JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000097

En fecha 18 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2106-07, de fecha 22 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por las abogadas Rosangela Cordero Hernández, Carla Salinas y Gladys M. Calle Ledezma, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.978, 90.498 y 92.448, respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la Cláusula Nº 33 de la III Convención Colectiva de los Empleados Administrativos Adscritos al Ejecutivo Regional del Estado Lara, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Julio César Marín Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 10.755.651, asistido por el abogado Luis Eliézer Rojas Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.296, actuando con el carácter de Presidente del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la notificación de las partes, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo establecido en el entonces vigente artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el entonces vigente artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comisionándose al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicara las referidas notificaciones, librándose al efecto los Oficios Nros. CSCA-2008-1371, 1372 y 1373.
En fecha 9 de mayo de 2008, el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte, informó haber enviado el día 6 del mismo mes y año, por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la aludida comisión.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2009, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada el 12 de febrero de 2008, comenzando a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, así como los ocho (8) días hábiles establecidos en el entonces vigente artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y vencidos estos, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el entonces vigente artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de abril de 2009, el abogado Alejandro Ismar Ramírez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.149, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L), consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El día 29 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 de mayo de 2009.
En fecha 11 de mayo de 2009, el abogado Alejandro Ismar Ramírez González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L), consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 12 del mismo mes y año, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado Alejandro Ismar Ramírez González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L), oportunidad en la cual se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito del abogado Alejandro Ismar Ramírez González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L), a través del cual solicitó a esta Corte se pronunciara en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas.
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, en fecha 6 de abril de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo cual se llevó a cabo el día 27 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte apelante, expresando que:
“En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo Único denominado ‘De las Documentales’, Puntos Primero y Segundo del escrito de pruebas, las cuales fueron consignadas en copias simples, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (…). En relación a las documentales promovidas en el Capítulo Único denominado ‘De las Documentales’, Punto Tercero, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente judicial, manténganse en el mismo (…). En atención a las documentales promovidas en el referido Capítulo Único denominado ‘De las Documentales’, Puntos Cuarto y Quinto del escrito de pruebas, las cuales fueron consignadas en copias certificadas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (…). En consideración a las documentales promovidas en el tan mencionado Capítulo Único denominado ‘De las Documentales’, Punto Sexto del escrito de pruebas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (…)”.

A los fines de verificar el lapso de apelación del auto de fecha 3 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó se realizara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto, exclusive, hasta el día 10 de mayo de 2010, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, certificó: “que desde el día 03 de mayo de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6 y 10 de mayo del año en curso”.
Vencido el lapso de apelación del auto dictado el día 3 de mayo de 2010 y por cuanto no existe prueba que evacuar, el Juzgado de Sustanciación, en fecha 10 de mayo de 2010, ordenó la remisión del expediente a la Corte, siendo recibido en igual fecha.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, en fecha 10 de mayo de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral para el día 28 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el entonces vigente artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El día 23 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 11 de octubre de 2006, las abogadas Rosangela Cordero Hernández, Carla Salinas y Gladys M. Calle Ledezma, actuando con el carácter de representantes legales de la Procuraduría General del Estado Lara, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Cláusula Nº 33 de la III Convención Colectiva de los Empleados Administrativos Adscritos al Ejecutivo Regional del Estado Lara, suscrita entre el “Ejecutivo del Estado Lara y el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L.)”, la cual comenzó a regir a partir del día 28 de julio de 2000, fecha en la cual fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, para su depósito legal, en los siguientes términos:
Manifestaron, que la finalidad de la presente acción era “(…) que dicha cláusula, contraría el principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, la reserva legal nacional” y que “(…) la misma contempla condiciones para la obtención del beneficio de jubilación diametralmente distintas a las que consagra la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.
Afirmaron, que la cláusula en referencia “(…) prevé como requisito para la obtención del derecho a la jubilación de 20 a 23 años de servicio, mientras que en la Ley de Régimen de Jubilaciones (sic), se establece como requerimiento mínimo para ser acreedor de dicho beneficio, 25 años de servicios (sic)” y que también en la aludida Ley se establece que “La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base (…)”, sin embargo, en la indicada cláusula “(…) se establecen porcentajes a partir del 90% de sueldo para aquellos empleados con un tiempo de servicio, entre 20 y 23 años que opten por jubilarse y para aquellos que cuenten entre 28 a 30 años de servicio el 100%”.
Agregaron, que la cláusula invocada quebranta los artículos 86, 147, 156 numerales 22 y 32 y 187 numeral 1, de la Carta Magna, por ser la materia de jubilaciones reserva legal, toda vez que “(…) es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público”, por lo que, conforme a las mencionadas disposiciones, todo acuerdo que pretenda regir dicha materia debe ser declarado nulo por inconstitucional.
Asimismo, citaron entre otras, las sentencias Nros. 359 y 450 de fechas 11 y 13 de mayo de 2000, proferidas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante las cuales declaró, la primera de ellas, la nulidad por inconstitucionalidad de la “Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara” y la segunda aquí nombrada, anuló parcialmente el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar, de fecha 23 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar en esa misma fecha, Número Extraordinario, y anuló totalmente la Resolución Nº DC-32-98 de fecha 31 de julio de 1998, mediante la cual se dictó la reforma parcial de la Resolución sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del Estado Bolívar, de fecha 13 de octubre de 1994.
De igual modo, requirieron “(…) protección cautelar -mientras se resuelva la pretensión principal de nulidad de la cláusula en cuestión, con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil- que consista en la suspensión provisional de la aplicación de la ya tan mencionada cláusula 33 de la referida Convención Colectiva (…)”, que en el presente caso “(…) están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 (…) para la procedencia de la medida cautelar (…)”, que “En relación con el fumus boni iuris, este Tribunal deberá estimar si las denuncias sobre inconstitucionalidad de la cláusula 33 son los suficientemente sólidas como para aparentar –sin mayor análisis de fondo- el derecho que se reclama”, que la apariencia del buen derecho reclamado “(…) se desprende de la titularidad de los derechos legítimos tutelables que la Procuraduría General del Estado Lara, derivados de las competencias constitucionalmente determinadas para la defensa de los intereses patrimoniales del Estado Lara” y que “En relación con el periculum in mora, resulta evidente el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, debido a la espera en la emanación del fallo definitivo, por cuanto de continuarse aplicando los requisitos establecidos en la hoy impugnada, cláusula 33 de la III convención (sic) Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Larra, se continuarían jubilando a los empleados públicos dependientes del Ejecutivo Regional, de conformidad con una cláusula viciada de inconstitucionalidad (…), generando en consecuencia una pesada carga económica al Ejecutivo Regional (…)”.
Finalmente, solicitaron la suspensión de “(…) los efectos de la cláusula 33 de la III Convención Colectiva suscrita entre la organización sindical S.E.P.E.E.L (sic) y el Ejecutivo del Estado Lara”, se declarara la nulidad por inconstitucionalidad “(…) de la cláusula 33 (…)” y que se “(…) establezca sus efectos en el tiempo”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de lo siguiente:
“Cuando se habla del tema de reserva legal sin importar la materia de que se trate hay que tener en cuenta que estamos en presencia de una facultad que solo (sic) le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo (sic) éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no solo (sic) limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 Constitucional reserva a la ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos.
En el presente caso la Procuraduría General del Estado Lara pretende la nulidad de la cláusula N° 33 de la III Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Lara y el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L.) por considerar que la misma atenta contra el principio de reserva legal que reviste el tema de la jubilaciones, es decir, que no puede establecerse a través de acuerdos colectivos condiciones ni requisitos para obtener tal beneficio.
Ahora bien, la jubilación constituye un beneficio reconocido por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto el artículo 147 en su parte in fine establece que será a través de una Ley Nacional que se regulará el régimen y liniamientos (sic) de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, viniendo a ser entonces la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipios la que regula la materia de jubilación de los funcionarios públicos. De allí que, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de la respectiva ley especial que para tal materia se dicte; por lo que una normativa distinta a una ley emanada del órgano nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta, tal prohibición abarca incluso y como se señalara anteriormente en cuerpo de este fallo, la posibilidad de regulación de esta especial materia de jubilaciones y pensiones a través de normas convencionales pactadas en acuerdos o convenciones colectivas suscritas entre las distintas instituciones gubernamentales del Estado Nacional y sus empleados, tal y como ocurre en el caso de autos. Así dichos acuerdos tienen como limites lo expresado en la legislación, por lo que sólo se podrá llenar el vacío jurídico que exista en determinadas áreas de la relación de empleo público, cuando no exista previsión legal o reglamentaria al respecto.
Es conocimiento universal y común que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público para quien se prestó un determinado servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, o sea, que debe existir una permanencia durable en el tiempo establecida en la ley que regula la materia. Es así que, como consecuencia de ello tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 3 establece lo siguiente:
‘El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber:
A.) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o 55 si es mujer; siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicios; o
B.) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad (…)’.
En comparación con la normativa ut supra señalada, este tribunal atendiendo al caso en concreto trae a colación la cláusula Nº 33 de la III Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Lara y el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara, la cual es objeto de impugnación en el presente juicio que fue debidamente consignada al expediente por la representación de la Procuraduría General del Estado Lara, y que es del tenor siguiente:
‘…omissis…en virtud de que en la cláusula N° 33 pensiones (sic), jubilaciones (sic) y pensiones (sic) por sobrevivientes (sic) establece para los funcionarios públicos acaparados (sic) por dicho contrato el beneficio de jubilación (sic) y pensión (sic) según el régimen de dicha ley, por lo tanto se considera tal beneficio como un derecho adquirido según la cláusula N° 6 permanece vigente según lo contemplado la cláusula N° 12 de la contratación colectiva vigente, en consecuencia tomando como base lo anteriormente mencionado el ejecutivo conviene en otorgar el beneficio de jubilación a empleados públicos acaparados (sic) por esta contratación colectiva considerando el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones que rigen a funcionarios públicos adscritos a la administración nacional estadal y municipal en lo que se refiere (…) a la plena vigencia de beneficios acordados en convenios o contrato colectivos …omissis… en consecuencia el Ejecutivo Regional conviene en jubilar a dichos funcionarios de la siguiente manera:
Escala y Porcentaje (sic):
Años de Servicios Porcentajes (sic)
De 20 A 23 90%
De 24 A 27 95%
De 28 A 30 100%
...omissis…’.
En tal sentido, se observa que el contenido de dicha cláusula procura establecer una serie de requisitos y condiciones para que los trabajadores amparados por la Convención Colectiva obtengan el beneficio de jubilación, con lo que se evidencia ciertamente que se ha producido una intromisión en lo que constituye el principio de legalidad y reserva legal que reviste a este tipo de materia cuya facultad está atribuida exclusivamente al Poder Público, específicamente al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional).
En razón de lo anterior, quien aquí juzga considera que en el caso de autos, aún cuando resulte más favorable a los funcionarios y empleados del Ejecutivo del Estado Lara el contenido de la cláusula Nº 33, y sin que ello signifique un quebrantamiento al principio de progresividad de los derechos laborales alcanzados por los trabajadores, no puede seguir aplicándose el contenido de la III Convención Colectiva vigente en cuanto al régimen de jubilación se refiere, por cuanto como ya ha sido señalado, éste no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia ley para su aplicación, y por cuanto además y más grave aún, ésta viola la reserva legal en la materia de jubilaciones y todo lo que esta (sic) conlleva para obtener este beneficio como retribución o compensación a un trabajador por los años de servicio que ha prestado a la Administración Pública ya sea en cualquiera de sus tres niveles en los cuales se distribuye el Poder Público (…)”.

Con fundamento en los razonamientos anteriormente transcritos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Procuraduría General del Estado Lara, razón por la que declaró la “Nulidad Absoluta de la cláusula Nº 33 de la III Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Lara y el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L.) de fecha 09 de agosto del 2000, con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de abril de 2009, el abogado Alejandro Ismar Ramírez González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L), consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Expresó, que “(…) la existencia del contenido de la clausula (sic) 33 de la III convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Lara y el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del estado Lara (S.E.P.E.E.L.), es consecuencia de convenciones colectivas y Leyes Estadales anteriores en la cual el beneficio de la jubilación se encuentra establecido con identidad de contenido a lo señalado en la clausula (sic) 33 hoy en discusión, he (sic) inclusive cabe destacar que la referida clausula (sic) tiene su origen en la Ley de jubilaciones y pensiones del Estado Lara publicada el 1º de Octubre del año 1979, posteriormente reformada y publicada nuevamente en fecha 05 del mes de marzo del año 1993, con lo que se puede apreciar que ciertamente que el contenido de la clausula (sic) 33 (…) responde a los antecedentes establecidos en convenciones colectivas anteriores y leyes Estadales que en principio le dieron forma y contenido a lo que al respecto se desarrolla en la citada Clausula (sic) 33, siendo así las cosas y por cuanto las disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente en su artículo 26 refiere que quedan en vigor las jubilaciones o pensiones con anterioridad a la presente ley mal podría anularse Clausula (sic) 33 de la III convención colectiva (…) que en definitiva constituye ciertamente la permanencia de los beneficios, progresividad e intangibilidad derechos tutelados en nuestra Constitución Nacional en (sic) específicamente en el Numeral 1 del articulo (sic) 89 de nuestra carta magna (sic)”.
Finalmente, solicitó “(…) sea revocada la sentencia (…)” dictada por el Tribunal de la causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. De la apelación ejercida
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el ciudadano Julio César Marín Cordero, asistido por el abogado Luis Eliézer Rojas Rojas, actuando con el carácter de Presidente del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Procuraduría General del Estado Lara.
Luego de examinar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación, por parte de la representación judicial del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L.), observa este Órgano Jurisdiccional que en el mismo no se ataca en forma directa la sentencia recurrida, esto es, que el apelante no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L.), formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
III.- Del fondo:
Al respecto, se aprecia que, el objeto de la presente acción lo constituye la pretensión por parte de la Procuraduría General del Estado Lara, de la nulidad de la Cláusula N° 33 de la III Convención Colectiva de los Empleados Administrativos Adscritos al Ejecutivo Regional del Estado Lara, suscrita en fecha 28 de julio de 2000, entre el “Ejecutivo del Estado Lara” y el “Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L.), alegando al efecto, que la finalidad de la presente acción era, solicitar la “(…) anulación por razones de inconstitucionalidad (…) de la referida cláusula 33 de la III Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Lara, en razón que dicha cláusula, contraría el principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, la reserva legal nacional (…) en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 del Texto Fundamental vigente, con lo que resulta inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia”.
Sobre dicho requerimiento, el Tribunal de la causa, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por cuanto consideró que “(…) aún cuando resulte más favorable a los funcionarios y empleados del Ejecutivo del Estado Lara el contenido de la cláusula Nº 33, y sin que ello signifique un quebrantamiento al principio de progresividad de los derechos laborales alcanzados por los trabajadores, no puede seguir aplicándose el contenido de la III Convención Colectiva vigente en cuanto al régimen de jubilación se refiere, por cuanto como ya ha sido señalado, éste no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia ley para su aplicación, y por cuanto además (…) viola la reserva legal en la materia de jubilaciones y todo lo que esta (sic) conlleva para obtener este beneficio como retribución o compensación a un trabajador por los años de servicio que ha prestado a la Administración Pública (…)”.
Ello así, observa esta Alzada, luego de un exhaustivo estudio del expediente que a los folios veinte (22) al cincuenta (50), cursa la III Convención Colectiva de los Empleados Administrativos Adscritos al Ejecutivo Regional del Estado Lara, de fecha 28 de julio de 2000, suscrita entre el “Ejecutivo del Estado Lara y el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L.)”.
También, riela a los folios setenta y uno (71) al noventa y cinco (95) del expediente judicial, la Primera Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara, de fecha 8 de junio de 1993.

En torno al tema, es menester señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos. La celebración se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente reproducir el contenido tanto de la Cláusula Nº 24 de la Primera Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara, de fecha 8 de junio de 1993, como de la Cláusula Nº 33 de la III Convención Colectiva de los Empleados Administrativos Adscritos al Ejecutivo Regional del Estado Lara, de fecha 28 de julio de 2000, las cuales rezan así:
“CLAUSULA (sic) N° 24
PENSIONES, JUBILACIONES Y PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTE
Los empleados Públicos amparados por este Contrato, serán beneficiarios de las Pensiones y Jubilaciones en la forma prevista en la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Lara (…)”. (Resaltado y mayúsculas de esta Corte).

“CLAUSULA (sic) N° 33
PENSIONES, JUBILACIONES Y PENSION (sic) DE INCAPACIDAD
Debido que en sentencia del 11/05/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (sic) de la República Bolivariana de Venezuela se deroga la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara y en virtud que en la cláusula N°. 33 Pensiones, Jubilaciones y Pensiones por Sobrevivientes establece para los funcionarios públicos amparados por dicho contrato el beneficio de Jubilación y Pensión según el régimen de dicha ley, por lo tanto se considera tal beneficio como un derecho adquirido según la cláusula N°. 6 permanece vigente según lo contemplado la cláusula Nº. 12 de la contratación colectiva vigente, en consecuencia tomando como base lo anteriormente mencionado el ejecutivo conviene en otorgar el beneficio de jubilación a empleados públicos amparados por esta contratación colectiva considerando el artículo 27 de la Ley del estatuto (sic) sobre el régimen (sic) de jubilaciones (sic) y pensionados (sic) que rigen a funcionarios públicos adscritos a la administración nacional estada! y municipal en o (sic) que se refiere a la administración nacional estadal y municipal en lo que se refiere a la plena vigencia de beneficios acordados en convenios o contratos colectivos la cual serán equiparándose a la presente ley en concordancia con el artículo Nº. 14 referido a los funcionarios públicos sin derecho a jubilación lo cual serán beneficiados por una pensión por invalidez o incapacidad permanente en consecuencia el Ejecutivo Regional conviene en jubilar a dichos funcionarios de la siguiente manera:
ESCALA Y PORCENTAJE
AÑOS DE SERVICIOS PORCENTAJES
DE 20 A 23 90%
DE 24 A 27………………………………….95%
DE 28 A 30 100%
y aquellos funcionarios públicos que estén prestando servicios (sic) ininterrumpidos en el Ejecutivo Regional y que por cualquier causa queden incapacitados permanentemente según constancia expedida por el médico del seguro social obligatorio o el médico legista del ministerio de trabajo previa convalidación de médicos adscritos a la gobernación (sic), se les otorgará una pensión por incapacidad equivalente al setenta por ciento (70%) de su salario basico (sic) aquellos trabajadores que hayan cumplido 03 años o tengan menos de 20 años de servicio considerando para tales efectos el porcentaje establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (sic).
PARAGRAFO (sic) UNICO (sic): Para los efectos de dar cumplimiento a este beneficio son computables los años de servicios (sic) ininterrumpidos o no, que haya prestado el funcionario en cualquier organismo público con la condición de que haya prestado por lo menos 5 años de ellos en el Ejecutivo Regional”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

De los textos transcritos se infiere, por un lado, que la Primera Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara, comenzó a regir a partir del 8 de junio de 1993 y que la misma se fundamentó en la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Lara.
Por otro lado, en cuanto a la Cláusula 33 in commento, se desprende que dicha Cláusula no es lo suficientemente clara en cuanto al soporte que le sirvió de apoyo a la misma y establecer así los extremos a cumplir por los empleados del Ejecutivo Regional del Estado Lara, para el otorgamiento de las contingencias de pensiones (invalidez o incapacidad) y jubilaciones, toda vez que, prima facie, reconocen que la “Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara”, fue declarada nula por inconstitucional, mediante la sentencia Nº 359 dictada el 11 de mayo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, indican que la citada Cláusula tiene incidencia en cuanto a los derechos adquiridos o conquistados por los empleados del Ejecutivo del Estado Lara, en las Convenciones Colectivas celebradas con anterioridad a la precitada Convención, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986.
De otra parte, se advierte que los requisitos mínimos establecidos en la Cláusula 33 de la III Convención Colectiva para la procedencia, entre otros, de la jubilación, oscilan de 20 a 23 años de servicio y se prevén porcentajes a partir del noventa por ciento (90%) de sueldo para aquellos empleados con un tiempo de servicio, entre 20 y 23 años que opten por jubilarse y para aquellos que cuenten entre 28 a 30 años de servicio, el cien por ciento (100%).
En este sentido, estima oportuno esta Corte, reproducir de manera parcial, la sentencia Nº 359, de fecha 11 de mayo de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la cual se declaró la nulidad por inconstitucionalidad de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Lara.
“En el caso de autos se ha demandado la nulidad por inconstitucionalidad la ´Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara’, sancionada por el Presidente de la Asamblea Legislativa de dicho Estado, es decir, que el órgano legislativo estadal dictó una Ley sobre uno de los aspectos de la materia de previsión y seguridad social, cuya potestad genérica de legislar corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional, tanto en la Constitución de 1961 como en la de 1999, resultando en consecuencia, que la Asamblea Legislativa del Estado Lara invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la inconstitucionalidad de la citada ley estadal (…).
En el caso de autos, esta Sala por razones de seguridad jurídica, para evitar un desequilibrio en la estructura de la administración pública estadal y la preservación de los intereses generales, así como en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley Estadal, fija los efectos ex nunc, es decir, a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional (…).
En consecuencia, se dejan a salvo las jubilaciones y pensiones concedidas bajo la vigencia de esta Ley antes de esta fecha (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Al hilo de lo anterior, es menester hacer referencia a su vez, de la sentencia Nº 736, de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, de la manera siguiente:
“Observa la Sala que la norma a interpretar es el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, el cual consagra:
´Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discuten los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’.
A los fines de dar respuesta a la duda planteada por la parte solicitante, respecto a la vigencia de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, (…), se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.
Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.
En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:
‘El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello’.
Al respecto, la Sala señaló que:
‘...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia (sic).
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...’ (Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso Héctor Augusto Serpa Arcas vs. Fiscal General de la República)
A su vez, el referido artículo 27 establece que ‘La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional’, es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional (…)”. (Resaltado de la Sala y subrayado de esta Corte).

Sobre el particular, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia y que en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a dicha Ley, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional. (Vid. Sentencia Nº 2007-1067 de esta Corte, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: Pastor Ery Laurens Rojas Vs. Estado Guárico), ratificada entre otras, en la sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, (caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y otros Vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)).
En este contexto, entonces, cabe destacar, que en la Cláusula Nº 24 de la Primera Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara, se pactaron regímenes de jubilaciones y pensiones, la cual data del año 1993, razón por la que dicha Contratación requería la aprobación del Ejecutivo Nacional, toda vez que la misma fue suscrita posteriormente a la entrada en vigor de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que fue el 18 de julio de 1986 y, además se advierte que la Cláusula en referencia tuvo su origen en la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara.
Empero, resulta imperioso señalar, que mediante la tantas veces mencionada sentencia Nº 359, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, transcrita ut supra se declaró la nulidad por inconstitucionalidad de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara, quedándose así la Cláusula 24 in commento sin fundamento legal alguno.
Amén de lo antes dicho, vale resaltar que en la Cláusula 33 de la III Convención Colectiva de los Empleados Administrativos Adscritos al Ejecutivo Regional, de fecha 28 de julio de 2000, se observa que los requisitos mínimos establecidos en la misma para la procedencia, entre otros, de la jubilación, fluctúan de 20 a 23 años de servicio, mientras que en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, se instituye en el artículo 3 eiusdem como requerimiento mínimo para ser acreedor de dicho beneficio, 25 años de servicio y que también en el artículo 9 del aludido Estatuto, se establece que “La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”, sin embargo, en la indicada Cláusula se prevén porcentajes a partir del noventa por ciento (90%) de sueldo para aquellos empleados con un tiempo de servicio, entre 20 y 23 años que opten por jubilarse y para aquellos que cuenten entre 28 a 30 años de servicio, el cien por ciento (100%).
Aunado a ello, se observa que la mencionada Cláusula no hace referencia alguna en cuanto a la edad del empleado o empleada del Ejecutivo Regional del Estado Lara, para adquirir el derecho a la jubilación, contrariándose así el artículo 3 del antedicho Estatuto.
Adicionalmente, es importante para esta Corte indicar que el Estado Constitucional de Derecho está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, también estatuido legalmente, para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Según dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna, y asegurar su condición de norma suprema del ordenamiento jurídico (artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.
Ahora bien, una vez efectuado el análisis de la Cláusula Nº 33 de la III Convención Colectiva de los Empleados Administrativos Adscritos al Ejecutivo Regional, de fecha 28 de julio de 2000, así como realizada la lectura de la sentencia hoy apelada conjuntamente con los alegatos expuestos tanto por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara como por el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L.), estima esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual se declaró la nulidad de la Cláusula Nº 33 de la III Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Lara y el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L.) de fecha 9 de agosto del 2000, con efectos ex nunc, esto, a partir de la publicación de la presente decisión, dejándose por consiguiente a salvo las jubilaciones y pensiones concedidas bajo la vigencia de la precitada Convención Colectiva, antes de esta fecha, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación legal del mencionado Sindicato y confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara.



V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano Julio César Marín Cordero, asistido por el abogado Luis Eliézer Rojas Rojas, actuando con el carácter de Presidente del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por las abogadas Rosangela Cordero Hernández, Carla Salinas y Gladys M. Calle Ledezma, actuando con el carácter de representantes legales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la Cláusula Nº 33 de la III Convención Colectiva de los Empleados Administrativos Adscritos al Ejecutivo Regional del Estado Lara, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Julio César Marín Cordero, asistido por el abogado Luis Eliézer Rojas Rojas, actuando con el carácter de Presidente del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L.)

3.- CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de septiembre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/06
Exp N° AP42-R-2008-000097

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.

La Secretaria.