JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2010-000024
En fecha 29 de julio de 2010, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, por los abogados Carlos Machado Manrique y María Fátima Da Costa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.201 y 64.504 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 64, folios 269 al 313 y Tomo II, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 256.10, de fecha 14 de mayo de 2010, notificada en esa misma fecha mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06901, y contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 299.10, de fecha 14 de junio de 2010, notificada en esa misma fecha mediante Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-08540, ambas emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), a través de las cuales se le impuso multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de Catorce Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.550.000,00); y se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido, respectivamente.
En fecha 2 de agosto de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dicto un auto mediante el cual solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. En esa misma fecha se libró el Oficio Nº JC/CSCA-2010-0784, dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 9 de agosto de 2010, el ciudadano alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó debidamente sellado y firmado el Oficio número JC/CSCA-2010-0784, dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos, mediante una pieza separada, los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, declaró: 1.- La Competencia de esta Corte para conocer del presente recurso; 2.- Admitió el mismo, y ordenó: la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas; la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constara en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines que se fijara la oportunidad procesal para que tuviera lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de octubre de 2010, fue recibido por la Secretaría de esta Corte un (1) cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2010-000024, del Juzgado de Sustanciación de esta misma Corte.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2010, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 5 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN SOLICITADA
En fecha 29 de julio de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 256.10, de fecha 14 de mayo de 2010, notificada en esa misma fecha mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06901, y contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 299.10, de fecha 14 de junio de 2010, notificada en esa misma fecha mediante Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-08540, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de las cuales se le impuso multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de Catorce Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.550.000,00); y se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido respectivamente, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, debido a que, “(…) No se aplicó la eximente de responsabilidad prevista en el derecho sancionatorio y alegada por el BANCO FEDERAL, C.A. durante la tramitación del proceso administrativo, denominada ESTADO DE NECESIDAD, ya que la decisión impugnada no estima ni analiza correctamente el alegato sobre el ESTADO DE NECESIDAD como una CAUSA DE JUSTIFICACIÓN eximente de la responsabilidad sancionatoria (…)” (Mayúsculas del original).
Precisó, que “(…) tal ESTADO DE NECESIDAD surgió como consecuencia (…) de la ola de rumores malintencionados que durante los últimos meses (Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre) del año 2009 y primeros meses del año 2010, estuvo sometido el BANCO FEDERAL, C.A. lo que ocasionó que durante esos meses se hubieran producido retiros extraordinarios por parte de los depositantes del Banco, lo que obligó a dicha institución financiera a obtener los recursos económicos –liquidez- necesaria a través de varios mecanismos para cumplir con los retiros nerviosos de depósitos (…), y desde luego entre ellos parte de los recursos destinados a cubrir la cartera agrícola fueron destinados a solventar dicha situación” (Mayúsculas del original).
Que, “(…) es evidente que tales circunstancias si conformaron un ESTADO DE NECESIDAD que obligó al BANCO FEDERAL ante una situación de peligro para un bien jurídico (cumplir con los retiros extraordinarios de depósitos que se estaban realizando), salvarlo mediante violación de otro bien jurídico (el cumplimiento de la cartera agrícola), y fue precisamente [el] articulo 65, numeral 3, literal d del Código Penal que la Superintendencia omitió analizar ni aplicó al caso planteado al no reconocer que existía un ESTADO DE NECESIDAD como causa eximente de responsabilidad (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Que, “(…) [e]l acto administrativo objeto de impugnación, no aplicó correctamente las normas sobre los agravantes, atenuantes y cálculo de la sanción, incumpliendo con ello el mandato de proporcionalidad que le impone a la Administración (…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Que, “(…) si bien reconoció como atenuante en el acto administrativo objeto de impugnación el hecho de que el BANCO FEDERAL, C.A. reconociera su falta, no obstante nada dijo sobre la otra atenuante referida precisamente a la circunstancia económica que produjo el Estado de Necesidad, que si bien la Superintendencia no reconoció tales circunstancias como generadoras de un Estado de Necesidad como eximente de responsabilidad sancionatoria, al menos ha debido considerarlas como un ATENUANTE de responsabilidad (…)” (Mayúsculas del original).
Que, “(…) constituye un HECHO NOTORIO que la mencionada Gaceta Oficial EXTRAORDINARIA en la que se incluyó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, fue efectivamente publicada el día lunes 4 de agosto [de 2008], es decir, 4 días después del vencimiento del período habilitante concedido al Ejecutivo, por lo que pretender señalar que la FORMALIDAD de la ‘fecha’ que expresa la Gaceta Oficial EXTRAORDINARIA se impone a la REALIDAD de su posterior publicación, es DESCONOCER el principio ANTIFORMALISTA que rige en nuestro ordenamiento jurídico y que establece la Constitución (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Por otra parte, con relación a la Resolución Nº 299.10, de fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración, arguyó que “(…) [yerró] la Superintendencia cuando [afirmó] que no [podía] desaplicar la norma por cuanto es precisamente por el hecho de que la actividad tiene la particularidad de desempeñarse en ejecución directa de la Constitución y las leyes de la República, que está en el deber de cumplir con el mandato constitucional que ordena la aplicación de una norma claramente inconstitucional como en el presente caso (…)” [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron, que, “(…) ante la negativa de la Superintendencia a desaplicar la referida norma constitucional, (…) [se] acuerde u ordene la desaplicación por inconstitucionalidad del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario (…)” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, arguyeron que “(…) es evidente la existencia del vicio de Falso Supuesto de Derecho (aun cuando podría sostenerse que se trata de un supuesto de ausencia de base legal) que se concreta en la aplicación de una norma INCONSTITUCIONAL (…)” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el presente recurso de nulidad, en consecuencia nulos los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución Nº 256.10, de fecha 14 de mayo de 2010 y, 299.10, de fecha 14 de junio de 2010, mediante las cuales las cuales se le impuso multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de Catorce Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.550.000,00); y se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido, respectivamente. Asimismo, solicitaron que se suspendieran los efectos de la mencionada Resolución, mientras durara el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN SOLICITADA
Vistos los argumentos de la parte recurrente en relación con la medida de suspensión de efectos solicitada, la Corte, para decidir, observa:
Los representantes judiciales de la parte recurrente, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, disposición legal que actualmente rige la institución de las medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo, en tal sentido, la Corte estima necesario previamente hacer mención al contenido del referido artículo, el cual es del siguiente tenor:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
El dispositivo normativo previamente transcrito consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquiera fase del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá constatar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado venezolano procurar y proteger dichas colectividades (Artículo 3). (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
La razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos) se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143).
Según Guasp, la finalidad del “juicio cautelar” (denominación que brinda a la incidencia surgida con ocasión a esta institución) es “facilitar el proceso principal garantizando la eficacia de los resultados, y las medidas del mismo nombre en él adoptadas”; de modo que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
Asimismo, adoptamos como finalidad de las medidas cautelares lo que la doctrina ha precisado, en cuanto a que “[si] la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) [las] medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho” (Cfr. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31).
Se tratan pues, las medidas cautelares, de mecanismos destinados a garantizar que el desarrollo del proceso no pueda convertirse en un obstáculo del derecho y el interés jurídico cuya tutela se solicita. En este escenario, se desarrolla una labor anticipada que, gracias a una sentencia dictada en el inicio del procedimiento, garantiza en forma provisoria que el tiempo indudable que exige la práctica de la actividad jurisdiccional no conlleve a un menoscabo del derecho que -valorado por el Tribunal- le asista a la parte, cuestión que de no resultar de ese modo, haría, probablemente, que la sentencia que luego se dicte resulte ineficaz.
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia nacional han señalado reiterada y pacíficamente que son dos los presupuestos jurídicos principales para estudiar la concesión de las medidas cautelares; de igual forma, ha reiterado que tales requisitos son concurrentes, por lo que faltando uno de ellos, la solicitud irremediablemente decaerá. Estos dos presupuestos o requisitos son los anteriormente indicados: a) Fumus boni iuris y b) Periculum in mora.
El primer requisito constituye la “apariencia de buen derecho”, y refiere al estado jurídico que la pretensión de la persona reclamante de la medida tiene ante el ordenamiento legal, permitiendo al Juez valorar (de acuerdo con los razonamientos y las pruebas que aquella presente sustentando su petición) si ésta tiene una posición jurídica tal que lo haga suponer que su pretensión eventualmente será reconocida en el pronunciamiento definitivo a expedir en la causa; implica para el juez concluir, cumplido un ejercicio de verosimilitud respecto al derecho invocado, que el interés jurídico planteado por el sujeto posee una consonancia probable y sustentada con el derecho objetivo, que luego, en la sentencia, se dilucidará in extenso y en términos efectivos.
Como lo explica el procesalista Piero Calamandrei, “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad” (Calamandrei, Piero, “Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, trad. de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, pág. 77).
En el estudio de este requisito no resulta necesario –ni es posible- el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de factibilidad, su adecuación y credibilidad ante el ordenamiento jurídico. De esa manera, la relación de la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar con el fallo definitivo no puede desprenderse mediante el despliegue de un análisis exhaustivo y profundo de la materia y las actuaciones recogidas en el proceso principal; tal fundabilidad ha de originarse de un conocimiento “periférico o superficial” de los hechos y el derecho controvertido, de donde se determine la mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido en dicho proceso.
La dinámica reflexiva ejercida por el Juez en el despacho cautelar no puede constituir un juicio de verdad firme sobre el tema suscitado; ello es contrario a la finalidad del instituto cautelar, que no puede sostenerse en afirmaciones incontestables. En realidad, la característica del juicio cautelar, en lo que al fumus boni iuris se refiere, consiste en que su indagación no excede del marco de lo hipotético. (Vid. Sentencia de esta Corte ut supra detallada Nº 2010-1151)
A propósito de las consideraciones hasta aquí desarrolladas, cabe advertirse que en múltiples ocasiones esta Corte ha señalado que la jurisdicción contenciosa administrativa, en los términos que la regula el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee un régimen especial en el campo de las medidas cautelares, preponderantemente evidenciado en el requisito del fumus boni iuris; en función de esa particularidad objetiva, deben de cumplirse los extremos legales generales de las medidas cautelares en los siguientes términos:
“(…) con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., ‘Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari’, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, ‘La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa’, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.) (Ver, entre otras, Sentencia Nº 2009-722 del 5 de mayo de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) (Resaltado de esta Sentencia).
Como se observa del criterio sostenido por esta Corte, el fumus boni iuris, en los procedimientos contenciosos administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor, sino también, simultáneamente, la apariencia de que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción de que se trate.
Por tanto, el juez contencioso administrativo no sólo debe forjar el juicio de probabilidad de un análisis hecho al estado jurídico de la pretensión invocada, sino que también habrá de examinar superficialmente y sin afirmación de verdad alguna la legalidad de la actuación administrativa objeto de revisión, cuestión que habrá de examinarse formal y materialmente hablando, naturalmente, desde la regulación que a tal efecto disponga el ordenamiento jurídico. De allí que deba cumplirse también con el extremo explicado previamente, si la tutela cautelar solicitada (en este caso, la solicitud de suspensión de efectos) espera ser declarada procedente.
En cuanto al segundo requisito, valga decir, el “peligro en la demora”, la doctrina suele explicarlo desde dos ópticas, a saber: el peligro de infructuosidad y el peligro de la tardanza. Se entiende por el primero “el peligro de que, durante el tiempo necesario para el desarrollo del proceso de conocimiento pleno, sobrevengan hechos que hagan imposible o muy dificultosa la concreta ejecución de la sentencia...”; mientras que el segundo consiste en “el peligro de que la mera duración del proceso, con el postergar en el tiempo el estado de insatisfacción del derecho, venga a ser la causa de perjuicio” (Andrea Proto Pisani, “Lezioni di diritto processuale civile”, Nápoli, Jovene, 1996, p. 660).
Así, en términos generales, el peligro en la demora consiste en el “temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
En el examen de concurrencia del peligro en la demora, se indagará con una apreciación comprometida con la realidad, a objeto de fijar cabalmente si el desenlace que lleguen a originar los hechos que se pretenden precaver puedan restar o suprimir toda eficacia al reconocimiento del derecho en juego, reconocido por una posterior sentencia.
Pero adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
En este orden de cosas, los jueces, con el fin de valorar la solicitud cautelar planteada, deben cuidar que en su análisis cobren vida las normas y principios jurídicos en juego, de manera de resolver sus tensiones con el hecho controvertido a través de una ponderación adecuada donde la prudencia y la sensibilidad hacia el ámbito social jueguen un papel protagónico que, hecho el paralelismo aludido, permita pronunciar una resolución judicial donde intereses individuales y generales sean conciliados, y se niegue la posibilidad que uno conlleve a la destrucción del otro.
Al respecto, en este fallo cobra importancia advertir que la labor jurisdiccional que desarrollan los jueces por medio de las sentencias no se reduce a una mera o mecánica sumisión de reglas jurídicas aisladas; cuando la Carta Magna incorpora el Estado Social de Derecho y de Justicia, y obliga al Estado en general (incluida, por supuesto, la Administración de Justicia) a garantizar que los valores y principios constitucionales (individuales y sociales: laborales, ambientales, humanos, entre otros) sean respetados y protegidos, entonces constriñe un modo de accionar institucional donde todo un conjunto o sistema de realidades, y no sólo las individuales y la regulación legal escrita, son tomadas en consideración en aras de materializar y siempre perfeccionar un escenario social caracterizado por el bienestar, la seguridad y la justicia; por esa razón, toda disposición legal, toda actividad del Estado e inclusive, toda actuación particular debe estar sujeta incondicionalmente a una relación donde no quepa contraste con dicha realidad, pues en ese caso, irremediablemente sucumbirá el interés jurídico particular que quiere predominar. Sentó la Sala Constitucional, en un fallo donde son abordados in extenso la figura de los principios y valores constitucionales como normas rectoras de la actividad estatal y fundamento del estado constitucional social de derecho y de justicia:
“Hoy por hoy las relaciones de cualquier naturaleza en las que sea necesario establecer un equilibrio entre las posiciones de los que en ellas intervengan, podrán contar con la intervención del Estado, sea a través de su aparato judicial, legislativo o administrativo. El Estado Social es un Estado global, pues en él ‘ya no se trata sólo, como en el pasado, de adoptar medidas concretas y aisladas para remediar la pobreza del proletariado (la llamada ‘política social’) o para corregir algunas desviaciones del sistema económico’; de lo que se trata bajo este modelo es de ‘dirigir la marcha entera de la sociedad, y aun de modificar su estructura misma para hacerla más justa y para extender el bienestar a toda la población’, como lo describe Santamaría Pastor (Cfr: Op. cit., pág. 70). Como Estado global, debe atender a los objetivos de igualdad, equilibrio, justicia, promoción y protección de los derechos fundamentales, de todos, tanto los de libertad, que han devenido en sociales gracias a su influjo, y de los sociales propiamente dichos (…)” (Sentencia Nº 1049 del 23 de julio de 2009).
La tarea judicial exige, por tanto, conjugar los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con los elementos fácticos del caso, pues, de otra forma, esto es, el distanciamiento entre unos u otros, no podría conducir a la misión de administrar justicia encomendada por la lex fundamentalis.
De conformidad con las consideraciones antes desarrolladas, las medidas cautelares en los procesos contenciosos administrativos se proyectan desde dos perspectivas tradicional y principales, incorporándose una tercera en protección del orden social, cuando ello sea necesario de acuerdo con la compleja situación planteada.
En el contencioso administrativo, la suspensión de los efectos del acto administrativa constituye una medida cautelar especial, destinada, como su nombre lo indica, a paralizar la eficacia del pronunciamiento contenido en la decisión administrativa. Al derivar del sistema cautelar, esta solicitud especial, por supuesto, deberá cumplir con las exigencias antes explicadas.
Las consideraciones anteriores encuentran arraigo en diversos pronunciamientos emitidos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por el Máximo Tribunal de la República, los cuales fundamentalmente exigen la verificación de los requisitos ya explicitados para la decisión positiva de la solicitud cautelar. Entre muchas otras, puede citarse la siguiente sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de reciente data, la cual, refiriéndose en particular a la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, expresó:
“(…) la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nº 712 del 14 de julio de 2010) (Negrillas de esta Corte).
En idéntico orden de comprensión se pronuncia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Las referidas normas hacen suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas” (Sentencia Nº 1161 del 11 de agosto de 2008).
Por último, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dispuesto sobre el tema que se aborda en esta oportunidad, lo siguiente:
“La medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en la referida norma, constituye una medida cautelar dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…).
En razón de constituir una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos, la tutela cautelar in commento sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda medida, a saber:
1.- El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa; valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: ‘La Batalla por las Medidas Cautelares’. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175). La imposición de este requisito encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación -inejecutabilidad- en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Constituye pues, el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso” (Sentencia Nº 2007-49 del 24 de enero de 2009).
De manera pues, que para la procedencia de toda medida cautelar en el contencioso administrativo, incluyendo la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos, es menester que la parte interesada compruebe a los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, y que se analice si la medida no es susceptible de causar un perjuicio grave a los intereses de la sociedad. Como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, de otorgarse la medida sin cumplirse con estos requisitos se “violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, ‘El Derecho a la Tutela Jurisdiccional’, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss) (…)”.
Una vez hechas estas consideraciones generales previas, este Tribunal procede al conocimiento concreto de la petición cautelar planteada de forma conjunta con la demanda de nulidad principal, lo cual efectúa en los siguientes términos:
Análisis del fumus boni iuris
Conviene recordar que la apariencia de buen derecho en sede contencioso administrativa, y particularmente en la solicitud de suspensión de efectos, responde a la presunción que debe evidenciar quien demanda, desde dos ópticas: en primer lugar, la presunción de buen derecho propiamente, es decir, el deber que tiene el interesado de divisar al Juez que la razón jurídica posiblemente le asista en la resolución definitiva; y en segundo lugar, la presunción de ilegalidad del pronunciamiento administrativo recurrido, entendiéndose que la solicitud debe estar soportada con defensas y sustento probatorio que permita evidenciar tal circunstancia.
En ese sentido, la Corte, de un análisis efectuado a las actas del expediente, y sin que ello implique ahondar en el fondo de la controversia, evidencia que la impugnaciones de la cuales son objetos los actos administrativos Resolución Nº 256.10, del 14 de mayo de 2010 y Resolución Nº 299.10, del 14 de junio de ese mismo año, obedecieron a: i) una imposición de Multa por la cantidad de catorce millones quinientos cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.500.000,00) en virtud de que el Banco Federal, C.A., supuestamente no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola para el cierre de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en la Resolución Conjunta DM/Nº 2.262 y DM/Nº 0013/2009 emitida por los Ministerios del Poder Popular para Economía y Finanzas y para la Agricultura y Tierras, mediante las cuales se establecieron los porcentajes mínimos que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales del país debían destinar al financiamiento del Sector Agrícola en el ejercicio fiscal 2009 y, ii) a la declaración sin lugar del Recurso de Reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo ut supra referido, el cual, en consecuencia fue ratificado en todas y cada una de sus partes.
En tal sentido, la Corte, a los fines de dar respuesta al planteamiento cautelar presentado, considera necesario dilucidar del escrito libelar, los argumentos sobre los cuales sustentó la parte actora la configuración de los requisitos necesarios para la procedencia de la cautelar invocada, y a tales efectos, este Órgano Jurisdiccional observa que:
La representación judicial de la parte recurrente denunció la supuesta irregularidad cometida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al imponerle multa por la cantidad de Catorce Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (14.550.000,00), pues, según expone, el referido ente regulador intentó justificar dicha imposición en el incumplimiento reiterado de la recurrente en la colocación de los porcentajes requeridos para la Cartera del Sector Agrario, situación ésta que configuró un agravante en la sanción aplicada, no obstante, es de destacar, que tal y como se desprende del acto administrativo impugnado y de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, el Banco Federal, C.A. reconoció que incumplió con la Resolución conjunta DM/Nº 2.262 y DM/Nº 0013/2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), relativa a los porcentajes que los bancos comerciales y universales deben mantener para la cartera del sector agrario, considerándose tal reconocimiento, como un atenuante de la sanción impuesta, de conformidad con el numeral 1º del artículo 356 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (Vid. Folio Nº treinta (30))
En tal sentido, a los fines de resolver prima facie la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional aprecia de la Resolución conjunta DM/Nº 2.262 y DM/Nº 0013/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.118, de fecha 11 de febrero de 2009, emanadas de los Ministerios ut supra referidos, que fueron fijados los porcentajes mínimos que debían cumplir cada uno de los bancos comerciales y universales a los fines de financiar el Sector Agrícola en el ejercicio fiscal 2009, bajo los siguientes términos:
“Artículo 3. Se fijan los porcentajes mínimos de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales del país deberá destinar mensualmente al sector agrario durante el ejercicio fiscal 2009, en los siguientes términos:
MESES PORCENTAJE MÍNIMO DE LA CARTERA DE CRÉDITO AGRARIA
Febrero, Marzo 16 %
Abril, Mayo 17%
Junio, Julio y Agosto 18%
Septiembre y Octubre 19%
Noviembre 20%
Diciembre 21%
El monto de la cartera agraria mensual, a que se refiere el encabezado del presente artículo, se calculará a partir de los porcentajes mensuales anteriormente indicados, aplicados al promedio de los saldos reflejados por cada banco comercial y universal como cartera de crédito bruta, al 31 de diciembre del año 2007 y al 31 de diciembre de 2008.
El monto de la cartera agraria mensual incluirá los créditos de mediano y largo plazo, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el sector Agrario y, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
Asimismo, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, en su artículo 30 establece la facultad de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de sancionar a los bancos comerciales y universales que incumplan con el porcentaje de la cartera de crédito agraria, tal y como se contempla en el artículo 28 ejusdem, bajo los siguientes términos:
“Artículo 30: La multa será impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el capital pagado, y liquidada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas.
El acto administrativo que establezca la sanción estipulada en el presente artículo, será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela “…Omissis…”
“Artículo 28: Serán sancionados con multa, entre uno por ciento (1%) y tres por ciento (3%) de su capital pagado, los bancos comerciales y universales que:
1. Incumplan los términos, condiciones, plazos o porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, establecidos por el ejecutivo Nacional;
“…Omissis…”
Cuando se trate de las infracciones establecidas en los numerales 1, 3 y 5 del presente artículo, una vez impuesta la sanción, el porcentaje de incumplimiento de cartera de crédito agraria obligatoria determinado deberá ser cumplido por el banco comercial o universal infractor en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de imposición de la multa”.
Aunado a lo anterior, es preciso destacar las normas contenidas en las disposiciones generales sobre “Sanciones Administrativas” establecidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2001, en su Titulo VII, Capitulo I, Sección I, las cuales fueron aplicadas por el Ente Regulador durante el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., del cual resultó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 256.10 de fecha 14 de mayo de 2010, saber:
“Artículo 404. Las sanciones administrativas a que se refiere el presente Decreto Ley, se adoptaran siguiendo los principios de legalidad, tipicidad, racionalidad, proporcionalidad e irretroactividad”.
“Artículo 408. Se consideraran como agravantes, entre otras:
“…Omissis…”
5. La reincidencia.
“…Omissis…”
“Artículo 409. Se considerarán como atenuantes, entre otras:
1. La aceptación de la comisión de la falta.
“…Omissis…”
Es evidente entonces, que la situación planteada en este despacho cautelar, se ubica en el contexto de la formulación de una política pública sectorial del Estado venezolano, que fundamentada en el artículo 305 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generó, a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, una medida dirigida a los bancos comerciales y universales por ser agentes integrantes del sistema financiero del país, vista por supuesto, su función principal de realizar operaciones de intermediación crediticia. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1879, de fecha 22 de octubre de 2008, caso: C.A. Banco Provivienda, Banco Universal (Banpro) Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Asimismo, se aprecia que la intención del Legislador, actuando en ejecución directa e inmediata de la voluntad del Constituyente de 1999, no pudo haber sido otra que procurar el desarrollo del sector agrícola venezolano estableciendo una medida mediante la cual, se obligara a los bancos comerciales y universales, tomando en cuenta su función, a efectivamente otorgar créditos a los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero, y agrícola forestal, a los efectos de llevar a cabo las operaciones contempladas en los numerales contenidos en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, todo ello en procura de alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
Tenemos pues, que la superación popular que busca el Estado a través de su intermediación en el sector económico tiene profunda relación con un conjunto de aspiraciones programáticas y pragmáticas que necesariamente se derivan –especialmente- de la cláusula del Estado Social y de Justicia que informa a las instituciones públicas y la colectividad.
Es por ello, que la interpretación del ordenamiento jurídico bancario no escapa a estos planteamientos. Este marco tiene implicaciones innegables en el interés público, y por ello, el estudio de las normas que lo componen no puede sustraerse de principios constitucionales que son valores que condicionan la acción del Estado y los particulares.
De allí que el análisis de los lineamientos normativos que forman el derecho administrativo económico en general, y en particular, el plano de regulación bancaria, parta siempre conexo o no puede sustraerse a la consideración de principios, o más claro aún, de la proyección constitucional vigente, entendiéndose por esta razón que la actividad tanto institucional como privada que se ejerce dentro de este orden, siempre debe estar orientada hacia la satisfacción de necesidades públicas.
Bajo estas premisas, esta Corte precisa en reiteración, que los actos administrativos ut supra señalados de los cuales se pretende la suspensión de efectos obedecieron -entre otras cosas- al aparente incumplimiento reiterado de los porcentajes para la Cartera Agrícola, para los meses comprendidos entre septiembre y diciembre del año 2009, ambos inclusive, tal y como fue admitido por la Entidad Financiera recurrente, en sede administrativa, al esgrimir en el escrito de descargo presentado durante el procedimiento sancionatorio, que “Ciertamente, en los meses del año 2009 los que se refiere el auto de apertura, el Banco Federal, C.A. no logró colocar la totalidad de los recursos que de conformidad con la mencionada Resolución Conjunta, deben ser destinados al financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter agrícola” (Vid. Folio Nº treinta y cinco 35).
Asimismo, esta Corte observa, que contrario a lo argüido por los representantes judiciales del Banco Federal, C.A., la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se pronunció respecto del “Estado de Necesidad” que fuere alegado, y así se desprende del acto administrativo, el cual riela en el expediente, específicamente del folio treinta Nº 30, al señalar que “Por otro lado, con relación a que ‘(…) el pasado año enfrentó una inclemente campaña de rumores malintencionadas que lo afectaron negativamente y que lo obligaron a avocarse a cubrir los retiros extraordinarios efectuados por sus clientes y, en consecuencia, a recurrir a distintos mecanismos de obtención de liquidez, incluidos los facilitados por el Banco Central de Venezuela.’, [ese] Órgano Supervisor consider[ó] que dicho alegato, no constituye eximente de la obligación que tiene el Banco de dar cumplimiento a los porcentajes mínimos exigidos por la normativa, para el sector agrícola”, razón por la cual, este Despacho Cautelar considera prima facie que el Ente Regulador pudo verificar y determinar la magnitud de los dichos argüidos, llevándolo a considerar que no se encontraba configurado un “Estado de Necesidad”.
En corolario a lo anterior, es que considera preliminarmente esta Corte que lo hechos argüidos en el presente caso, fueron debatidos en sede administrativa, deviniendo en consecuencia la aplicación de la sanción contenida en el acto administrativo objeto de la presente causa, no así, en esta fase cautelar, donde es menester resaltar, que la parte recurrente no trajo a autos prueba alguna que soportara sus alegaciones, es decir, no aportó elementos de convicción, que llevaran a quien decide a verificar de manera prima facie la ilegal actuación de la administración y la existencia y magnitud del argüido “Estado de Necesidad” provocado por los hechos esgrimidos por la parte actora, y que en consecuencia, luego de la fundamental determinación de la proporcionalidad de los hechos planteados, generara la procedencia de la medida cautelar invocada.
Ahora bien, vista la materia debatida considera esta Corte oportuno agregar, que la labor de las entidades bancarias de destinar un porcentaje presupuestario al sector de créditos agrícolas es una obligación de resultado, es decir, consiste en el efectivo otorgamiento de créditos, y éstas deben garantizar el cumplimiento de las exigencias de la Ley a través de distintos medios, sobre todo, porque se trata de un sector estratégico para el auto abastecimiento nacional, como lo es el agrícola. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1879, de fecha 22 de octubre de 2008, caso: C.A. Banco Provivienda, Banco Universal (Banpro) Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
De esa manera, es válido afirmar, que los sistemas financieros funcionan en la medida en que existan controles amplios y contundentes sobre la actividad bancaria, sobre todo, cuando se trata de la obligación de cooperar en el desarrollo de una política pública de Estado, como la del caso de marras que va dirigida al sector agrícola venezolano, la cual tiene como finalidad consolidar el autoabastecimiento, siendo su incumplimiento una violación a la seguridad alimentaria.
En tal sentido, este despacho precautorio considera prima facie, que los actos administrativos cuya suspensión se pretenden, gozan de una apariencia de legalidad que no fue desvirtuada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, aunado a ello, quedo evidenciado que en sede administrativa existió un reconocimiento del incumplimiento al mandato contenido en la Resolución Conjunta DM/Nº 2.262 y DM/Nº 0013/2009 emitida por los Ministerios del Poder Popular para Economía y Finanzas y para la Agricultura y Tierras, y esto constituye en efecto el fundamento de la sanción pecuniaria impuesta – Multa por la cantidad de Catorce Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 14.550.000,00)-, al tiempo que, ante esta Sede Jurisdiccional, reiteramos, no fue presentada prueba alguna que permitiese evidenciar la apariencia del buen derecho invocado por la recurrente. Así se declara.
Por la amplia gama de consideraciones desarrolladas anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no estima verificado el requisito del fumus boni iuris en la solicitud cautelar planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., y a sabiendas que el análisis del presupuesto adicional, el periculum in mora, exige la concurrencia de la apariencia de buen derecho, forzosamente debe desestimarse la solicitud de tutela cautelar analizada en el presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados Carlos Machado Manrique y María Fátima Da Costa, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 256.10, de fecha 14 de mayo de 2010, y contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 299.10, de fecha 14 de junio de 2010, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), a través de las cuales se le impuso multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de Catorce Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.550.000,00); y se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ (…) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES.
Exp. Nº AW42-X-2010-000024
EGR/003
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.
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