 que consideraba que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales en atención a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia esta Corte que en la presente causa no se dio cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras, por lo que resulta forzoso revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 18 de septiembre de 2002, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y se declara inadmisible el referido recurso interpuesto por la ciudadana Adelaida Castro, debidamente asistida por el abogado Hildebrendo Schwarzenbrg Newman, contra el Consejo Legislativo del Estado Bolívar.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Alexander R. Torrealba R. actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELAIDA CASTRO, contra el fallo proferido por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha18 de septiembre de 2002, a través del cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.
2.- REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 18 de septiembre de 2002, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales;
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por no haber agotado la vía conciliatoria ante la junta de avenimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-R-2002-002500
ERG/04
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria.
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