JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-002041
El 14 de diciembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1552 de fecha 7 de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Número 4.163.369, asistido por la abogada María Teresa González Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 25.200, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 3 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de octubre de 2004, por el abogado Héctor José Galarraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.519, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2004, mediante la cual el referido Juzgado declaró terminada la incidencia de la tacha de falsedad de la copia certificada del documento intitulado “Informe Final de la Comisión de Juristas de la Universidad Simón Bolívar”.
En fecha 15 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de autos rationae temporis, una vez vencidos los ocho (8) días hábiles que se conceden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, se ordenó notificar a las partes del referido auto.
En fecha 7 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto dictado por esta Corte de fecha 15 de enero de 2008.
En fecha 10 de abril de 2008, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 7 de abril de 2008, notificó a la parte querellante.
En fecha 24 de abril de 2008, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 23 de abril de 2008, fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el Oficio número CSCA-2008-0638, de fecha 15 de enero de 2008, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 29 de abril de 2008, notificó a la parte querellada, mediante Oficio número CSCA-2008-0637, de fecha 15 de enero de 2008.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2008, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presenten sus escritos de Informes.
En fecha 2 de junio de 2008, la representación judicial de la Universidad Simón Bolívar, consignó escrito de Informes.
El día 10 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de Observaciones al Informe.
El 14 de julio de 2008, la representación judicial de la Casa de Estudios, presentó escrito de alegatos.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2009, esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia que en esa misma fecha, la representación judicial de la parte querellada solicitó que “(…) [su] apelación sea declarada con lugar (…)” [Corchete de esta Corte].
Mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 23 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el expediente judicial al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2010, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 26 de enero de 2011, se recibió de la representación judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión interlocutoria en la presente causa, desechando la prueba intitulada “Informe Final de la Comisión de Juristas de la Universidad Simón Bolívar”, con base a las siguientes consideraciones:
“Vista la diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, suscrita por la abogada María Teresa González, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual tacha de falsa la copia del Informe Final, de fecha 30 de septiembre de 2003, emanado de la Comisión de Juristas de la Universidad Simón Bolívar, el cual riela a los folios 282 al 286 del presente expediente, tacha ésta que fue formalizada mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2004, y por cuanto el presentante del instrumento tachado no insistió en hacer valer el mismo en el lapso señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, [ese] Tribunal declara desechado el instrumento del proceso y sin valor probatorio alguno, y en consecuencia terminada la incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem” [Corchetes de esta Corte].
Con base a lo anterior, en fecha 18 de octubre de 2004, el abogado Héctor José Galarraga, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, apeló de la referida decisión.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de octubre de 2004, por el apoderado judicial de la parte querellada, siendo remitido el presente asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir del presente asunto, observa esta Alzada que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe en terminar, si la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho.
En ese sentido, observa esta Corte que la representación judicial de la Universidad Simón Bolívar alegó en su escrito de Informes, que “(…) la parte actora tacha de falsa la copia certificada del Informe Final, no el original de dicho informe y, como lo que según la parte actora es falso, es concretamente la firma de uno de los abogados de la Comisión de Juristas que suscribe el informe cuya copia certificada fue tachada de falsa, la firma cuya falsedad es alegada no consta en original en el documento tachado de falso, si no que consta en fotocopia, lo cual hace inviable cualquier eventual experticia sobre la firma impugnada, la cual necesariamente debe contar con el original, a estos efectos”.
Que “(…) el original del Informe Final de la Comisión de Juristas, nunca fue impugnado ni tachado de falso por la parte actora. A todo evento, [consignó] original del Informe Final para ser incorporado al expediente, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004 (folios 452 y 453 del expediente judicial) y lo [hace] valer mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004 (folios 458 al 461) [Corchetes de esta Corte].
Sustentó que “(…) de aceptarse la impugnación de la Copia Certificada del Informe Final de la Comisión de Juristas, como instrumento público administrativo que es, por la vía de Tacha de Falsedad, prevista en el Código de Procedimiento Civil, en la práctica estaría desaparecidos todos los procesos y procedimientos contenciosos administrativos en los cuales se impugna un acto administrativo u otro instrumento público administrativo, para ser sustituidos por el procedimiento de Tacha de Falsedad, tomando en consideración de quien ejerce este tipo de impugnación lo que trata de demostrar en el fondo es algún tipo de falsedad en la preparación, fundamentación o exteriorización del acto administrativo o instrumento público administrativo de que se trate”.
Solicitó finalmente, se “(…) REVOQUE el auto dictado por el Aquo en fecha 13 de octubre de 2004, por la cual ese tribunal declaró desechada y sin ningún tipo de efectos la Copia Certificada del Informe Final de la Comisión de Juristas; solicitud que [realiza] para que [ese] Instrumento Público Administrativo conserve todo su valor probatorio o, en su defecto, para el caso de que [esta] Honorable Corte considere que el mencionado auto fue dictado conforme a derecho, y en todo caso y circunstancia, [hace] valer a toda la plenitud de su valor probatorio, el original del Informe Final de la Comisión de Juristas, consignado por [él] y agregado al expediente judicial por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2004” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el iudex a quo decidió desechar el “Informe Final de la Comisión de Juristas” alegando que “(…) el presentante del instrumento tachado no insistió en hacer valer el mismo en el lapso señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, [ese] Tribunal declara desechado el instrumento del proceso y sin valor probatorio alguno, y en consecuencia terminada la incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, siendo las cosas así, se entiende que la Tacha “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, p. 422).
Existen dos tipos de tacha, la que se ejerce como acción principal, y la que se presenta de manera incidental en un juicio ya incoado. En el caso de autos, estamos ante la presencia de una tacha incidental, dado que la acción principal es un recurso contencioso administrativo funcionarial, pudiéndose tachar dicho instrumento en cualquier estado y grado de la causa.
En ese contexto, el Código de Procedimiento Civil contempla respecto a la tacha incidental lo siguiente:
“Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha” (Negrillas de esta Corte)
Aquí, debe destacarse que esta Corte ha señalado que el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado. Ello así, la intervención del Sentenciador respecto de la tacha, se circunscribe a determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en el juicio donde se le impugna. (Vid. Sentencia Nº 2009-805, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de mayo de 2009, caso: Centro Simón Bolívar C.A.).
Aclarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la abogada María Teresa González, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Pedro José González, tachó de falso “(…) copia debidamente certificada por el Secretario de la Universidad Simón Bolívar, correspondiente al Informe Final de fecha 30 de septiembre de 2003, emanado de la Comisión de Juristas de la Universidad Simón Bolívar (…)”, el cual riela a los Folios Trescientos Ochenta y Dos (382) al Trescientos Ochenta y Seis (386) del expediente judicial.
Dicho Informe Final recoge en detalle, los hechos acontecidos el 18 de diciembre de 1995, según en la cual el querellante estando en el Departamento de Compras de la referida Casa de Estudios “(…) de forma grosera sacó sus genitales recorriendo el departamento y orinando sus adyacencias (…), aunado al hecho, que al realizarse la auditoría interna de la caja del querellante, se determinó un faltante de dinero que asciende al monto de Dos Millones Quinientos Cuarenta Mil Ochocientos Treinta y Nueve con Treinta Céntimos de Bolívares (Bs. 2.540.839, 30), actualmente Dos Mil Quinientos Cuarenta con Ochenta y Tres Céntimos de bolívares (Bs. 2.540, 83), “(…) producto de la venta de tickets en la taquilla”, lo que conllevó a que la Comisión de Juristas de la referida Universidad, recomendará la destitución del funcionario en cuestión.
En atención a ello y visto que la parte recurrente impugnó la copia certificada contentiva del documento intitulado “Informe Final”, resulta necesario establecer la naturaleza jurídica que comprende dicho instrumento a los fines de analizar la procedencia de la incidencia de tacha, y la importancia e influencia que pudiera tener el referido documento en el juicio.
El referido “Informe Final” fue dictado en el marco de una averiguación disciplinaria, según en la cual, el propósito de la misma es determinar la responsabilidad administrativa del ciudadano Pedro José González, en los hechos acontecidos el 18 de diciembre de 1995.
Ahora bien, para catalogar si el referido documento es un instrumento público, es necesario para esta Instancia Jurisdiccional traer a los autos, lo que nuestra disposición normativa sustantiva prevé al respecto. En ese sentido, el artículo 1.357 del Código Civil contempla que:
“Artículo 1.357.- Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado por las solemnidades legales de un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, se entiende por fe pública, la confianza y veracidad atribuida a diversos funcionarios, sobre hechos, actos y contratos en los que ellos intervienen.
Siendo las cosas así, no puede considerase el documento intitulado “Informe Final” como un instrumento público, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código Civil, dado que los abogados que integran la Comisión de Juristas, no están investido de la facultad suficiente para otorgar la fe pública de los documentos que emanan de su Seno, por cuanto el artículo 168 del Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Administrativo y Técnico, contempla cuales son las competencias de la Comisión de Juristas, entre la cuales tenemos:
“Artículo 168.- Competencia de la Comisión de Juristas
La Comisión designada en el artículo anterior será competente para:
a) Conocer, sustanciar y precalificar mediante un expediente las averiguaciones administrativas de faltas graves. En los mismos términos será competente respecto algún hecho presuntamente cometido por las personas que amparan la Garantía de Funciones Directivas, sea cual fuere la naturaleza de la infracción, así como su posible sanción.
b) Emitir opinión sobre la materia de interpretación jurídica que la Universidad y ATAUSIBO convengan de mutuo acuerdo en consultar.
c) Emitir opinión de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 42 de este Instrumento”.
Asimismo, el “Informe Final” por sí solo no afecta la esfera jurídica del recurrente, dado que las recomendaciones allí recogidas, no tiene carácter vinculante o concluyentes en el procedimiento administrativo disciplinario, pudiendo la máxima autoridad de la Casa de Estudios apartarse del criterio allí plasmado, de manera que, los vicios que pudieran tener el Informe, pueden hacerse valer en la impugnación del acto definitivo atendiendo al principio de concentración (Vid. Sentencia Nº 2007-2178 de fecha 4 de diciembre de 2007 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De igual manera, es conveniente resaltar la sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.), el cual analiza el documento administrativo, en los términos siguientes:
“b) Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
‘Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de [esa] Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento”.
Por lo que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente esta Instancia Jurisdiccional puede concluir, que las copias certificadas denominadas “Informe Final”, constituyen de conformidad con la sentencia señalada ut supra, la tercera categoría de la prueba documental, es decir, son considerados documentos administrativos el cual su valor probatorio debe asimilarse a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Por lo tanto, la tacha del documento denominado “Informe Final” a juicio de esta Alzada, no es la vía idónea para desechar esa prueba, razón por la cual, el iudex a quo error en su apreciación al catalogar ese instrumento como público, por tal motivo, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora declara con lugar el recurso de apelación incoado en fecha 18 de octubre de 2004, por el apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, desechó la copia certificada intitulada “Informe Final”, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Pedro José González, contra la referida Casa de Estudios. Se REVOCA la decisión plenamente identificada en autos, y se ordena al iudex a quo admitir la referida prueba documental, en los términos señalados por esta Corte en el texto íntegro del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha18 de octubre de 2004, por la representación judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual desechó la copia certificada intitulada “Informe Final”, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, asistido de abogada, contra la referida Casa de Estudios;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- SE REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró terminada la incidencia de la tacha de falsedad de la copia certificada del documento intitulado “Informe Final de la Comisión de Juristas de la Universidad Simón Bolívar”. Se ordena al iudex a quo, admitir la prueba documental, en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _________ del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2007-002041
ERG/09
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria.
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