REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001093.
PARTES EN EL JUICIO:
Demandante: ESTILITA MORALES DE MORALES y ANGEL MARCELINO MORALES , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 4.965.421 y 3.895.154 respectivamente y de este domicilio.
Apoderados Judiciales del Demandante: FERNANDO CURIEL CALDERON y ANIBAL GARRIDO OCHOA abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 54.661 y 14.973 respectivamente.
Demandada: PUERTO MAYA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27/04/1998 Nro.61 tomo 17-A y empresa CONSTRUCCIONES DECORACIONES Y PINTURA LA ROCCA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 43 Tomo 20-A de fecha 18 de Marzo del 2005.
Apoderado Judicial de la Co-Demandada PUERTO MAYA C.A : ARMANDO GOYO MEDINA abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.110 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Co-Demandada CONSTRUCCIONES DECORACIONES Y PINTURA LA ROCCA C.A: RAMON GARCIA abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 69.076 y de este domicilio.
Motivo: Accidente de Trabajo.
Sentencia: Interlocutoria.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por accidente de trabajo intentado en fecha 17 de Abril del 2008 por los ciudadanos ESTILITA MORALES DE MORALES y ANGEL MARCELINO MORALES en contra de las empresas PUERTO MAYA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27/04/1998 Nro.61 tomo 17-A y empresa CONSTRUCCIONES DECORACIONES Y PINTURA LA ROCCA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 43 Tomo 20-A de fecha 18 de Marzo del 2005.
Habiéndose cumplido la fase preliminar, el asunto fue remitido a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el cual admitió pruebas y fijó fecha para la celebración de audiencia de juicio, se instaló la misma en fecha 28 de Septiembre del 2010 y se prolongó para el día 07 de Octubre del 2010 a los efectos de explorar la posibilidad de un acuerdo sin embargo en tal fecha no compareció la parte actora, razón por la cual se declaró desistida la acción y se publicó fallo escrito en fecha 15 de Octubre del 2010.
Contra tal decisión interpuso recurso de apelación la parte actora y el tercero llamado a la causa, oyéndose las apelaciones propuestas en ambos efectos y ordenándose la remisión de la causa a a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaró la REPOSICIÓN de la causa al estado que el Tribunal a quo se pronuncie al fondo del asunto
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte recurrente manifestó que solicitó la reposición de la causa al estado de que el Juez de juicio dicte el dispositivo del fallo, ello en base a criterio jurisprudencial de fecha 29/10/2009 con carácter vinculante en el que se desaplica el articulo 177 y se flexibiliza el articulo 151 de la Ley adjetiva laboral. Estableció al respecto que se evidencia de las actas procesales que había culminado el debate probatorio y las partes habían esgrimido todas sus defensas y que se produjo una suspensión a los efectos de determinar si las partes podrían llegar a un acuerdo, con lo cual lo único pendiente era el dispositivo del fallo por parte de Tribunal.
Una vez expuestas las denuncias formuladas por la parte recurrente y antes de resolver y pasar a analizar las mismas, debe hacer mención este Juzgado que en la audiencia oral de apelación se declaró DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el tercero llamado a la causa, ciudadano DANGEL SOTO, en razón a su incomparecencia a la presente audiencia. Así se establece.
Ahora bien, en relación al fundamento del recurso de apelación y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observa quien juzga que en fecha 17 de mayo de 2010 (folios 148 y 149 pieza 1), se procedió a remitir el mismo a los Tribunales de juicio, conjuntamente con los medios de prueba y la contestación de la accionada, siendo recibido el asunto en fecha 27 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Juicio (folio 191 pieza 1), posteriormente fueron admitidos los medios probatorios en fecha 03 de agosto de 2010 fijándose oportunidad para que se lleve a cabo audiencia de juicio la cual se celebró en fecha 28 de septiembre de 2010 (folios 2 al 6 de la pieza 2).
En la referida fecha se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron todos los medios probatorios promovidos y admitidos por el Juzgado a quo, siendo que el Tribunal vista tal situación estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el Juez haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos insta a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, por lo que ambas partes junto con el Juez acuerdan SUSPENDER el presente acto, a los fines de poder llegar a un acuerdo conciliatorio, por lo que, se fija el día JUEVES 07 DE OCTUBRE, a las 02:00 PM, para la continuación celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación ya que las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley(…)”
En atención a lo expuesto en el referido texto del acta, concluye este Tribunal que quedo agotado el debate probatorio y los alegatos de las partes, solo quedando pendiente la respuesta de estas respecto de un posible acuerdo y en caso de que fuere negativa la misma el dispositivo del fallo por parte del Tribunal de instancia.
Ahora bien, en la fecha pactada se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y el Tribunal de instancia declaró desistida la acción en razón a ello.
En este aparte, cabe hacer mención a la sentencia Nro. 1380 de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por la Sala constitucional y de carácter vinculante en la cual se aborda un caso similar estableciendo lo siguiente:
(…) por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuesto todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del Juez, momento en el cual se produjo el citado diferimiento. Es decir que las cargas procesales que tiene las partes, se habían cumplido concluyendo de esta forma el debate oral, faltando solo la actuación procesal por parte del Juzgador quien debía dictar su decisión.
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
(…) el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.
Así las cosas, en acatamiento al referido criterio jurisprudencial y dado que para la fecha de la prolongación de audiencia a la que inasistió la parte actora constaban a los autos todas las pruebas debidamente promovidas y admitidas por el juzgado a quo, debió el Juez de instancia en el presente asunto pasar a decidir el fondo de la controversia en atención a que en autos constaba el cumplimiento de las cargas procesales de las partes quedando solamente la carga del Tribunal de dictar el fallo. Así se establece.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 07.10.2010 por la parte demandante contra la decisión de fecha 07.10.2010 publicada el 15.10.2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia SE REPONE LA CAUSA, al estado que el mismo Juzgado de Instancia pronuncie sentencia de fondo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
En consecuencia queda REVOCADA la sentencia recurrida, en todas sus partes
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Alexandra Odón
En igual fecha y siendo la 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón
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