REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 21 de enero de 2011
200º y 151º


JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2537


IMPUTADA: LEON LEON DORY LUZ
VICTIMA: MENOR
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Lidis Sánchez de Hernández y Georga Inciarte Quintana, en su carácter de Fiscal Principal Nonagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública cambiando la calificación jurídica de Abuso Sexual a Acto Carnal y otorgarle previa admisión de los hechos por parte de la ciudadana Dary Luz León, una de las formula alternativa de prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso .


DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07DIC10, dictó entre otros aspectos el siguiente pronunciamiento:


“ …AHORA BIEN POR CUANTO FUE ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; Y AL EXISTIR CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, SE LE INFORMA A LA ACUSADA QUE EN ESTA FASE DEL PROCESO PUEDE HACER USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, HACIENDO LA SALVEDAD QUE EN EL PRESENTE CASO, SOLO RESULTA PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DE MANERA LIBRE SIN COACCIÓN MANIFESTÓ: “Si deseo admitir los hechos, a los fines de que me sea otorgada la suspensión condicional del proceso, es todo”. CONTINÚA EL CIUDADANO JUEZ EMITIENDO LOS PRONUNCIAMIENTOS RESPECTIVOS: TERCERO: Escuchada la admisión de los hechos por parte de la acusada así como la petición de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, el Juzgado debe primeramente determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se observa que el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, un (01) año de prisión, el Tribunal deja constancia de que no aplica el término mínimo de la pena, aun cuando no se evidencia de las actuaciones que la acusada tenga antecedentes penales, en virtud de la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; a lo cual seguidamente debe señalarse que la pena no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, asimismo observa este Juzgador que la acusada de autos ha admitido su responsabilidad penal en los hechos investigados, se deja constancia que la ciudadana Representante del Ministerio Público no tiene objeción al respecto, se evidencia que no consta en autos que la acusada se encuentra investigada por otros hechos penales, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho conceder a la ciudadana DARY LUZ LEON LEON, la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha hasta el 07-12-2011, para lo cual deberá cumplir con las condiciones contenidas en los numerales 1, 2, 3, 7 y 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1) Residir en un lugar determinado en caso de cambio de residencia comunicar al Tribunal, 2) Prohibición de acercarse a la victima, 3) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 7) Someterse a una Evaluación Psicológica y 8) Permanecer en un trabajo o empleo fijo, para lo cual deberá consignar cada seis (6) meses Constancia de Trabajo y además debe presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, igualmente deberá someterse a la vigilancia de un Delegado de Pruebas por el lapso de un (01) año, para lo cual el Juzgado librará oficio a la Dirección y Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional Región capital del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Se advierte a la acusada que de incumplir con las condiciones impuestas, el Tribunal está facultado según lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para revocar el beneficio acordado…”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa inserto a los folios 5 al 11 de las presentes actuaciones, que los profesionales del derecho Abogadas Lidis Sánchez de Hernández y Georga Inciarte Quintana, poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 14 de diciembre de 2010, las Abogadas Lidis Sánchez de Hernández y Georga Inciarte Quintana, en su carácter de Fiscal Principal Nonagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, respectivamente, consignaron escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa a los folios 25 y 26, de la presente causa, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que las recurrentes fundamentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 5 al 11 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;…”


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Lidis Sánchez de Hernández y Georga Inciarte Quintana, en su carácter de Fiscal Principal Nonagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública cambiando la calificación jurídica de Abuso de Autoridad a Acto Carnal y otorgó previa admisión de los hechos por parte de la ciudadana Dary Luz León, una de las formulas alternativas de prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso . Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Lidis Sánchez de Hernández y Georga Inciarte Quintana, en su carácter de Fiscal Principal Nonagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública cambiando la calificación jurídica de Abuso Sexual a Acto Carnal y otorgarle previa admisión de los hechos por parte de la ciudadana Dary Luz León, una de las formula alternativa de prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso .

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente



DRA. SONIA ANGARITA


DRA. GRACIELA GARCIA


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/SA/GG/JY/Ag.-
CAUSA N° 2537