JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000082
En fecha 14 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1514-04 de fecha 14 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Javier Simón Gómez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.510, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRELLAS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 7.243.366, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de octubre de 2004, por el abogado Javier Simón Gómez González, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 18 de octubre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Javier Simón Gómez González, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 12 de abril de 2005, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral, para el día 20 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de abril de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del querellante y de la inasistencia de la representación de la parte querellada.
Por auto de fecha 21 de abril de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 31 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.047, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante la cual expuso que “Visto el Auto dictado por este (sic) digna Superioridad, en el cual se dijo Vistos en la causa (…), es imprescindible destacar el organismo querellado no fue notificado del avocamiento (sic) de esta alzada, a tal efecto y en virtud de lo consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los cuales le ruego tome (…) en consideración (…) a los fines de que revoque las actuaciones de la presente causa hasta el estado de notificación de mi poderdante, para que pueda usted, apreciar la defensa del fallo emanado del Juzgado A-Quo (…)”. (Resaltado del texto).
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 1º de diciembre de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurridos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 2 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 1º de abril de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-00472, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de mayo de 2009, se ordenó notificar a las partes, y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. En esa misma oportunidad, se libraron los oficios correspondientes.
El 9 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
En fecha 11 de junio de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que “Consigno en dos folios útiles y sus anexos boleta de notificación” dirigida al ciudadano Carlos Enrique Torrellas del Valle, en virtud que su apoderado judicial “se mudo hace (2) años”, de la oficina mencionada en la referida boleta.
El 18 de junio de 2009, se dictó auto en el cual se ordenó “ (…) librar nueva boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual será fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 21 de julio de 2009, se recibió de la abogada Carmen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.388, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
El 3 de agosto de 2009, la abogada Carmen Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, solicitó mediante diligencia que se declarara extinguida la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en esa fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al querellante.
El 11 de noviembre de 2009, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada al ciudadano Carlos Torrellas, razón por la cual fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 23 de noviembre de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 29 de noviembre de 2010, se dictó auto en el cual se indicó que “Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordena pasar el presente expediente al juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA a los fines que dicte la decisión correspondiente”.
El 30 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de enero de 2004, el abogado Javier Gomez González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Torrellas del Valle, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó, que su representado se venía desempeñando como funcionario policial en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con la jerarquía de Sub-inspector, hasta que el día 12 de agosto de 2003, cuando es notificado por el Director de Asuntos Internos del Instituto, de haberse dado inicio a una averiguación administrativa, donde figuraba como infractor, por la comisión de una falta prevista y sancionada en el artículo 49 parágrafo VI, ordinales “C” y “K” del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, en concordancia con el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la insubordinación, injuria, actos lesivos contra el buen nombre de la Institución, en virtud de la situación ocurrida en fecha 2 de junio de 2003, agregando que al día siguiente fue notificado de la suspensión del cargo con goce de sueldo.
Señaló, que el 19 de agosto de 2003, se le formularon cargos, por considerar el Instituto que en el expediente existían suficientes elementos para que de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su artículo 89 ordinal 4º, y que la conducta de su representado se subsumía en el artículo 49, parágrafo 6º ordinal “C” y “K”, del referido Reglamento de Personal, así como también en el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Agregó que el “(…) 25 de agosto de 2003, ante la formulación de los referidos cargos, mi patrocinado procedió a presentar su escrito de descargo, donde expuso lo que creyó conveniente para su defensa, cabe resaltar que en esa oportunidad, las defensas esgrimidas se referían a las imputaciones que se le hicieron, es decir, contra los cargos de insubordinación, injuria y actos lesivos al buen nombre del Instituto Policial, no podía realizarse sobre otros elementos por cuanto en ese instante no se imputó la presunta comisión de otros hechos que aparecen señalados en el acto definitivo”. (Destacado del original)
Continuó narrando que, el Director del Instituto querellado resolvió destituir a su representado del cargo de Sub-inspector adscrito a la Dirección de Operaciones, por encontrarse incurso en la falta prevista en el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la injuria y acto lesivo al buen nombre del Organismo, en concordancia con las faltas previstas y sancionadas en el artículo 49 parágrafo 6º, ordinales “C” y “K” del Reglamento Interno y Régimen Disciplinario, como son la insubordinación, injuria y actos lesivos al buen nombre e interés del Instituto.
Alegó, que el acto Admnistrativo impugnado viola de manera flagrante y grosera el debido proceso administrativo y por consiguiente el derecho a la defensa, así como también la violación al principio de la reserva legal “(…) ya que ellos no están facultados para establecer sanciones, faltas, tipificar delitos, crear impuestos, circunstancias estas (sic) que han sido advertidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, donde esta última amparándose en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República de Venezuela”.
Manifiesta el recurrente, que fue irregular la sustanciación del procedimiento administrativo que se le siguió a su representado en virtud que “el auto de apertura el cual riela al folio 06 del expediente disciplinario, podrá percatarse que la misma tiene como fundamento unos hechos ocurridos el día 02-06-2003, por supuestos hechos de insubordinación, injuria y actos lesivos contra el buen nombre e intereses del Instituto. Lo mismo ocurre al momento de notificarse a mi representado de la apertura de la averiguación, donde figura como infractor por la comisión de la falta de insubordinación, injuria y actos lesivos contra el buen nombre e intereses del Instituto. (…) en ese sentido, al momento de presentarse el escrito de descargos se hizo sobre esas imputaciones, es decir, sobre la insubordinación, injuria y actos lesivos contra el buen nombre e intereses del Instituto. Ahora bien (…), si se observa detenidamente la motivación y/o fundamentación del acto administrativo de destitución, podrá percatarse que tiene como base además de los hechos imputados, hechos nuevos como lo son: Que la conducta de mi representado se subsume en la falta de probidad, en el delito de difamación por estar demostrado el animus diffamandi, el delito de vilipendio, ofensa al Alcalde del Municipio El Hatillo, a los Directores de Operaciones y de Apoyo, exponiendo de manera infame y deshonrosa, al escarnio de la opinión pública a las personas antes mencionadas”. (Destacado del Original)
Adujo, que la Administración al momento de dictar el acto administrativo impugnado, fue dictado bajo el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto señaló que no está demostrado en la sustanciación del expediente que su representado haya incurrido en la comisión de las faltas que se le imputan.
Esgrimió, que su representado nunca tuvo el animus de ofender a ningún funcionario, pues acudió a los órganos competentes y formuló las correspondientes denuncias que creyó convenientes, a fin de que se realizaran las investigaciones correspondientes al caso.
Mantuvo, que de las pruebas en las que se fundamentó el acto de destitución, podrá percatarse que son “(…) única y exclusivamente declaraciones de funcionarios, las cuales no son uniformes y por consiguiente no son contestes en lo que afirman cada uno de ellos, son contradictorias una con las otras, pues si estos funcionarios estaban reunidos donde la funcionaria Yasminis Velásquez hizo ciertos comentarios, como que no existen esa unanimidad o contesticidad en cada una de las declaraciones, cada uno dice una cosa distinta, por ello no debieron ser tomada (sic) en consideración por la Administración al momento de valorarla, pues todo lo contrario la Administración decidió conforme a ellas, incluso algunos (sic) fueron tomadas bajo juramento y otros (sic) sin tal formalidad, lo que las hace nula (sic) a dichas pruebas por no cumplir con los requisitos legales exigidos para la evacuación de estas (sic)”.
Solicitó, se anulara el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-099-2003 de fecha 25 de septiembre de 2003, mediante la cual se destituyó del cargo de Sub-Inspector a su representado del “Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda”, que se ordenara la reincorporación al cargo que ejercía o a otro de similar o superior jerarquía más los sueldos dejados de percibir desde la mencionada destitución hasta la efectiva reincorporación, con el reconocimiento de la antigüedad en el cargo. Del mismo modo y en vista “del daño al honor y la reputación que se le causara por el hecho de señalársele como una persona improba”, solicitó se condene al ente querellado a pagarle a su representado producto del daño causado a su honorabilidad, la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), ahora doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf. 250.000,00).
Finalmente y de manera subsidiaria requirió, que de ser declarada sin lugar la querella interpuesta, el pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado en la mencionada Institución Policial, conforme a lo establecido en los artículos 108, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses que éstas puedan generar, según lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Este Tribunal para decidir debe pronunciarse previamente sobre la solicitud de declaratoria de caducidad solicitada por la parte accionada, indicando a su decir que la misma luce evidente y en tal sentido observa que el acto contra el cual se recurre indica expresamente que sobre el mismo podrá interponerse recurso de reconsideración dentro de los quince días siguientes de su notificación o ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas debe indicarse que si bien es cierto, la Ley del Estatuto de la Función Pública indica expresamente en su artículo 92 que los actos administrativos de carácter particular agotan la vía administrativa y sobre los mismos sólo puede ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial, no es menos cierto que el propio acto impugnado establece la posibilidad del ejercicio del recurso de reconsideración, que además consta en autos fue ejercido en fecha primero de octubre de 2003.
(…omissis…)
Es así como del escrito recursorio (sic) se desprende que el actor manifestó que conforme a lo dispuesto el propio acto impugnado ejerció recurso de reconsideración, y de ser cierto tales dichos –lo cual debía ser corroborado por el Tribunal en su debida oportunidad- implicaría que no ha operado la caducidad. (…)
Es así como el Juez debe revisar los autos, en caso que la caducidad no fuere evidente, para constatar si efectivamente ha operado o no el lapso de caducidad, lo cual puede desprenderse tantos de los recaudos que las partes acompañen al expediente principal, como si se encontrase en el expediente administrativo –que en el presente caso de autos no puede ser valorado por el Tribunal toda vez que el mismo fue consignado en la audiencia definitiva y no en la oportunidad en que fue solicitado por el Tribunal, o tan siquiera durante el periodo probatorio-. Se observa al folio 31 y 32 del expediente principal, que la parte actora acompañó original y copia recibido en fecha 1 de octubre de 2003, donde el actor ejerce el recurso a que se contrae el acto impugnado, y que en virtud de un principio de confianza legitima, (sic) debe ser respetado por lo menos en cuanto al ejercicio de los lapsos se refiere, a los fines del computo (sic) de la caducidad, el cual, en todo caso de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no permite que se compute el tiempo transcurrido a los fines de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para ejercer el recurso apropiado, razón por la cual debe rechazarse el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte accionada, y así se decide.
(…omissis…)
Que el objeto principal de la presente querella lo constituye el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº DG-099-2003, de fecha 25 de septiembre de 2003, suscrito por el Sub-Comisario Horacio Antonio Oropeza, en su carácter de Director General (E) del Instituto Autónomo Policía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, designado mediante Resolución Nro. 04/2003, de fecha 22 de febrero de 2003, publicada en Gaceta Municipal Nro. 15/2003 de fecha 24 de febrero de 2003, el cual se fundamenta en el artículo 6, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es ‘Injuria y acto lesivo al buen nombre del Organismo’, en concordancia con las faltas previstas y sancionadas en el artículo 49, parágrafo 6, ordinales ‘C’ Y ‘K’ del Reglamento Interno y Régimen Disciplinario de la Policía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, como lo son: ‘la insubordinación, injuria y actos lesivos contra el buen nombre e interés del Instituto; el cual se encuentra inserto del folio nueve (09) al diecinueve (19) del expediente principal.
Igualmente se aprecia al folio cinco (05) del expediente administrativo, oficio Nº AI-048-2003 de fecha 23-07-2003 (sic), emanado de la Dirección de Asuntos Internos y dirigido al Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo, en el cual le solicitó la apertura de la averiguación administrativa del ciudadano Carlos Enrique Torrellas del Valle; aperturándose la misma el 25 de julio de 2003, tal como consta al folio siete (07) del mismo.
Al folio cuarenta y siete (47) del expediente principal, consta la notificación de acceso a las actas, de fecha 12 de agosto de 2003, suscrita por el Director de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo.
Consta al folio sesenta y nueve (69) del expediente administrativo, oficio Nº AI-064-2003, emanado de la Dirección de Asuntos Internos del mencionado Instituto y dirigido al Director General (E), en el cual solicitó la suspensión del cargo del querellante, aplicándose la misma con goce de sueldo por un lapso no mayor de 60 días continuos, según memorando Nº DG-085-03 de fecha 13 de agosto de 2003, el cual consta al folio setenta (70) del expediente; siendo notificado el recurrente el 13 de agosto de 2003.
Del folio cincuenta (50) al cincuenta y nueve (59) del expediente principal, consta acta de formulación de cargos, de fecha 19 de agosto de 2003, siendo consignado el escrito de descargo en fecha 25 de agosto de 2003.
Al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente administrativo, consta auto de apertura al lapso probatorio de fecha 23 de agosto de 2003, dejándose constancia que el funcionario no procedió a efectuar la evacuación de pruebas.
Consta en la Resolución Nº DG-099-2003 de fecha 25 de septiembre de 2003, al folio doce (12) del expediente principal, la opinión de la Consultoría Jurídica, en donde se sostuvo que se ‘configuran los elementos de hecho y de derecho para la procedencia de la destitución, visto que en su defensa usted no promoviese prueba alguna que lo exceptuase de la responsabilidad disciplinaria en las que aparece como presunto infractor’.
De los anterior trascrito, se desprende claramente que fueron cumplidas todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, evidenciándose con ello que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, en el curso del debido proceso que se siguió en su contra, protegiendo los principios y garantías constitucionales, así como el derecho a la Justicia.
En cuanto al alegato de la parte actora en relación a que se le vulneró de manera flagrante y grosera el debido proceso administrativo y por consiguiente el derecho a la defensa, así como también se le vulneró el principio de reserva legal ya que el Instituto de Policía Municipal el Hatillo no está facultado para establecer sanciones, faltas, tipificar delitos, crear impuestos, ya que la jurisprudencia amparándose en los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución, ha desaplicado todas aquellas normas de rango sublegal creadas por Institutos Autónomos Policiales, vulnerando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución, usurpando funciones de la Asamblea Nacional, por ello han de ser desaplicadas.
Al respecto se tiene, que si bien es cierto las normas creadas por los Institutos Autónomo Policiales –como es el caso Reglamento Interno y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo- son actos que dentro de la estructura y jerarquía normativa tiene rango sublegal, no es menos cierto que la administración se basó en lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
(…omissis…)
Igualmente, el principal deber del funcionario público derivado de la organización jerárquica de la Administración, es la obediencia de las órdenes o instrucciones del superior jerárquico, cuyo incumplimiento configura el supuesto de insubordinación previsto igualmente en el artículo y numeral in comento, cuando existe desacato a dichas directrices.
En consecuencia, del expediente disciplinario a través de las declaraciones de los testigos y demás elementos probatorios, quedo (sic) suficientemente demostrado que el querellante estaba incurso dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la injuria, insubordinación y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo, y así se decide.
En cuanto al alegato donde señala que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto al no habérsele notificado de haber cometido la presunta falta de probidad, estar incurso en el delito de difamación y haber ofendido al Alcalde del Municipio Hatillo (sic) y a los Directores de Operaciones y Apoyo, no pudo defenderse de ellas, estándole vedado a la Administración fundamentar el acto definitivo.
Al respecto indica este Tribunal que consta al propio escrito recursorio (sic) que el propio actor manifiesta que en fecha 19 de agosto de 2003, se le formulan cargos precalificando la actuación de insubordinación, injuria, y actos lesivos contra el buen nombre e intereses de la institución. De lo anteriormente expresado se evidencia que al ahora accionante les (sic) fueron formulados los cargos, y sobre dicha imputación ejerció la defensa y presentó los argumentos que a bien tenía, los cuales subsumen en el supuesto previsto en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre lo cual se basó la falta imputada.
Observa también este Juzgado que en el presente caso, no obstante la interposición del recurso bajo estudio, la parte querellante no aportó pruebas al proceso que pudiera desvirtuar lo alegado por la Administración, y lejos de observar declaraciones aisladas, la administración valoró debidamente las pruebas existentes a los autos. Del mismo modo debe advertir el Tribunal sobre lo indicado por el actor en cuanto que las pruebas en las cuales se basó el acto, son declaraciones de funcionarios las cuales no son uniformes y por consiguiente no son contestes. Al respecto debe indicarse que en la prueba de testigos, para su correcta valoración, no debe existir necesariamente uniformidad en las declaraciones, sino que concuerden en el hecho y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, siempre que el hecho narrado no se contraponga contra otro medio probatorio, y que en su apreciación, el cúmulo de testimoniales que concuerden entre si, sin que sea necesariamente idénticas, conlleve a la convicción en su valoración, lo cual se evidencia del caso de autos, razón por la cual debe rechazarse el argumento esgrimido por el actor, y así se decide.
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del funcionario Carlos Enrique Torrellas, y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que este Tribunal debe desechar los alegatos formulados en cuanto a la solicitud de nulidad del acto, y así se decide.
(…omissis…)
Con respecto a la solicitud de que se ordene el pago de las prestaciones sociales que por el tiempo laborado en esa Institución Policial, tenga derecho a percibir, a tenor de lo establecido en los artículos 108, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses a que hace referencia el artículo 92 de la Constitución, para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo. Este Tribunal observa, que no se evidencia a los autos que se haya efectuado el mencionado pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que se ordena al ente querellado dar cumplimiento inmediato al pago de las Prestaciones Sociales del accionante a partir del 26 de septiembre de 2003, así como el pago de los intereses moratorios que las mismas hubieren generado desde el 26 de septiembre de 2003, fechas éstas en que se debió dar cumplimiento a la obligación de cancelar las prestaciones debidas, hasta la efectiva cancelación, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base referida en el artículo 102 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la indebida e injustificada demora en tramitar el pago debido.
Asimismo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto a cancelar así como los intereses moratorios ordenados en la presente decisión, cuyo costo deberá ser cancelado por la parte querellada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Javier Simón Gómez González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Torrellas del Valle, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de marzo de 2005, el abogado Javier Gómez González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos E. Torrellas del Valle, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que en la “(…) Sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, el tribunal (sic) A Quo, estableció que el ente administrativo encargado de sustanciar el procedimiento siguió el iter procedimental establecido legalmente para la toma de la decisión, por consiguiente no existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esto ciudadanos Magistrados no lo discutimos, esto es, que efectivamente cumplió con los lapsos y formalidades para la sustanciación del procedimiento, pero sobre lo que no se pronunció el Tribunal Superior Sexto, fue la denuncia de que se notificó de la apertura por unos hechos y se le formularon cargos por unos (sic) hechos, mi representado se defiende de esos hechos, pero se le destituye por hechos distintos, es ahí donde deviene la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que por los hechos por lo que se le destituye nunca pudo defenderse, no puedo (sic) rebatirlos, por no haberlos conocidos, pues si al momento de formulársele cargos se le dijo que eran por estar incurso en el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 49 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 49 párrafo 6 ordinales c y k del Reglamento Disciplinario de ese ente policial, por estar incurso en las causales de destitución insubordinación, injuria y actos lesivo, por exponer a la institución al desprestigio por parte de la ciudadanía, fue de esas imputaciones que se defendió y no de las de Vilipendio, Difamación y falta de probidad que son las faltas y delitos en que se fundamenta el acto definitivo de destitución, he ahí ciudadanos Magistrados donde se verifica la indefensión de mi representado, lo cual no fue analizado por el Tribunal, incurriendo así en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo Alegado y Probado en autos.”
Indicó, que el “(…) Tribunal A quo manifiesta en su sentencia que de los autos que conforman el presente expediente administrativo determinó que mi representado estaba incurso en las faltas en que se fundamentó la decisión, no reseñando por los menos de manera sucinta cuales son las pruebas que demuestran de manera fehaciente que mi cliente estuviera incurso en tales faltas, ratificando así que mi cliente incurrió en los delitos de Difamación, Vilipendio, y las faltas de injuria, insubordinación y actos lesivos al nombre de la Institución, no constan en el expediente las pruebas que determinen que mi representado incurrió en insubordinación, ¿cuales fueron las órdenes que se negó a cumplir? Para que se verifique esta falta no existen pruebas de los hechos que el supuestamente declarara, en que canal de televisión y en que emisora radial acudió y cuales (sic) fueron las frases que pronunció que se subsumen en el concepto de injuria y actos lesivos contra el Director de Policía, El Alcalde, el Director de Operaciones y el Director de Operaciones Técnicas, tales pruebas señores Magistrados no constan en el expediente disciplinario y que al Tribunal al manifestar o concluir que si estaba demostrado tales hechos, incurre en falso supuesto al concluir que tales hechos estaban fehacientemente demostrado en el expediente disciplinario”.
Finalmente, solicitó con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que esta Corte anule la sentencia apelada, que se pronuncia sobre el fondo de la querella y declare la misma con lugar procediendo a anular el acto impugnado y a la reincorporación de su representado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Como punto previo, antes de conocer del fondo de la querella interpuesta debe esta Corte emitir pronunciamiento sobre la solicitud que corre inserta al folio 145 del expediente, realizada por la representación judicial del Instituto querellado, en relación a la falta de interés en la presente causa –que según sus dichos- se denota de la conducta desplegada por la parte actora.
Así pues, debe esta Corte traer a colación el pedimento antes mencionado el cual fue realizado mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2009, por la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, de la siguiente manera:
“Es indubitable que ha pasado más de un año de inactividad, sin impulso de la parte demandante, pues tal como se evidencia en autos, no ha habido actuaciones del accionante ni por si, ni por apoderado, de tal manera que consignada como fue la sentencia de reposición al estado de contestación a la formalización de la apelación que intentara el accionante, mi representado fue notificado, pero ni el accionante ni su representante legal han aparecido, según declaratoria del Alguacil que fue a practicar la notificación, con lo cual han incurrido en desidia procesal, que debe tomarse en cuenta como muestra inequívoca que el accionante perdió el interés procesal en esta Causa; por lo tanto, solicito que por la razón expuesta se DECLARE: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCIÓN, por falta de interés de la parte actora, sin haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causa o razones de su inactividad”.
De lo anterior se desprende que, la parte querellada solicitó que se declarara la pérdida de interés en el presente causa, a lo cual debe esta Corte indicar que sobre el particular se ha determinado Jurisprudencialmente, que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999). (Entre otra Vid. Sentencia Nº 2006-000635, dictada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2006)
En aquella oportunidad, se estableció con respecto al decaimiento del interés procesal, que existen dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Así las cosas, observa esta Corte que en el caso de marras, no están dados los requisitos para tal declaratoria, esto es, la pérdida del interés procesal, pues como se indicó anteriormente para que se configure esta figura procesal la causa debe estar en situaciones procesales específicos, es decir, en la etapa de la admisión y luego de “vistos”, así pues al momento en que la parte actora, -según los dichos del apelante- no compareció mas al proceso, la causa se encontraba en el estado probatorio, aunado a lo anterior, se debe indicar que el 22 de junio de 2010, salió publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su Disposición Transitoria Quinta, estableció que las causas en segunda instancia debían ser decididas conforme a esa Ley, por lo tanto, se pasó la causa al Juez ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que no se encuentra configurada la pérdida del interés en la presente causa, en consecuencia, se desecha la solicitud realizada el 3 de agosto de 2009, por la representación judicial del Instituto recurrido. Así se declara.
Determinado lo anterior, observa esta Corte que el ámbito objetivo de la apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Javier Gómez González, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Carlos Enrique Torrellas del Valle.
Ello así, el abogado antes mencionado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, fundamentó el recurso de apelación interpuesto alegando que el a quo, -a su decir- incurrió en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pues “ sobre lo que no se pronunció el Tribunal Superior Sexto, fue la denuncia de que se le notificó de la apertura por unos hechos y se le formularon cargos por unos (sic) hechos, mi representado se defiende de esos hechos, pero se le destituye por hechos distintos”. (Resaltado del original)
En tal sentido, se observa que el Juez de Instancia fundamentó su decisión en el hecho que en la tramitación del procedimiento sancionatorio, se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado por cuanto “(…) consta al propio escrito recursorio (sic) que el propio actor manifiesta que en fecha 19 de agosto de 2003, se le formulan cargos precalificando la actuación de insubordinación, injuria, y actos lesivos contra el buen nombre e intereses de la institución. De lo anteriormente expresado se evidencia que al ahora accionante les fueron formulados los cargos, y sobre dicha imputación ejerció la defensa y presentó los argumentos que a bien tenía, los cuales subsumen en el supuesto previsto en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre lo cual se basó la falta imputada”.
Así las cosas, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Resaltado de esta Corte)
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar todo lo alegado y probado en autos, por consiguiente, la inmotivación del fallo se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente los alegatos o pruebas cursante en los autos.
La omisión del aludido principio constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Así las cosas, en lo que respecta a la violación del mencionado vicio, debe esta Corte señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo.
Así tenemos que la parte actora insiste en el escrito de fundamentación a la apelación, que el Instituto querellado le inició un procedimiento disciplinario “por unos hechos y se le formularon cargos por unos (sic) hechos, mi representado se defiende de esos hechos, pero se le destituye por hechos distintos”.
Ello así, de acuerdo a los hechos narrados por la parte recurrente, nos encontramos que ésta alegó que la decisión impugnada se basó en un supuesto de hecho no contenido en la resolución final del procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto -se insiste-, según el querellante la Resolución Nº DG-099-2003, de fecha 25 de septiembre de 2005, dictada por el Director General del Instituto querellado, fue dictado en base a unos hechos distintos a los investigados.
Ahora bien, se observa que el Juzgador de Instancia determinó en su fallo que los hechos por lo cual fue destituido el querellante fueron los mismos por los cuales fue investigado, en el procedimiento administrativo llevado en su contra por el Instituto de Policía Municipal El Hatillo
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe verificar el argumento anterior y así corroborar si efectivamente al hoy querellante se le respetaron todos y cada uno de sus derechos en el procedimiento administrativo disciplinario llevado en su contra, y comprobar si la sentencia apelada incurre en violación del principio de exhaustividad el cual conlleva al vicio de incongruencia de la sentencia, de tal manera que se hace necesario traer a colación el contenido de la notificación de fecha 12 de agosto de 2003, emanada de la Dirección de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo (folios 47 y 48 expediente judicial), la cual es del tenor siguiente:
“INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) MUNICIPAL EL HATILLO
DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNOS
El Hatillo, 12/08/2003.-
CIUDADANO
SUBINSPECTOR CARLOS TORRELLAS
PRESENTE.-
Me dirijo, Usted, en la oportunidad de notificarle que por ante esta Dirección de Asuntos Internos a mi cargo, se ha dado inicio a una AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA, distinguida con el número de expediente 109-2003-AI, donde se configura como INFRACTOR, por la comisión de una falta prevista y sancionada en el artículo 49 parágrafo VI, ordinales “C” y “K”, del Reglamento de Personal y Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, en concordancia con lo establecido en el artículo 86, ordinal 6to. DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, como lo es LA INSUBORDINACIÓN, INJURIA, ACTOS LESIVOS CONTRA EL BUEN NOMBRE DEL INSTITUTO, hecho que se evidencia de las actuaciones que componen la presente causa donde se constata la situación ocurrida en fecha 02/06/2003. En este acto se deja constancia que el infractor fue impuesto del motivo que dio origen a la presente averiguación administrativa y que tuvo pleno acceso a las actas que conforman el presente expediente (…)”. (Mayúsculas del original)
Ahora bien, corre inserto del folio 50 al 59 del expediente judicial, escrito de formulación de cargos de fecha 19 de agosto de 2003, y específicamente al folio 58 del mismo en el capítulo denominado Formulación de Cargos lo siguiente:
“FORMULACIÓN DE CARGOS
Con base a las declaraciones rendidas por los funcionarios antes mencionados las cuales constan en los autos que componen la presente Averiguación Disciplinaria, así como también de los demás recaudos documentales que reposan en la misma, esta Inspectoría General Considera que existen suficientes elementos para que de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del REGLAMENTO DEL PRESONAL Y REGIMEN (sic) DISCIPLINARIO del Instituto Autónomo de Policía Municipio de El Hatillo, en concordancia con la Ley que regula la materia como lo es la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Artículo 89, ordinal 4º se les formulen los cargos a los ciudadanos Sub Inspector CARLOS ENRIQUE TORRELLAS DEL VALLE (…), cuyas conductas se encuentran subsumidas en el Artículo 49 parágrafo 6º, ordinales “C” y “K”, del REGLAMENTO DE PERSONAL Y DISCIPLINARIO, así como también en el artículo 86, ordinal 6º de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, que preven y sancionan las faltas de INSUBORDINACIÓN, INJURIA, ACTOS LESIVOS CONTRA EL BUEN NOMBRE DEL INSTITUTO; Y cuya sanción según la misma norma es la medida depurativa de LA DESTITUCIÓN”. (Mayúsculas y resaltado del original)
Asimismo, se encuentra inserta del folio 9 al 19 del expediente judicial la Resolución Nº DG-099-2003, de fecha 25 de septiembre de 2003, mediante la cual se procedió a la destitución del querellante, siendo que la Administración de forma expresa le indicó, a través del Director General del Instituto Policía Municipio El Hatillo que:
“RESUELVO:
DESTITUIR del cargo que viene desempeñando el Sub-Inspector CARLOS ENRIQUE TORRELLAS DEL VALLE, (…) del cargo de Sub-Inspector, adscrito a la Dirección de Operaciones, aunque por efecto de la suspensión de su cargo estuviese a la orden de la Dirección de Asuntos Internos, por encontrarse incurso en la falta prevista en el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la función Pública, referente a la Injuria y acto Lesivo al buen nombre del Organismo, en concordancia con las faltas previstas y sancionadas en el Artículo 49, parágrafo 6º, ordinales “C” y “K” del REGLAMENTO INTERNO Y REGIMEN DISCIPLINARIO, como lo son LA INSUBORDINACIÓN, INJURIA Y ACTOS LESIVOS CONTRA EL BUEN NOMBRE E INTERESES DEL INSTITUTO (…).(Mayúsculas y resaltado del original)
De tal manera, debe referir esta Corte que de las transcripciones realizadas anteriormente, se desprende que las razones por las cuales se inició la investigación administrativa al ciudadano Carlos Torrellas, fue en virtud de una conducta desplegada por él y que trajo como resultado la comisión de “(…) una falta prevista y sancionada en el artículo 49 parágrafo VI, ordinales “C” y “K”, del Reglamento de Personal y Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, en concordancia con lo establecido en el artículo 86, ordinal 6to. DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, como lo es LA INSUBORDINACIÓN, INJURIA, ACTOS LESIVOS CONTRA EL BUEN NOMBRE DEL INSTITUTO, hecho que se evidencia de las actuaciones que componen la presente causa donde se constata la situación ocurrida en fecha 02/06/2003 (…)”, y una vez realizado y tramitado el procedimiento disciplinario donde se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, pues el hoy querellante participó de manera activa en el mismo, circunstancia que fue valorada por el Juzgado de instancia, es que la Administración llegó a la decisión de destituirlo del cargo que ejercía dentro del Instituto Autónomo Policía del Municipio El Hatillo.
Así pues, se observa de la documentación que consta en autos que el ciudadano Carlos Enrique Torrellas del Valle, fue destituido del cargo de Sub-Inspector de la Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por estar incurso en las faltas por las cuales se le investigó, establecidas en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “LA INSUBORDINACIÓN, INJURIA, ACTOS LESIVOS CONTRA EL BUEN NOMBRE DEL INSTITUTO”, es decir, que el acto definitivo surge como resultado de la investigación y comprobación, de las faltas por las cuales se le estaba investigando, no evidenciándose incongruencia alguna entre las faltas imputadas en la formulación de cargos y las que se señalaron en la decisión como causantes de la destitución, por lo que no se encuentra configurada violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual debe esta Corte desechar el argumento de violación al principio de exhaustividad e indicar que la sentencia apelada no incurre en el vicio de incongruencia alegado por el apoderado judicial del apelante, visto que el Juzgado de instancia decidió conforme a lo alegado y probado en autos, se entiende e insiste que el querellante fue destituido por la comprobación de la comisión de los hechos que se le imputaron en la investigación. Así se decide.
Por otra parte indicó la representación judicial del apelante que la sentencia recurrida “incurre en falso supuesto”, pues a su decir, el tribunal a quo “manifiesta en su sentencia que de los autos que conforman el presente expediente administrativo determinó que mi representado estaba incurso en las faltas en que se fundamentó la decisión, no reseñando por los menos de manera sucinta cuales son las pruebas que demuestran de manera fehaciente que mi cliente estuviera incurso en tales faltas, ratificando así que mi cliente incurrió en los delitos de Difamación, Vilipendio, y las faltas de injuria, insubordinación y actos lesivos al nombre de la Institución, no constan en el expediente las pruebas que determinen que mi representado incurrió en insubordinación”.
Así las cosas, en relación al vicio de suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Así las cosas debe esta Corte señalar, que el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo, indicó que “Del mismo modo debe advertir el Tribunal sobre lo indicado por el actor en cuanto que las pruebas en las cuales se basó el acto, son declaraciones de funcionarios las cuales no son uniformes y por consiguiente no son contestes. Al respecto debe indicarse que en la prueba de testigos, para su correcta valoración, no debe existir necesariamente uniformidad en las declaraciones, sino que concuerden en el hecho y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, siempre que el hecho narrado no se contraponga contra otro medio probatorio, y que en su apreciación, el cúmulo de testimoniales que concuerden entre si, sin que sea necesariamente idénticas, conlleve a la convicción en su valoración, lo cual se evidencia del caso de autos, razón por la cual debe rechazarse el argumento esgrimido por el actor, y así se decide”. Continuó señalando el a quo “(…) que en el presente caso, no obstante la interposición del recurso bajo estudio, la parte querellante no aportó pruebas al proceso que pudiera desvirtuar lo alegado por la Administración, y lejos de observar declaraciones aisladas, la administración valoró debidamente las pruebas existentes a los autos (…)”, y por tanto, determinó que no existió violación del derecho de la defensa del hoy querellante. (Resaltado de esta Corte)
En este sentido, debe indicar esta Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nº 00024, de fecha 14 de enero de 2009, lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”.
De la sentencia inmediatamente antes transcrita, se infiere que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Así las cosas, aprecia esta Corte, de la revisión de las actas del expediente que tal y como lo indicó el Juzgado de Instancia consta en el expediente disciplinario llevado por el Instituto querellado, la solicitud de apertura de la averiguación administrativa, notificación de acceso a las actas del expediente, acta de formulación de cargos, escrito de descargos presentado por la parte investigada, auto de apertura al lapso probatorio y opinión de consultoría jurídica en la cual se indicó que existían suficientes elementos de convicción para proceder a la destitución del hoy querellante, por lo que a modo de ver de esta Corte al recurrente se le respetó de manera íntegra su derecho a la defensa y al debido proceso, pues como se evidencia de las actas que conforman el expediente, el querellante participó de manera activa durante la instrucción del procedimiento y como se indicó para que efectivamente exista violación del derecho alegado –derecho a la defensa y al debido proceso- la Administración debió dictar un acto con la prescindencia del procedimiento legalmente establecido y sin dejar que el investigado participara en el mismo, cuestión que no ocurrió en el caso de marras, pues se reitera al querellante se le garantizó su participación de manera activa dentro del procedimiento administrativo sancionatorio.
En ese mismo orden de ideas, se observa de la sentencia apelada que el Juzgado de instancia valoró la información cursante en autos, indicado “(…) De los anterior trascrito, se desprende claramente que fueron cumplidas todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, evidenciándose con ello que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, en el curso del debido proceso que se siguió en su contra, protegiendo los principios y garantías constitucionales, así como el derecho a la Justicia (…)”. Ello así, comparte esta Corte la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a que en la presente causa no existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conclusión a la que se llegó una vez verificadas todas y cada una de las pruebas que constan en el expediente, por lo que debe esta Corte desechar el vicio denunciado de suposición falsa, pues el Juzgado de instancia observó y valoró las pruebas insertas en el expediente. Así se declara. (Resaltado de esta Corte)
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación incoada por el abogado Javier Gomez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.510, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRELLAS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº 7.243.366, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2005-000082
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria,
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