EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000490
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1469-04 de fecha 28 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ENDERSON RAMÓN GONZÁLEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número 12.869.347, asistido por el abogado Samuel Santiago Santiago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.424, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de julio de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, oyó “en ambos efectos”, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2004, por el abogado Roberto Villasmil González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.442, actuando con el carácter de sustituto del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró “CON LUGAR” la querella interpuesta.
En fecha 28 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, en esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de julio de 2004 se recibió de la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.740, con el carácter de sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se recibió de la abogada Norka Rojas Quebvedo inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.531, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Enderson Ramón González -parte querellante en el presente caso-, escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 4 de octubre de 2005, vencido como estaba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, el día martes 22 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de abril de 2006, se recibió de la abogada Norka Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicito el abocamiento en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2006, mediante auto se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis Crespo Daza , Juez; en esa oportunidad la Corte se aboco al conocimiento de la causa en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha a cuyo vencimiento se procedería a fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, se reasignando la ponencia a la jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 4 de mayo de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral el día 3 de agosto de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia de la república Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de agosto de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Norka Rojas, apoderada judicial de la parte querellante, asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2007, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa y reasignando la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió e la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio público, diligencia mediante la cual solicito celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 9 de julio de 2007, se recibió el Oficio número 1452-07 de fecha 21 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión número 498 “DEBIDAMENTE CUMPLIDA”, librada por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2007.
En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal.
En fecha 12 de diciembre de 2007, vencida como estaba la segunda etapa de la relación de la causa, se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fechas 3 de abril de 2008, 2 de junio de 2008 y, 6 de agosto de 2008, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio público, diligencias mediante las cuales solicitó celeridad procesal.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se recibió del abogado Luis Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.064, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 29 de octubre de 2008, esta Corte mediante decisión número 2008-01942 solicitó a la Gobernación del Estado Zulia la remisión de los antecedentes administrativos del ciudadano Enderson Ramón González Villalobos titular de la cédula de identidad número 12.869.347, así como los Decretos Números 18 y 236 de fechas 1º de abril de 1974 y, 24 de febrero de 1995, en los que se sustentó el acto administrativo impugnado.
En fechas 4 de diciembre de 2008, 25 de marzo y 2 de junio de 2009, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, diligencias mediante las cuales solicitó se diera cumplimiento al auto de fecha 29 de octubre de 2008, a los fines legales consiguientes; y que se libraran los oficios correspondientes al Juez Comisionado; y se de continuación a la causa.
En fecha 15 de junio de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado Cuarto del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que realizara las diligencias necesarias a los fines de las notificaciones acordadas en el auto para mejor proveer emanado de esta Corte de fecha 29 de octubre de 2008 de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió del ciudadano Josef Lovera Duque, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, Oficio del envió de la comisión acordada por esta Corte, la cual fue enviada a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con Oficio Número CSCA 2009-3053 de fecha 30 de julio de 2009.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió Oficio número 644/2009 de fecha 16 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remite las resultas de la comisión número 65-2009 librada por esta Corte en fecha 15 de junio de 2009, debidamente cumplidas.
En fechas 25 de febrero y 7 de julio de 2010, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa y celeridad procesal.
En fecha 16 de septiembre de 2010, notificadas como estaban las partes y vencidos como estaban los lapsos establecidos en el mismo para que la parte recurrida consignara la información solicitada se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondientes.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En Fecha 19 de enero de 2011, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicita celeridad procesal.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 1998, por el ciudadano Enderson Ramón González Villalobos, asistido del abogado Samuel Santiago Santiago, interpuso querella, con base a los siguientes argumentos:
Indicó que era funcionario de carrera con más de 6 años de servicios prestados a la Administración Pública, que ingresó “(…) a la Administración Pública el día 01 de noviembre de 1991, en la Gobernación del Estado Zulia, específicamente en la Policía del estado Zulia, llegando a ocupar el cargo de AGENTE Nº 4.863, que [desempeñó] hasta el día 16 de junio de 1998, siendo [su] último salario la cantidad de Bs. 77.000,00 más bonos y primas de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Zulia (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que en “(…) fecha 24 de agosto de 1.998 y en acatamiento a lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia [acudió] por ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la resolución mediante la cual se [le retiró] del servicio público se [amparó] en los Decretos Nos. 18 y 236 de fecha 01 de abril de 1974 y de 24 de febrero de 1995, es ilegal, ya que por una parte no se puede legislar a base de decretos, o dicho de otra forma, en el orden jerárquico de aplicación de las leyes no puede un decreto aplicarse por encima de una ley, mas cuando la misma se trata de la Constitución del Estado Zulia, que es la máxima aplicable jerárquicamente (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) El Código de Policía del Estado Zulia, la Ley de protección el Policía del Estado Zulia y varias decisiones (…) han establecido que los funcionarios policiales son funcionarios públicos, a quienes se le aplica la ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. Esta última establece la estabilidad de los cargos de los Funcionarios Públicos de carrera y, al propio tiempo, limita el egreso de los mismos solo a las causales previstas en la Ley. Por consiguiente no puede un Decreto violentar alegremente este derecho, todo lo cual viene afirmar reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades de abuso o exceso de poder, siendo el falso supuesto el más reciente concepto de dicha teoría (…)”.
Que “(…) por lo antes expuesto, [consideró] que los Decretos Nos 18 y 236 de fecha 01 de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, dictados por la Gobernación del Estado Zulia, son iguales así como la Resolución Nº 1.053 de fecha 11 de mayo de 1998, dictada por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) los referidos Decretos por los cuales se excluyen de la Ley de Carrera Administrativa todos los cargos de la Policía del Estado Zulia, estaban basados en los artículos 5 de la ley de Carrera Administrativa el estado Zulia (…).
Que “(…) son ilegales los referidos decretos por haber excedido en su competencia los ciudadanos GOBERNADORES DEL ESTADO ZULIA para las citadas fechas, lo constituye un evidente ‘ABUSO DE PODER’, ya que la causa o motivo que justificó el acto administrativo de [su] remoción y retiro, debió haberse vinculado a alguna circunstancia de hecho que haya dado motivo al acto. Es decir, que cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario que lo efectúa debe ante todo comprobar los hechos que le sirvan de fundamento, constatar que ellos existen y apreciarlos; es por ello que todos los vicios que afecten la constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen al vicio en la causa (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) todas las circunstancias que se tomaron en cuenta para [removerlo] del cargo y [retirarlo] son falsas, ya que el cargo que [el] ocupaba no [era] (…) de libre nombramiento y remoción, pues el cargo que ocupaba de agente efectivo no es de confianza. Por lo tanto, si el Secretario de Gobierno del Estado Zulia tomó como cierto, a priori, que [su] cargo era de confianza, por ende el acto administrativo que [acordó su] remoción y retiro de la administración pública resultaría invalido, al no ser el cargo por [el] ocupado de esa naturaleza (de confianza) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de conformidad con el artículo 68 de la Constitución Nacional [de 1961, señaló] como violado el DERECHO A LA DEFENSA de [su] persona, en virtud de que, por una parte se [le señaló] de que se [removió] porque [su] cargo es de libre nombramiento y remoción y en la misma resolución se [le señaló] que es por destitución, existiendo una evidente contradicción, ya que si se [le] destituyó y no fue que se removió se [le] debió aperturar (sic) un expediente administrativo en el cual se [le] garantizara el debido proceso, [permitiéndole] ejercer la defensa a [su] favor, por lo que constituye una evidente violación a [su] derecho a la defensa y, por que igualmente la Policía del Estado Zulia no tiene legalmente dictado un Reglamento Disciplinario donde se establezca los procedimientos para la destitución de los funcionarios policiales del Estado Zulia, por lo cual de conformidad con el artículo 4 del Código Civil se deben aplicar supletoriamente los procedimientos establecidos en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que garanticen el derecho a la defensa del funcionario investigado, cuestión que no hizo la Administración, evidenciándose plenamente la violación del derecho a la defensa de [su] persona (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que se le habrían violado sus “(…) derechos establecidos en la Ley que por demás en [su] caso la Administración Pública Estatal ha violado expresas disposiciones del ordenamiento jurídico contenido en la Constitución del Estado Zulia y en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y su Reglamento, así como las demás normas legales que regulan la materia y por otra parte se [le] han transgredido expresas disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, todo lo cual hace nulo el acto administrativo de [su] remoción y retiro por ilegal, inmotivado, con prescindencia a los procedimientos legalmente establecidos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la violación de las referidas leyes y específicamente de los artículos cuya infracción denunció, infestan de la más absoluta nulidad el acto administrativo de [su] remoción y retiro de la Administración Pública Estatal y hacen nulo de toda nulidad el retiro ilegal de [su] persona, de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por todo lo antes expuesto y alegando que se deduce que [fue] removido y retirado en forma injusta e ilegal con quebrantamientos evidentes e las prerrogativas contenidas en las disposiciones legales que amparan y protegen al FUNCIONARIO DE CARRERA y muy especialmente la estabilidad y preceptúa el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “(…) En la nulidad del acto administrativo de [su] remoción y retiro del cargo de AGENTE Nº 4.863 DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA , que [desempeñó] hasta el 16 de junio de 1.998 (…) [reincorpóralo] al cargo [en referencia] (…) o a otro de igual sueldo y jerarquía, de cuyo cargo de carrera [fue] removido y retirado (…) [que se le paguen] todos los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo nacional o Regional, ingresos compensatorios, por aumento en la Ley de Presupuesto del Estado Zulia, vacaciones aguinaldos, bonos vacacionales, disfrute de vacaciones, aportes al fondo de ahorro, retroactivos, bonos subsidios, bonos de alimentación y transporte o cualquier otro bono decretado por el Ejecutivo nacional o que perciban los Funcionarios policiales de la Gobernación del Estado Zulia del cargo de AGENTE Nº 4.863 DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, desde el día 16 de junio de 1998, hasta el día en que real y efectivamente sea reincorporado a [su] cargo (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Que “(…) es evidente que el funcionario removido en el (…) caso ejercía el cargo de Agente, cuya jerarquía no se asimilaba a la de un Comandante, ni superior, por lo que el cargo que ocupaba no puede considerarse en ningún caso como de alto nivel o de confianza, siendo además que si la administración lo calificó como cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción le correspondía probar que el oficial removido se trataba de un empleado de confianza de libre nombramiento y remoción, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han determinado que para valorar y calificar a una persona como empleado de confianza, debe considerarse como tal aquel empleado que pueda realizar todo lo que realiza su empleador en relación con la administración y dirección de la empresa, siendo evidente que en este caso que un Agente de policía, no puede comportarse ni realizar actividades a modo propio como si se tratara de un superior jerárquico que imparte ordenes, lo que no constituye en el (…) caso, es por lo que [consideró esa] sentenciadora que el actor en ningún caso es elegible para calificarse como empleado de confianza, por ello al hacerlo así la accionada incurrió en el vicio del falso supuesto (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la tutela judicial efectiva de los derechos e interés colectivos y difusos de toda persona, [consideró] que en definitiva la parte recurrida debía determinar efectivamente el motivo por el cual decreta la exclusión de todos los cargos adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia, al considerarlo de libre nombramiento y remoción, pues esto solo es plausible determinarlo mediante la respectiva demostración de que el ingreso del personal policial es atribuible a una simple asignación, o si por el contrario el mismo corresponde a ciertos meritos y concursos para su ingreso al cuerpo, así como su ascenso (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que era indispensable “(…) que la accionada demostrara en autos que el recurrente según sus funciones(ingreso, ascenso y retiro) encajaba dentro de los funcionarios que se le atribuyen lo denominado como cargo de libre nombramiento y remoción, y no porque sólo se fundamente genéricamente en el referido decreto; por lo que la resolución impugnada infringe lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al existir falta de motivación en el acto administrativo impugnado (…)”.
Que “(…) lo alegado por el actor con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contemplada en el artículo 61 de la Constitución Nacional de 1961 hoy artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, la [consideró] procedente por cuanto se desprende de las actas que no se le apertura procedimiento administrativo alguno ni se le siguió el procedimiento establecido en la Ley (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la circunstancia alegada por la parte recurrente, en el sentido de que la Administración cuando dictó la Resolución donde [fundamentó] el retiro del accionante en nulidad, conculcó con la referida Resolución el derecho a la defensa y al debido proceso de rango constitucional establecido en el artículo 69 de la Constitución e 1961, vigente para la oportunidad en que se instauró el recurso y que (…) corresponde al artículo 49, numerales 1 y 3 respectivamente de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el actor en el recurso, cuando se le retiró del cargo, no se le notificó previamente de los cargos por los cuales se le investigaba, ni se le apertura expediente administrativo alguno, para que pudiese explanar sus defensas, lo cual constituye motivo suficiente para que se declare la nulidad de la comentada resolución, con fundamento en lo establecido en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, la cual establece que el acto dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido estará viciado de nulidad absoluta (…)” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de julio de 2005, la abogada Ana Josefina Ferrer, en su carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia -parte querellada en el presente caso-, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Que “(…) esa representación efectuó todas y cada una de las actuaciones pertinentes en defensa de los derechos e intereses de la entidad federal Zulia (…) [Procedió] a enfatizar que los cuerpos de seguridad incluyendo los de la policía de cada uno de los Estados luego de haberse efectuado el proceso de descentralización como desmembramiento del Ejecutivo Nacional, dependen de las entidades federales, en consecuencia, leyes, decretos, resoluciones y demás textos normativos vigentes en cada uno de los Estados regulan la relación laboral entre las entidades y quiénes son sus servidores públicos. Por tanto, en consideración a lo señalado, los decretos que fundamentan la resolución se encuentran vigentes surtiendo sus plenos efectos legales hasta tanto no sean derogados (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la jerarquía policial difiere considerablemente de la administrativa, y por el hecho de que el poder disciplinario ejercido sobre los funcionarios o efectivos policiales es mucho más severo que el que rige la administración, vale decir, su estructura se asemeja a la paramilitar. En tal sentido, tomando en consideración las facultades, atribuciones y competencias conferidas al Gobernador del Estado que lo habilitan para dictar aquellos actos administrativos que considere pertinente dentro de la Entidad Federal que representa, cumpliendo con el deber de notificar al personal que esté relacionado con dicho acto administrativo (…)”.
Que “(…) La sentencia dictada por el Tribunal de la causa, fundamenta su dispositivo básicamente en el hecho de considerar ‘que el cargo ejercido por el recurrente de agente, cuya jerarquía no se asimilaba a la de un comandante, ni superior, por lo que el cargo que ocupaba no puede considerarse en ningún caso como de alto nivel o de confianza’ (…)” insistiendo dicha representación en “(…) la vigencia que detentan los decretos promulgados en fechas 01 de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, Nros 18 y 236, en su orden, por quienes ocupaban la máxima representación del Ejecutivo Regional, en los cuales se establecen la expresa exclusión de los cargos adscritos a la comandancia policial por considerarse de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sujetos a la discrecionalidad del jerarca como máximo representante del Ejecutivo Regional (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que discrepa de “(…) la parte motiva que emplea la sentenciadora ya que no solamente la jerarquía que pueda o no detentar un agente en el ejercicio de sus funciones determina su condición como empleado de confianza; las asignaciones y actividades que le son señalados por su status como personal de seguridad permiten excluirlos e la estabilidad y someterlos como consecuencia a la libre discreción que consideren los jerarcas del organismo al cual presta servicio en un momento dado, conforme a la falta cometida en ejercicio de sus funciones; no ameritando procedimiento administrativo del consagrado en la derogada Ley de Carrera Administrativa, en razón de la no aplicabilidad de ese régimen en los empleados sometidos o sujetos de seguridad de Estado (…)”.
Que “(…) se justifica plenamente el quebrantamiento de la estabilidad cuando conforme a las circunstancias opera el mal comportamiento o la mala conducta del servidor público en el indebido desempeño de sus funciones, siendo pertinente su destitución en función de los postulados determinados por la máxima representación del Ejecutivo Regional, que se encuentren vigentes surtiendo plenos efectos jurídicos (…)”.
Que “(…) Causarle a la Administración Pública es una falta y más grave aún es que la misma plenamente comprobada fue causada por en (sic) en servidor público en el ejercicio de sus funciones, dentro de un Organismo de Seguridad y defensa como lo es la Comandancia de la Policía de [esa] Entidad Federal (…). En consecuencia al encontrarse en plena vigencia los decretos gubernamentales identificados, los cuales califican como empleados de confianza a los servidores públicos adscritos a los cuerpos policiales de la Entidad Federal Zulia, no amerita un estudio minucioso del perfil del cargo ocupado ni procedimiento administrativo alguno, habida cuenta, que el régimen funcionarial no debe ser aplicable al personal que presta servicios en el ramo de la seguridad y defensa del orden público en razón de la naturaleza y esencia misma de las funciones que ejecutan (…)” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de septiembre de 2005, la abogada Norka Rojas Quevedo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Enderson Ramón González, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, señalando que:
Que “(…) con respecto a lo afirmado por la sustituto del Procurador del Estado Zulia, en relación a la exclusión de los cargos de la Comandancia de Policía por considerarse de confianza (contenido de los decretos mencionados) que debía la administración pública regional, probar que el oficial removido era un empleado de confianza de libre remoción, en la oportunidad que lo removió. Esto como motivación del acto administrativo especifico y no haber utilizado el contenido de los decretos como fundamento del acto administrativo en forma genérica (…)”.
Que “(…) además debía el acto administrativo en cuestión haber señalado las actividades el funcionario que lo catalogaban como de confianza y el organismo del cargo, situación que no ocurrió en este caso. En situaciones como esta, ha señalado la jurisprudencia de esta Corte que al no darse las condiciones antes señaladas se estaría en presencia de un acto inmotivado o frente a un falso supuesto, por lo que en consecuencia sería un acto viciado de nulidad (…)”.
Que “(…) se desprende de las actas que a [su] representado no se le apertura procedimiento administrativo alguno, ni el procedimiento establecido en la Ley; motivo por el cual, la resolución 1053 de fecha 11 de mayo de 1998, le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso de rango constitucional que estaba regulado por el Art. 69 de la Constitución del año 1961 vigente para la oportunidad de la violación, y el cual actualmente se encuentra regulado por el Art. 49, num. 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, a pesar de formar parte de uno de los considerando de la resolución el inicio de una investigación por denuncia en contra de [su] representado, al mismo no se le notifica los cargos de los cuales es objeto, ni se le apertura expediente alguno. Tal violación constituye por sí sola motivo para que se declare la nulidad de la comentada resolución con fundamento en el Art. 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
- Punto previo
Ahora bien, en principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso, por la representación judicial del querellante, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
-Del fallo Apelado
En el presente caso tenemos que la representación judicial del ciudadano Enderson Ramón González Villalobos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 1053, que lo destituyó del cargo de Agente Nº 4863 de la Policía del Estado Zulia, así tenemos que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso interpuesto.
Por su parte la representación judicial de la Gobernación del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra el referido fallo alegando que “(…) La sentencia dictada por el Tribunal de la causa, fundamenta su dispositivo básicamente en el hecho de considerar ‘que el cargo ejercido por el recurrente de agente, cuya jerarquía no se asimilaba a la de un comandante, ni superior, por lo que el cargo que ocupaba no puede considerarse en ningún caso como de alto nivel o de confianza’ (…)” insistiendo dicha representación en “(…) la vigencia que detentan los decretos promulgados en fechas 01 de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, Nros 18 y 236, en su orden, por quienes ocupaban la máxima representación del Ejecutivo Regional, en los cuales se establecen la expresa exclusión de los cargos adscritos a la comandancia policial por considerarse de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sujetos a la discrecionalidad del jerarca como máximo representante del Ejecutivo Regional (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Así mismo indicó que discrepa de “(…) la parte motiva que emplea la sentenciadora ya que no solamente la jerarquía que pueda o no detentar un agente en el ejercicio de sus funciones determina su condición como empleado de confianza; las asignaciones y actividades que le son señalados por su status como personal de seguridad permiten excluirlos e la estabilidad y someterlos como consecuencia a la libre discreción que consideren los jerarcas del organismo al cual presta servicio en un momento dado, conforme a la falta cometida en ejercicio de sus funciones; no ameritando procedimiento administrativo del consagrado en la derogada Ley de Carrera Administrativa, en razón de la no aplicabilidad de ese régimen en los empleados sometidos o sujetos de seguridad de Estado (…)”.
Finalmente señaló que “(…) Causarle a la Administración Pública es una falta y más grave aún es que la misma plenamente comprobada fue causada por en (sic) en servidor público en el ejercicio de sus funciones, dentro de un Organismo de Seguridad y defensa como lo es la Comandancia de la Policía de [esa] Entidad Federal (…). En consecuencia al encontrarse en plena vigencia los decretos gubernamentales identificados, los cuales califican como empleados de confianza a los servidores públicos adscritos a los cuerpos policiales de la Entidad Federal Zulia, no amerita un estudio minucioso del perfil del cargo ocupado ni procedimiento administrativo alguno, habida cuenta, que el régimen funcionarial no debe ser aplicable al personal que presta servicios en el ramo de la seguridad y defensa del orden público en razón de la naturaleza y esencia misma de las funciones que ejecutan (…)” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien por su parte el iudex a quo en el fallo objeto de impugnación señaló que “(…) es evidente que el funcionario removido en el (…) caso ejercía el cargo de Agente, cuya jerarquía no se asimilaba a la de un Comandante, ni superior, por lo que el cargo que ocupaba no puede considerarse en ningún caso como de alto nivel o de confianza, siendo además que si la administración lo calificó como cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción le correspondía probar que el oficial removido se trataba de un empleado de confianza de libre nombramiento y remoción, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han determinado que para valorar y calificar a una persona como empleado de confianza, debe considerarse como tal aquel empleado que pueda realizar todo lo que realiza su empleador en relación con la administración y dirección de la empresa, siendo evidente que en este caso que un Agente de policía, no puede comportarse ni realizar actividades a modo propio como si se tratara de un superior jerárquico que imparte ordenes, lo que no constituye en el (…) caso, es por lo que [consideró esa] sentenciadora que el actor en ningún caso es elegible para calificarse como empleado de confianza, por ello al hacerlo así la accionada incurrió en el vicio del falso supuesto (…)” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, para un estudio claro del presente caso, estima esta Corte pertinente efectuar la transcripción del acto impugnado, el cual es del tenor siguiente:
“Ciudadano
ENDERSON RAMON GONZALEZ VILLALOBOS (sic)
Ciudad.-
NOTIFICACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. Notificole (sic) del Acto Administrativo vertido en la Resolución Nº (sic) de fecha: 11 de mayo de 1998, cuyo texto íntegro es como a continuación se transcribe:
REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA
AÑOS 187° Y 138°
Maracaibo, 11 de mayo de 1998
RESOLUCION (sic) N° 1053
En uso de las atribuciones legales, especialmente las previstas en el Artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. Ordinal 2º del Artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Político, Artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y los Decretos N° 18 y 236 de fecha 01-04-74 (sic) y 24-02-95 (sic), respectivamente.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Secretario de Gobierno la dirección, funcionamiento y organización de la Policía del Estado Zulia.
CONSIDERANDO
Que se hace necesario mejorar y especializar los servicios de la seguridad del Estado.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con los Decretos N° 18 y 236 de fecha 01 -04-74 (sic) y 24-02-95 (sic), respectivamente, los efectivos del Cuerpo Policial del Estado Zulia se excluyen de la carrera administrativa por ser cargo de confianza y de libre nombramiento remoción
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Artículo 3-A de la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, los efectivos policiales son considerados como funcionarios públicos al servicio del Estado.
CONSIDERANDO
Que se da inicio a la presente investigación por denuncia formulada por la ciudadana OMELIA CECILIA MARTINEZ (sic) VILCHEZ titular de la cédula de identidad nro. 3.468.339, quien manifiesta que su hermano JOSE (sic) ELY MARTINEZ (sic) VILCHEZ, se encontraba detenido en el Cuerpo Técnico de policía Judicial (PTJ), por guardar relación con un vehículo con seriales presuntamente adulterados razón por la cual un funcionario de ese despacho le solicitó la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,00 Bs), para gestionarle la libertad del detenido de inmediato. Es por ello que se hace entrega de la cantidad convenida, en el estacionamiento de la PTJ vía acropuerto el día 21-11-97 (sic), a través de un primo de nombre JOSE GUZMAN (sic). Se inicia investigaciones, la ciudadana denunciante reconoce mediante álbum fotográfico al efectivo policial nro. 4863 ENDERSON RAMON GONZALEZ VILLALOBOS (sic) quien para esa fecha se encontraba en comisión de servicio en ese cuerpo policial (PTJ); se verificó la detención del ciudadano JOSE ELI MARTINEZ (sic) según acta policial (folio 31 y su vuelto) y por el libro de novedades en los (folios 19, 20, 21), la presente investigación administrativa quedó plasmada en el expediente nro. CG-IGS-009-98
RESUELVE
Artículo Primero: Destituir de la policía del Estado Zulia al Agente Nº 4863 Ciudadano: ENDERSON RAMON GONZALEZ VILLALOBOS (sic), portador de la cédula de identidad Nº V-12.869.347.
Artículo Segundo: De conformidad con el artículo 73º de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Zulia, notificar al ciudadano: ENDERSON RAMON GONZALEZ VILLALOBOS (sic), titular de la cédula de identidad Nº V- 12.869.347.
Artículo Tercero: En caso de que el funcionario policial haya incurrido en hechos delictivos o faltas graves durante el ejercicio de sus funciones, se ordena tomar las medidas necesarias a objeto de que los organismos competentes inicien las averiguaciones correspondientes y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar, regístrese comuníquese y publíquese (L.S.) (F.D.O.) Dr. JESÚS ESPARZA BRACHO. Secretario de gobierno.
Asimismo, hago del conocimiento que sobre el Acto Administrativo de carácter particular recaído sobre su persona, de esta misma fecha, podrá ejercer el recurso de reconsideración y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) Días siguientes a la realización del Acto de Notificación y subsiguientemente la contenciosa administrativa, que deberá interponerse por ante el Tribunal Superior en lo Civil Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dentro del lapso de los seis (6) meses
Regístrese, Comuníquese y Publíquese
Dr. JESÚS ESPARZA BRACHO” (Resaltado del original).
De la lectura del acto impugnado, se verifican dos situaciones, por una parte la supuesta condición del recurrente de funcionario de libre nombramiento y remoción, caso en el cual, procedería de manera inmediata su separación del cargo, salvo que se tratara de un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, correspondiéndole el derecho de las gestiones reubicatorias por el lapso de un (1) mes, y por la otra la supuesta comisión del recurrente en una falta grave, por cuanto el querellante fue reconocido“(…) mediante álbum fotográfico al efectivo policial nro. 4863 ENDERSON RAMON GONZALEZ VILLALOBOS (sic) quien para esa fecha se encontraba en comisión de servicio en ese cuerpo policial (PTJ); se verificó la detención del ciudadano JOSE ELI MARTINEZ (sic) según acta policial (…) [en] denuncia formulada por la ciudadana OMELIA CECILIA MARTINEZ (…)”.
Siendo esto así, debemos pronunciarnos primeramente sobre la condición de libre nombramiento y remoción que presuntamente ostenta el recurrente.
Ello así, cabe hacer referencia a que si bien el fundamento del acto recurrido está constituido por la aplicación de los Decretos Nos. 18 de fecha 1º de abril de 1974 y 236 de fecha 24 de febrero de 1995, no es menos es cierto, que la autorización prevista en el artículo transcrito para que el Gobernador excluya ciertos cargos de la carrera administrativa debe atenerse a lo preceptuado tanto en la propia Ley estadal como en la Ley Nacional, pues estos actos de rango sub legal no pueden ni deben contrariar el espíritu y propósito del Legislador en materias tan sensibles como lo es la Función Pública, cuyas previsiones y marco general estaba determinado para la fecha de emisión de los aludidos Decretos, por la Ley de Carrera Administrativa.
Así mismo, es importante destacar, que del análisis de la información cursante en el expediente administrativo no se aprecian las funciones desempeñadas por el querellante, siendo que el Órgano querellado procedió a remover al querellante del cargo de Agente, utilizando como único fundamento de dicha medida lo previsto en los Decretos Nos. 18 y 236, dictados por el Gobernador del Estado Zulia en fechas 1º de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, evidenciándose igualmente, que la representación judicial del Organismo querellado durante la etapa probatoria del proceso en primera instancia, sólo hizo valer el mérito favorable de los autos, con el objeto de demostrar el cumplimiento de funciones de confianza; lo cual conduce a esta Corte a sostener que de la documentación mencionada no se desprende el ejercicio efectivo de actividades o funciones que impliquen un elevado grado de reserva y confiabilidad; por cuanto las pruebas por excelencia para demostrar el desempeño de tales funciones son el Registro de Información de Cargos y el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, documentos éstos que no constan a los autos. (Vid. Sentencia Número 2009-1954 de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Rubén Ramón Cuenca Rodríguez, contra Gobernación Del Estado Zulia, emanado de esta Corte).
Al respecto, es oportuno afirmar que los cargos de la Administración Pública son por regla general de carrera, siendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción a dicha regla. En consecuencia, de aplicársele a todos los funcionarios policiales del Estado Zulia, la consideración que todos los cargos son de libre nombramiento y remoción, lesiona considerablemente la noción de carrera administrativa, toda vez que convierte la excepción en una regla (Vid. Sentencia Número 2009-996, del 4 de junio de 2009, caso: Luman Segundo Montero Palmar contra la Gobernación del Estado Zulia, emanada de esta Corte).
Aunado a lo anterior, y en cuanto de la condición de funcionario de confianza respecto de los efectivos del Cuerpo Policial del Estado Zulia advierte esta Corte que ha sido reiterada la jurisprudencia que señala, en casos como el de autos, que “(…) las denominadas ‘actividades de seguridad del Estado’ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)” (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Número 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).
En tal sentido, es preciso indicar que el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es equiparable al numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa derogada; ya que en ambos se contempla que los funcionarios que pertenecen a los “cuerpos de seguridad del estado”, son los considerados como cargos de confianza, siendo ello así, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Alzada que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, motivo por lo cual no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado.
Así las cosas, en el caso sub iudice, advierte esta Corte que al ciudadano Jairo Enrique Hernández Márquez, en el acto impugnado se le indicó, que uno de los motivos de su retiro del “cargo” de “Agente” de la Policía del Estado Zulia, obedece, entre otras cosas, por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, calificadas éstas como de “confianza” por la Administración Pública y que, por tanto, requerían por parte de la querellante, un alto grado de confidencialidad.
Ahora bien, el concepto de “confianza”, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las peculiares características de la organización, las mismas son calificables como de “confianza”.
En el presente caso, la Administración no demostró que el cargo ejercido por el recurrente fuera de confianza, así como tampoco, de la revisión de las actas se evidencia que la referida Administración Estadal consignara el correspondiente Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Cargos de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de determinar y demostrar las responsabilidades desempañadas ya que es a ella, a quien le corresponde demostrar que el funcionario realizaba funciones o tareas que podrían ser denominadas como de confianza. (Véase sentencia de esta Corte de fecha 11 de marzo de 2009, Nº 2009-349, caso: Eduardo Rosendo Vs. Gobernación del Estado Zulia).
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe considerar que el recurrente Enderson Ramón González Villalobos, no desempeñaba un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, por tal motivo esto no era razón suficiente para separar del cargo de “AGENTE NRO 1053” de la Policía del Estado Zulia al referido ciudadano. Así se decide.
En virtud de lo anterior, concluye esta Corte que el ciudadano Enderson Ramón González Villalobos, es un funcionario de carrera y, en consecuencia, para poder separarlo del cargo como consecuencia de cualquier irregularidad en sus funciones debía la Administración del Estado Zulia realizar el procedimiento de destitución previsto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia o en su defecto en la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso ratione tempore.
Ahora bien, no obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Corte lo señalado en líneas anteriores, en cuanto a que, la supuesta condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, no fue el único motivo por el cual la Administración decidió separar al recurrente del ejercicio del cargo de “AGENTE NRO 1053” de la Policía del Estado Zulia, sino que, del texto del acto impugnado se desprende la supuesta comisión del recurrente en una “falta gravísima”.
Por tal razón, esta Corte procede a efectuar el análisis respecto a dicha falta, a fin de determinar: i) si se cumplió con el procedimiento preestablecido para imponerle la sanción de destitución al querellante; ii) si ciertamente la falta señalada como “gravisima”, resulta revestir un verdadero gravamen para la Administración Pública, y la institución policial en la que se desempeñaba el querellante.
Así pues, de la revisión del expediente se observa que al recurrente se le inició una averiguación administrativa por presuntamente haber estado involucrado en hechos irregulares, concernientes a la denuncia realizada por la ciudadana Omelia Cecilia Martínez Vilchez, asimismo, fueron rendidas declaraciones de la mencionada ciudadana, donde también constan las declaraciones de la ciudadana Lisbeth Margarita Martínez Martínez, del ciudadano José Heli Martínez Vílchez y del querellante Enderson Ramón González Villalobos, así como la opinión jurídica de la Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Zulia.
Sin embargo, dicho procedimiento no fue tramitado con estricto apego a la Ley de Carrera Administrativa, ya que en ningún momento le fue garantizado al recurrente su derecho a la defensa, en el sentido de ser notificado de la apertura o iniciación de las actuaciones administrativas, con el propósito de que pudiera alegar y probar los hechos de los cuales ha podido beneficiarse o desvirtuado aquellos que sirvieron de fundamento a la Administración Pública, para dictar el acto impugnado. Tales actuaciones, como fue indicado anteriormente, era necesario aplicarlas como exigencias mínimas para garantizar el derecho a la defensa del querellante.
Es por ello, que esta Corte EXHORTA a la Administración recurrida a que, en casos similares al de autos, instruya debida y suficientemente el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa de los administrados, con estricta observancia a las normas que regulen la materia. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2009-2090, de fecha 2 de diciembre de 2009, en el caso: Jairo Enrique Hernández Márquez contra la Gobernación Del Estado Zulia).
No obstante haberse constatado la inexistencia de la totalidad del procedimiento administrativo en el caso de marras, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno indicar que, tal como lo precisó esta Corte en sentencia del 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo Vs. Instituto Nacional del Menor (INAM), el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.
En efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada.
En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.
Lo anteriormente expuesto, encuentra mayor significación en casos como el de autos donde se encuentra en juego el desempeño de un funcionario policial el cual tiene el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina y obediencia. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO; y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
Así pues, las exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública, tienen como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora que litiga frente a aquella por considerar lesionados sus derechos, dado que, en ocasiones, el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas, de manera que, en tales casos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control, ello por cuanto la decisión del asunto se presenta latente al final del proceso y, además de ello, por cuanto es necesario adoptar tales medidas como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial y, con ello, restablecer una situación jurídica individualizada.
Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, como consecuencia de la nulidad declarada, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio, esto es, al momento en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión, o bien, en los casos en que tales actuaciones previas no se hayan verificado, existiendo por tanto una carencia absoluta de procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.
Es por ello que, en la medida en que la debida instrucción del expediente administrativo, salvaguardando esta vez los derechos constitucionales del afectado, produzca un resultado semejante al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.
Así, con fundamento en una presunción del Órgano Jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión similar a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en su esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva.
En consonancia con lo anterior, y habiendo denunciado el recurrente ausencia de procedimiento administrativo previo a su destitución, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2009-2090, de fecha 2 de diciembre de 2009, en el caso: Jairo Enrique Hernández Márquez contra la Gobernación Del Estado Zulia).
En este sentido, señaló la sentencia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Fisco Nacional vs. Agencias Generales Conaven, S.A.) que:
“(...) esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues si bien no [participó] en el Procedimiento formativo del acto (...) [pudo] hacer valer contra éste los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (Recurso contencioso [administrativo]”. (Corchetes de esta Corte)
Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro Máximo Tribunal, la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa, donde tanto el recurrente como la Administración -a través de las instancias judiciales- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. En estos casos, la reposición de las cosas al estado en que la Administración dé apertura al procedimiento originalmente omitido resultaría francamente inútil, toda vez que se habría consumado la finalidad de la institución procedimental, una vez que al recurrente se le ha permitido participar en defensa de sus derechos e intereses. En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo permite la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate. En estos supuestos, el procedimiento administrativo carecería de objeto.
En consecuencia, en casos como el presente, no debe quedar sin solución el problema de fondo, en virtud de que específicamente en el presente caso la Administración querellada pudo aportar suficientes elementos para determinar la veracidad o no de los hechos que le fueron imputados al ciudadano Enderson Ramón González Villalobos, esto es, existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. Así se decide. (Vid. sentencia N° 2007-01208 dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor INAM).
De la Supuesta Falta Grave
Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos procedimentales del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 1053, fecha 11 de mayo de 1998, contentiva de la destitución del ciudadano Enderson Ramón González Villalobos -parte querellante-, del cargo de “Agente Nº4863”, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna.
Ello así, y dadas las condiciones específicas del presente caso resulta preciso para esta Corte analizar cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la destitución del querellante del cargo “Agente Nº 4863”, de la Policía del Estado Zulia, a tal efecto se observa lo siguiente:
Riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55), del expediente administrativo, declaración en copia simple que rindiera la ciudadana Omelia Cecilia Martínez Vílchez, titular de la cédula de identidad número 3.468.339, en el marco de la averiguación administrativa emprendida en por la Policía del Estado Zulia, contra el querellante, donde la referida ciudadana declaró que su hermano estaba detenido en la “PTJ”, por averiguaciones de un vehículo “(…) y es el caso que un funcionario de este despacho nos estaba pidiendo la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,00) por su libertad; entonces un primo mío de nombre JOSE GUZMAN quien es prestamista, le contamos lo antes mencionado y nos puso en camino e incluso yo le presente al funcionario que exigía el dinero, se reunió dicha cantidad y le fue entregada al funcionario (…)”.
Así mismo, se desprende de la referida declaración que al cuestionársele en qué fecha y hora se materializó la entrega del dinero a lo que contestó “(…) eso ocurrió en la petejota (sic) vía al aeropuerto, como a las 5:00 horas de la tarde del día jueves 20-11-97 (sic) (...)” así mismo indicó que “(…) entregue el día viernes 21-11-97 (sic) el dinero se entregó como a las 12:00 del medio día (…)”; posteriormente se le pregunto si podía reconocer al agente policial al que presuntamente le había entregado el dinero exigido por este para liberar a su familiar, a lo cual ella respondió “(…) si reconozco la fotografía ubicada en el lado derecho parte baja, la cual se encuentra signada con el número 11 (…)”, la cual correspondía al funcionario Emerson González, credencial 4863, cédula de identidad número 12.869.347, lo cual se dejó plena constancia en el acta policial de interrogatorio al testigo.
Riela a los folios cincuenta y seis (56) y su vuelto, del expediente administrativo, declaración en copia simple de la ciudadana Margarita Lizbeth Martínez Martínez, titular de la cédula de identidad 4.990.875, en el marco de la averiguación administrativa emprendida por la Policía del Estado Zulia, contra el querellante, donde la referida ciudadana declaró que su hermano estaba detenido en la “PTJ”, por averiguaciones de un vehículo; así cuando se le cuestionó si de llegar a ver una foto del funcionario que le pidió dinero lo reconocería y contestó que “si”, así mismo se le mostró un álbum con las fotos de los funcionarios y se le preguntó si reconocía al funcionario y contestó “(…) si reconozca al que aparece en la fotografía del lado derecho, parte baja del álbum, signada con el número 11 (…)”, la cual correspondía al funcionario Emerson González credencial 4863, cédula de identidad número 12.869.347, lo cual se dejó plena constancia en el acta policial de interrogatorio al testigo.
De otra parte, riela al folio cincuenta y ocho y su vuelto (58), del expediente administrativo, copia simple de la declaración del ciudadano José Heli Martínez Vilchez, titular de la cédula de identidad número 7.937.769, en el marco de la averiguación administrativa emprendida por la Policía del Estado Zulia, contra el querellante, donde el referido ciudadano declaró que estuvo ocho (8) días preso a la orden de la “PTJ” en relación a unas averiguaciones relacionadas con un vehículo que estaba usando “(…) pero se da el caso que cuando ya estoy libre, mis familiares me informaron que tuvieron que pagar la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (450.000,00) (…)”.
Riela al folio noventa y seis (96) y su vuelto del expediente administrativo, declaración del ciudadano Enderson Ramón González Villalobos, -parte querellante-, titular de la cédula de identidad número 12.869.347 en el marco de la averiguación administrativa emprendida en por la Policía del Estado Zulia, contra el querellante, donde declaró que “(…) el día que soltaba el servicio llegó un ciudadano como de costumbre, preguntando por un ciudadano que estaba detenida a esta persona le dije (sic) que en vista de tantas personas que ingresaban no sabría decirle o darle información alguna, minutos después en el momento que había entregado la guardia sin novedad me tope con la misma persona en la salida de la delegación es decir en la puerta de vidrio, donde esta persona al ver que me retiraba se me ofreció a llevarme hasta la salida, la cual no desprecie dejándome el mismo en la intercepción de la circunvalación N 3º (sic) específicamente en el puente donde tomé un vehículo por puesto que me llevaría para el sector donde resido (…)”.
Así mismo, en la misma declaración se observa que se le cuestionó al querellante “(…) las características de la persona quien le brindó la colaboración para llevarlo hacia el sitio donde tomó posterior un vehículo (…)”; a lo que contestó “(…) se trata de la misma persona que anteriormente identifique quien al momento de salir de la sede de PTJ (sic), es decir cuando iba por la puerta de vidrio me dijo o se me ofreció a llevarme hasta la salida por cuanto el mismo iba saliendo también dejándome en la intercepción del puente que comunica con circunvalación Nº 3 siendo el vehículo un impala de color gris, con aire acondicionado (…)”; así mismo se le cuestiono si “(…) previo a su retiro de la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, concretó una entrevista con las ciudadanas OMELIA CECILIA MARTÍNEZ y LIZBETH MARGARITA MARTÍNEZ contestó: no en ningún momento me entreviste con persona alguna al salir de la ptj (sic) solamente hable con la persona que me ofreció la cola (…)”.
Ahora bien, riela a los folios ciento seis (106) al ciento ocho (108), del expediente, copia simple de la opinión jurídica del Departamento de la Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Zulia de fecha 25 de marzo de 1998, en la que se indica que “(…) luego del análisis hecho, opina: que de acta se evidencia que se ha cometido una falta grave y presuntamente el delito de concusión, tal y como consta en autos, de la hora, lugar, modo y demás circunstancias que rodearon el hecho investigado y este hecho irregular pone al descredito público a la institución Policial a la cual pertenece este funcionario, y es por tal virtud, que debe ser destituido con el carácter de Expulsión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código de Policía en concordancia con el artículo 58 numeral 4to y 62 numerales 2do y 6to de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Ahora bien, visto lo anterior esta Corte debe hacer los siguientes señalamientos:
Primero: El ciudadano Enderson Ramón González Villalobos, fue acusado de pedirle dinero a cambio de la libertad de su familiar a las ciudadanas Omelia Cecilia Martínez Vílchez, Margarita Lizbeth Martínez Martínez.
Segundo: Que ciertamente las ciudadanas Omelia Cecilia Martínez Vílchez, Margarita Lizbeth Martínez Martínez, reconocieron al ciudadano Enderson Ramón González Villalobos, como el funcionario policial que les solicitó el dinero para liberar a su hermano José Heli Martínez Vilchez, tras haber sido este detenido por averiguaciones relacionadas con un vehículo.
Tercero: Admite el propio recurrente haber aceptado la cola que le ofreciera un ciudadano para salir de las instalaciones policiales, lo que en apariencia y en atención al cumulo de indicios que constan en autos seria el momento en que se materializó la entrega del dinero requerido por el querellante para la liberación del ciudadano José Heli Martínez Vilchez.
Cuarto: No se observa que la administración localizara y en consecuencia interrogara al ciudadano “JOSE GUZMAN”, individuo que supuestamente le hizo entrega del dinero al querellante.
Quinto: Que las ciudadanas Omelia Cecilia Martínez Vílchez y Margarita Lizbeth Martínez Martínez, declararon abiertamente no haber entregado dinero al querellante.
Sexto: No evidencia esta Corte que exista ningún otro elemento que permita a este Órgano Jurisdiccional determinar a ciencia cierta la veracidad de los hechos imputados al querellante.
Ello así, determina esta Corte que después de una revisión exhaustiva del expediente, la administración no demostró ni siquiera enunció o señaló cuales fueron los daños infringidos al cuerpo policial del Estado Zulia, así mismo nada demostró la administración con respecto a los hechos imputados al querellante, sin embargo, procedió aplicar la sanción de destitución por haber incurrido el querellante en faltas gravísimas.
En consecuencia concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el ciudadano Enderson Ramón González Villalobos, i) no incurrió en ningún hecho o conducta que ameritara la sanción de destitución; ii) no pudo comprobar la administración que el referido ciudadano realizó se valió de su condición de funcionario de la Policía del Estado Zulia para obtener algún beneficio personal; iii) los hechos suscitados no califican como falta grave por cuanto la Administración querellada no logró demostrar la veracidad de los hechos denunciados por las ciudadanas Omelia Cecilia Martínez Vílchez y Margarita Lizbeth Martínez Martínez, quienes a fin de cuente declararon que no fueron ninguna de ellas quienes les habían hecho entrega del dinero que supuestamente fue exigido por el querellante para la liberación de un familiar implicado en un robo de vehículo. Así se declara.
En conclusión en virtud de la declaración precedente no solamente el acto impugnado resulta nulo por vicios de origen formal, sino porque materialmente no se demostró la culpabilidad del querellante en los hechos imputados en sede administrativa, a saber la falta gravísima que sirvió de fundamento al acto impugnado, así se decide.
En consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 18 de marzo de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Enderson Ramón González Villalobos, contra la Resolución Número 1053 de fecha 11 de mayo de 1998, mediante la cual fue destituido del cargo de “Agente Nº 4863” de la Policía Regional del Estado Zulia, en consecuencia esta Corte confirma el referido fallo en los términos expuestos. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Roberto Villasmil González, actuando con el carácter de sustituto del Procurador del Estado Zulia contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que fuera interpuesto por el ciudadano ENDERSON RAMÓN GONZÁLEZ VILLALOBOS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación de autos;
3.- CONFIRMA el fallo objeto de apelación en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-R-2005-000490
ERG/04
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.
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