EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000210
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2176-07 de fecha 5 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.597, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN JULIANA RENGIFO, según poder otorgado por el ciudadano Rafael Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 3.659.649, para actuar en nombre y representación de los ciudadanos Abdón Higinio Rengifo Hernández, María Teresa Rengifo de Rodríguez y Victoria Rengifo de Álvarez, titulares de la cédula de identidad números 206.915, 4.767.067 y 992.543, respectivamente contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 2998 de fecha 14 de diciembre de 2005, emanado de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA Y CATASTRO, adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se revocó la Ficha Catastral Nº 038630 de fecha 15 de julio de 1997.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 7 de noviembre de 2007 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 1º de noviembre del mismo año por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
El 20 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho fundamento de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 15 de abril de 2008, la abogada Desireé Costa Figueira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.039, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la apelación. Asimismo, consignó copia simple del poder original que acredita su representación.
El 16 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de febrero de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el 2 de abril de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive y pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 25, 26, 27, 28 de febrero de 2008, 03, 04, 25, 26, 27, 28, 31 de marzo 2008 y 01, 02 de abril de 2008”.
El 24 de abril de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 29 de abril de 2008, el ciudadano Rafael Álvarez Rengifo quien actúa en representación de la Sucesión Juliana Rengifo, debidamente asistido por la abogada Yamirle Gómez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.501, consignó escrito de alegatos.
El 14 de mayo de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 20 de febrero del mismo año, únicamente en lo relativo al inicio a la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, repuso la causa al estado que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 5 de octubre de 2009, se ordenó notificar mediante boleta a los integrantes de la Sucesión Juliana Rengifo en su condición de parte recurrente, así como también, mediante Oficio al ciudadano Síndico Procurador, Alcalde y Director de Ingeniería Municipal todos del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
El 3 de noviembre de 2009, el alguacil de esta Corte consignó resultas de las notificaciones libradas al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y Director de Ingeniería del Municipio debidamente firmados y sellados, en señal de haber sido recibido por los precitados Despachos.
El 9 de noviembre de 2009, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la notificación de la Sucesión Juliana Rengifo.
El 22 de marzo de 2010, el ciudadano Rafael Álvarez Rengifo, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Yamirle Gómez, consignó escrito de alegatos con anexos.
El 3 de mayo de 2010, la abogada Vanessa Mejía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.205, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la notificación de la parte apelante y se fijara mediante auto expreso el inicio de la relación de la causa. Asimismo, consignó copia simple del poder original que acredita su representación.
El 25 de mayo de 2010, se ordenó librar la boleta de notificación dirigida a la Sucesión Juliana Rengifo, a los fines de ser fijada en la cartelera de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue fijada el 8 de julio de 2010 y retirada el día 28 del precitado mes y año, en virtud de que el lapso de 10 días de despacho venció el día 27 del referido mes y año.
El 12 de julio de 2010, el ciudadano Rafael Álvarez Rengifo, debidamente asistido por la abogada Yamirle Gómez, consignó escrito de alegatos para mejor proveer.
El 16 de septiembre de 2010, el abogado David José Guevara Domar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.669, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de alegatos donde solicitó se declare el desistimiento del recurso de apelación, en consecuencia sea declarado sin lugar y se confirme el fallo apelado. Asimismo, consignó copia del poder que acredita su representación.
El 20 de octubre de 2010, se recibió de la abogada Paula Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.897, en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó la continuidad de la presente causa y se declarara el desistimiento de la apelación.
El 26 de octubre de 2008, el ciudadano Rafael Álvarez Rengifo, debidamente asistido por el abogado Fran Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.367, consignó diligencia mediante la cual insistió en el escrito presentado el día 12 de julio del mismo año.
El 23 de noviembre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de agosto de 2010 exclusive, fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día 6 de octubre de 2010 inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, por tal virtud la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12 y 13 de agosto de 2010; 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010, 04, 05 y 06 de octubre de 2010”, en consecuencia se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 24 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El 2 de mayo de 2006, el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión Juliana Rengifo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de medida cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 28 de mayo de 1997, el ciudadano RAFAEL E. ÁLVAREZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº 3.659.649, en nombre y representación de la Sucesión de Juliana Rengifo, solicitó la apertura de la Cuenta Inicial de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, de un lote de terreno ubicado en le [sic] sector Ojo de Agua del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentando a tal efecto planilla sucesoral Nº 060830 de fecha 08 de octubre de 1993, […] conforme al documento registrado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 1, Protocolo 1º de fecha 18 de Julio de 1929, en el cual consta la Titularidad del Derecho de Propiedad del lote de terreno cuyo Catastro se solicitó […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[e]n fecha 15 de julio de 1997 la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, en vista de la solicitud planteada por [su] representado, emite la cuenta inicial contenida en la Ficha Catastral N° 038630, a nombre de la Sucesión de Juliana Rengifo, correspondiente a un lote de terreno con una superficie de 499.985,69 M2 ubicado en el mencionado sector Ojo de Agua del Municipio Baruta del Estado Miranda” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Señaló que “[e]n fecha 24 de agosto del 2005, con el N° interno 1857, ese despacho abr[ió] un procedimiento administrativo contra la citada Ficha Catastral N° 038630 de fecha 15 de julio de 1997, en vista de que el inmueble en cuestión -según la Dirección de Planificación Urbana y Catastro- no [podía] ser ubicado geográficamente, hecho que supuestamente se deriv[ó] de lo siguiente: ‘1) el documento de propiedad describe los linderos del inmueble a través de elementos naturales hoy inexistentes. 2) No reposa en el expediente de Catastro un plano debidamente registrado; anexo al cuaderno de comprobantes. 3) No reposa en el citado expediente un documento aclaratorio de áreas y linderos. 4) De igual manera, no se evidencia documento de deslinde o de partición del inmueble propiedad de Juliana Rengifo que contribuya a la ubicación geográfica del mismo...’. Por esas razones, la mencionada Dirección decidió, sin fundamento alguno, […] que no era posible realizar las conformaciones jurídicas y físicas del lote de terreno, no puede comprobarse la legitimidad de la SUCESIÓN JULIANA RENGIFO sobre la totalidad del inmueble en referencia” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
En ese sentido, señaló que la referida Dirección de Planificación Urbana y Catastro declaró que “al existir otros títulos de propiedad y sentencias judiciales que conllevan al solapamiento con otros inmuebles, se hace imposible verificar el hecho imponible generador de la obligación tributaria estipulada en el artículo 3 literal ‘a’ de la Ordenanza de Reforma Parcial Nº 2 de la Ordenanza de impuestos Sobre Inmuebles Urbanos, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 38-03/95 de fecha 28 de marzo de 1995; vigente para la época de la citada inscripción catastral”
Expresó que el acto administrativo aquí impugnado lo constituye “la decisión de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda signada con el Nº 2998 […]” (Resaltado del original).
Resaltó que “[…] el acto administrativo recurrido anula la Ficha Catastral No. 038630 de fecha 15 de julio de 1997, la cual versaba sobre un lote de terreno propiedad [de] los ciudadanos VICTORIA RENGIFO, cédula de identidad No. 992.543; ABDÓN RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad No. 205.915 y MARÍA TERESA RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad No. 767.067, herederos de LORENZO RENGIFO, quien a su vez heredó de Eleuteria Rengifo y ésta de Juliana Rengifo, según consta de los documentos a que se hizo referencia en los literales anteriores y que se anexan al presente escrito. En consecuencia, [sus] representados son los únicos que están legal y legítimamente facultados, en su carácter de propietarios del lote de terreno sobre el cual versaba la Ficha Catastral anulada, para recurrir del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda […]” (Corchetes de esta Corte y mayúscula del original).
Denunció la violación de derechos subjetivos personales y en ese sentido destacó que “de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración pública podrá en ejercicio de su potestad revocatoria, y en ejercicio del principio de autotutela administrativa, dejar sin efecto en cualquier momento, sin lapso preclusivo, todo o parte del contenido de un acto administrativo dictado por ella, bien por el órgano administrativo de la cual emanó o su superior jerárquico, lo que le permite a la administración garantizar la legitimidad y eficacia de su propia actuación, siempre y cuando el acto administrativo contra el cual se pretenda ejercer la potestad revocatoria, no haya generado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, con la sola excepción de que se podrá revocar dichos actos (que hayan generado derechos subjetivos), cuando el mismo esté viciado de nulidad absoluta, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 19 ejusdem” (Paréntesis del original).
Destacó que “[…] resulta evidente en el caso sub iudice, que la administración municipal, al haber acordado en fecha 15 de julio de 1997, la Ficha Catastral N° 038630, a favor de la Sucesión Juliana Rengifo, correspondiente a un lote de terreno con una superficie de 499.985,69 M2 ubicado en el mencionado sector Ojo de Agua del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicto [sic] un acto administrativo definitivo […] y creó a favor de dicha sucesión derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, que en modo alguno podían ser modificados por una decisión posterior de la administración, por cuanto al encontrarse amparado en la limitante establecida en el articulo [sic] 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos antes descritos, no operaba la potestad revocatoria derivada del principio de auto tutela [sic] administrativa, lo que deviene necesariamente en la transgresión de la garantía constitucional al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la administración municipal, se extralimitó en el ejercicio de la potestad de autotutela, aplicando a un caso particular una atribución que excede el ámbito de su competencia de conformidad con la excepción establecida en el artículo 83 en comento, vale decir, un acto administrativo que había generado derechos subjetivos a favor de un administrado”.
Apuntó que “[…] los herederos de la SUCESIÓN JULIANA RENGIFO, han estado pagando de manera ininterrumpida, desde el mismo momento del otorgamiento de la Ficha Catastral, vale decir el 15 de julio de 1997, los impuestos municipales y sus intereses derivados del terreno en cuestión, lo que demuestra por demás la existencia del derecho subjetivo alegado” (Mayúsculas y resaltado del original).
Mencionó que “[…] del contenido de la Resolución N° 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005, no se evidenci[ó] que los motivos que aleg[ó] la administración para justificar la revocatoria, en modo alguno guardan relación con los supuestos de nulidad absoluta establecidos taxativamente en el articulo 19 ejusdem, sino que por el contrario, el acto que ordena la revocación de la ficha catastral, incurre en el vicio de nulidad absoluta contemplado en el numeral 2 de esa norma, por cuanto resolvió un caso precedentemente decidido de manera definitiva, que creó derechos a favor de la SUCESIÓN JULIANA RENGIFO, sin que existiera un dispositivo normativo que de manera expresa autorizara dicha revocación […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, denunció que el acto recurrido se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho y en tal sentido sostuvo que “[…] la administración municipal erró en la apreciación de este hecho, por cuanto si bien afirma que tal como se desprende de la cadena titulativa aportada, la ciudadana CANDIDA RENGIFO es hermana de ELEUTERIA RENGIFO, de quien viene dada la propiedad a los ciudadanos ABDÓN, MARÍA TERESA Y VICTORIA RENGIFO, en su condición de herederos (parte actora), este aspecto no demuestra la existencia de intereses comunes en el aspecto sucesoral derivado del inmueble ubicado en [el] sector Ojo de Agua del Municipio Baruta del Estado Miranda, a que hace mención la administración municipal, y que guarda relación con la revocatoria de la Ficha Catastral, por cuanto tal como se desprende de la cadena titulativa, CANDIDA RENGIFO vendió a LUIS URRUTIA en 1910, la porción de terreno que le correspondía de la sucesión de su madre JULIANA RENGIFO, siendo que dicha venta fue registrada en la oficina subalterna del Primer Circuito, folios 193 al 195, número 92, de fecha 12 de marzo de 1931, por lo que en lo concerniente a los terrenos de ojo de agua los ciudadanos Abdón, María Teresa y Victoria Rengifo, no heredaron nada por ésta vía (su tía Candida Rengifo), no existiendo en este particular los intereses comunes alegad[os] por la administración, y que pretenden hacer ver un supuesto solapamiento de los terrenos heredados” (Corchetes de esta Corte, mayúscula, resaltado y subrayado del original).
Que “[…] tal como lo afirm[ó] la administración municipal citando la Resolución N° 66, de fecha 27 de enero de 1999, emanada del Ministerio de Justicia, una vez fallecida la ciudadana JULIANA RENGIFO, sus tres (3) hijas ELEUTERIA, CANDIDA Y FELIPA (únicas herederas), realizaron una partición extrajudicial de la posesión ubicada en el sitio denominado Ojo de Agua, sin registrar la misma, siendo que las dos (2) últimas ciudadanas mencionadas, vendieron las porciones de terrenos que le correspondían por dicha partición al ciudadano LUIS URRUTIA, registrando estas ventas en la oficina subalterna del Primer Circuito, folios 193 al 195, número 92, de fecha 12 de marzo de 1931; en consecuencia resulta falso que dichas ventas carezcan de validez, toda vez que los actos registrales por tratarse de actos administrativos que generan derechos subjetivos, solo pueden ser impugnados por vía judicial, y siendo que han transcurrido mas [sic] de sesenta (60) años, sin que los mismo hayan sido impugnados, adquieren pleno valor” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Precisó que “[…] determinado los terrenos pertenecientes a la Sucesión Urrutia, y siendo que tal como lo ratificó la Resolución del Ministerio de Interior y Justicia en comento, el Señor Luis Urrutia fallece el 21 de noviembre de 1930, y mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 1949 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda, conden[ó] a los señores Catalina González de Urrutia (viuda), Luis Manuel Urrutia, Manuel Urrutia, Ursulina Urrutia de Pimentel y Rosa Cisneros de Urrutia (por si [sic] y en representación de sus menores hijos Urrutia Cisneros) a otorgar al ciudadano SERGIO HERNÁNDEZ documento traslativo de propiedad de la Finca ‘Surima’, sentencia ésta protocolizada el 22 de junio de 1950, bajo el N° 76 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, dicha finca y en consecuencia el mandato traslativo de propiedad o los conflictos derivados de éste, solo puede versar sobre la porción de terreno heredada por los Urrutia (en virtud de la venta hecha por Felipa y Candida Rengifo), cuyos linderos con la Sucesión de Juliana Rengifo por vía de los terrenos otorgados a Eleuteria, por partición extrajudicial, se encuentran establecidos por elementos naturales como lo son la ‘cañada línea recta y la quebrada de los Guayabitos hasta Chorreron’, que aun existentes en la actualidad y son perfectamente determinables, por lo que no se entiende por que [sic] la administración municipal afirm[ó] que en los terrenos pertenecientes a la Sucesión Juliana Rengifo, existe un solapamiento con el terreno propiedad de Sergio Hernández” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Indicó que “[…] la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, sustent[ó] su decisión en que resulta imposible verificar el hecho imponible generador de la obligación tributaria estipulada en el artículo 3 literal ‘a’ de la Ordenanza de Reforma Parcial N° 2 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 38-03/95 de fecha 28 de marzo de 1995; vigente para la época de la citada inscripción catastral, toda vez que el documento de propiedad describe los linderos del inmueble a través de ‘elementos naturales hoy inexistentes’” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Por lo que, observó el recurrente que “[…] el acto administrativo N° 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005, que revocó la Ficha Catastral N° 038630, del 17 [sic] de julio de 1997, comprende una actividad mediante la cual la administración municipal dejó sin efecto un acto administrativo de efectos particulares dotado de la presunción de legalidad y legitimidad propias de los actos administrativos, siendo que por mandato expreso del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración bien sea de oficio o a instancia de parte, deberá cumplir con ‘todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir’, lo que representa un amplio margen de facultades de la administración para la búsqueda de la verdad, y lo que en el presente caso implica, que si se sostiene que los elementos naturales que determinan los linderos de un inmueble son hoy en día inexistentes, debe existir en el expediente administrativo a tal efecto, por lo menos un acta de inspección realizada por el órgano encargado de decidir, o en su defecto un documento público o privado que certifique tal circunstancia (pruebas éstas que no constan en el expediente administrativo ni han sido citadas o especificadas en el texto de la resolución acá recurrida), por cuanto en virtud de los amplios poderes de que esta [sic] dotado la administración, los fundamentos de sus afirmaciones deben estar sustentadas en pruebas ciertas y no presunciones […]” (Corchetes de esta Corte, resaltado y paréntesis del original).
Sostuvo que “[a]l constatar los linderos que se establecieron en el documento de la venta realizada por Candida y Felipa Rengifo a Luis Urrutia, debidamente registrada en la oficina Subalterna del Primer Circuito, folios 193 al 195, número 92, de fecha 12 de marzo de 1931, y por tanto oponible a terceros, que colinda con los terrenos que heredaron [sus] representados por vía de Eleuteria Rengifo, el mismo establece como lindero norte del terreno perteneciente a la Sucesión Urrutia, que corresponde al lindero sur de la Sucesión Juliana Rengifo, elementos naturales del siguiente tenor: ‘una cañada línea recta y la quebrada de los Guayabitos hasta Chorreron’, siendo que estos dos puntos de referencia existen plenamente, y son fácil y perfectamente determinables, tal como se aprecia de un instrumento publico [sic] como lo es la partición amistosa de linderos acordada en fecha 17 de abril de 2002, entre los titulares de la Sucesión Urrutia y [sus] representados (Sucesión Juliana Rengifo), declarada definitivamente firme, por auto del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de abril del mismo año, […] y en la cual se dej[ó] expresa constancia que el Tribunal se trasladó y constituyó en el sector QUEBRADA LOS GUAYABITOS, y que se establecieron los linderos partiendo de un punto denominado LA CAÑADA, que se une con LA QUEBRADA LOS GUAYABITOS, hasta un punto que se puede identificar en el terreno con el nombre de CHORRERON, por lo que resulta falsa la afirmación de la administración de que los linderos pertenecientes a la Sucesión Juliana Rengifo, son de imposible determinación” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que “[…] la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, estableció en su acto administrativo, que carecían de valor probatorio los planos en escala 1:100, firmados en original por un perito, además de su respaldo electrónico, sobre el inmueble propiedad de la Sucesión Juliana Rengifo, sector Ojo de Agua, Municipio Baruta, del Estado Miranda, por cuanto consideró que los planos presentados como elemento determinante para precisar dicha información, fueron levantados por un perito contratado por la propia Sucesión Juliana Rengifo, y en consecuencia en su criterio, ‘no es un documento que pueda surtir efectos jurídicos’ como lo sería en todo caso un plano debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, o un plano de índole técnico certificado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, según lo previsto en el artículo 46 ordinal 14 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional”.
Señaló que “[…] la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, al haber analizado los hechos en los términos antes descritos, errando en la apreciación de la cadena titulativa, afirmando falsamente que los linderos del terreno perteneciente a la Sucesión Juliana Rengifo eran de imposible determinación, sin que existieran pruebas en el expediente administrativo que corroboraran tal afirmación, acreditando erróneamente, el presunto solapamiento de la finca ‘Surima’ adquirida por el ciudadano Sergio Hernández, además de alegar erróneamente el carácter probatorio de los planos y el respaldo electrónico consignados en el procedimiento administrativo, incurrió en lo que la doctrina ha denominado falso supuesto de hecho, causal de nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo [sic] 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
- De la medida cautelar innominada.
Sostuvo que “[…] de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el párrafo 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sea decretada medida cautelar innominada, y en consecuencia se suspenda hasta la sentencia definitiva los efectos del acto administrativo N° 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005, que revocó la Ficha Catastral N° 038630, de fecha 15 de julio de 1997, otorgada a la Sucesión Juliana Rengifo, a los fines de que no se continúe con la lesión y el quebrantamiento de los derechos de [sus] representados” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[d]e la concatenación del cúmulo probatorio anexo al presente recurso se desprende la cadena titulativa del derecho de propiedad de [sus] representados, sobre el lote de terreno con una superficie de 499.985,69 M2 ubicado en el sector Ojo de Agua del Municipio Baruta del Estado Miranda, en los siguientes términos: El documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 18 de julio de 1929, quedando anotado en los Libros de Registro bajo el N° 33, Libro 1º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual la ciudadana Juliana Rengifo compra a Marcela Rengifo un lote de terreno ubicado en el sector Ojo de Agua, del hoy conocido Municipio Baruta del Estado Miranda; la Planilla Sucesoral No. S-1-H-90-A- 0573338, de la cual se demuestra que a la muerte de la ciudadana Juliana Rengifo, sus tres (3) hijos, Cándida, Candelaria y ELEUTERIA, recibieron un tercio (1/3) del lote de terreno; la Planilla Sucesoral No. S-11-H-90-B-060835, que demuestra que a la muerte Eleuterio [sic] Rengifo, los derechos que detentaba ésta sobre el terreno ubicado en Ojo de Agua, se transmitieron como herencia al ciudadano Lorenzo Rengifo; la Planilla Sucesoral No. S-11-H-90-B-060836, donde se desprende que a la muerte de éste último, sucedieron sus tres (3) hijos (hoy todos vivos), de nombres VICTORIA RENGIFO, cédula de identidad No. 992.543; ABDÓN RENGIFO, Cédula de Identidad No. 205.915 y MARÍA TERESA RENGIFO, Cédula de Identidad No. 767.067, titulares de la presente acción” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Afirmó que “[…] establecida con total claridad el título de propietarios legales y legítimos que detentan [sus] representados, derivada de la tradición hereditaria antes descrita, sobre el lote de terreno en comento, resulta palpable que el acto administrativo de efectos particulares N° 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005, dictado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que acordó dejar sin efecto la Ficha Catastral N° 038630 (de fecha 15 de julio de 1997), a nombre de la Sucesión de Juliana Rengifo, representa una evidente limitación al derecho de propiedad de los actuales titulares de dicha sucesión (Victoria Rengifo, Abdón Rengifo, y María Teresa Rengifo), con el agravante de que dicha ficha catastral había sido otorgada hace más de siete (7) años, siendo que durante ese periodo [sus] representados habían realizado los pagos derivados de la obligación tributaria municipal, generando a favor de [sus] representados derechos subjetivos, personales y directos” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Indicó que “[sus] representados, desde el mismo momento en que se les notificó del acto administrativo de efectos particulares N° 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005, que revocó la Ficha Catastral N° 038630, de fecha 15 de julio de 1997, se han visto imposibilitados de ejercer los atributos inherentes a la disposición jurídica y material de su derecho de propiedad, sobre la superficie de 499.985,69 M2 ubicado en el mencionado sector Ojo de Agua del Municipio Baruta del Estado Miranda, que constituyen el objeto de la Sucesión Juliana Rengifo (cuya legitimidad en modo alguno ya sido desconocida o puesta en tela de juicio por la autoridad administrativa municipal que dictó el acto revocatorio), por cuanto la Ficha o Cédula Catastral constituye, […] el asiento de los datos fundamentales que permiten al Municipio identificar la totalidad y naturaleza de los bienes inmuebles situados en su espacio político territorial, en función de lo cual se calculan los impuestos a ser cancelados al municipio por los particulares, siendo éste a su vez no solo un requisito indispensable para los efectos traslativos de propiedad, sino también el instrumento fundamental mediante el cual la administración municipal reconoce en sus registros, la titularidad de un particular sobre las dimensiones y superficie de un determinado inmueble” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] se presenta más que evidente los daños morales y patrimoniales de los que está siendo objeto [sus] representados, por cuanto no sólo el acto administrativo N° 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005, revocó y dejó sin efectos jurídicos la ficha catastral N° 038630 del 15 de julio de 1997 (con ocasión de la cual por más de siete (7) años se cancelaron los impuestos municipales correspondientes), limitando de forma arbitraria su derecho de propiedad sobre la superficie de 499.985,69 M2 ubicado en el mencionado sector Ojo de Agua del Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda, que constituyen el objeto de la Sucesión Juliana Rengifo, sino que mientras dure la presente revocatoria y hasta tanto se resuelva favorablemente el presente Recurso de Nulidad, declarando nulo el acto administrativo Nº 2998, se estaría generando intereses moratorios sobre el capital que se está dejando de pagar de manera oportuna, derivado del impuesto municipal sobre el inmueble en comento” (Corchetes de esta Corte).
Que dicha circunstancia “[…] adquiere mayor gravedad, si se considera que luego de acordada la revocatoria de la ficha catastral, la administración municipal en el último recibo de la solvencia de pago emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, de fecha 9 de marzo de 2006, […] reconoce como 219.986,00 M2, superficie del inmueble objeto de la Sucesión Juliana Rengifo, siendo que tal como lo había reconocido en la ficha catastral revocada, la superficie del inmueble heredado es de 499.985,69 M2”.
Así pues, solicitó que se “[…] declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en protección de los derechos constitucionales de [sus] representados, ante la existencia de los vicios de nulidad absoluta a que [ha] hecho referencia, que afectan la validez del acto administrativo impugnado”.
Asimismo, solicitó que se declare: “PRIMERO: La nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares N° 2998 de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual revocó la Ficha Catastral N° 038630, de fecha 15 de julio de 1997, aperturada a favor de la Sucesión Juliana Rengifo. SEGUNDO: Acuerde, mientras dure la tramitación del presente juicio y de manera subsidiaria, una medida cautelar a través de la cual se ordene la suspensión provisional del acto administrativo de efectos particulares N° 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, antes referida, a los fines de que [sus] representados (los herederos legítimos de la Sucesión Juliana Rengifo) puedan dar uso provisional al terreno de su propiedad, mientras dure el juicio” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia proferida el 1º de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el apoderado judicial de la Sucesión Juliana Rengifo contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 2998 de fecha 14 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, con base en las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad para decidir pasa [esa] Juzgadora a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
Se circunscribe el thema decidendum del presente procedimiento a determinar si la resolución o providencia emanada de la Administración Municipal vale decir, de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta de fecha 14 de diciembre de 2005, por medio de la cual se revoca la Ficha Catastral N° 038630 de fecha 15 de julio de 1997, se encuentra afectada por los vicios denunciados por la parte recurrente, como lo son violación a los derechos subjetivos personales y directos, falso supuesto de hecho, falta de abstención para dictar la providencia recurrida, en virtud que la administración tenía conocimiento del procedimiento de deslinde incoado por el recurrente, en razón de lo cual debió esperar hasta tanto hubiese existido resolución del referido procedimiento y presunta errónea valoración de la prueba.
De acuerdo al principio de valoración de la prueba y comunidad de la misma, pasa [ese] Juzgado a analizar los hechos alegados por las partes y las probanzas traídas a los autos para determinar la procedencia o no del Recurso de Nulidad incoado.
Denuncia la parte recurrente, que al acto administrativo se le imputan violaciones a los derechos subjetivos, personales y directos, creados por el supra acto en cuestión.
Para resolver esta denuncia, se hace necesario remitirse a las actas procesales que cursan en autos. Así pues, se observa que la administración municipal al momento de fundamentar la apertura del procedimiento administrativo sostuvo que:
‘La apertura del procedimiento se fundamentó en las decisiones administrativas y judiciales emitidas en contra de los terrenos ubicados en Ojo de Agua, por venta que le hiciera herederos de la Sucesión Juliana Rengifo a los Urrutia, y que conllevan a la imprecisión de linderos y de la cabida del terreno en cuestión. Esta situación se refleja en la propia ficha catastral objeto de revisión, por no existir en el Expediente de Catastro documentos que aporten esa información, dichos fundamentos fueron los siguientes:
En fecha 07 de septiembre de 1998 el registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante oficio N°574-A, contentivo de la apelación que por intermedio y de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Registro Público interpusieron los ciudadanos Mamerto Domingo Urrutia, Guillermina Urrutia y José Antonio Pimentel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.732.530, 3.175.707 y 603.985, asistidos por la Dra. Margarita García Cachazo, en contra de la negativa de protocolizar un documento que le fue presentado a tal fin; habiéndose basado para ello el funcionario en el artículo 11 de la Ley de Registro Público. En su exposición de negativa el Registrador, refiriéndose al inmueble objeto de la partición manifiesta que: 1. Por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Petare, el día 12 de marzo de 1931, bajo el N° 92, Tomo único, Luís Urrutia adquiere de Felipa Rengifo y Cándida Rengifo una posesión en el sitio denominado Ojo de Agua. 2.- El Señor Luís Urrutia fallece el 21 de noviembre de 1930. 3.- Por sentencia de fecha 20 de octubre de 1949 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda, Los Teques, condena a los señores Catalina González de Urrutia (viuda), Luís Manuel Urrutia, Ursula Urrutia de Pimentel y Rosa Cisneros de Urrutia (por sí y en representación de sus menores hijos Urrutia Cisneros) a otorgar al ciudadano Sergio Hernández documento traslativo de propiedad de la Finca Sétima [sic], sentencia ésta protocolizada el 22 de junio de 1950, bajo el N° 76, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Petare. 4.- Por sentencia de fecha 08 de noviembre de 1973 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se condena a los señores Manuel Urrutia, Luís Manuel Urrutia, Ursula Urrutia Cisneros y Ascensión Urrutia Cisneros a hacer entrega material de la Finca Surima al señor Sergio Hernández, sentencia ésta protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 31 de enero de 1974, bajo el N° 18, Tomo 2, protocolo 1°. 5.- Por documento registrado en esta Oficina el 17 de septiembre de 1982, bajo el N° 30, Tomo 30, protocolo 1, Sergio Hernández Benítez cede a Horacio Hernández Briceño todos los derechos y acciones que le corresponde [sic] en la Finca Surima. Finalmente exponer [sic] la registradora que los linderos de la porción de quince (15) hectáreas objeto de partición amistosa, coinciden con los linderos de la Finca Surima, que le fuere adjudicado a Sergio Hernández por las sentencias protocolizadas y referidas en el punto ‘Tradición Legal del Inmueble Objeto de Partición.’ En fecha 27 de enero de 1999, mediante Resolución N° 66 emanada del Ministerio de Justicia, ese despacho declaró sin lugar el Recurso ejercido por los ciudadanos Mamerto Domingo Urrutia, Guillermina Urrutia y José Antonio Pimentel Urrutia y en consecuencia ratifica la negativa del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Batuta del Estado Miranda a protocolizar el documento presentado por los ciudadanos Luís Manuel Urrutia López, Mercedes María Ramos de Barreto y otros, en donde inician la partición parcial de un inmueble que se dice está ubicado en el lugar denominado Ojo de Agua. Adicionalmente, en esa misma Resolución se hace referencia al documento N° 92, Protocolo 1°, del 13-03-31, contentivo de la venta de la posesión ubicada en el sitio denominada Ojo de Agua a favor del señor Luís Urrutia, en los términos que se detallan a continuación:
(Omissis)
La propiedad sobre tal inmueble no podía ser adquirida por ningún comprador de manos de las presuntas vendedoras, debido a la imposibilidad en que ellas estaban, pues ni Felipa Rengifo de Aburría ni Cándida Rengifo habían adquirido la propiedad sobre el inmueble por ninguna causa, la cual esta [sic] determinado en el cuerpo de ese instrumento N° 92 de hace 67 años, donde ambas otorgantes declaran que ‘la deslindada, posesión [les] pertenece por haberla heredado de [su] madre Juliana Rengifo, difunta y haber[les] sido adjudica [sic] en la partición ya dicha. (Omissis)
Las supuestas vendedoras hacen alusión a una partición extrajudicial, la cual denota que en relación con el inmueble se llevó a cabo, si acaso, un acto de detentación o apropiación’ de naturaleza privada, sin efectos registrales por no haber tenido lugar previamente la adquisición de la propiedad mediante documento registrado por parte de su progenitora
(Omissis)
Así las cosas, este despacho pudo constatar que la Ficha Catastral objeto de revisión, determinó como superficie del lote de terreno un área aproximada de 499.985,69 M2, esa superficie fue declarada a los fines del registro catastral correspondiente, no obstante el referido metraje no reposa en el documento de propiedad, ni en ningún documento aclaratorio al respecto, el título de propiedad solo se limita a determinar los linderos naturales prevalecientes para la época.
(Omissis)
Si se tiene en cuenta que han transcurrido 67 años desde que fue adquirido un inmueble en 1931, poca seguridad podría tenerse en términos de fidelidad en relación con la fijación, posición o extensión de los linderos y contorno real que pudo haber tenido un inmueble en esa época.
(Omissis)
En consecuencia existe una imprecisión en cuanto a la superficie de la mayor extensión de terreno, que ha originado el solapamiento con el terreno propiedad de Sergio Hernández según decisiones judiciales al respecto, así mismo, se pudo determinar que el referido lote de mayor extensión se solapa con terrenos pertenecientes a otros propietarios, siendo imposible para este despacho determinar la superficie real del inmueble propiedad de la Sucesión Juliana Rengifo...’
En fecha 14 de diciembre de 2005, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, utilizó como fundamento de su decisión revocatoria de la Ficha Catastral el siguiente:
‘…en virtud de los alegatos y pruebas consignadas, este despacho se pronuncia en los términos siguientes:
(Omissis)
En lo concerniente a la copia certificada de deslinde amistoso celebrado entre la Sucesión Juliana Rengifo y la Dra. Margarita García Cachazo en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Luís Urrutia, y que anexa en su escrito de descargo, este despacho pudo constatar que corre inserto en el mencionado escrito con la letra ‘C’ los siguientes documentos… (Omissis), no obstante, esta Dirección observa que no cursa entre la documentación probatoria presentada por el solicitante, las resultas de la mencionada solicitud de deslinde, de manera que no se tiene conocimiento de cuales [sic] fueron los resultados de dicha operación o si en efecto logró efectuarse, en consecuencia, se desestima dicha prueba. 2º …(Omissis), no se comprende lo expuesto por el interesado cuando se refiere que en nada tiene que ver con la sucesión Luís Urrutia, cuando es el mimo [sic] representante de la Sucesión Juliana Rengifo quien presenta como elemento probatorio; una demanda de deslinde de propiedades contiguas en el sector Ojo de Agua de este Municipio, en vista del conflicto de linderos existentes entre amas [sic] sucesiones, situación de solapamiento que se repite con otros propietarios, lo que a [sic] dado origen a la apertura del procedimiento administrativo en cuestión.
3º …(Omissis) consigna para ser revisado por ante esta Dirección los planos en escala 1:100 firmados en original, además de su respaldo electrónico, sobre el inmueble propiedad en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Geografía Cartografía y Catastro Nacional. Es importante resaltar que los funcionarios adscritos a la División de Catastro cumplen una función inquisidora al examinar los documentos y planos que le sean presentados con ocasión a una inscripción catastral, con el propósito de verificar la ubicación, cabida y linderos de un determinado inmueble. Ahora bien, de la actual revisión de la ficha catastral otorgada de manera irregular a la Sucesión Juliana Rengifo, no se pudo establecer los criterios técnicos y legales para su otorgamiento, toda vez, que de la revisión de la documentación existente no se determina la cabida y linderos del referido inmueble. Con respecto a los planos que presente el administrado como elemento determinante para precisar dicha información, esta Dirección pudo constatar que los mismos fueron levantados por un perito contratado por la propia Sucesión Juliana Rengifo, los resultados del mismo no tienen valor probatorio, no es un documento que pueda surtir efectos jurídicos como lo sería en todo caso un plano debidamente protocolizado por ante el registro Inmobiliario, o un plano de índole técnico certificado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, según lo previsto en el artículo 46 ordinal 14 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
Así mismo, de los planos presentados por el interesado y su respecto soporte digital, se puede observar la determinación de cabida y linderos del inmueble en cuestión. No obstante, dicha determinación se realizó en virtud de los linderos naturaleza [sic] que refleja el antiguo documento de propiedad, y que en la actualidad no es posible precisar dada las alteraciones geográficas sufridas por el terreno con el transcurso del tiempo, haciendo imposible su ubicación, cabida y linderos, de manera que dichos planos carecen de todo valor probatorio, en todo caso, es un plano meramente referencial...’
Ahora bien, con respecto a la violación de los derechos subjetivos, debe indicar esta Juzgadora que la potestad de la Administración de revisar los actos administrativos, sólo es posible en principio, cuando el acto administrativo no haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos en relación con un particular, por lo que no puede reconocerse tal revocatoria cuando se trata de actos administrativos que hayan generado derechos adquiridos, en virtud del principio de intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales. La revocatoria sólo procede si originariamente el acto es legítimo y se convierte en inconveniente e inoportuno o en caso de que el acto haga nacer inestabilidad con respecto a lo allí contenido, en detrimento de derechos de orden público, de derecho de particulares y de terceros.
En caso que el acto lesione o pued[a] lesionar el interés público, no existe obstáculo para su revocatoria, ya que en estos supuestos no puede haber reconocimiento de derechos plenos, perfectos y exigibles, ya que en este supuesto el acto lo que pudo haber originado es una mera expectancia del derecho o un derecho débil y precario.
En el caso bajo examen, se evidencia que la Administración Municipal dictó el acto revocatorio de la ficha catastral, con sujeción en diversos instrumentos legales. En primer lugar, con apoyo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en el artículo 82 en donde expresamente se autoriza a la administración revocar los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y en segundo lugar, en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Observa [esa] Juzgadora que la emisión y otorgamiento de la Ficha Catastral por parte de la Administración Municipal obedece a la facultad otorgada por la propia Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.002 del 28-07-2000, la que establece que:
‘Artículo 25. Los municipios, para la formación y conservación de su respectivo catastro, adoptarán las normas técnicas y el código catastral establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. El catastro nacional constituye la fuente primaria de datos del sistema de información territorial.’
Como se expresa en el artículo anterior, el catastro constituye una fuente de datos fidedigna de información territorial de los inmuebles, por lo que no debe haber duda en relación a lo allí contenido. Con tal finalidad se crearon en la referida Ley una serie de artículos que permiten su determinación, con base a los datos existentes y la verificación de los mismos.
Así […] se establece lo siguiente:
‘Artículo 29. El aspecto físico del catastro se ajustará a las indicaciones que sobre linderos y dimensiones figuren en los documentos relativos al inmueble, con señalamiento de las edificaciones existentes, accidentes geográficos referenciales, con sus correspondientes topónimos y demás especificaciones.
Los planos de mensura estarán referidos al Sistema Geodésico Nacional y serán elaborados por profesionales o técnicos en la materia. (Negrillas y subrayado nuestras).
Artículo 30. Los mapas catastrales se elaborarán conforme a la normativa técnica establecida por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Artículo 31. Los propietarios y ocupantes de inmuebles, así como los funcionarios responsables de La administración de inmuebles pertenecientes al Estado, están obligados con el catastro a:
1. Inscribir sus inmuebles en el Registro Catastral de la respectiva oficina municipal de catastro, suministrando los funcionarios competentes los documentos y planos de mensura de los mismos, los derechos invocados, sus linderos, cabida y cualquier otra información de interés... (omissis).’
Establece la propia Ley las facultades de los funcionarios de la administración municipal en torno al control que deben tener de los documentos que allí se consignan y así establece lo siguiente:
‘Artículo 33. Los funcionarios de la oficina municipal de catastro examinarán los documentos y planos que les sean presentados, dejarán constancia de los derechos invocados, del destino dado al inmueble y verificarán la ubicación, cabida y linderos de éste.[…]
Adicionalmente debe indicarse que la mencionada Ley contempla que el Catastro deberá estar estrechamente vinculado con el Registro Público, para lo que desarrolla un articulado bastante amplio al respecto. Tal vinculación es con la finalidad de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujetos de los mismos y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral.
La base de datos del Registro Público deberá servir para el intercambio y la verificación de la información contenida y los Registradores Subalterno deberán exigir la presentación de la ficha catastral para la protocolización de documentos, lo que hace concluir que la información contenida en el registro debe ser la misma que emana de la administración tributaria en relación a la información catastral del inmueble.
Aunado a lo anterior, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a través del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, dictó las Normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro Nacional, a través de la resolución N° 54 de fecha 28 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.590 de fecha 10 de junio de 2002, en donde se establece que la Oficina Municipal de catastro realizará una investigación jurídico-catastral para determinar la suficiencia de los derechos invocados por los propietarios u ocupantes, en la documentación aportada para la inscripción de los inmuebles en el respectivo Registro Catastral y que para ello tal oficina efectuará progresivamente el análisis documental, la verificación de los planos de mensura y el examen de los archivos en el registro inmobiliario, así como cualquier otras medidas a los fines catastrales que estime pertinentes.
Ahora bien, la propia Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, en su artículo 36 establece la figura de revocatoria de la inscripción catastral acodada [sic] por la oficina municipal de catastro.
En tal sentido, debe destacarse que el mencionado artículo [36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional] establece:
[...Omissis...]
De la norma trascrita se evidencia que la revocatoria de la inscripción catastral puede ser acordada por el órgano competente después de haberse garantizado los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, es decir, posterior a la apertura, sustanciación del procedimiento administrativo, donde se garantice el ejercicio efectivo del derecho a la defensa del afectado, siendo esto un requerimiento legal, debe [esa] Juzgadora a pesar que no es un hecho controvertido, por cuanto no hubo imputación de vicios o violación alguna a este respecto, verificar si el acto administrativo que se dictó, con respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del afectado como lo son el derecho al debido proceso y defensa, para lo cual se hace necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos, así se observa que:
Al folio 143 de la 3era. Pieza del Expediente Administrativo, riela la solicitud de apertura de la cuenta Inicial de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, de un lote de terreno, ubicado en el sector Ojo de Agua del Municipio Baruta del Estado Miranda, realizada en fecha 28 de mayo de 1997, el ciudadano Rafael E. Álvarez Rengifo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.659.649, en nombre de la Sucesión Juliana Rengifo para cuyo efecto present[ó] la planilla sucesoral Nro. 060830 de fecha 8 de octubre de 1993, conforme al documento registrado en el Registro Subalterno del primer circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 33, Tomo 1, Protocolo 1º, de fecha 18 de julio de 1929.
Al folio 145 de la 3ra. Pieza del Expediente Administrativo riela documento de fecha 15 de julio de 1977 [sic] emanado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, contentivo de la emisión de la ficha catastral Nro. 038630, a nombre de la sucesión Juliana Rengifo.
A los folios 225 al 231 de la 3era. Pieza del Expediente Administrativo cursa orden de apertura de procedimiento de fecha 24 de agosto de 2005, por parte de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la mencionada Alcaldía, contra la citada ficha catastral, en virtud que el inmueble en cuestión no pudo ser ubicado geográficamente. Aunado a que existían otros títulos de propiedad y sentencias judiciales emitidas contra los terrenos ubicados en Ojo de Agua, por venta que hicieran los herederos de la Sucesión Juliana Rengifo.
A los folios 185 al 187 de la 3era. Pieza del Expediente Administrativo riela escrito de alegatos del ciudadano Rafael E. Rengifo contra el procedimiento administrativo aperturado, al cual adjunt[ó] recaudos probatorios.
A los folios 241 al 245 de la 3ra. Pieza del expediente administrativo cursa acto administrativo Nº 2998, mediante el cual se revoc[ó] la inscripción catastral contenida en la ficha Nro. 038630 de fecha 15 de julio de 1997, solicitada por el ciudadano Rafael Álvarez Rengifo.
Con vista a lo anterior, debe reseñar [esa] Juzgadora que de la revisión efectuada a los documentos mencionados, del texto del acto y del propio alegato explanado en el escrito libelar se evidencia el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, circunstancia que es corroborada por el recurrente cuando afirma en escrito recursivo que en fecha 24 de agosto de 2005 signado con el número 1857 la Administración Municipal aperturó [sic] un procedimiento contra la referida Ficha Catastral con el argumento que el inmueble en cuestión no podía ser ubicado geográficamente. Se observa que el recurrente expresa las razones que la administración municipal tomó en consideración para arribar a tal conclusión, las cuales fueron: 1) el documento de propiedad describe los linderos del inmueble a través de elementos naturales hoy inexistentes, 2) Que no reposan en el expediente de Catastro un plano debidamente registrado anexo al cuaderno de comprobantes, 3) que no reposa en el citado expediente un documento aclaratorio de áreas y linderos y 4) que no se evidencia documento de deslinde o de partición del inmueble propiedad de Julia Rengifo que contribuya a la ubicación geográfica del mismo; y el ejercicio efectivo del derecho a la defensa por parte del afectado, afirmación que quedó demostrada a los folios 185 al 197 del expediente administrativo (3era. Pieza) pues, se evidencia presentó escrito de defensa, y consignó elemento[s] probatorios en el procedimiento administrativo que a bien tuvo pertinentes para fundamentar los alegatos en contra del procedimiento administrativo de revocatoria o examen de la Ficha Catastral; asi [sic] mismo se evidencia del contenido del acto que la fundamentación plasmada por la administración fue con sujeción en los instrumentos consignados en el expediente administrativo.
Aunado a esto, debe acotar quien aquí suscribe, que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, en aras de dictar el acto dentro del procedimiento aperturado con ocasión de la revisión de la Ficha Catastral cumplió cabalmente con lo contemplado en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional vale decir, examinó los documentos y planos contentivos en el expediente, con la finalidad de tratar de establecer y determinar de ellos la ubicación, cabida y linderos del referido inmueble, por lo que se ajusta a derecho tal proceder; asimismo debe determinarse que con base a los requerimientos legales, esbozados anteriormente y con suficiente precisión, la Administración Municipal en su decisión de fecha 14 de diciembre de 2005, analizó los instrumentos cursantes al expediente, documentos éstos que emanan, tanto de los Juzgados respectos [sic] a los que hace referencia, como del Registrados [sic] Subalterno correspondiente, para concluir que no se encontraban claros, lo[s] linderos y cabida del inmueble en cuestión, finalmente para concluir debe acotarse que con fundamento al cuerpo normativo mencionado, la Alcandía [sic] del Municipio Baruta en su Dirección de Planificación, actuó conforme a la ley con la finalidad de determinar la verdad de los hechos contenidos en el expediente que analizaba, y así expresamente se decide.
Al ser todo esto así, considera [esa] Juzgadora que [en] el procedimiento administrativo que dio como resultado la emisión del acto cuestionado, fueron respetados a cabalidad los derechos y garantías constitucionales del afectado, es decir, el debido proceso el [derecho a la] defensa y así debe entenderse.
Ahora bien, regresando al alegato principal debe establecerse que los derechos que emana[n] del otorgamiento de la Ficha Catastral a los que se refieren los recurrentes en su escrito libelar, son simples expectativas de derecho y no crea per se, derechos subjetivos ni intereses legítimos personales y directos en relación a ellos, siendo ello así, son susceptibles de ser revisados y revocados por el propio organismo administrativo que los dictó, por lo que debe en consecuencia [esa] Juzgadora desechar la primera denuncia de violación de derechos subjetivos personales y directos interpuesta por el recurrente contra la administración municipal, y así expresamente se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, que a decir del recurrente se configuró, al momento ‘que la administración erró en la apreciación de la cadena titulativa de herederos, por cuanto que la ciudadana Candida Rengifo era hermana de la Lauteria Rengifo, de quien venía dada la propiedad a los ciudadanos Abdón, María Teresa y Victoria Rengifo, en sus condiciones de herederos, siendo que este aspecto no demuestra la existencia de intereses comunes en el ámbito sucesoral derivado del inmueble ubicado en el sector Ojo de Agua del Municipio Baruta del estado Miranda, a que hace mención la Administración y que guarda relación con la revocatoria de la ficha catastral, por cuanto tal y como se desprende de la cadena titulativa, la ciudadana Candida Rengifo vendió al ciudadano Luis Urrutia en el año 1910, la porción del terreno que le correspondía de la sucesión de su madre Juliana Rengifo, siendo que dicha venta, fue registrada en la Oficina Subalterna del primer Circuito, folios 193 al 195, número 92, de fecha 12 de marzo de 1931, por lo que en lo concerniente a los terrenos de Ojo de Agua, los ciudadanos Abdón, María Teresa y Victoria Rengifo, no heredaron nada por ésta vía (su tía Candida Rengifo), no existiendo en este particular los intereses comunes alegado por la administración y que pretenden hacer ver un supuesto solapamiento de terrenos heredados’.
Observa [esa] Juzgadora, que el presunto vicio alegado por el recurrente está dirigido a atacar un pronunciamiento de referencia que hiciere la administración, en relación a la sucesión de las ciudadanas Eleuterio [sic] Rengifo y Candida Rengifo, aspecto jurídico éste que aparentemente ha sido objeto de diversos procesos judiciales y que no comprendía ámbito de conocimiento de la administración municipal, para fundamentar su resolución de revocatoria de la Ficha Catastral, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto sobre dicha sucesión, no afectó el argumento central de la revocatoria, sostenido principal y fundamentalmente en la falta de certeza en linderos, cabida y medidas del inmueble en cuestión. En tal sentido, se desecha la segunda denuncia de falso supuesto interpuesta y así expresamente se decide.
Sobre la falta de abstención de la administración para proferir pronunciamiento sobre la revocatoria de la ficha catastral, señala el recurrente que dicho organismo tenía conocimiento del procedimiento de deslinde incoado por los administrados y que a su parecer debía en búsqueda de la verdad abstenerse de pronunciarse en cuanto a la revocatoria hasta la resolución del referido juicio, observa [esa] Juzgadora, que la administración obró conforme a la ley, cuando analizó el instrumentos [sic] contenido del juicio de deslinde, pudo constatar que no se había efectuado el mismo, lo que confirma el argumento esgrimido en la resolución que dichos linderos y cabida, no se encontraba determinado y determinables para el momento en que se estaba sustanciado[sic] y se decidió la resolución. Correspondía a la parte accionante, consignar las resultas de tales diligencias judiciales de deslinde y no pretender que la administración, supliera la prueba cuya carga le correspondía al solicitante, por lo que se desecha igualmente en tal sentido el argumento esgrimido, y así expresamente se decide.
Con respecto al argumento esgrimido por el accionante relativo a la errónea valoración de la prueba contentiva del plano es [sic] escala 1:100 firmado en original por un perito, con respaldo electrónico solicitado por la Sucesión Juliana Rengifo, [esa] Juzgadora Observa que la administración al momento de valorar la prueba aportada en el expediente estableció un pronunciamiento al respecto, en ese sentido indicó que pudo constatar que los mismos fueron levantados por un perito contratado por la propia Sucesión Juliana Rengifo, que los resultados del mismo no tienen valor probatorio, que no es un documento que pueda surtir efectos jurídicos como lo sería en todo caso un plano debidamente protocolizado por ante el registro [sic] Inmobiliario, o un plano de índole técnico certificado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, según lo previsto en el artículo 46 ordinal 14 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y que en todo caso, es un plano meramente referencial, siendo ello así se evidencia contrario a lo que alega la parte recurrente, que la prueba, fue debidamente valorada y apreciada de forma referencial, pero contra las aspiraciones del recurrente, circunstancia que no es suficiente para desvirtuar la valoración de la misma. Cabe destacar, que los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, lo que no se evidencia haya ocurrido en el caso de marras, siendo ello asi [sic], haría procedente el desecho de la prueba aportada. Sin embargo, la administración obvió tal extremo y otorgó al referido plano privado, no reconocido en el expediente, el carácter de instrumento referencial, lo cual evidentemente hizo en aras de buscar la verdad de los hechos, y así expresamente se decide” (Corchetes de esta Corte y negrillas y resaltados del original).
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR
LA PARTE APELANTE EN ESTA INSTANCIA
Mediante escritos presentados en fechas 22 de marzo y 12 de julio de 2010, por el ciudadano Rafael Enrique Álvarez Rengifo, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la sucesión Juliana Rengifo, debidamente asistido por la abogada Yamirle Gómez Rodríguez, antes identificados, expresó los siguientes argumentos:
Primeramente señaló que pretendía “aclarar las dudas y llevar a Ud [sic] el convencimiento que actuamos conforme al mandato del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los linderos reales de la que fue la finca raíz de la Ciudadana Juliana Rengifo, situada en el Sector Ojo de Agua del Municipio Baruta, del estado Miranda”.
Luego destacó respecto de los linderos Norte y Sur del terreno en disputa que “Al Norte, estaba la propiedad de Domingo Sandoval, traspasada posteriormente al ciudadano Diego Márquez Arismendi, por compra que le hizo a Frank Javier Amador Terraza […] que al lindero Sur, aparece que Gustavo Contreras Irigorri, traspasa aviesa y delictualmente hasta invadir linderos de Juliana Rengifo, manu militari comienza a urbanizar y vender, propiedad ajena”.
Señaló que “con relación al presunto juicio de quiebra […] que siguió Miguel Trujillo a Lorenzo Rengifo […] se evidencia que la solicitud de protocolización del acta de remate, quedó establecido que Lorenzo Rengifo adquirió la propiedad […] ante el Juzgado de Municipio Baruta, bajo el No 69, haciéndole notar que el documento no fue autenticado, sino simplemente presentado”.
Que de “la certificación expedida por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, donde consta que de la revisión efectuada por ese organismo […] a solicitud de Rafael Enrique Álvarez Rengifo, sobre los vértices geodésicos y poligonales perimetrales de los terreno[s] pertenecientes a la sucesión de Juliana Rengifo, en el sector Ojo de Agua, del Municipio Baruta del estado Miranda, demostración de la ubicación de la propiedad de esta causante”.
Asimismo señaló que acompañaba anexo marcado “D” copia del Oficio Nº 1894 de fecha 16 de noviembre de 2006, “sobre las Inscripciones catastrales solapadas que se hicieron sobre el inmueble, como consecuencia de lo cual se abrió la instructoria correspondiente por la Fiscalía General de la República”.
Insistió en que actuaba “conforme al mandato del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los linderos reales de la que fue la finca raíz de la Ciudadana Juliana Rengifo, situada en el Sector Ojo de Agua del Municipio Baruta, del estado Miranda, que por acto de connivencia entre funcionarios administrativos inescrupulosos, en actividades cumplidas en el órgano que se encarga del catastro municipal, con personas amigas de la truffa y del engaño, animados del deseo de apropiarse de terrenos ajenos, como estos, anexamos o acompañamos, para ilustración, un plano topográfico distinguido con la letra A, en el cual o del cual, mas resaltantes que las palabras, se aprecian los linderos, señalamientos y delimitación, que corresponden a los terrenos de [su] causante remota por la rama de los Rengifo”.
Afirmó que del precitado plano se observan “los linderos de los lados Norte y Sur. Al Norte, donde estaba la propiedad de Domingo Sandoval, traspasada posteriormente al ciudadano Diego Márquez Arismendi, por compra que le hizo a Frank Javier Amador Terraza. Por el Sur estaba originalmente la propiedad que perteneció a Juan Nepomuceno Moto, devenida después en propiedad del Sindicato Monterrey. Ha[cen] hincapié y aclaratoria […] que, al Norte de esta posesión, cañada de por medio, como separador, esta la propiedad de Julia Rengifo”.
De igual modo, sostuvo “que Frank Javier Amador Terraza, vendió su propiedad a Diego Márquez Arismendi. Y si ello es así, por verdad, no pueden coincidir, dos propiedades en el mismo sitio, con el mismo alinderamiento, sino [sic] ha mediado venta entre las partes, adjudicación en propiedad en juicio de cumplimiento de contrato, reconocimiento de prescripción en el juicio respetivo [sic]. Menos aún, si el alegato viene de quien fue el enajenante: Frank Javier Amador Terraza”.
Refirió “que al lindero Sur, aparece que Gustavo Contreras Irigorri, traspasa aviesa y delictualmente hasta invadir linderos y desposeer o despojar de propiedad sin juicio antecedente, a Juliana Rengifo, cuando manu militari comienza a urbanizar y vender, propiedad ajena, contando con la complicidad de los funcionarios registrales del lugar donde los traspasos de este tipo de bien debe hacerse constar”. (Negrillas del original).
Expresó “con relación al presunto juicio de quiebra […] que siguió Miguel Trujillo a Lorenzo Rengifo, […] se evidencia que en la solicitud de protocolización del acta de remate, quedó establecido que Lorenzo Rengifo adquirió la propiedad el 21 de octubre [sic] por ante el Juzgado de Municipio Baruta, bajo el No. 69, haciendo la aclaratoria, que en este caso, estamos en presencia de un documento no sometido a la formalidad de la autenticación, sino de un documento simplemente presentado, sin el cumplimiento de ninguna de las formalidades que pueda darle validez frente a terceros”.
Que “el acta de remate del bien hipotéticamente propiedad de Lorenzo Rengifo se encuentra en el Registro Principal de los Teques, con fechas 2 de octubre de 1.944, y 8 de noviembre del mismo año, bajo el No. 40, folio 84, protocolo primero, tomo 3, […] dejo [sic] constancia que siendo Lorenzo Rengifo, agricultor y no comerciante, el remate no procedía (esto se pudiera acreditar con la prueba asomada por nosotros con auto para mejor proveer)”. (Paréntesis del original).
Finalmente solicitó “que el Tribunal libre un auto para mejor proveer de acuerdo con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que al par de permitirle mejor formarse un criterio sobre el thema que nos ocupa, servirá para crear la base para mejor fundamentar su decisión y para que ella se aproxime mas a la verdad y al derecho, que si no fuere así. El documento público Administrativo del Instituto, demuestra que en el caso de los terrenos de Julia Rengifo, sí existe alinderamiento y coordenadas”.
IV
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS
POR LA PARTE RECURRIDA
El 16 de septiembre de 2010, el abogado David José Guevara Domar, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de alegatos donde solicitó se declare el desistimiento del recurso de apelación y se confirme el fallo apelado, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Fundamentó su solicitud de desistimiento, primero “por falta de consignación oportuna de un escrito donde la parte apelante exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación” y segundo por considerar que los “escritos presentados por la parte apelante no reúnen los requisitos mínimos exigidos para considerarlos como escritos de fundamentación a la apelación y, en todo caso, son extemporáneos por anticipado”.
En relación al primer supuesto indicó que “la parte apelante no presentó ante este Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de 10 días de despacho que establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -norma de aplicación inmediata al presente proceso por ser de naturaleza procesal-, contados a partir del 28 de julio de 2010, fecha en la cual se dejó constancia en el expediente de haberse retirado de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación de la parte apelante, un escrito mediante el cual fundamentara la apelación que ejerció contra la sentencia dictada el 1° de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Que “al no haberse presentado en tiempo hábil escrito en el cual la parte apelante expusiera ‘(...) los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación (...)’, como lo exige el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe operar la consecuencia jurídica contemplada en dicha norma, esto es, que el recurso de apelación ‘(...) se considerará desistido por falta de fundamentación (...)’, y así respetuosamente solicit[ó] sea declarado”. (Paréntesis del original).
Afirmó en relación al segundo punto que “en el supuesto negado de que esta Corte desestime el alegato expuesto en el punto anterior y, considere que los escritos presentados ante esta Alzada por la parte recurrente, en fechas 22 de marzo de 2010 y 12 de julio de 2010 de forma extemporánea por anticipada […] deben ser apreciados como escritos de fundamentación a la apelación, solicit[a] igualmente que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, sea declarado desistido, toda vez que éstos no reúnen los requisitos mínimos para ser considerados como tales, por cuanto no contienen razón alguna de hecho ni de derecho que desvirtúen la motivación o el dispositivo del fallo apelado”. (Corchetes de esta Corte).
En este sentido agregó que “por el contrario, mediante los referidos escritos la parte apelante (i) se limitó a exponer que pretendía ‘(...) aclarar las dudas y llevar (...) [al] (...) convencimiento que [actúa] conforme al mandato del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los linderos reales de la que fue la finca raíz (sic) de la Ciudadana Juliana Rengifo (...)’, anexando en ese sentido una serie de documentales: asimismo (ii) solicitó a esta Corte que librara ‘(...) un auto para mejor proveer de acuerdo con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil (...)’, el cual le permitiría formarse un mejor criterio sobre el tema a los fines de fundamentar la decisión que ha de recaer en la presente causa”. (Paréntesis y agregados del original).
Esgrimió que “de los planteamientos explanados en ambos escritos, no se colige […] que la parte apelante imputó vicios al fallo apelado o expresó su inconformidad con el mismo, lo cual resulta indispensable para que esta Alzada pueda pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Incluso, de la sola lectura de los escritos se desprende que éstos no contienen, siquiera, petitorio, esto es, no planteó ninguna pretensión ante esta honorable Corte, y mal podría inferirse que implícitamente contienen una petición de revocatoria o nulidad de la sentencia, pues como toda pretensión debe estar expresamente planteada en la correspondiente actuación procesal”.
Que “en efecto, no se exigía que el apelante fuera rigurosamente formalista en la exposición de sus alegatos, ya que la formalización del recurso de apelación no puede, en modo alguno, asimilarse a los mecanismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, pero al menos, ha debido exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó que la sentencia dictada en primera instancia estaba errada, o en su defecto, los vicios en los que -en su criterio- ésta incurre”.
Que “no podía limitarse la parte apelante a ‘aclararle’ unas supuestas ‘dudas’ a los Magistrados de esta Corte Segunda, ni mucho menos, solicitar que se dictara un ‘auto para mejor proveer’, con el objeto de que esta instancia judicial se ‘formara un mejor criterio sobre el tema’, pues la fundamentación de la apelación es una oportunidad procesal, en la cual, quien apela hace del conocimiento del Tribunal de alzada, los motivos de la impugnación del fallo, a los fines de que éste sea revocado”.
Que “no bastaba que la representación judicial de la Sucesión Juliana Rengifo, presentara los referidos escritos sino que necesariamente en éstos debió: (i) expresar que se procedía a formalizar la apelación y (ii) reflejar los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se apoyaba el recurso de apelación incoado; circunstancias que no se evidencian de los escritos presentados por la parte apelante el 22 de marzo de 2010 y el 12 de julio de 2010”. (Paréntesis del original).
Que “al no alegarse vicio alguno en el que hubiere incurrido la sentencia apelada, ni razones de derecho concretas por las que refutaba las consideraciones expresadas en la parte motiva del fallo, no existe razón alguna que habilite a este [sic] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, en virtud de lo cual, esta representación municipal solicita que se declare el desistimiento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1° de noviembre de 2007 y, por ende, confirme la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia”. (Corchetes de esta Corte).
Así pues, insistió en “que cuando la parte apelante no cumple, dentro del lapso legalmente establecido, con la carga de presentar un escrito en el cual exponga los motivos que fundamentan la apelación, o que al presentarlo éste no contenga los argumentos en que se basa ese recurso, entre ellos, la indicación de los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre, o simplemente, las razones que la hacen disentir de la decisión, e incluso, no expresa siquiera en su petitorio la petición de que se revoque o anule el fallo, el recurso de apelación debe declararse desistido, consecuencia jurídica que -como ya fue explicado- exigía el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, debe ser aplicada en el presente caso, pues la misma se mantiene en idénticos términos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que ésta en su artículo 92 establece que ‘La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación’ y, así respetuosamente solicit[a] sea declarado”. (Corchetes del presente fallo).
Asimismo manifestó que en su criterio la sentencia recurrida “cumplió a cabalidad con el principio de congruencia, porque se pronunció sobre la pretensión deducida por la parte accionante y las defensas opuestas por [esa] representación municipal. [Que] en efecto, el fallo dictado por el Tribunal a quo dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque se encuentra suficientemente motivada, además, es expresa, positiva y precisa sobre todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, es decir, no contiene aspectos implícitos, sobreentendidos, falsos, dudosos, oscuros ni ambiguos”. (Agregados de esta Corte).
Así pues, insistió “en que la parte actora no planteó alegato alguno en contra de la sentencia apelada, pues en el escrito que presentó el 22 de marzo de 2010, como se dijo, se limitó a ‘aclararle dudas’ a esta Alzada mediante una serie de documentales (plano topográfico contentivo de los linderos norte y sur de la parcela; acta de remate; certificación expedida por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar sobre ‘(...) los vértices geodésicos y poligonales perimetrales de los terrenos pertenecientes a la sucesión Juliana Rengifo, en el sector Ojo de Agua, del Municipio Baruta del estado (sic) Miranda (…)’ y notificación N° 1894 de fecha 16 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, relativa a las inscripciones catastrales que se solapan con los terrenos de la parte demandante), las cuales no fueron materia de debate durante el proceso en primera instancia ni debía por tanto haber pronunciamiento al respecto en la sentencia apelada. Además, en lo que respecta al escrito presentado en fecha 12 de julio de 2010, se observa, que la parte apelante basándose en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se dictara un ‘auto para mejor proveer’ el cual -según su dicho-, le permitiría a esta instancia judicial formarse un mejor criterio sobre la presente causa y decidir ajustada a derecho, en consecuencia, ambos escritos son impertinentes en este estado de la causa y absolutamente incapaces de sustentar la revocatoria del fallo apelado”. (Paréntesis del original).
Finalmente, solicitó “para el supuesto negado de que esta honorable Alzada no declare desistido el recurso de apelación y analice los argumentos expuestos en los escritos consignados por la parte apelante, […] sean desestimados y, por ende, se confirme en todas sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal a quo por cuanto la misma desvirtuó motivadamente los alegatos formulados por la parte accionante en la oportunidad de demandar la nulidad de Resolución N° 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005, emanada de la Dirección de Planificación y Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, ya que ésta fue dictada conforme a derecho”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.
.- Puntos previos
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso de apelación interpuesto el 7 de noviembre de 2007 por el abogado Jorge Enrique Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Juliana Rengifo, contra de la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso interpuesto y revocó la medida cautelar otorgada, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, no sin antes efectuar de manera preliminar las consideraciones pertinentes sobre la pretensión de declaratoria de desistimiento del recurso de apelación efectuada por el apoderado judicial del Municipio recurrido, así como de los alegatos de fraude procesal y solicitud de auto para mejor proveer realizados por la parte recurrente, y a tal efecto se observa:
1.- De la solicitud de desistimiento del recurso de apelación
El representante judicial del Municipio recurrido fundamentó su solicitud de declaratoria de desistimiento, 1.- “por falta de consignación oportuna de un escrito donde la parte apelante exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación”; y 2.- por considerar que los “escritos presentados por la parte apelante no reúnen los requisitos mínimos exigidos para considerarlos como escritos de fundamentación a la apelación y, en todo caso, son extemporáneos por anticipado”.
1.1.- De la extemporaneidad por anticipado
Respecto de este alegato argumentó el representante judicial del Municipio recurrido que “la parte apelante no presentó ante este Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de 10 días de despacho que establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -norma de aplicación inmediata al presente proceso por ser de naturaleza procesal-, contados a partir del 28 de julio de 2010, fecha en la cual se dejó constancia en el expediente de haberse retirado de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación de la parte apelante, un escrito mediante el cual fundamentara la apelación que ejerció contra la sentencia dictada el 1° de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”. Y que “al no haberse presentado en tiempo hábil escrito en el cual la parte apelante expusiera ‘(...) los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación (...)’, como lo exige el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe operar la consecuencia jurídica contemplada en dicha norma, esto es, que el recurso de apelación ‘(...) se considerará desistido por falta de fundamentación (...)’, y así respetuosamente solicit[ó] sea declarado”. (Paréntesis del original).
Ante tal argumento es pertinente señalar que el caso de marras es objeto de revisión por este Órgano Colegiado en virtud del recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión proferida el 1º de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicha representación judicial.
Que en la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión el 14 de mayo de 2008, mediante la cual repuso la causa al estado que se notificara a las partes, para que se diera inicio a la relación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello en aplicación del criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional el 27 de noviembre de 2007, en sentencia Nº 2.121 caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, donde se determinó que “se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada”.
De la aludida decisión se ordenó notificar a las partes y a tal efecto se libró boleta de notificación a los integrantes de la Sucesión Juliana Rengifo en su condición de parte recurrente, y los respectivos Oficios al ciudadano Síndico Procurador, Alcalde y Director de Ingeniería Municipal todos del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Que el 3 de noviembre de 2009, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó resultas de las notificaciones libradas al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y Director de Ingeniería del Municipio debidamente firmados y sellados, en señal de haber sido recibido por los precitados Despachos.
Sin embargo, el 9 de noviembre de 2009 el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la notificación de la Sucesión Juliana Rengifo -parte recurrente-, razón por la cual se ordenó librar el 25 de mayo de 2010, boleta de notificación dirigida a la Sucesión Juliana Rengifo, a los fines de ser fijada en la cartelera de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue fijada el 8 de julio de 2010 y retirada el día 28 del precitado mes y año, en virtud de que el lapso de 10 días de despacho venció el día 27 de julio de 2010.
Asimismo debe precisarse que por cuanto en el caso de marras se les notificó a las partes que la relación de la causa tendría una duración de quince (15) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser éste y no otro el lapso a computarse para la determinación de dicha etapa, toda vez que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año, esto es, con posterioridad al 14 de mayo de 2008, fecha en que se ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podría computarse el lapso para la relación de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en todo caso este último instrumento legal tendría aplicación a los fines de verificarse los lapsos subsiguientes al de la relación de la causa y así se establece.
A tal efecto, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional efectuó cómputo el 23 de noviembre de 2010 a los fines de verificar los días de despacho en que discurrió la relación de la causa (riela al folio 317 de la segunda pieza del expediente); y certificó que el lapso de los quince (15) días de despacho a que alude el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (aplicable al caso de autos rationae temporis, en virtud de haber sido así notificadas las partes), transcurrió desde el 12 de agosto de 2010 hasta el 6 de octubre del precitado año, ambas fechas inclusive.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que efectivamente los escritos presentados por el apoderado judicial de la parte apelante en fechas 22 de marzo de 2010 y 12 de julio de 2010, fueron presentados con antelación al lapso en que transcurrió la relación de la causa y que la presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, no obstante, debe tenerse en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, donde precisó:
“[…] que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
[…omissis…]
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
[…omissis…]
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
[…omissis…]
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable ‘ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas y destacados de esta Corte).
En virtud de lo expuesto precedentemente y visto que la parte apelante, presentó ante esta Alzada, escritos de alegatos en fechas 22 de marzo de 2010 y 12 de julio de 2010, esta Corte considera que deben tomarse como válidos ya que al declararse el desistimiento por la presentación de éstos de manera anticipada, se estaría violentando lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, tal como lo ha sostenido reiteradamente este Órgano Jurisdiccional mediante sentencias Números 2007-1275 y 2010-158, de fechas 16 de julio de 2007 y 8 de febrero de 2010, (Casos: Edith Josefina Henríquez Rodríguez vs., Corporación de Salud del Estado Aragua y Orlando José Méndez contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) respectivamente, entre otras. Así se decide.
1.2.- De la suficiencia o no de los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación
Afirmó en relación a este segundo punto que “en el supuesto negado de que esta Corte desestime el alegato expuesto en el punto anterior y, considere que los escritos presentados ante esta Alzada por la parte recurrente, en fechas 22 de marzo de 2010 y 12 de julio de 2010 de forma extemporánea por anticipada como se dijo deban ser apreciados como escritos de fundamentación a la apelación, solicit[a] igualmente que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, sea declarado desistido, toda vez que éstos no reúnen los requisitos mínimos para ser considerados como tales, por cuanto no contienen razón alguna de hecho ni de derecho que desvirtúen la motivación o el dispositivo del fallo apelado”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “de los planteamientos explanados en ambos escritos, no se colige […] que la parte apelante imputó vicios al fallo apelado o expresó su inconformidad con el mismo, lo cual resulta indispensable para que esta Alzada pueda pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Incluso, de la sola lectura de los escritos se desprende que éstos no contienen, siquiera, petitorio, esto es, no planteó ninguna pretensión ante esta honorable Corte, y mal podría inferirse que implícitamente contienen una petición de revocatoria o nulidad de la sentencia, pues como toda pretensión debe estar expresamente planteada en la correspondiente actuación procesal”.
Que “en efecto, no se exigía que el apelante fuera rigurosamente formalista en la exposición de sus alegatos, ya que la formalización del recurso de apelación no puede, en modo alguno, asimilarse a los mecanismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, pero al menos, ha debido exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó que la sentencia dictada en primera instancia estaba errada, o en su defecto, los vicios en los que -en su criterio- ésta incurre”.
Que “al no alegarse vicio alguno en el que hubiere incurrido la sentencia apelada, ni razones de derecho concretas por las que refutaba las consideraciones expresadas en la parte motiva del fallo, no existe razón alguna que habilite a este [sic] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, en virtud de lo cual, esta representación municipal solicita que se declare el desistimiento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1° de noviembre de 2007 y, por ende, confirme la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia”. (Corchetes de esta Corte).
Así pues, insistió en “que cuando la parte apelante no cumple, […] con la carga de presentar un escrito en el cual exponga los motivos que fundamentan la apelación, o que al presentarlo éste no contenga los argumentos en que se basa ese recurso, entre ellos, la indicación de los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre, o simplemente, las razones que la hacen disentir de la decisión, e incluso, no expresa siquiera en su petitorio la petición de que se revoque o anule el fallo, el recurso de apelación debe declararse desistido”.
Así pues, insistió “en que la parte actora no planteó alegato alguno en contra de la sentencia apelada, pues en el escrito que presentó el 22 de marzo de 2010, como se dijo, se limitó a ‘aclararle dudas’ a esta Alzada mediante una serie de documentales (plano topográfico contentivo de los linderos norte y sur de la parcela; acta de remate; certificación expedida por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar sobre ‘(...) los vértices geodésicos y poligonales perimetrales de los terrenos pertenecientes a la sucesión Juliana Rengifo, en el sector Ojo de Agua, del Municipio Baruta del estado (sic) Miranda (…)’ y notificación N° 1894 de fecha 16 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, relativa a las inscripciones catastrales que se solapan con los terrenos de la parte demandante), las cuales no fueron materia de debate durante el proceso en primera instancia ni debía por tanto haber pronunciamiento al respecto en la sentencia apelada. (Paréntesis del original).
Así las cosas, esta Corte considera pertinente señalar que si bien es cierto la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios, porque tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio; y que se ha dejado sentado que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la presentación oportuna del escrito correspondiente, y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funda su recurso el apelante, las cuales, en atención a lo que preceptuaba el artículo 162 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ex artículos 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hoy artículos 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales pueden consistir no sólo en argumentos referidos a la impugnación del fallo por encontrarse en él vicios específicos, sino también en argumentos que expliquen la disconformidad de la parte apelante con la decisión recaída en el juicio.
Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual no debe considerarse sólo como un medio procesal ordinario de impugnar la decisión de primera instancia, sino también como un medio igualmente idóneo de atacar aquella decisión que ha causado o puede causar un gravamen al perjudicado.
Así cabe acotar, que el recurso de apelación es un medio de gravamen e impugnación consagrado en los artículos 288 al 297 del Código de Procedimiento Civil -normas aplicables al contencioso administrativo por remisión del artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy día artículo 19 aparte primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- que se le otorga a la parte que ha sufrido un agravio por la sentencia de un Juez inferior, con la finalidad de la eliminación del gravamen causado y el pronunciamiento del superior jerárquico, cuyo objeto será la revisión de la sentencia impugnada, así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en diversas oportunidades (véase sentencia N°. 3.061 de fecha 29/11/2001), criterio que ha acogido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (vid. entre otras, sentencia Nº 2007-01088 del 21 de junio de 2007).
En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal mediante Sentencia Nº 541 del 26 de marzo de 2007, señalando al efecto:
“[…] que la apelación es un recurso subjetivo que tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo. De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y ex novo de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado. Es decir, la apelación es un medio de gravamen y por tanto, la legitimación para su ejercicio depende de la eventual afectación que una sentencia produce sobre la esfera jurídica de las partes del proceso […]”.
En virtud de ello, es importante destacar que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis.
Así las cosas y con mayor razón, en el proceso contencioso administrativo basta con que el apelante señale, indistintamente, o bien las razones de las cuales se desprendan los fundamentos de su disconformidad, en virtud del gravamen causado con la sentencia dictada en primera instancia, o bien los vicios de la cual ésta supuestamente adolece, para que se considere fundamentada la apelación, y pueda la Alzada proceder a examinar la procedencia o no del recurso interpuesto. Así lo ha dejado establecido este Órgano Jurisdiccional, en sentencias Nros. 2006-2264 del 12 de julio de 2006 y 2006-2695 del 13 de diciembre del mismo año).
Lo anterior, tiene sustento en las disposiciones contenidas en los artículos 26, numeral 1 del artículo 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende, como ha sido suficientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la prohibición de indefensión (Vid. sentencia N° 515 del 31 de mayo de 2000).
De igual modo, debe atenderse a que el numeral 1 del artículo 49 consagra el derecho al debido proceso, que incluye, como también han señalado las Salas Político-Administrativa y Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a recurrir del fallo que causa un gravamen; el artículo 257 consagra la prohibición de sacrificar el conocimiento del fondo del asunto, por la omisión durante los actos procesales de formalidades no esenciales, a los fines de impartir justicia en el caso concreto (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de marzo de 2001, caso: Joaquín L. Silva) y, por último, el artículo 259 reconoce amplias facultades al juez contencioso administrativo para disponer lo necesario, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad de la Administración contraria a derecho.
Ahora bien, con vista a los argumentos expuestos, así como las disposiciones constitucionales antes referidas, esta Corte observa que en el caso de autos el Juzgado a quo concluyó que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda actuó conforme a la Ley, al haber revocado el 14 de diciembre de 2005 mediante acto Nº 2998 la cédula catastral otorgada el 15 de julio de 1997, por considerar que no se encontraban claros los linderos y cabida del inmueble en cuestión.
Que si bien de los alegatos efectuados por la parte apelante no se infiere denuncia de vicio alguno, esta Corte considera pertinente observar que entre los alegatos referidos en esta instancia el apoderado judicial de la parte apelante insiste en que actuó “conforme al mandato del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los linderos reales de la que fue la finca raíz de la Ciudadana Juliana Rengifo, situada en el Sector Ojo de Agua del Municipio Baruta, del estado Miranda, […] [consignan] para ilustración, un plano topográfico […] [de donde] se aprecian los linderos, señalamientos y delimitación, que corresponden a los terrenos de [su] causante remota por la rama de los Rengifo [que del precitado plano se observan] “los linderos de los lados Norte y Sur. Al Norte, donde estaba la propiedad de Domingo Sandoval, traspasada posteriormente al ciudadano Diego Márquez Arismendi, por compra que le hizo a Frank Javier Amador Terraza. Por el Sur estaba originalmente la propiedad que perteneció a Juan Nepomuceno Moto, devenida después en propiedad del Sindicato Monterrey. Ha[cen] hincapié y aclaratoria […] que, al Norte de esta posesión, cañada de por medio, como separador, esta la propiedad de Julia Rengifo”.
Así pues, de las consideraciones precedentes esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que por cuanto fue debido a la imposibilidad de determinación de los linderos que fue revocada la cédula catastral en cuestión, y que de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante en esta instancia mediante escritos presentados en fecha 22 de marzo de 2010 y 12 de julio de ese mismo año, se evidencia que éstos hacen mención a unos linderos a los fines de aclarar la disyuntiva existente respecto de éstos, y como quiera que el iudex a quo declaró que el acto impugnado quedaba en plena vigencia, este Órgano Jurisdiccional considera que dichos alegatos sí están destinados a enervar los efectos de la sentencia dictada por el a quo, lo cual conlleva su disconformidad respecto de la misma, siendo éste argumento suficiente para considerar fundamentada la apelación. Ello así, resulta a juicio de este Órgano Colegiado improcedente la declaratoria de desistimiento de la apelación interpuesta en la presente causa, por tal motivo se desecha el pedimento formulado por la parte opositora. Así se declara.
2.- De la solicitud de auto para mejor proveer
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente el 12 de julio de 2010, que cursa a los folios 287 al 291 de la segunda pieza del expediente se observa que dicha representación solicitó se librara “un auto para mejor proveer de acuerdo con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que al par de permitirle mejor formarse un criterio sobre el thema que nos ocupa, servirá para crear la base para mejor fundamentar su decisión y para que ella se aproxime mas a la verdad y al derecho, que si no fuere así. El documento público Administrativo del Instituto, demuestra que en el caso de los terrenos de Julia Rengifo, sí existe alinderamiento y coordenadas”. Petición ésta que fue refutada por el apoderado judicial del Municipio recurrido, al señalar en el escrito presentado por esa representación judicial que tal petición era impertinente.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional juzga pertinente advertir que conforme a lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal podrá si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, de modo pues, que es potestativo del juez dictar el auto para mejor proveer cuando lo considere conveniente, de allí pues, que esta Corte considere que en el caso de autos no se infringió norma alguna por el hecho de no haber sido dictado el aludido auto a instancia de parte.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de diciembre de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“…Observa esta Sala que, efectivamente, fue solicitado por la parte apelante en el juicio principal, que fuera dictado un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y que no se dijo nada al respecto por el juez de alzada, por tal motivo, debe esta Sala analizar si la mencionada omisión es violatoria de algún derecho constitucional, que deba ser restablecido.
Considera esta Sala que las pruebas de inspección judicial y de experticia que la parte apelante quiso que fueran practicadas a través de un auto para mejor proveer, son pruebas sugeridas, y no pruebas promovidas, por lo tanto, no surge en el órgano jurisdiccional la obligación de pronunciarse sobre su admisión, sólo existe una posibilidad en cabeza del sugerente, de que sea acordada su solicitud, mientras que cuando se trata de una prueba promovida dentro del lapso probatorio ordinario, el pronunciamiento sobre su admisión es perentorio, tan es así, que el legislador en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las da por admitidas cuando dicho pronunciamiento no ocurre en el término establecido en el artículo 398 eiusdem.
Tratándose entonces de pruebas sugeridas, como las que pretendía la parte demandada en el juicio principal fueran evacuadas a través de la figura del auto para mejor proveer, su dictado dependía de que el Juez lo considerara necesario para aclarar la verdad. En tal sentido, la Sala estima oportuno puntualizar que los autos para mejor proveer son del exclusivo decreto del juez, quien los dicta si tiene una duda que debe aclarar, y por lo tanto la prueba que se le sugiera para esos autos en nada lo vincula.
En el presente caso, el juez consideró que los aportes probatorios existentes en autos eran elementos suficientes para causar en él un grado de convencimiento tal, que le permitieran sentenciar sin ningún tipo de duda, que no requerían de aclaratoria o complemento, y esas consideraciones entran sin discusión alguna, en el ámbito de la autonomía del juez, y que, en principio no son revisables por el juez constitucional, salvo, claro está, que esa decisión o ese convencimiento del juez se traduzca abiertamente en un claro atentado contra algún derecho constitucional…”. (Negritas de la Sala de Casación Civil).
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sido constante en sostener “…que los autos para mejor proveer, son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el juez omita decidir respecto de una solicitud en ese sentido, de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes según su prudente arbitrio…”. (Sentencia de fecha 4 de agosto de 1999, caso: Carmen Teresa Barreto de Jiménez Loyo contra Freddy Raúl Jiménez).
En ese mismo sentido, la precitada Sala indicó sobre el auto para mejor proveer en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, entre otras, (caso: María de las Mercedes c/ Manuel Romualdo y otros), lo siguiente:
“…La doctrina patria sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo.
En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. (Resaltado de la Sala). (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18)…”.
Posición ésta que la aludida Sala ha mantenido al reiterar “que el auto para mejor proveer es una actuación facultativa que la Ley concede al juez, ‘…con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa…”’. (Vid. Decisión Nº RC.00358 del 30 de mayo de 2006).
Así pues, con base en las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional considera que si bien es cierto la parte apelante solicitó fuese dictado un auto para mejor proveer, por considerar que éste “servirá para crear la base para mejor fundamentar su decisión y para que ella se aproxime más a la verdad y al derecho, que si no fuere así. El documento público Administrativo del Instituto, demuestra que en el caso de los terrenos de Julia Rengifo, sí existe alinderamiento y coordenadas”; dicha solicitud resulta a los ojos de esta Corte un tanto ambigua, sin embargo, cabe destacar que conforme a lo expresado ut supra tal actuación -dictar auto para mejor proveer- es potestativo del Juez y por tanto éste no puede ser constreñido a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto ya que de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes, y así se decide.
Del recurso de apelación
Declarado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto observa:
Que el presente asunto tiene lugar con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión Juliana Rengifo, constituida por los ciudadanos Abdón Higinio Rengifo Hernández, María Teresa Rengifo de Rodríguez y Victoria Rengifo de Álvarez, contra el acto administrativo N° 2.998 de fecha 14 de diciembre de 2005 dictado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual revocó “en todas sus partes la inscripción catastral contenida en la Ficha Catastral N° 038630 de fecha 15 de julio de 1997, solicitada por el ciudadano Rafael E. Álvarez Rengifo, titular de la cédula de identidad N° 3.659.649, en nombre de la Sucesión de Juliana Rengifo, correspondiente a un lote de terreno ubicado en el Sector Ojo de Agua del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos”.
Que el presente asunto fue declarado sin lugar el 1º de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual el abogado Jorge Enrique Blanco actuando en su condición de apoderado judicial de la Sucesión Juliana Rengifo, interpuso recurso de apelación el día 7 del precitado mes y año.
Que el ciudadano Rafael Álvarez Rengifo actuando en nombre propio y representación de la Sucesión Juliana Rengifo, debidamente asistido de abogado presentó ante esta Corte escritos de alegatos en fechas 22 de marzo y 12 de julio de 2010, los cuales fueron considerados en párrafos anteriores como escritos de fundamentación toda vez que a través de ellos pretenden aclarar la disyuntiva existente respecto de los linderos del terreno en cuestión --ubicado en el sector Ojo de Agua del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda-, que dio lugar a la revocatoria de la ficha catastral otorgada el 15 de julio de 1997 por la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante el acto administrativo N° 2.998 de fecha 14 de diciembre de 2005 dictado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda que constituye el objeto de impugnación en la presente causa.
Así pues, se pasa a revisar la sentencia apelada y a tal efecto se observa que la parte recurrente denunció la violación de derechos subjetivos, por considerar que el acto administrativo (revocado mediante la Resolución N° 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005 -objeto de impugnación-) a través del cual la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, le había otorgado Ficha Catastral con el N° 038630 el 15 de julio de 1997, a nombre de la Sucesión de Juliana Rengifo sobre un lote de terreno con una superficie de 499.985,69 M2 ubicado en el sector Ojo de Agua del mencionado Municipio, había creado “a favor de dicha sucesión derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, que en modo alguno podían ser modificados por una decisión posterior de la administración […] lo que deviene necesariamente en la transgresión de la garantía constitucional al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la administración municipal, se extralimitó en el ejercicio de la potestad de autotutela [toda vez que] los herederos de la SUCESIÓN JULIANA RENGIFO, han estado pagando de manera ininterrumpida, desde el mismo momento del otorgamiento de la Ficha Catastral, vale decir el 15 de julio de 1997, los impuestos municipales y sus intereses derivados del terreno en cuestión, lo que demuestra por demás la existencia del derecho subjetivo alegado”.
En tal sentido, agregó que “[…] del contenido de la Resolución N° 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005, no se evidenci[ó] que los motivos que aleg[ó] la administración para justificar la revocatoria, en modo alguno guardan relación con los supuestos de nulidad absoluta establecidos taxativamente en el articulo 19 ejusdem, sino que por el contrario, el acto que ordena la revocación de la ficha catastral, incurre en el vicio de nulidad absoluta contemplado en el numeral 2 de esa norma, por cuanto resolvió un caso precedentemente decidido de manera definitiva, que creó derechos a favor de la SUCESIÓN JULIANA RENGIFO, sin que existiera un dispositivo normativo que de manera expresa autorizara dicha revocación”.
Al respecto esta Corte observa que dicha denuncia fue desechada por el iudex a quo luego de precisar que el acto administrativo puede ser revocado por la propia Administración en virtud del principio de autotutela previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando éste lesione el interés público “ya que en estos supuestos no puede haber reconocimiento de derechos plenos, perfectos y exigibles”.
Adicionalmente argumentó que el acto impugnado se dictó con observancia a lo previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, toda vez que la emisión y otorgamiento de la Ficha Catastral por parte de la Administración Municipal debe obedecer a la facultad otorgada por la propia Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.002 del 28-07-2000 y que además “el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a través del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, dictó las Normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro Nacional, a través de la resolución N° 54 de fecha 28 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.590 de fecha 10 de junio de 2002, en donde se establece que la Oficina Municipal de catastro realizará una investigación jurídico-catastral para determinar la suficiencia de los derechos invocados por los propietarios u ocupantes, en la documentación aportada para la inscripción de los inmuebles en el respectivo Registro Catastral y que para ello tal oficina efectuará progresivamente el análisis documental, la verificación de los planos de mensura y el examen de los archivos en el registro inmobiliario, así como cualquier otras medidas a los fines catastrales que estime pertinentes”.
Que en efecto la propia Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, establece en su artículo 36 la figura de revocatoria de la inscripción catastral acordada por la oficina municipal de catastro, claro está, siempre y cuando se haya garantizado al administrado “los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa”, por tal razón verificó de las actuaciones cursantes en el expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo iniciado de oficio el 24 de agosto del 2005 contra la citada Ficha Catastral N° 038630 de fecha 15 de julio de 1997, y concluyó al respecto que “de la revisión efectuada a los documentos mencionados, del texto del acto y del propio alegato explanado en el escrito libelar se evidencia el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, circunstancia que es corroborada por el recurrente cuando afirma en escrito recursivo que en fecha 24 de agosto de 2005 signado con el número 1857 la Administración Municipal aperturó [sic] un procedimiento contra la referida Ficha Catastral con el argumento que el inmueble en cuestión no podía ser ubicado geográficamente”.
En refuerzo de lo anterior el iudex a quo observó que el recurrente tenía conocimiento de “las razones que la administración municipal tomó en consideración para arribar a tal conclusión, las cuales fueron: 1) el documento de propiedad describe los linderos del inmueble a través de elementos naturales hoy inexistentes, 2) Que no reposan en el expediente de Catastro un plano debidamente registrado anexo al cuaderno de comprobantes, 3) que no reposa en el citado expediente un documento aclaratorio de áreas y linderos y 4) que no se evidencia documento de deslinde o de partición del inmueble propiedad de Julia Rengifo que contribuya a la ubicación geográfica del mismo; y el ejercicio efectivo del derecho a la defensa por parte del afectado, afirmación que quedó demostrada a los folios 185 al 197 del expediente administrativo (3era. Pieza) pues, se evidencia presentó escrito de defensa, y consignó elemento[s] probatorios en el procedimiento administrativo que a bien tuvo pertinentes para fundamentar los alegatos en contra del procedimiento administrativo de revocatoria o examen de la Ficha Catastral; asi [sic] mismo se evidencia del contenido del acto que la fundamentación plasmada por la administración fue con sujeción en los instrumentos consignados en el expediente administrativo”.
Así pues, con base a lo antes expuesto consideró “que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, en aras de dictar el acto dentro del procedimiento aperturado con ocasión de la revisión de la Ficha Catastral cumplió cabalmente con lo contemplado en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional vale decir, examinó los documentos y planos contentivos en el expediente, con la finalidad de tratar de establecer y determinar de ellos la ubicación, cabida y linderos del referido inmueble, por lo que se ajusta a derecho tal proceder; asimismo debe determinarse que con base a los requerimientos legales, esbozados anteriormente y con suficiente precisión, la Administración Municipal en su decisión de fecha 14 de diciembre de 2005, analizó los instrumentos cursantes al expediente, documentos éstos que emanan, tanto de los Juzgados respectos [sic] a los que hace referencia, como del Registrados [sic] Subalterno correspondiente, para concluir que no se encontraban claros, lo[s] linderos y cabida del inmueble en cuestión, finalmente para concluir debe acotarse que con fundamento al cuerpo normativo mencionado, la Alcandía [sic] del Municipio Baruta en su Dirección de Planificación, actuó conforme a la ley con la finalidad de determinar la verdad de los hechos contenidos en el expediente que analizaba, y así expresamente se decide”.
Concluyendo en relación a la denuncia de violación de derechos subjetivos por parte de la Administración “que los derechos que emana[n] del otorgamiento de la Ficha Catastral a los que se refieren los recurrentes en su escrito libelar, son simples expectativas de derecho y no crea per se, derechos subjetivos ni intereses legítimos personales y directos en relación a ellos, siendo ello así, son susceptibles de ser revisados y revocados por el propio organismo administrativo que los dictó, por lo que debe en consecuencia [esa] Juzgadora desechar la primera denuncia de violación de derechos subjetivos personales y directos interpuesta por el recurrente contra la administración municipal, y así expresamente se decide”.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente emprender de manera indefectible unas breves consideraciones respecto a la potestad revocatoria de la Administración y en este sentido se observa, que:
La potestad de autotutela que tiene la Administración para revisar sus propios actos, ha sido consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, discriminadas en tres potestades: la confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; y la revocatoria, la cual consiste en que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público, necesiten dejar sin efecto el acto revisado.
Así, la potestad revocatoria específicamente, está prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a la letra señalan:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.”
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”
Al interpretar las precedentes normas, se ha sostenido que la Administración Pública, en ejercicio de su potestad de autotutela, puede de oficio o a instancia de parte, modificar o revocar en todo o parcialmente los actos dictados por ella, resultando la extinción del acto en vía administrativa, mediante otro acto administrativo. Asimismo, se ha interpretado que la Administración también “en cualquier momento”, de oficio o a instancia de parte, puede reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre que se detecten en los mismos algunos de los vicios de esta naturaleza, taxativamente previstos en el artículo 19 eiusdem.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que el fundamento de estas facultades que posee la Administración obedecen “a razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y a razones de oportunidad cuando se trata de actos regulares, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público”.
Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, cabe destacar que esa potestad de revocar sus actos encuentra limitaciones cuando se trata de actos administrativos de efectos particulares que hayan causado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; en razón de ello, queda expresamente prohibida por el legislador la revocatoria de actos administrativos que creen derechos subjetivos. En este sentido, el numeral 2 del artículo 19 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sanciona con la nulidad absoluta los actos “que resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley”.
Sin embargo, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha señalado “que la única posibilidad que tiene una autoridad administrativa para revocar un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de particulares, una vez firme, es que el mismo sea un acto administrativo nulo, de nulidad absoluta, […] La jurisprudencia patria ha decidido en este mismo sentido: ‘Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional... Con fundamento en lo anterior, esta Sala concluye que el permiso Nº 71 no sólo podía ser revocado por el Director de la Zona 1 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, sino que era su deber hacerlo porque no se debía permitir la permanencia de un acto que habilitaba a su destinatario para realizar una actividad prohibida por la Ley. Frente a una situación como esta, no cabe admitir la presunta existencia de derechos adquiridos ni el hecho de que hubiere habido errores en la conducta del órgano concedente del permiso, como argumentos válidos para impedir la revocatoria del mismo. En este caso, la renovación del acto nulo era un imperativo del interés general. Así se declara.’ CSJ-SPA. 26-07-1984 Caso: Despacho Los Teques”.
Así pues, considera esta Corte que aunque mal puede sostenerse que un acto nulo sea, a su vez, declarativo de derechos, la Administración en efecto, puede revocar en ejercicio de su potestad de autotutela, aquellos actos que, aun cuando hayan creado derechos subjetivos a los particulares, adolecen del vicio de nulidad absoluta. De allí, que constituye más bien, una obligación de la Administración, rectificar su actuación cuando la misma esté viciada.
Efectuadas las precisiones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional considera necesario indicar que del análisis efectuado a las actas integrantes de la presente causa se observa que efectivamente el acto administrativo N° 2998 de fecha 14 de diciembre de 2005 emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que corre inserto a los folios 94 al 106 de la primera pieza del expediente judicial, mediante el cual se revocó “en todas sus partes la inscripción catastral contenida en la Ficha Catastral N° 038630 de fecha 15 de julio de 1997, solicitada por el ciudadano Rafael E. Álvarez Rengifo, titular de la cédula de identidad N° 3.659.649, en nombre de la Sucesión de Juliana Rengifo, correspondiente a un lote de terreno ubicado en el sector Ojo de Agua del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos”; fue dictado en virtud del procedimiento administrativo iniciado de Oficio por la precitada Dirección el 24 de agosto de 2005 contra la Ficha Catastral Nº 038630 de fecha 15 de julio de 1997, otorgada a nombre de la Sucesión de Juliana de Rengifo correspondiente a un lote de terreno con una superficie de 499.985,69 M2 ubicado en el sector Ojo de Agua del precitado Municipio, por considerar dicha Dirección que el inmueble en cuestión no podía ser ubicado geográficamente, debido a lo siguiente:
“1) el documento de propiedad describe los linderos del inmueble a través de elementos naturales hoy imposibles de ubicar. 2) No reposa en el expediente de Catastro un plano debidamente registrado; anexo al cuaderno de comprobantes. 3) No reposa en el citado expediente un documento aclaratorio de áreas y linderos. 4) De igual manera, no se evidencia documento de deslinde o de partición del inmueble propiedad de Juliana Rengifo que contribuya a la ubicación geográfica del mismo. Por lo anterior, no es posible realizar las conformaciones jurídicas y físicas, fundamento de la inscripción catastral de la Sucesión Rengifo sobre la totalidad del inmueble en referencia. Asimismo, al existir otros títulos de propiedad y sentencias judiciales que conllevan al solapamiento con otros inmuebles, se hace imposible verificar el hecho imponible generador de la obligación tributaria…”.
Que para dictar la anterior decisión, la Administración Municipal consideró lo siguiente:
“En principio, es importante señalar que el Catastro Municipal es el registro administrativo inmobiliario que contiene las características en cuanto a dimensión, linderos, cabida, señalamientos referentes a los derechos invocados y del tipo de edificación existente, y además especificaciones de los bienes inmuebles ubicados en el ámbito local. En tal sentido, la Ficha o Cédula Catastral constituye el asiento de los datos fundamentales que permiten al Municipio identificar la totalidad y naturaleza de los bienes inmuebles situados en su espacio político territorial, dicha información permite determinar el impuesto sobre inmuebles urbanos que debe pagar todo propietario de un inmueble ubicado en jurisdicción municipal.
[…omissis…]
Ahora bien, de la actual revisión de la ficha catastral perteneciente a la Sucesión Juliana Rengifo, no se pudo establecer los criterios técnicos y legales para su otorgamiento, toda vez, que de la revisión de la documentación existente no se determina la cabida y linderos del referido inmueble. Con respecto a los planos que presente el administrado como elemento determinante para precisar dicha información, esta Dirección pudo constatar que los mismos fueron levantados por un perito contratado por la propia Sucesión Juliana Rengifo, los resultados del mismo no tienen valor probatorio, no es un documento que pueda surtir efectos jurídicos como lo sería en todo caso un plano debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, o un plano de índole técnico certificado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, según lo previsto en el artículo 46 ordinal 14 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
Así mismo, de los planos presentados por el interesado y su respectivo soporte digital, se puede observar la determinación de cabida y linderos del inmueble en cuestión. No obstante, dicha determinación se realizó en virtud de los linderos naturales que refleja el antiguo documento de propiedad, y que en la actualidad no es posible precisar dada las alteraciones geográficas sufridas por el terreno con el transcurso del tiempo, haciendo imposible su ubicación, cabida y linderos, de manera que dichos planos carecen de todo valor probatorio, en todo caso, es un plano meramente referencial.
[…omissis…]
Asimismo, debemos aclarar que los conflictos que surjan con ocasión a la titularidad del citado inmueble, deberán ser dirimidos por ante los Tribunales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado; que prescribe que los asientos registrales solamente pueden ser anulados por sentencia definitivamente firme, siendo el caso, que en fecha 10 de abril del de 2002, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que la misma corresponde dictarla a los tribunales ordinarios”.
Del anterior acto administrativo se observa que entre los motivos de hecho y de derecho que tuvo la Administración Municipal para revocar la ficha catastral N° 038630 de fecha 15 de julio de 1997 a favor de la sucesión Juliana Rengifo, toda vez que consideró, entre otras cosas, de los documentos que cursan en el procedimiento administrativo aperturado “en vista de que el inmueble en cuestión no puede ser ubicado geográficamente”
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que la ficha catastral otorgada en beneficio de la mencionada Sucesión no instaura los criterios técnicos y legales en el cual se fija la cabida y linderos sobre un lote de terreno ubicado en el sector Ojo de Agua y, que los mismos no es posible precisar dada las alteraciones geográficas sufridas por el terreno con el transcurso del tiempo, haciendo imposible su ubicación, cabida y linderos naturales, lo cual en criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa no fue desvirtuado por la parte recurrente en sede administrativa ni mucho menos en sede jurisdiccional.
Así mismo, estimó expresamente que los planos consignados por el Administrado no tienen los mismos efectos jurídicos que un plano debidamente protocolizado o certificado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, según lo previsto en el artículo 46 ordinal 14 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
De lo anterior, esta Corte evidencia que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta revocó la ficha catastral N° 038630 que se encontraba en nombre de la sucesión de la ciudadana Juliana Rengifo, tomando en consideración la incertidumbre jurídica de la situación física del inmueble objeto de solicitud administrativa, esto es, la ubicación, cabida y linderos que permite establecerlo dentro del registro inmobiliario municipal que contienen los datos fundamentales que permiten al Municipio identificar la totalidad y naturaleza de los bienes inmuebles situados en su espacio político territorial, inobservándose como lo apuntó el iudex a quo lo dispuesto en los artículos 25, 29 y 33 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.002 del 28 de julio de 2000; así como también lo dispuesto “las Normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro Nacional, a través de la resolución N° 54 de fecha 28 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.590 de fecha 10 de junio de 2002, en donde se establece que la Oficina Municipal de catastro realizará una investigación jurídico-catastral para determinar la suficiencia de los derechos invocados por los propietarios u ocupantes, en la documentación aportada para la inscripción de los inmuebles en el respectivo Registro Catastral y que para ello tal oficina efectuará progresivamente el análisis documental, la verificación de los planos de mensura y el examen de los archivos en el registro inmobiliario, así como cualquier otras medidas a los fines catastrales que estime pertinentes”; razón por la cual esta Corte considera que la referida ficha catastral nunca ha debido ser si quiera otorgada dada las inobservancias e imprecisiones existentes respecto del referido terreno, de modo pues, que aun en el supuesto que en el caso de autos la ficha catastral haya creado derechos subjetivos a favor de los accionantes, ello no obsta para que la Administración Municipal en aras de garantizar el orden público revocara a través del acto administrativo impugnado la Ficha Catastral otorgada a los accionantes el 15 de julio de 1997. Así se decide.
Ahora bien, del texto libelar se constata que el apoderado judicial de la parte accionante esgrimió que el acto recurrido se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho y en tal sentido sostuvo que “[…] la administración municipal erró en la apreciación de este hecho, por cuanto si bien afirma que tal como se desprende de la cadena titulativa aportada, la ciudadana CANDIDA RENGIFO es hermana de ELEUTERIA RENGIFO, de quien viene dada la propiedad a los ciudadanos ABDÓN, MARÍA TERESA Y VICTORIA RENGIFO, en su condición de herederos (parte actora), este aspecto no demuestra la existencia de intereses comunes en el aspecto sucesoral derivado del inmueble ubicado en [el] sector Ojo de Agua del Municipio Baruta del Estado Miranda, a que hace mención la administración municipal, y que guarda relación con la revocatoria de la Ficha Catastral, por cuanto tal como se desprende de la cadena titulativa, CANDIDA RENGIFO vendió a LUIS URRUTIA en 1910, la porción de terreno que le correspondía de la sucesión de su madre JULIANA RENGIFO, siendo que dicha venta fue registrada en la oficina subalterna del Primer Circuito, folios 193 al 195, número 92, de fecha 12 de marzo de 1931, por lo que en lo concerniente a los terrenos de ojo de agua los ciudadanos Abdón, María Teresa y Victoria Rengifo, no heredaron nada por ésta vía (su tía Candida Rengifo), no existiendo en este particular los intereses comunes alegad[os] por la administración, y que pretenden hacer ver un supuesto solapamiento de los terrenos heredados” (Corchetes de esta Corte, mayúscula, resaltado y subrayado del original).
Precisó que los conflictos en cuanto a la titularidad del terreno “[…] sólo puede versar sobre la porción de terreno heredada por los Urrutia (en virtud de la venta hecha por Felipa y Candida Rengifo), cuyos linderos con la Sucesión de Juliana Rengifo por vía de los terrenos otorgados a Eleuteria, por partición extrajudicial, se encuentran establecidos por elementos naturales como lo son la ‘cañada línea recta y la quebrada de los Guayabitos hasta Chorreron’, que aun existentes en la actualidad y son perfectamente determinables, por lo que no se entiende por que [sic] la administración municipal afirm[ó] que en los terrenos pertenecientes a la Sucesión Juliana Rengifo, existe un solapamiento con el terreno propiedad de Sergio Hernández” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Sostuvo en cuanto a la determinación de los linderos que del documento de venta “realizada por Candida y Felipa Rengifo a Luis Urrutia, debidamente registrada en la oficina Subalterna del Primer Circuito, folios 193 al 195, número 92, de fecha 12 de marzo de 1931, y por tanto oponible a terceros, que colinda con los terrenos que heredaron [sus] representados por vía de Eleuteria Rengifo, el mismo establece como lindero norte del terreno perteneciente a la Sucesión Urrutia, que corresponde al lindero sur de la Sucesión Juliana Rengifo, elementos naturales del siguiente tenor: ‘una cañada línea recta y la quebrada de los Guayabitos hasta Chorreron’, siendo que estos dos puntos de referencia existen plenamente, y son fácil y perfectamente determinables, tal como se aprecia de un instrumento publico [sic] como lo es la partición amistosa de linderos acordada en fecha 17 de abril de 2002, entre los titulares de la Sucesión Urrutia y [sus] representados (Sucesión Juliana Rengifo), declarada definitivamente firme, por auto del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de abril del mismo año, […] por lo que resulta falsa la afirmación de la administración de que los linderos pertenecientes a la Sucesión Juliana Rengifo, son de imposible determinación” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que “[…] la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, estableció en su acto administrativo, que carecían de valor probatorio los planos en escala 1:100, firmados en original por un perito, además de su respaldo electrónico, sobre el inmueble propiedad de la Sucesión Juliana Rengifo, sector Ojo de Agua, Municipio Baruta, del Estado Miranda, por cuanto consideró que los planos presentados como elemento determinante para precisar dicha información, fueron levantados por un perito contratado por la propia Sucesión Juliana Rengifo, y en consecuencia en su criterio, ‘no es un documento que pueda surtir efectos jurídicos’ como lo sería en todo caso un plano debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, o un plano de índole técnico certificado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, según lo previsto en el artículo 46 ordinal 14 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional”.
Señaló que “[…] la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, al haber analizado los hechos en los términos antes descritos, err[ó] en la apreciación de la cadena titulativa, afirmando falsamente que los linderos del terreno perteneciente a la Sucesión Juliana Rengifo eran de imposible determinación, sin que existieran pruebas en el expediente administrativo que corroboraran tal afirmación, acreditando erróneamente, el presunto solapamiento de la finca ‘Surima’ adquirida por el ciudadano Sergio Hernández, además de alegar erróneamente el carácter probatorio de los planos y el respaldo electrónico consignados en el procedimiento administrativo, incurrió en lo que la doctrina ha denominado falso supuesto de hecho, causal de nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo [sic] 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Los anteriores alegatos fueron resueltos por el Juzgado a quo en los siguientes términos:
En relación al vicio de falso supuesto de hecho apuntó que “que el presunto vicio alegado por el recurrente está dirigido a atacar un pronunciamiento de referencia que hiciere la administración, en relación a la sucesión de las ciudadanas Eleuterio [sic] Rengifo y Candida Rengifo, aspecto jurídico éste que aparentemente ha sido objeto de diversos procesos judiciales y que no comprendía ámbito de conocimiento de la administración municipal, para fundamentar su resolución de revocatoria de la Ficha Catastral, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto sobre dicha sucesión, no afectó el argumento central de la revocatoria, sostenido principal y fundamentalmente en la falta de certeza en linderos, cabida y medidas del inmueble en cuestión. En tal sentido, se desecha la segunda denuncia de falso supuesto interpuesta y así expresamente se decide”.
En relación a este alegato de que la Administración concluyó “falsamente que los linderos del terreno perteneciente a la Sucesión Juliana Rengifo eran de imposible determinación, sin que existieran pruebas en el expediente administrativo que corroboraran tal afirmación, acreditando erróneamente, el presunto solapamiento” esta Corte pudo constatar que la parte recurrente no logró desvirtuar tal afirmación, por el contrario se desprende del Oficio Nº 1894 de fecha 16 de noviembre de 2006 (folios 274 al 276), traídos a los autos en esta instancia por la propia parte recurrente que la Administración le informa al apoderado judicial de dicha representación judicial que aun existen inscripciones catastrales que se solapan con el inmueble objeto de su consulta, a saber, “terrenos de la Sucesión Rengifo en el sitio denominado Ojo de Agua”, ello “en razón al levantamiento topográfico consignado por usted, son las que se indican a continuación:
Asimismo se le indicó que para la identificación de las variables urbanas fundamentales que aplican sobre el mencionado terreno, debía consignar los siguientes recaudos ante esa Dirección de Planificación Urbana y Catastro:
De lo anterior se evidencia que no sólo para la fecha en que se dictó el acto impugnado existía imposibilidad de determinar con precisión los linderos del terreno perteneciente a la Sucesión Juliana Rengifo, sino que dicha situación ha persistido incluso con posterioridad al referido acto, razón por la cual esta Corte considera ajustado a derecho que el iudex a quo haya desechado la denuncia de falso supuesto y así se decide.
Con respecto al alegato de indeterminación de los linderos y el señalamiento de la parte accionante que el Municipio tenía conocimiento del procedimiento de deslinde incoado por los administrados, resolvió “que la administración obró conforme a la ley, cuando analizó el instrumentos [sic] contenido del juicio de deslinde, pudo constatar que no se había efectuado el mismo, lo que confirma el argumento esgrimido en la resolución que dichos linderos y cabida, no se encontraba determinado y determinables para el momento en que se estaba sustanciado [sic] y se decidió la resolución. Correspondía a la parte accionante, consignar las resultas de tales diligencias judiciales de deslinde y no pretender que la administración, supliera la prueba cuya carga le correspondía al solicitante, por lo que se desecha igualmente en tal sentido el argumento esgrimido, y así expresamente se decide”.
En relación a este punto, esta Corte pudo constatar que cursa a los folios 84 al 90 de la primera pieza del expediente copias simples, (en virtud de haber sido presentada a effectum videndi copias certificadas) del Acta de deslinde efectuada el 17 de abril de 2002 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también del auto de fecha 18 de abril de ese mismo año, donde el precitado Juzgado expresó que mediante la referida Acta “se trazó la línea divisoria de los inmuebles ‘fundo Ojo de Agua’ y Fundo propiedad de la Sucesión de Lorenzo Rengifo, y por cuanto no existe oposición a la fijación de dicho lindero provisional de conformidad con lo establecido en el Artículo 724 del Código de Procedimiento Civil se declara definitivamente firme el lindero antes identificado. A los fines de su ejecución, se ordena expedir a las partes copia certificada del Acta de Operación de Deslinde practicada y del presente auto, para que conjuntamente con Oficio se protocolicen ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Baruta y asimismo se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada colindante”.
Que en efecto, está en lo cierto el iudex a quo cuando afirma que la Administración al dictar el acto recurrido no se había efectuado el deslinde ya que si bien de las actas se evidencia que la acción de deslinde fue llevada a cabo ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la Sucesión Rengifo y Sucesión Urrutia, el 17 de abril de 2002, también es cierto que no consta en autos que la misma haya sido debidamente registrada, a los fines de que pudiera tener efectos jurídicos frente a terceros, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que lo decidido por el Juzgado de la recurrida al respecto se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Finalmente este Órgano Jurisdiccional debe apuntar que comparte lo decidido por el Juzgado a quo respecto “al argumento esgrimido por el accionante relativo a la errónea valoración de la prueba contentiva del plano es [sic] escala 1:100 firmado en original por un perito, con respaldo electrónico solicitado por la Sucesión Juliana Rengifo”, ya que en efecto tal y como lo decidió el Juez de la recurrida “la administración al momento de valorar la prueba aportada en el expediente estableció un pronunciamiento al respecto, en ese sentido indicó que pudo constatar que los mismos fueron levantados por un perito contratado por la propia Sucesión Juliana Rengifo, que los resultados del mismo no tienen valor probatorio, que no es un documento que pueda surtir efectos jurídicos como lo sería en todo caso un plano debidamente protocolizado por ante el registro [sic] Inmobiliario, o un plano de índole técnico certificado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, según lo previsto en el artículo 46 ordinal 14 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y que en todo caso, es un plano meramente referencial, siendo ello así se evidencia contrario a lo que alega la parte recurrente, que la prueba, fue debidamente valorada y apreciada de forma referencial, pero contra las aspiraciones del recurrente, circunstancia que no es suficiente para desvirtuar la valoración de la misma. Cabe destacar, que los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, lo que no se evidencia haya ocurrido en el caso de marras, siendo ello asi [sic], haría procedente el desecho de la prueba aportada. Sin embargo, la administración obvió tal extremo y otorgó al referido plano privado, no reconocido en el expediente, el carácter de instrumento referencial, lo cual evidentemente hizo en aras de buscar la verdad de los hechos, y así expresamente se decide”, razón por la cual esta Corte confirma lo decidido por el iudex a quo. Así se decide.
Dadas las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 7 de noviembre de 2007 por el apoderado judicial de la parte recurrente, CONFIRMA la sentencia dictada el 1º de noviembre del mismo año por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión Juliana Rengifo contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 2998 de fecha 14 de diciembre de 2005 emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual revocó la Ficha Catastral Nº 038630 de fecha 15 de julio de 1997. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de noviembre de 2007 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 1º de noviembre del mismo año por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN JULIANA RENGIFO contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 2998 de fecha 14 de diciembre de 2005 emanado de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA Y CATASTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se revocó la Ficha Catastral Nº 038630 de fecha 15 de julio de 1997.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/h
Exp. N° AP42-R-2008-000210
En fecha _____________ ( ) de ________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ ( ) de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________________.
La Secretaria,
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