JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-0000427

El 5 de marzo de de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 270-08 de fecha 3 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano HENRY RAFAEL MARTINEZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Número 7.945.109, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.663, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de marzo de de 2008, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 24 de enero de 2008, por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 22 de enero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez vencido el lapso de un (1) día continuo concedido a las partes como término de la distancia, aplicable al caso de autos rationae temporis.

Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2008, el abogado Gustavo Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó a esta Corte declare la nulidad del auto de fecha 2 de abril de 2008, a los fines de reponer la causa del estado de notificar a las partes del inicio de la relación de la causa en el presente asunto.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, el abogado Carlos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.898, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Miranda, solicitó el computo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de abril de 2008, exclusive, hasta el 23 de marzo de 2009, inclusive.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días transcurridos desde el día dos (2) de abril de 2008, exclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir un (1) día continuo concedido como término de la distancia, hasta el día veinticuatro (24) de abril de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Por auto de esa misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día dos (02) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día tres (03) de abril de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrió un (01) día continuo, relativo al término de la distancia. Así mismo [dejó] constancia que desde el día cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008) fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 de abril de 2008”. [Corchetes de esta Corte].

El 16 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la decisión número 2010-00143, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 2 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. En tal sentido ordenó reponer la causa al estado de que notificara a las partes para que de inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, ordenando a tales efectos remitir el presente expediente a la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que efectuara las notificaciones de las partes, del auto dictado por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 2 de abril de 2008, y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanudara la causa en el estado supra mencionado.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, vista la decisión proferida por este órgano Jurisdiccional en fecha 8 de febrero de 2010, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda. Librándose la boleta y los oficios correspondientes.

En fechas 5 y 14 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado en fecha 11 de octubre de ese mismo año, la notificación del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y del ciudadano Henry Rafael Trujillo, respectivamente.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de febrero de 2010, y vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), a los fines previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte el computo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) exclusive, fecha en la cual, comenzó a transcurrir el termino de la distancia para que la parte apelante fundamente su apelación hasta el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, inclusive, y pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Por auto de esa misma fecha la Secretaría de esta Corte dejo certificó que “(…) desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrió un (01) día continuo, relativo al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010) fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2010 fecha en la cual inició el lapso de fundamentación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día dieciséis (16) de noviembre de 2010, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 1º, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15 y 16 de noviembre de dos mil diez (2010) ambas inclusive (…)”. [Corchetes de esta Corte].

El 3 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de julio de 2007, el ciudadano Henry Martínez Trujillo, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 25.663, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que ingresó “(…) a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 16 de abril de 2001, en el cargo de COMISARIO DE CASERIO, adscrito a la Jefatura Civil Las González (Arévalo González) del Municipio ACEVEDO del Estado Miranda”. (Mayúscula del original).

Indicó que en “(…) fecha 05 de marzo de 2007, se [le] hizo entrega del Oficio No. CR-043, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según ‘Resolución No 0002 de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial No 0001 Extraordinario, de fecha 08 de Noviembre de 2004 y por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002, de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial No 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006’; a través del cual se [le] notificaba de la Resolución No 18-712, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…) y refrendada por el Secretario General de Gobierno, (…) para hacer de [su] conocimiento que había sido REMOVIDO del cargo de COMISARIO DE CASERIO, Código de Cargo No. 92.340, adscrito nominalmente a la prefectura del Municipio Acevedo (…) del Estado Miranda” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó, que “(…) se hizo de [su] conocimiento que de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con los artículos 1, 3, literal ‘a’ y ‘c’ y 5 del Decreto No. 0626 de fecha 28 de septiembre de 2.006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda No. 0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2.006 se había RESUELTO [REMOVERLO] del cargo de COMISARIO DE CASERIO, Código de Cargo No. 92.340; así como también que se procedería a [REUBICARLE] dentro de la Administración Pública del estado u otro ente de la Administración Pública; por lo que se [le]concedería un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicación y que de ser infructuosa la misma se procedería a [RETIRARLE] de la Administración Pública del estado (...)”(Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que en “(…) fecha 09 de abril de 2007, se hizo de [su] conocimiento el Acto Administrativo de RETIRO, vertido en el Oficio No. CR-013-6, de fecha 09 de abril de 2.007; suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, actuando conforme a Resolución No. 0002, de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial No 0001 Extraordinario de fecha 08 de Noviembre de 2004; y por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial No 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006; por cuanto, presuntamente, habían resultado infructuosas las gestiones para [su] reubicación y que por ello se procedía a [su] RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”(Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo, que con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se está impugnando “(…) en primer lugar en el Acto Administrativo de RETIRO, vertido en el Oficio No. CR-043-6, de fecha 09 de abril de 2.007; y como consecuencia de esta declaratoria de Nulidad, se declare también la nulidad del Acto Administrativo vertido en la Resolución No. 18-459 de fecha 08 de febrero de 2007, la cual [le fue] notificado a través del Oficio No. CR-043 de fecha 23 de febrero de 2.007, pero ejecutada en fecha 5 de marzo de 2.007 y dictada presuntamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa” (Mayúscula del original) [Corchete de esta Corte].

Señaló que en fecha 28 de septiembre de 2006, el Gobernador del Estado Miranda dictó el Decreto Nº 0626, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, mediante el cual ordenó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, por cuanto, a decir, los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptaban a la realidad social del país, por lo cual se acordó la reorganización administrativa y funcionarial de las mismas y se creó la Comisión de Reestructuración, a la cual se le otorgó la facultad de presentar al Consejo Legislativo del Estado Miranda el programa de reorganización administrativa de la Dirección General de Política y Seguridad Pública.

Manifestó, que en “(…) fecha 05 de octubre de 2006, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por unanimidad, el Oficio No 0876, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual solicitó la aprobación de ese Cuerpo Legislativo, para el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, tal y como se desprende del Acta No 03, de esa misma fecha, suscrita por el Legislador GLEEN RIVAS, Presidente del citado Cuerpo Legislativo y por el Dr. ALIRIO MENDOZA GALU, Secretario General para la fecha” (Mayúscula del original).

Expresó, que en “(…) fecha 23 de enero de 2007, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por mayoría, la solicitud de reducción de personal, solicitada por el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual envía el informe contentivo del Proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana; tal y como se desprende del Acta No 03, de esa misma fecha, suscrita por la Legisladora LILIANA GONZÁLEZ, Presidenta del citado Cuerpo Legislativo y por FRANKLIN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, Secretario General de dicho Consejo Legislativo Regional” (Mayúscula del original).

Alegó, que de la lectura del “(…) Decreto No 0626, de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios, que se remite al mencionado Consejo Legislativo Regional, se desprende que los fundamentos constitucionales presuntos, FALSEAN la verdad, por cuanto la vigente Constitución, no le confirió a los Alcaldes las atribuciones de los Jefes Civiles; ya que las atribuciones del Registro Civil le fue conferida a la Primera Autoridad Civil de los Municipios, por el Código Civil, inicialmente y posteriormente, con la promulgación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal atribución le fue específicamente conferida a los Alcaldes, ello, con la Reforma a dicha Ley, sancionada en el año de 1.989; atribución ésta confirmada, después en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Manifestó, que “(…) también se encuentran viciados los procedimientos y estudios técnicos, pues no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, alegado también por el Decreto, como fundamento legal e infringe también, las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Precisó, que en el Informe de Reestructuración existe “(…) una serie de contradicciones y omisiones en el referido Informe y en los actos que lo preceden, que conlleva a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Esgrimió, que “(…) en el Informe de Reestructuración, la Comisión Reestructuradora se limita a presentar un listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivo se eliminan y por qué no se eliminan otros, como por ejemplo los cargos de Prefectos y Jefes Civiles; llegando incluso a eliminar un (1) cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, tres (3) cargos de SECRETARIA EJECUTIVA III. y dos (2) cargos de SECRETARIO II, y luego los referidos cargos son creados en la nueva estructura de las Direcciones en proceso de reestructuración”. (Mayúscula del original).

Precisó en lo que respecta al resumen del expediente de cada funcionario que debe acompañar la solicitud de reducción de personal, que sólo se anexó un “Listado de resumen de expedientes laborales” sin que constara “(…) la fecha de nacimiento de cada funcionario, para determinar si es o no acreedor al beneficio de jubilación; tampoco se refleja en dicho resumen los posibles Antecedentes de Servicio que pudiera tener el funcionario dentro de la Administración Pública; si se encontrara bajo algún tipo de régimen especial, como en trámites de alguna incapacidad física o psicológica; no se analizó la trayectoria y desempeño del funcionario, ni se hizo expresa mención de su record disciplinario; más grave aún es el hecho que no se hizo previamente un levantamiento del Registro de Información de Cargos (R.I.C.), con el objeto de establecer que funciones cumplía cada funcionario, para determinar si efectivamente yo encontraba o no dentro del porcentaje de aquellos que efectivamente ejercíamos a cabalidad nuestras funciones encomendadas, principalmente dentro del personal que resguardaba la atención al público en todo lo concerniente a la violencia familiar, los derechos de los niños y adolescentes, así como el alistamiento militar, entre otros, lo cual en ningún momento fue estudiado ni analizado por la Comisión Reestructuradora; evidenciándose una flagrante infracción del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el contenido mismo del Informe que incluía el Proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública; y Participación Ciudadana y que sirvió de base para que el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda aprobara la reducción de personal en la sesión del 23 de Enero de 2007”.

Denunció que tanto el acto administrativo de remoción como el acto de retiro están viciados de nulidad absoluta por inmotivación puesto que “(…) no se evidencia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, haya precisado las causales en que se fundamentó para afectarme con la medida de remoción, ni [le] señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que me colocó en una situación de indefensión, al no dejarme claro de que (sic) forma puedo proceder contra el acto del cual estoy siendo afectado; de igual manera, no se me informa en dicho acto las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución, para poder valorar con fundado conocimiento de causa, si la medida que se adoptó en mi contra, cumplió o no con las formalidades de Ley” [Corchete de esta Corte].

Por lo que a su decir, es forzoso concluir, “(…) que el Acto Administrativo por el cual se [le] removió del cargo de COMISARIO DE CASERIO y el Acto Administrativo a través del cual se [le] retiró del desempeño funcionarial están viciados de nulidad absoluta por inmotivación; por ello así solicitó sean declarados por [ese] Tribunal”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo, en lo referente al vicio de falso supuesto que “(…) en la parte inicial de la Resolución No. 18-459 (…) se cita un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que hoy recurro; sin embargo, dichas normas nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, más grave aún, el pretenderse aplicar en mi caso, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento he sido llamado a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derecho, los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como motivo del acto recurrido”(Mayúscula del original).

Ahora bien, con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso manifestó que “(…) al no respetar la estabilidad en el desempeño de la función pública, que [le] ampara como funcionario público de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de Remoción en un Proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, consecuencialmente se [le] está violando el debido proceso y se [le] está colocando en una situación de indefensión frente a ella, al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a mi remoción (…)”(Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente denunció “(…) que se violentó el Debido Proceso, porque no se cumplió cabalmente con el procedimiento de reubicación”.

Adujo que el “(…) el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUE, en su carácter de Secretario General de Gobierno el Estado Bolivariano de Miranda, no debió refrendar el Acto Administrativo No. 18-459, de [su] remoción; por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, cuando se desempeñaba como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda; ello, de conformidad a lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúscula del original) [Corchete de esta Corte].

Denunció de igual forma la incompetencia del órgano que realizó la notificación, en virtud de que el “(…) órgano que ejecutó la notificación de la Resolución No. 18-459, de fecha 08 de febrero de 2007, a través de la cual se me removió del cargo de COMISARIO DE CASERIO, notificación presunta, Ejecutada a través del Oficio No. CR-043, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos (…) quien [le] notificó de la Resolución No 18- 459, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, para notificar que había sido Removido del cargo de COMISARIO DE CASERIO, así como también de la notificación del Acto Administrativo de RETIRO, según Oficio No. CR-043-6; adolecen del gravísimo vicio de USURPACION (sic) DE ATRIBUCIONES, por haber sido dictado por una Autoridad incompetente para tales fines; con lo cual incurrió en la falta establecida en el precepto constitucional consagrado en el artículo 138 de la vigente Constitución, donde se consagra que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; igualmente infringió la norma legal establecida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; donde se establece la nulidad absoluta de los actos, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello observó “(…) que el Decreto No 0002, de fecha 02 de Enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda No 0062 Extraordinario, de fecha 12 de Enero de 2006, que sustenta tal delegación, establece que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda delegó la firma para ciertos actos y documentos, no previendo la delegación de atribuciones para ejecutar notificaciones por Remoción o Retiro”.

Señaló que “por tanto, los citados Oficios Nros. CR-043 y el CR-043-6, de fecha 23 de febrero de 2007 y 9 de abril de abril de 2007, respectivamente, suscritos por el Lic. Francisco Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos (…) está viciado de nulidad, conforme a lo consagrado en el artículo 138 de la vigente Constitución y a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así [pidió] se declare”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó que el acto administrativo de retiro No. CR-043-6, de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el ciudadano Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando conforme a la Resolución No. 0002, de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004; y por delegación para actos y firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006; en el que le informó que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias y se procedió a su retiro, adolece del vicio de usurpación de atribuciones, por incompetencia del órgano que lo dictó.

Manifestó, que “(…) a pesar de la referencias a las gestiones reubicatorias contenidas en el Acto Administrativo de Retiro (…), se observa claramente desde el inicio del proceso de reestructuración, la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda desde el inicio del proceso de reestructuración era la de [retirarlo], de modo que la referencia a las comunicaciones enviadas con ocasión de las gestiones reubicatorias sólo tenía por objeto cubrir las apariencias de legalidad del acto, destacando que las nomenclaturas de tales comunicaciones llevaban un orden consecutivo que evidenciaba que fueron realizadas al inicio del proceso, conjuntamente con la notificación de la remoción y el acto mismo de retiro, el cual conservando este último la data de la Federación (147º) que cambió el 20 de febrero de 2007”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se evidencia que el Acto Administrativo de Retiro objeto del presente recurso, incumple con lo establecido en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el funcionario que lo suscribe, es decir el Lic. FRANCISCO GARRIDO GOMEZ, actúa fuera del ámbito de su competencia, atribuyéndose facultades que no le fueron conferidas. En el contenido del Acto Administrativo de Retiro, se observa que el Director General de Administración de Recursos Humanos, [señaló] que [actuó] en ejercicio de ‘las atribuciones’ que confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos No. 0002, de fecha 02.01.2006, conferido por el (…) Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, cuando lo cierto es que en el Decreto en cuestión, no le están delegando atribuciones, sino única y exclusivamente la firma de ciertos actos y documentos”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] consecuencia, al quedar demostrada la incompetencia del Lic. Francisco Gómez, para dictar el acto administrativo de [su] retiro, procede la nulidad del mismo, como consecuencia de haberse incumplido un requisito esencial como lo es la competencia del órgano, por lo que se ajusta a derecho, la declatoria de nulidad”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó “PRIMERO: Se declare la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución No. 18-459 de fecha 8 de febrero de 2007, notificada a [su] persona en fecha 05 de marzo de 2007, mediante Oficio No. CR-043 de fecha 23 de febrero de 2007, ejecutada por el Director General de Administración de Recursos Humanos Lic. FRANCISCO GARRIDO GOMEZ; Resolución dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…) mediante el cual se le [removió] del cargo de COMISARIO DE CASERIO, Código de Cargo No. 92.340; y el acto administrativo de Retiro No. CR.043-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el mismo Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, quien dice actuar conforme a la Delegación para actos y firmas, según Resolución No. 0062. Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, hubo de USURPAR FUNCIONES” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En segundo lugar solicitó “(…) [se] ordene [su] reincorporación al cargo de COMISARIO DE CASERIO, Código de Cargo No. 92.340, que desempeña en la Prefectura del Municipio Autónomo del Estado Bolivariano de Miranda o en otro de similar o superior jerarquía y remuneración” [Corchetes de esta Corte].

Y por último solicitó “(…) [se] ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales contados desde el momento de [su] ilegal remoción y retiro hasta el momento en que se produzca su efectiva reincorporación. Para la determinación de los montos correspondientes a tales conceptos, [pidió] en que en la sentencia definitiva se ordene una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar las remuneraciones y demás beneficios económicos a pagar”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa, declarando sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“[Denunció] el querellante que la Resolución N° 18-459 contentiva del acto de remoción impugnado adolece de vicios en el proceso de reestructuración por falsear la verdad. Argumenta al efecto, que del Decreto Nº 0626 mediante el cual se ordenó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana del Estado Miranda, así como de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios que se remite al mencionado Cuerpo Legislativo, se desprende que los fundamentos Constitucionales presuntos falsean la verdad, por cuanto la Constitución no le confirió a los Alcaldes las atribuciones de los Jefes Civiles. Para decidir al respecto [observa] el Tribunal, que el acto de remoción recurrido no contiene alusión a las funciones que pudieran haber tenido asignados los Jefes Civiles y Prefectos, de allí que mal se le puede imputar falsa motivación, por un razonamiento que no contiene, y así [lo decidió].
[Denunció] el querellante, que “también se encuentran viciados los procedimientos y estudios técnicos, pues no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”, y violan a su vez normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al efecto en el Decreto 0626 se señala que, “‘las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptan a la realidad social actual del país’”, pero si se revisa el Informe de Reestructuración 2006, se puede constatar que en el listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, no se encuentran incluidos los cargos de “Prefectos y Jefes Civiles”. Que si se observa el Informe de Reestructuración 2006, referente a la “‘Estructura de Cargos’”, existe contradicción entre el primero y el segundo párrafo, señalando en el primero que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se hace necesario eliminar las Prefecturas y Jefaturas Civiles, que seguidamente en el párrafo segundo del referido informe se prevé la permanencia de algunos cargos y puestos de trabajo con el propósito de no afectar el cumplimiento de las funciones vinculadas a las Leyes de Alistamiento Militar, Protección del Niño y del Adolescente y Violencia Interfamiliar. Por su parte la apoderada judicial de la Gobernación querellada rebate argumentando que lo alegado por el querellante sobre los Prefectos y Jefes Civiles no se corresponden con su situación funcionarial personal, puesto que él no desempeñaba ninguno de esos dos (2) cargos, por lo que tal argumento no tiene asidero legal y es impertinente.
Para decidir al respecto [observó] el Tribunal, que ninguna contradicción ofrece el que se eliminen unos cargos y otros no, incluso que se eliminen algunas Prefecturas y Jefaturas Civiles y otras no, ello lo que refleja es que, tanto las Dependencias que se hayan querido conservar como los cargos que no hayan sido eliminados se hacen necesarios para cumplir las atribuciones que el propio querellante reseña, tales como las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, pues lo que se trata es de resguardar el cumplimiento de las actividades que aún deben realizar esas Administraciones Locales, por lo demás es cierto que el argumento resulta desfasado, en virtud de que el actor no era titular de una Jefatura Civil, de allí que resulta infundado el argumento de la parte querellante, y así [lo decidió].
[Denunció] el querellante que se puede evidenciar, “que en el Informe de Reestructuración, la Comisión Reestructuradora se limita a presentar un listado de los cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivo se eliminan y por qué no se eliminan otros, como por ejemplo los cargos de Prefectos y Jefes Civiles”. Por su parte la apoderada judicial del Organismo querellado rebate argumentando que la única obligación legal del Ente administrativo es justificar porqué se eliminan específicamente los cargos detallados. Que es insólito pretender colocar como carga de la Administración el justificar por qué cualquier otro cargo no entra en el proceso de reestructuración, siendo que además dicha exigencia sería de “imposible ejecución” dada la compleja estructura organizacional de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de Participación Ciudadana. Para decidir al respecto [observó] el Tribunal que, de estimarse que debe señalarse a cada funcionario porque el cargo suyo fue eliminado y porque no el de otros funcionarios, comportaría una necesaria evaluación del desempeño de cada uno de los empleados en el cargo, lo que a su vez determinaría imputaciones (reposos, llegadas tardes, negligencia, etc.), produciéndose así el vicio de desviación de poder, lo cual no es deseable; pero lo importante en este punto, por lo trascendente que es, para desechar este argumento, es que [ese] Tribunal deje sentado nuevamente, que la eliminación de un cargo y no de otro, es parte del mérito que corresponde apreciar a la Administración, la cual puede aplicar la medida de reducción de personal, siempre que sea verdadera, es decir, que exista la causal que la justifique, ya que sólo ella (la Administración), es responsable de cumplir una legal y eficaz actividad administrativa en beneficio de la colectividad y del servicio que esté llamada a prestar, por ende es ella la que conoce las necesidades del Ente de que se trate, y es además la llamada a satisfacerlas, de allí que juzgar sobre tal mérito implicaría menoscabar facultades discrecionales de la Administración, en tal razón estima esta Juzgadora que no es exigible a la Administración pedirle que explique por qué elimina un cargo de Ingeniero y no uno de Arquitecto o porque elimina un solo cargo de Ingeniero y no todos los que existen en el Organismo, y así [lo decidió].
[Denunció] el querellante que en el resumen de expedientes de cada funcionario sólo se mencionó los números de la cédula de identidad, apellidos y nombres, denominación del cargo, dependencia y fecha de ingreso, pero no se tomó en consideración la fecha de ingreso, y la fecha de nacimiento de cada uno de ellos para determinar si era o no acreedor del beneficio de jubilación; que no se hizo previamente un levantamiento del Registro de Información del Cargo (RIC), con el objeto de establecer que funciones cumplía cada funcionario, para determinar si efectivamente él se encontraba o no dentro del porcentaje de aquellos que efectivamente ejercían a cabalidad las funciones encomendadas. Por su parte la abogada de la Gobernación querellada rebate argumentando, que en cada ficha de funcionario se especificó claramente la persona directamente afectada por la medida, a través de una serie de renglones que incluyen: nombre completo, cédula de identidad, sexo, nacionalidad, cargo, dependencia, unidad administrativa, fecha de ingreso de cada trabajador y tiempo de servicio, lo cual significa que se hizo un análisis completo, profundo y detallado de cada uno de los expedientes de las personas afectadas por el proceso de reestructuración. En tal sentido [observó] el Tribunal que el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que exige es un resumen del expediente administrativo y no un análisis pormenorizado de las situaciones y circunstancias que hayan rodeado los servicios prestados por cada funcionario o funcionaria, tal exigencia en este caso fue cumplida (el resumen), al indicarse el nombre completo del empleado; su cédula de identidad; cargo; dependencia; unidad administrativa y fecha de ingreso, amén de ello, no se refleja en este caso que al actor se le hubiese vulnerado ningún derecho a la jubilación, por lo menos no ha sido alegado, de allí que su denuncia resulta irrelevante como causal de nulidad del acto de remoción que le afectara, y así [lo decidió].
[Denunció] el querellante que el acto de remoción está inmotivado, toda vez que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda no precisó las causales en que fundamentó su remoción, ni señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que lo colocó en una situación de indefensión, al no dejarle claro de qué forma podía proceder contra el acto mediante el cual estaba siendo afectado. Por su parte la apoderada judicial del Organismo niega la denuncia argumentando que el querellante se olvida expresar el porqué de tal señalamiento, es decir cómo se configura el vicio. Que la jurisprudencia ha sido reiterada en afirmar que la motivación de un acto viene dada porque en el mismo se especifiquen las razones que tuvo la Administración para tomar la decisión que se materializa con el acto, de lo cual, concomitante con lo expuesto por el propio querellante en su libelo, se desprende que tanto el acto de remoción como el de retiro se encuentran debidamente motivados. Para resolver al respecto este Juzgado observa, que en este caso se está denunciando tanto falso supuesto como inmotivación, en tal sentido [ese] Tribunal ratifica una vez más el criterio jurisprudencial, según el cual la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto no pueden hacerse, pues los supuestos resultan excluyentes; uno de fondo y otro de forma, ambos correlacionados en la misma emisión del acto que se repudia, así el vicio de inmotivación supone el incumplimiento total del deber inherente de la Administración de justificar la toma de una decisión, exponiendo una relación sucinta de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta y la consecuencia jurídica asumida en la decisión sobre el caso concreto; mientras que el vicio de falso supuesto implica que se adujo como motivación del acto hechos o razones que no existieron en su ocurrencia, o que acontecieron de manera distinta a como los aduce la Administración. No obstante esta observación, el Tribunal [examinó] el contenido del acto ya descrito y descarta la inmotivación aducida, en razón de que en dicho acto se le señala al querellante que se le [removió] por aplicación de una reducción de personal debida a una reorganización administrativa, e igualmente se le dice que la misma se fundamentó en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que la inmotivación resulta infundada, y así [lo decidió].
[Pasó] el Tribunal a examinar a los fines de la exhaustividad del fallo, el falso supuesto aducido: [Denunció] el querellante que el acto de remoción está viciado de falso supuesto, toda vez que en la Resolución impugnada, “se cita un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que hoy recurr(e); sin embargo, dichas normas nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, más grave aún, el pretenderse aplicar en (su) caso, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento h(a) sido llamado a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derecho, los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda…”. Por su parte la representante del Organismo querellado [rebatió] argumentando que el recurrente se contradice en sus alegatos, porque primeramente alega que no se le permitió conocer la norma jurídica que sirvió de base al acto, alegando así la inmotivación del mismo, y después afirma que hay errónea motivación al citarse un conjunto de normas legales que atribuyen la competencia para dictar el acto de remoción. Que el querellante no identifica cual es el supuesto presuntamente falso que se le imputaría a la Administración para dictar dicho acto, y sólo se limita a indicar que se mencionó el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que éste no tendría que ver con su caso particular.
Para decidir al respecto [observó] el Tribunal que las normas citadas en el acto de remoción impugnado, son los artículos 160, 164 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 61 y 70 numeral 4 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda; 1, 3, 4, 10, 14 y 16 numeral 11 de la Ley de Administración del Estado Miranda, concatenados con los artículos 4 segundo aparte, 5 numeral 3, 76 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 1, 3 literales a) y c), y 5 del Decreto Nº 0626; pues bien este articulado contiene las normas atributivas de competencia de que dispone el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, como máximo Jefe del Poder Ejecutivo de dicha Gobernación y más concretamente aquellas que le otorgan la competencia decisoria en materia de administración de personal, es decir, que se trata de normas que sustentan el poder con que actúa el Gobernador, tanto a nivel constitucional como legal, por tanto mal puede aducirse que las mismas no son aplicables al caso, y por lo que se refiere a la invocación del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, si bien la misma resulta superflua, no resulta cierto que al actor se le haya calificado de alto nivel, se trata nada más que de una invocación innecesaria para el caso, puesto que la reubicación de los afectados por una reducción de personal se encuentra dispuesta en el último aparte del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero para nada puede aducirse, por esas razones, falso supuesto de derecho, y así [lo decidió].
[Denunció] el querellante que el acto de remoción impugnado le viola el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado; al no respetar la estabilidad laboral que lo ampara conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al basar su acto de remoción en un proceso de reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al informe técnico y resumen de expedientes, como vía de consecuencia le está violando el debido proceso y se le está colocando en una situación de indefensión frente a ella, al no tener la exactitud de la razón o causa que dio origen a su remoción. Por su parte la representante del Organismo querellado [rechazó] argumentando que el querellante realiza una serie de afirmaciones y alegatos totalmente imprecisos y contradictorios entre sí, sin determinar en forma clara y precisa cuál sería la violación en la cual supuestamente habría incurrido la Administración. Para decidir al respecto el Tribunal [observó], que ciertamente el argumento del querellante resulta ambiguo, pues esta vez pretende pedir una nulidad aglomerando vicios que en forma individual ya han sido aducidos y resueltos, en efecto el Tribunal ya examinó y desechó la inmotivación y el falso supuesto alegados, así como los vicios que se le imputaron al informe y al resumen del expediente que exige el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, consecuencialmente esta denuncia resulta igualmente infundada, y [así lo decidió].
[Denunció] el querellante que el Secretario General de Gobierno Dr. Alirio Mendoza Galué debió inhibirse, toda vez que suscribió el Acta Nº 03 de fecha 05 de octubre de 2006, donde el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, dio aprobación al Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, oportunidad para la que él fungía de Secretario General del Cuerpo Legislativo, y como tal, participó anunciando el quórum reglamentario y avaló con su firma, conjuntamente con la del Presidente, todo lo allí decidido y asentado en dicha Acta. Por su parte la apoderada judicial del Organismo querellado rebate argumentando que se evidencia del Acta Nº 03 de fecha 05 de octubre de 2006 de la Sesión del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, que el Secretario del Consejo Legislativo no aprueba ninguno de los actos de ese Ente, ni aprobó ninguno de los actos o acuerdos relacionados con el proceso de reestructuración en cuestión, ya que no estaba dentro de sus funciones como Secretario, el aprobar acuerdos de cámara o cualquier acto normativo del Órgano Legislativo. Que si bien es cierto que el ciudadano ALIRIO MENDOZA GALUE para el momento de la aprobación de la medida de reestructuración relacionada con el Decreto Nº 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, era Secretario del Consejo Legislativo, también es cierto que su participación tal y como expresa el propio querellante se limitó a anunciar el quórum reglamentario y a suscribir el Acta, además de recoger las votaciones y comunicar al Presidente del Consejo Legislativo los resultados, por lo que la participación del Secretario del Consejo no fue decisiva.
Para decidir al respecto [observó] el Tribunal, que el alegato del querellante resulta infundado, toda vez, que la actuación del funcionario Alirio Mendoza Galué en el acto de remoción, se limita a refrendar la decisión del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, obligación que reposa en dichos Secretarios, por lo que mal puede alegarse como vicio del acto de remoción el hecho de no haberse inhibido dicho funcionario al momento de adoptarse la remoción, ello no tenía porque hacerlo, pues la decisión de dicha remoción fue tomada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, quien era la autoridad competente para ello, además la reestructuración fue aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda como Cuerpo Colegiado y la participación del Dr. Alirio Mendoza Galué firmando el Acta mediante la cual se aprobó la reestructuración, la hizo únicamente cumpliendo funciones como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Miranda, es decir refrendando decisiones del Consejo, y no tomando parte en tal decisión, de allí que el alegato resulta improcedente, y así se decide.
[Denunció] el querellante la incompetencia del Órgano que ejecutó la notificación de la Resolución Nº 18-459 de fecha 08 de febrero de 2007, a través de la cual se le removió del cargo de Comisario de Caserío, ejecutada a través del Oficio N° CR-043 de fecha 23 de febrero del 2007, suscrita por el Licenciado Francisco Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos. Que debe observarse que el Decreto Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, que sustenta tal delegación, establece que el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, la firma de ciertos actos y documentos, no previendo la delegación de atribuciones para ejecutar notificaciones por remoción o retiro; que de acuerdo con dicho Decreto, resulta claro, que el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, delegó la firma de ciertos actos y documentos, en los que no se encuentra el retiro ni tampoco la remoción. Por su parte la representante de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, rebate argumentando que debe señalar que en el artículo 4 de la Resolución Nº 18-520 (sic), el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda encargó a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos como una de las Direcciones para darle cumplimiento a la misma; en segundo lugar mediante Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005 el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Recursos Humanos la firma de ciertos actos y documentos, quedando facultado para notificar los actos administrativos relacionados con el egreso de los funcionarios o trabajadores por distintas causas, entre las cuales se encuentra la remoción, tal como lo prevé el artículo 1 numeral 1° de la mencionada Resolución. Para decidir al respecto [observó] el Tribunal, que no existe tal vicio de incompetencia, pues la aludida remoción según se afirma en la Resolución que la contiene, la adoptó el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda Ingeniero Diosdado Cabello Rondón, limitándose el Director General de Administración de Recursos Humanos a notificarla, por así habérsele instruido en su contenido, lo cual se ajusta a la Ley, toda vez que las notificaciones relativas a la administración de personal son atribuciones que el artículo 10 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le atribuye directamente a las Oficinas de Recursos Humanos, y por lo que atañe a la firma del acto de retiro, se [observó] que el Director General de Administración de Recursos Humanos tiene facultades para suscribir los actos de trámite de administración de personal, según se le delegara en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, la cual dispone en su artículo primero numeral 5 que se delega en el ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director General de Recursos Humanos del Estado Miranda, “la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación: (…) 5.- La tramitación de los movimientos de personal relativos a: ingresos, egresos, destituciones, contratos de personal y lo relativo a la administración de personal queda facultado para aprobar ascensos, cambios de sueldos, prestaciones sociales, comisiones de servicio, traslados y demás movimientos, así como el conocimiento de las renuncias y su aceptación. Exceptuándose la categoría de funcionarios de alto nivel y de confianza”, por tanto la denuncia de incompetencia para notificar y suscribir los actos relativos a la administración de personal es infundada, y así [lo decidió].
[Denunció] el querellante la incompetencia del Órgano que dictó el acto de retiro Nº CR-043-6, argumenta al efecto, que el Licenciado Francisco Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos, [señaló] que actúa en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, conferido por el ciudadano Ing. Diosdado Cabello Rondón, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006. Que habiéndose identificado a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos como órgano actuante, quien pasó a decidir sobre su retiro fue el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, tesis que se refuerza cuando el acto de retiro usa la misma nomenclatura del resto de las comunicaciones emanadas de la citada Dirección General. Por su parte la representante del Organismo querellado rebate argumentando que el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a ejecutar y notificar el retiro con fundamento en la Resolución Nº 0002 de fecha 07 de noviembre de 2004, mediante la cual lo nombran Director General de Administración de Recursos Humanos, en concordancia con la Resolución de delegación de firma de actos y documentos Nº 0002 del 02 de enero de 2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 Extraordinario del 12 de enero de 2006. Que de éste último documento, en su ordinal quinto se facultó al referido ciudadano para: “retirar de la administración pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa”, por lo que es falso que no se le haya delegado la atribución de retirar como lo afirma el querellante. Para decidir al respecto [observó] el Tribunal que, a través del artículo cuarto de la Resolución 18-459 de fecha 8 de febrero de 2007 (acto de remoción), se ordenó a: la Secretaría General de Gobierno, a la Dirección General de Consultoría Jurídica, a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos y a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, dar cumplimiento a dicha Resolución, es decir cada una de ellas como un órgano independiente, debía hacer lo que correspondiese y fuese necesario para dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Resolución. Por lo que se refiere a la competencia del aludido Director para adoptar la decisión, este Tribunal revisa el contenido del Decreto N° 0002 de fecha 02 de enero de 2006 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 enero de 2006 cursante a los folios 96 al 98 del expediente judicial y constata, que si bien en dicho Decreto se incurre en el error de señalar que la delegación es de firma, lo cierto es que la misma es de atribuciones, así se palpa con toda claridad de todos y cada uno de los numerales que conforman dicho Decreto, en los cuales se faculta al mencionado Director para: dar respuestas a las solicitudes de jubilaciones y pensiones; para ordenar comisiones de servicios y traslados; para suscribir y rescindir contratos; para conceder permisos; y concretamente el que nos interesa, desplegado éste en el numeral 5 del artículo primero de dicho Decreto que dispone que, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda podrá: “5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa”, a esto debe añadirse que en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, que corre inserta a los folios 93 al 95 del mismo expediente contiene para ese Director una delegación de firmas, ello comporta que el Decreto Nº 0002 no puede ser más que una delegación de atribuciones, por tanto considera el Tribunal que el Director General de Administración de Recursos Humanos tiene facultades para retirar a los funcionarios afectados por una reducción de personal, y así [lo decidió].” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a decidir conforme las consideraciones siguientes.

Previa revisión del fallo apelado, debe esta Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación de este escrito debe hacerse, además, dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (…)”. (Resaltados de esta Corte).

Dentro de este contexto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que cursa al Folio Doscientos Noventa y Siete (297) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se dejó constancia que “(…) desde el día veintiocho (28) de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrió un (01) día continuo, relativo al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día dieciséis (16) de noviembre de 2010, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15 y 16 de noviembre de dos mil diez (2010) ambas inclusive”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, por lo cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

No obstante ello, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Henry Rafael Martínez Trujillo, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, queda definitivamente firme el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 25.663, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY RAFAEL MARTINEZ TRUJILLO, contra la decisión dictada el 22 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA;

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación, en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ERG/015
EXP. N° AP42-R-2008-000427

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.

La Secretaria.