JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001099

En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1497 de fecha 29 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos ALEYDIS CARABALLO, CELSO VIANA, MARYORI ALFARO, MARÍA MENDOZA, ISABEL VERGARA y YETZAIDA MUÑOZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.698.655, 7.682.640, 6.115.053, 6.450.665, 6.036.101 y 6.191.241, respectivamente, asistido por los abogados William Ojeda y Depsy Cortez Marrón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.801 y 88.693, respectivamente, contra el MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 26 de octubre de 2010, por la abogada Ángela de Jesús Ferreira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.996, actuando en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2009, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se dio entrada a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Igualmente, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de diez (10) días de despacho una vez transcurrido un (1) día continuo concedido como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El día 22 de noviembre de 2010, la abogada Ángela de Jesús Ferreira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.996, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, María Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a fin de que se dicte la decisión correspondiente.
El día 9 de diciembre de 2010, se recibió del abogado Eduardo Lara, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 9 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 29 de enero de 2003, los ciudadanos Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, María Mendoza, Isabel Vergara Muñoz, asistido por los abogados William Ojeda y Depsy Cortez Marrón, ya identificados en autos, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en base a los siguientes argumentos:
Indicaron que interpusieron “Recurso Contencioso Administrativo de Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales y Jubilación contra el Acto Administrativo contenido en los Oficios Nº 462/02, Nº 452/02, Nº 455/02, Nº 449/02 Nº 451/02, Nº 453/02 de fecha 31 de julio de 2002 y de fecha 01 de Agosto de 2002, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda […]” (Resaltado del original).
Señaló que “Se violó el derecho de estabilidad consagrada en el art. [sic] 17 de la Ley de Carrera Administrativa y que el mismo establece, que todo funcionario de carrera gozará de estabilidad en el desempeño de su cargo y solo podrá ser retirado del servicio por los motivos solo contemplado en la presente ley”.
Que “el acto administrativo de retiro del cual fueron objeto [sus] representados, se encuentra viciado de nulidad […]”.
Arguyó que “Se violent[ó], lo contemplado en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa que establece la forma de retiro, de la administración pública […]”.
Apuntó que “Se viol[aron] los artículos 117, 118, 119, 120 del Reglamento de la Carrera Administrativa, al no aplicarse el procedimiento adecuado al caso, el acto administrativo de retiro, del cual fueron objeto nuestro poderdante, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por razones de hechos y de derechos de conformidad a lo establecido en el Art. [sic] 198, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo […]”.
Que “[s]e violó de manera absoluta, el artículo 12 de Decretos [sic] de Sueldos y Salarios inamovilidad laboral […]” (Subrayado del original).
Solicitando finalmente que “se le cancele a [sus] representados; la diferencia del pago de prestaciones sociales y en el caso de la ciudadana MARYORI ALFARO, el cobro de su jubilación, donde es Funcionaria de Carrera y la Alcaldía del Municipio Plaza no le canceló su jubilación correspondientes [sic]” (Resaltado y mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de junio de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Solicitan los actores se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos.462/02, 452/02,455/02, 449/02,451/02 y 453/02, de fecha 31 de julio del 2002 y 01 de agosto de 2002, suscritos por el Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, mediante los cuales fueron retirados de ese organismo y de la Administración Pública en general, constituyéndose a los fines de accionar por vía del presente recurso bajo la figura de un litis consorcio activo, a pesar de desprenderse del contenido de esos actos, que cada uno mantuvo una relación individual de empleo público con el ente accionado.
En tal sentido, esto es, sobre la posibilidad de que varios funcionarios o empleados públicos demanden con fundamento en diversos actos administrativos, constituyéndose para ello bajo la expresada figura (litisconsorcio activo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, estableció lo siguiente:
[…omissis…]
En el citado fallo del 28 de noviembre de 2001, caso:
Aeroexpresos Ejecutivos C.A., al cual se hace referencia en la sentencia parcialmente transcrita, se estableció la posibilidad de que varias personas demanden o sean demandadas conjuntamente en litisconsorcio, en los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, dispositivos que adpedem literae disponen:
[…omissis…]
Conforme a la normativa en comento, al constatarse en autos que los recurrentes mantenían relaciones de empleo público individuales y distintas con la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, que tenían asignados sueldos diferentes y que habían acumulado períodos de antigüedad también distintos, resulta evidente que en el supuesto hipotético de que la querella interpuesta fuese declarada con lugar, ello conllevaría al examen individual de los actos dictados en el marco de las relaciones de empleo que vincularon a los actores con ese organismo y a condenar al pago de las sumas de dinero que se les adeude, pudiendo surgir del análisis que al efecto se realice situaciones disímiles, con las inconvenientes de tipo procesal que esto conllevaría.
Por tal motivo, se declara en el presente caso la inepta acumulación de las pretensiones deducidas en el libelo, por haber sido acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo establecidas con carácter vinculante en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual supra e hizo referencia. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, tornando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses, a fin de evitarle un daño mayor o perjuicio y en garantía de su derecho a una tutela judicial efectiva, y al correlativo deber que el texto fundamental le impone en su artículo 26 al Estado y, en particular a los órganos de administración de justicia, este Tribunal declara que al lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual se declare firme el presente fallo. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 22 de noviembre de 2010, la abogada Ángela Ferreira, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Aleidys Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, María Mendoza, Isabel Vergara, Yetzaida Muñoz y Delcia Fagundez, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó la apoderada judicial de la parte apelante que “[e]n fecha 6 de noviembre de 2006, los ciudadanos ALEYDIS CARABALLO, CELSO VIANA, MARÍA MENDOZA, ISABEL VERGARA y YETZAIDA MUÑOZ […]. Cada Uno de ello, solicitó la nulidad, del acto administrativo contenido en una comunicación de fecha, 01 de agosto de 2002, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se les informó de manera individual, que estaban siendo objeto de retiro, de los cargos que venían desempeñando” (Mayúsculas y resaltado del original).
Por otra parte, esgrimió que “[l]os aludidos actos de retiro tenían como fundamento el Decreto Nº10/001 de fecha 23 de noviembre de 2001, en virtud de una reestructuración, que no estuvo sustentada en una causal objetiva y una reducción de personal Decretada de forma arbitraria e iniciada su ejecución de manera inconstitucional por el Alcalde del Municipio sin tener la debida aprobación de la Cámara Municipal, basándose en el Decreto Nª [sic] 10/001-2001 de fecha 23 de noviembre de 2001, vulnerando la garantía Constitucional relativo al debido proceso”.
Sostuvo que “el Acuerdo de Cámara Municipal Nª [sic] 001-2002, de fecha 26 de febrero de 2002, dando la aprobación a la reducción de personal, fue iniciada tres meses después que el Decreto, siendo que el Decreto debió sido [sic] dictado en ejecución del Acuerdo y no a la inversa”.
Adujó que “los ciudadanos ut supra identificados, [le] informaron que inicialmente demandaron a la Alcaldía querellada, bajo la figura del litisconsorcio y que dicha causa interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2002, recayó en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo signada con el número de expediente (6060) y que se veían en la necesidad de interponer nuevas acciones de manera individual por mandato expreso de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en fallo de fecha 11 de julio de 2006, publicado bajo el Nª [sic] 2006-02251”
Que “cabe resaltar que la declaratoria de nulidad del Acuerdo, se podría considerar el título que les era común a todos los que demandaron de manera primigenia en litisconsorcio activo y en cuanto a las pretensiones no se puede deducir que las mismas se excluyan entre si [sic], sino por el contrario se puede afirmar que las mismas pretensiones de nulidad, también les son comunes a todos. En consecuencia existe una conexión objetiva entre las distintas pretensiones”.
Finalmente indicó que “se tiene conocimiento que el aludido Acuerdo de Cámara fue anulado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en julio de 2007, y hasta la fecha no hay avance en los recursos contenciosos funcionariales interpuestos por mis representados, por consiguiente solicito de manera muy respetuosa a este Órgano Jurisdiccional, se avoque al conocimiento y a la revisión de todas y cada una de las causas instauradas desde el 4 de diciembre de 2003, con el objeto de que no existan sentencias contradictorias […]”.
Por todas las razones que anteceden, solicitó que “sean tomadas en consideración las anteriores peticiones, en nombre de mis representados y habida cuenta que ha habido una grave violación de la tutela judicial efectiva de todos y cada uno de ellos”.
IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, María Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
Punto previo
Previo a resolver la apelación interpuesta, se observa que en fecha 8 de diciembre de 2010, esta Corte declaró que “vencido como se encuentra el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a fin que ésta Corte dicte la decisión correspondiente”.
Asimismo, se observa que en fecha 9 de diciembre de 2010 el abogado Eduardo Lara, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda presento el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Ahora bien, esta Corte observa, que la parte querellada presentó el escrito de contestación a la fundamentación en fecha 9 de diciembre de 2010, tal como se señaló anteriormente, y que el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación se venció el 8 de diciembre de 2010, ahora bien, el término para intentar la contestación es de cinco (5) días, por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de contestar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, deduciéndose de esto, que la parte querellada realizó su contestación en forma extemporánea. Así se declara.

Del recurso de apelación interpuesto
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que la representación judicial de los ciudadanos Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, María Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz, señaló en su escrito de apelación que el A quo al dictar el fallo de fecha 10 de junio de 2009 declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por sus representados en contra de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda en virtud de la declaratoria de inepta acumulación de las pretensiones deducidas en el libelo.
Al respecto, esta Corte advierte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2009, declaró “la inepta acumulación de las pretensiones deducidas en el libelo, por haber sido acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo establecidas con carácter vinculante en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […]” y así declaró “INADMISIBLE la querella interpuesta por los ciudadanos ALEYDIS CARABALLO, CELSO VIANA, MARYORI ALFARO, MARÍA MENDOZA, ISABEL VERGARA y YETZAIDA MUÑOZ, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados WILLIAM OJEDA y DEPSY CORTEZ MARRON, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 449/02, 451/02, 453/02, 455/02, 462/02 de fecha 31 de julio de 2002 y 452/02 de fecha 01 de agosto de 20021540 y No. 1547 de fecha 29 de julio de 2002, suscritos por el Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda”.
En tal sentido, esta Corte observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que los ciudadanos Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, María Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz, interpusieron de manera voluntaria una acumulación de pretensiones en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resultaría necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
De la norma transcrita ut supra se desprende, que dos o más personas en forma conjunta, activa o pasivamente, pueden interponer para una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones sean conexas y se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren atados a una obligación que derive del mismo título.
Visto lo anterior, es menester que esta Corte realice un análisis acerca de la institución procesal del litis consorcio, el cual puede ser definido como aquel proceso judicial en el que existe una pluralidad de sujetos que persiguen pretensiones vinculadas entre sí constituyéndose entonces una comunidad jurídica, a los fines de que se unifique el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas, por lo que las mismas son examinadas y decididas dentro del mismo procedimiento.
Al respecto, es menester señalar que la institución procesal del litis consorcio presenta diversas características, ya que puede ser activo, cuando existe pluralidad de demandantes, pasivo cuando existe pluralidad de demandados o mixto cuando tiene pluralidad de demandantes y de demandados al mismo tiempo; asimismo, puede ser voluntario, cuando la acción es ejercida por libre disposición de las partes, o necesario cuando la existe una sola causa o relación sustancial con varias partes que deben ser llamadas todas al litigio para integrar así el contradictorio; inicial cuando el litis consorcio está constituido desde el inicio del juicio, o sucesivo cuando es constituido durante el proceso, e incluso impropio que se deriva cuando las distintas partes no se hallan correspondidas por una relación jurídica fundamental que determina entre las diferentes demandas una conexión jurídica, concurriendo sólo una simple afinidad.
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
En abundamiento de lo anterior, se trae a colación parte de la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), donde la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, precisó:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.
Aplicando lo anterior al caso de marras, esta Corte observa que el objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, se encuentra constituido por la solicitud del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y jubilación entre otros beneficios, tomando en cuenta el cargo y la antigüedad que cada uno tenía al momento de su retiro en el ente recurrido.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado convive una pluralidad de pretensiones que los ciudadanos Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, María Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz, requirieron que se resolvieran mediante un mismo proceso.
Igualmente, de las actas que riela a los folios cuatro (4) al dieciséis (16) del expediente de la causa se evidencia que los citados ciudadanos ejercieron funciones en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda de la manera siguiente:
I) Ciudadana Aleidys Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº 10.698.655, se desempeñó como Analista de Presupuesto II adscrita al Departamento de Administración en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, a partir del 22 de abril de 1991.
II) Ciudadano Celso Viana, titular de la cédula de identidad Nº 7.682.640, se desempeñó como Inspector de Transporte adscrito al Departamento de Transporte Urbano en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, siendo su ingreso el 10 de octubre de 1994.
III) Ciudadana Maryori Alfaro, titular de la cédula de identidad Nº 6.115.053, se desempeñó como Secretaria adscrita al Departamento de Transporte Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, a partir del 1º de febrero de 1990.
IV) Ciudadana María Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 6.450.665, se desempeñó como Encargada de Reproducción adscrita al Departamento de Administración de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, a partir del 16 de marzo de 1996.
V) Ciudadana Isabel Vergara, titular de la cédula de identidad Nº 6.036.101, desempeñándose como Trabajadora Social adscrita al Departamento de Desarrollo social y Comunitario de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, a partir del 16 de febrero de 1993.
VI) Ciudadana Yetzaida Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 6.191.241, desempeñándose como Inspectora de Transporte adscrita al Departamento de Transporte Urbano de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, a partir del 16 de junio de 1996.
Bajo tales premisas, esta Corte constata que los actores mantenían una relación de empleo público particular con la Administración accionada, ya que como se desprende de los párrafos anteriores, los actores ejercieron funciones en diferentes oportunidades, y bajo cargos distintos, de manera tal que no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, visto que las relaciones funcionariales no son similares en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan (Vid. Sentencias Nros. 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que, los accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, dado que no existe una vinculación relevante entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto los actores tuvieron situaciones administrativas distintas con la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, razón por lo cual esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contenía una causal de inadmisibilidad ab initio, y por lo tanto, no podía ser admitida, tal como lo aseveró el a quo, dada la inepta acumulación verificada, sin que pueda proceder el argumento relativo a que todos los recurrentes fueron afectados por el mismo Acuerdo Municipal que aprobó la reducción de personal, por cuanto ello deja de implicar todo lo antes expresado.
En ese sentido, el Tribunal a quo en su decisión de fecha 10 de junio de 2009 declaró “[…] la inepta acumulación de las pretensiones deducidas en el libelo, por haber sido acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo […]”, igualmente señaló que “[…] resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses, a fin de evitar un daño mayor o perjuicio y en garantía de su derecho a una tutela judicial efectiva […] este Tribunal declara que al lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual se declare el presente fallo”.
Con respecto a la oportunidad que el Tribunal a quo otorgó a la parte recurrente para “interponer las acciones que se consideren pertinentes”, esta Corte observa lo siguiente:
La apoderada judicial de la parte recurrente en el recurso de apelación señaló que “los ciudadanos ut supra identificados, [le] informaron que inicialmente demandaron a la Alcaldía querellada, bajo la figura del litisconsorcio y que dicha causa interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2002, recayó en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo signada con el número de expediente (6060) y que se veían en la necesidad de interponer nuevas acciones de manera individual por mandato expreso de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en fallo de fecha 11 de julio de 2006, publicado bajo el Nª [sic] 2006-02251” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, es preciso señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1028 del 24 de septiembre de 2008, caso: Arelys Josefina Perozo Sánchez contra la sociedad mercantil C.A. Electricidad del Occidente (ELEOCCIDENTE), hoy Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), indicó que a través de la notoriedad judicial “le está permitido al juzgador aplicar al caso concreto los conocimientos que ha adquirido en cumplimiento de sus funciones” ello con fundamento en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y citó al respecto la decisión No. 00161 proferida el 31 de enero de 2007 en el expediente No. 2000-1.063, y publicada el 1º de febrero del mismo año, por dicha Sala, esto es, Sala Político-Administrativa donde señaló lo que sigue:
“[…] La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces, normalmente, hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello indicar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 150 de fecha 24.03.00).
Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet.
Estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3659 de fecha 6 de diciembre de 2005 y N° 988 de fecha 11 de mayo de 2006) (Resaltado de esta Corte).

Así pues, esta Corte conforme a los criterios jurisprudenciales citados ut supra conoce por hecho notorio judicial que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de julio de 2006 mediante decisión Nº 2006-2251, revocó la decisión dictada el 26 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declaró “INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos ALEYDIS CARABALLO, CELSO VIANA, MARYORI ALFARO, MARIA MENDOZA, ISABEL VERGARA Y YETZAIDA MUÑOZ, ya identificados en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA” y reabrió “el lapso a los fines de que los accionantes ejer[cieran] las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo” (Resaltado de esta Corte).
Expuesto lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes precisiones:
La cosa juzgada ha sido definida por COUTURE, como “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso. Ed. Pág.463)”.
Cabe señalar, que doctrinalmente se ha distinguido entre cosa juzgada material y formal, la primera se da cuando la sentencia posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras que la cosa juzgada formal contiene el primero y último de los atributos, mas no el segundo. (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362).
De lo anterior se desprende que, tal institución del Derecho Procesal Civil, tiene como fin evitar un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, impidiendo así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, pues, sus efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, razón por la cual, es necesario, analizar los requisitos y condiciones para que se dé la cosa juzgada.
Establece el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la referida institución procesal, la cual sólo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, es decir, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso, personas y carácter con que actúan -elemento subjetivo- en el juicio en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, cosa y causa petendi elementos objetivos- .
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras esta Corte pasa a revisar si la presente causa, contiene los mismos elementos subjetivos y objetivos, de aquélla decidida en Primera instancia el 26 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y revocada y declarada inadmisible en Segunda instancia el 11 de julio de 2006 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para ello observa lo siguiente:
En el caso de marras con respecto al elemento subjetivo, observa esta Corte que la parte actora en ambos juicios son los ciudadanos Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, María Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz, portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.698.655, 7.682.640, 6.115.053, 6.450.665, 6.036.101, 6.191.241 y la parte accionada es la alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
En lo referente a los elementos objetivos se demuestra fehacientemente que se trata de la misma pretensión, la declaración de nulidad del acto administrativo de retiro, pues la parte recurrente, imputó vicios iguales a los actos administrativos tanto en la querella decidida por esta Corte previamente, como en el presente recurso, solicitó la nulidad de los actos de retiro de los recurrentes.
Es claro, que las acciones judiciales intentadas tienen alcances idénticos, en el sentido de que las querellas interpuestas y la presunta obligación de la Administración, deriva del mismo título.
De las consideraciones antes expuestas, esta Corte considera que en este específico caso existen los elementos necesarios para declarar que en la presente causa, existe cosa juzgada material, que en el ámbito del derecho público y propiamente al ámbito de la jurisdicción constitucional, su violación acarrea, graves transgresiones a derechos y garantías constitucionales y a los Derechos Humanos.
De lo antes expuesto, se deduce que el a quo actuó conforme a derecho cuando declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, sin embargo, del conocimiento obtenido por esta Corte a través de la notoriedad judicial de la existencia de una sentencia judicial idéntica con carácter de cosa juzgada, debe esta Corte NEGAR forzosamente el lapso a los fines de que los accionantes ejerzan las acciones funcionariales correspondientes, por la existencia de cosa juzgada en caso idéntico llevado por la parte apelante, aunado a que ya los ciudadanos Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, María Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz tuvieron acceso a los órganos jurisdiccionales para la interposición de sus reclamos en forma individual, garantizándoseles así su derecho a una tutela judicial efectiva. Así se declara.
Adicionalmente, esta Corte tuvo conocimiento que ya la causa del ciudadano Celso Viana Bolívar fue decidida favorablemente a sus pretensiones (Vid. Sentencia Nº 2007-117, caso Isabel Vergara Vs. Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda).
En razón de ello y por los razonamientos antes expuestos y desarrollados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe CONFIRMAR con las modificaciones expuestas, la sentencia del 10 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 10 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Ojeda y Depsy Cortez Marrón, actuando ambos en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEYDIS CARABALLO, CELSO VIANA, MARYORI ALFARO, MARÍA MENDOZA, ISABEL VERGARA Y YETZAIDA MUÑOZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo dictado en fecha 10 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente






La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES




ASV/13
Exp/ N° AP42-R-2010-001099
En fecha __________________ de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria.