REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 17 de Enero de 2011.
200° y 151°

Se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, conforme a lo ordenado en el auto de esta misma fecha, dictado en el Cuaderno Principal del expediente signado con el Nro. 9995, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el abogado ALBERTO GUEVARA LUBO, endosatario en procuración del ciudadano BIAGIO PALMERI, contra el ciudadano FELIX ARMANDO MANRIQUE. A los fines de proveer sobre la medida solicitada, este Tribunal observa:
La parte actora pretende con su demanda el cobro de una letra de cambio, la cual corre inserta al folio seis (6) del expediente, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, ordinal 13 del Código de Comercio, nos encontramos ante un acto de comercio. De conformidad con el artículo 1 eiusdem, el Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, por lo que en el caso de autos cabe la aplicación de la normativa prevista en el Código de Comercio.
Ahora bien, el artículo 1099 eiusdem, en el cual la parte actora fundamenta la solicitud de la medida preventiva de embargo, establece:
“En los casos que requieran celeridad el Juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por el valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resulta del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.”.

Con respecto a dicho artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de Febrero del año 2002 abandono el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Julio de 1997 en cuanto a la inconstitucionalidad del último aparte del trascrito artículo, decidiendo que el mismo no violenta el derecho a la defensa, y por lo tanto no es inconstitucional. En dicha sentencia de la Sala Constitucional, cuya publicación fue ordenada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala además expreso:
”…Esta Sala observa, además, que el régimen previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio es especial, por lo que no debe estimarse como el régimen ordinario respecto de las medidas preventivas en materia mercantil, como lo aseguro el demandante. Al contrario , la redacción del artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama; es más, en el caso de ser necesario se requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio. Con ello se satisface a la vez la pretensión cautelar del demandante y se protege el patrimonio del demandado, quien, bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permitirá restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.
De tal manera que cuando se prueba la urgencia es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio; en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria. En estos casos, si existiría oposición, aparte de la apertura de una articulación probatoria...”

En el caso de autos, la parte actora al solicitar el decreto de la medida de embargo preventivo, se limitó a expresar que lo hacía conforme al artículo 1099 del Código de Comercio, sin alegar y mucho menos probar la urgencia.
En razón de ello, este Tribunal encuentra que conforme al criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el caso de autos no están llenos los extremos que hacen procedente el decreto de la medida de embargo preventivo previsto en el artículo 1099 del Código de Comercio, pues como se mencionó antes, la parte actora solicitante de la medida, no alegó ni probó la urgencia de la misma. En consecuencia se niega la medida solicitada por la parte actora, antes identificada. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

Abg. NELIDA LINARES OQUENDO