REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001329

PARTE ACTORA: DALIA COROMOTO NAVAS CUERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.928.965

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE APUESTA COLONIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENMAGLY PEREZ, RAIZA MERINO, y Otros, Procuradores del Trabajo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 116.375 y 92.454, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EFREN LUBIN CARIPA, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.216.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 13 de enero de 2011, se dio por recibido el presente asunto, fijándose para el día 12-01-2011 a las 11:00 a.m., la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, se celebró la misma, solicitando la parte demandada la suspensión de la lectura del Dispositivo oral del fallo, a objeto de procurar un acuerdo con la parte actora, trascurrido el lapso solicitado sin que constara en autos acuerdo alguno, este Juzgado procedió el día 27 de enero de 2011 a dictar el Dispositivo acordado, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

La parte demandada alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar no pudo comparecer ya que el representante de la demandada se encontraba de reposo médico por presentar problemas de salud, indicando además que no cuenta con apoderado judicial que pudiere acudir a la Audiencia, por lo que solicita se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuró alguno de los supuestos requeridos para la reposición de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Es importante destacar, tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Instancia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo, es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los artículos 130, 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “ El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”.

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

De la exposición de la parte recurrente, este Tribunal observa que de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En el presente caso, el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, alegó la representación de la demandada, que la ciudadana Rosa Elena Sánchez, presentó problemas de salud en fecha 04-11-2010, estando de reposo para el día 05-11-2010, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar. A los fines de probar tal hecho consignó y promovió documental, la cual pasa este Juzgado a valorar, de seguidas:

Documental cursante al folio 74 contentiva de copia simple de constancia de evaluación médica practicado a la ciudadana Rosa Elena Sánchez, emitido por el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora. Al respecto observa esta Alzada que la referida documental constituye un instrumento de los denominados públicos administrativos, por lo cual no requiere ratificación en juicio y si bien el mismo fue presentado en copia simple, al no haber sido impugnado, debe otorgársele valor probatorio, de la misma se desprende que en fecha 04 de noviembre de 2010, la mencionada ciudadana compareció al referido Centro Hospitalario, por presentar síndrome viral y diarreico, ameritando reposo médico por dos (2) días. Y así se decide.

De la probanza descrita, quedó demostrado en criterio de este Juzgado, que por motivos justificados la ciudadana Rosa Elena Sánchez no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, pues en la oportunidad fijada para la misma, por motivos de salud, ya que se encontraba convaleciente, dado el reposo médico otorgado. Asimismo pudo constatar este Juzgado de la revisión de las actas del expediente, que la parte demandada no tiene constituido apoderado judicial alguno, de manera que dicho apoderado hubiere podido comparecer a la Audiencia Preliminar, no obstante del padecimiento de la representante de la demandada.

En consecuencia de lo anterior, y visto que la parte recurrente adujo causa de justificación que le impidió asistir a la audiencia preliminar, la cual quedó plenamente comprobada a juicio de esta Alzada, se concluye de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente existe una causa de justificación en los términos previstos en el artículo indicado, haciéndose forzoso para esta Alzada declarar procedente la apelación interpuesta por la parte demandada, reponiendo la causa al estado de que una vez recibido el asunto por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, éste proceda a fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo a ambas partes a derecho. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 12 de noviembre de 2010.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que una vez recibido el expediente por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, éste proceda a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación, por cuanto las partes se encuentran a derecho.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2011. Año 200º y 151°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona
La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez


KP02-R-2010-1329
JFE/ldm