REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001296.
Parte Demandante: OTTO DAVIS AGUILAR GUTIÉRREZ y NOJOSLEI DEL CARMEN CARPIO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.975.663 y 6.289.939, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ADELA CAMPOS DE SUÁREZ, RONALD SUÁREZ CAMPOS y JORGE SUÁREZ CAMPOS, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.925, 127.407 y 138.783, respectivamente.
Parte Demandada: PANTINA COSMETIC INC C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 136-A-Sgdo.
Apoderado Judicial Parte Demandada: JORGE URIBE, Profesional del Derecho inscrito en el IPSA bajo el número 52.720.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/11/2010.
En fecha 17/11/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 26/11/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 13/01/2011 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Señaló que la Audiencia Preliminar fue publicada en la cartelera a las 9:00 a.m. y así fue anunciada, y una vez ingresado a la Sala de Audiencias respectiva, la Juez permitió la comparecencia de la parte actora, la cual no se encontraba presente al momento del anuncio por el Alguacil, y en vez de proceder a declarar el desistimiento del procedimiento ordenó la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio.
I.2
DE LA ACTORA
Manifestó que el Juzgado A quo publicó en la cartelera correspondiente, la celebración de la Audiencia Preliminar para las 9:00 a.m, y así fue anunciada por el Alguacil; sin embargo, la misma había sido fijada en el acta de la ultima prolongación para las 9:30 a.m, de manera que al asistir a las 9:05 a.m. se encontraba en el recinto del Tribunal con suficiente antelación; sin embargo, una vez que se percató que la Audiencia fue anunciada de manera anticipada, solicitó autorización para ingresar a la Sala de Audiencias y manifestar lo sucedido a la Juez, quien una vez puesta en conocimiento de la situación admitió que se trataba de un error material involuntario y así lo reconoció en el Acta levantada al efecto, por tal razón, no puede declararse el desistimiento en su contra por error del A quo.
II
MOTIVACIONES
II.1
PUNTO PREVIO
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA.
El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil (aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), establece:
La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.
Del análisis del la norma antes transcrita, se verifica que la formalización de la adhesión a la apelación es la misma de la apelación principal. Así, el adherente tiene libertad de expresar su adhesión mediante diligencia o escrito, como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, siempre que exprese su voluntad de adherirse a la apelación en los puntos en que ha resultado gravado por la decisión. Sin embargo, cabe destacar que a diferencia de la apelación, la cual puede ser genérica, en la adhesión deben expresarse las cuestiones que ésta tenga por objeto, pues de no observarse tal requisito, la norma dispone que la misma debe tenerse como no interpuesta. Así las cosas, siendo que la parte actora mediante escrito que cursa a los folios 64 al 71 de autos expone el objeto de la misma, de conformidad con la norma antes citada, este Juzgador declara la misma como válidamente interpuesta. Y así se decide.
II.2
SOBRE EL ASUNTO DEBATIDO
Revisadas como han sido las actas procesales, quien juzga advierte que al folio nueve (09) de autos cursa Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 09 de noviembre de 2010, en la cual se expresa:
Hoy, 09 de noviembre de 2010 las 09:00 A.M., se deja constancia que la audiencia por error en la publicación de la cartelera del Tribunal, fue anunciada a las 09:00am, no obstante su hora de celebración es de 09:30am, tal como se desprende de acta de prolongación de audiencia de fecha 14/10/2010. Por lo que, anunciada como fue la misma compareció al acto el abogado JAIME URIBE Q, apoderado judicial de la parte demandada, y posteriormente la abogada ADELA CAMPOS SUAREZ, apoderada judicial de la parte demandante.
Así las cosas, se aprecia que si bien es cierto que la Audiencia fue anunciada media hora antes de la fijada, también lo es que ésta se llevara a cabo según lo establecido en el Acta de prolongación suscrita por ambas partes, de manera que no puede sancionarse a una de ellas por no comparecer a la hora del anuncio, cuando la situación fue generada por error involuntario del Juzgado A quo, y que correctamente fue reconocido por la propia Juez, por lo que no se configuró una incomparecencia como lo dispone el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral.
Así las cosas, y siendo que al percatarse de la situación la Juez de Primera Instancia celebró la Audiencia respectiva, y vencidos los cuatro (04) meses de mediación, sin que se fuere posible acuerdo alguno, ordenó la remisión del asunto a juicio, lo cual resulta procesalmente correcto y así fue aceptado por las partes al suscribir el Acta, de manera que al no observarse violación al debido proceso, al derecho a la defensa, ni alguna situación que conlleve a la nulidad de lo actuado por vicios en el procedimiento, se declara ajustada a derecho la decisión recurrida. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09/11/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora contra la misma decisión, de fecha 09/11/2010.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada.
CUARTO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 19 de enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 19 de enero de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria
KP02-R-2010-1296
amsv/JFE
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