REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Causa N° 2528

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 27 de Enero de 2011
200° y 151°

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. GRACIELA GARCÍA

Las presentes actuaciones subieron a consideración de la Corte de Apelaciones, en virtud del Escrito de Apelación interpuesto por la Abg. ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano FLORES MORALES HECTOR ALEXANDER, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el otorgamiento de la conmutación de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al precitado penado.

En fecha 29 de noviembre de 2009, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el cual en fecha 30 de noviembre de 2010, fue asignado a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 18 de enero de 2011, se procedió a constituir esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, quedando conformada por las Juezas Profesionales Dra. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo (Juez Presidenta), Dra. Sonia Angarita y Dra. Graciela García; así mismo se acordó mediante auto, reasignarle la ponencia de la presente causa a la Juez integrante de esta Alzada Dra. GRACIELA GARCÍA, quien procedió a abocarse al conocimiento de de la misma.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


La Abg. ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano FLORES MORALES HECTOR ALEXANDER, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión ut supra señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6° ejusdem, señalando como argumentos, lo siguiente:

“ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17-05-2006, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en FUNCIONES DE Juicio Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano HECTOR ALEXANDER FLORES MORALES, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículo, con la agravante contemplada en el artículo 6 de la misma Ley, y 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como, a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 19-07-2006, el Juzgado de Ejecución procedió a dictar auto de ejecución de la pena impuesta al penado antes mencionado; en dicho cómputo se estableció las fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia de Confinamiento.

En fecha 22-01-2007, el Juzgado de Ejecución dictó decisión en la cual se acordó revocar al penado de autos, la fórmula alternativa de cumplimiento de Régimen Abierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y sed (sic) ordenó su aprehensión.

En fecha 07-02-2008, el Juzgado de Ejecución declaró reformado el cómputo de la pena impuesta al ciudadano HECTOR FLORES MORALES, en virtud de haber resultado aprehendido el día 30-01-2008, por revocatoria de la fórmula alternativa de Régimen abierto.

En fecha 08-06-2009, ese Juzgado declaró reformado nuevamente el cómputo de la pena impuesta al ciudadano HECTOR FLORES MORALES, en virtud de haberse evidenciado un error material en el cómputo de pena de fecha 13-04-2009. En dicho cómputo de pena se dejó establecidas las diferentes fechas en las cuales el penado podrá optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, gracia de confinamiento y consta que mi defendido en los actuales momentos opta por la gracia de CONFINAMIENTO.

En fecha 29-10-2010, esta Defensa mediante escrito solicitó al Juzgado de Ejecución fuese estudiada y considerada la posibilidad del otorgamiento de la gracia de Confinamiento a favor de (sic) penado HECTOR FLORES MORALES, una vez cumplidos y verificados los requisitos de Ley, por cuanto el mismo optaba por la gracia de Confinamiento y se consignó constancia de residencia en su forma original constante de un (1) folio útil.

En fecha 03-11-2010, el Tribunal de Ejecución dictó decisión mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena en Confinamiento al penado HECTOR FLORES MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.

Omissis…

CAPITULO SEGUNDO:
DE LA DECISIÓM RECURRIDA

En fecha 03-11-2010, el Tribunal Séptimo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena en Confinamiento al penado HECTOR ALEXANDER FLORES MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal…

CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso se basa en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinal 6 y el artículo 485 ejusdem. Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente recurso de apelación bajo los siguientes términos:

Omissis…

De las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Ejecución negó el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, señalando que “mi defendido no estaba apto para si reinserción en la sociedad, ya que no había creado conciencia social de respeto a las normas y condiciones que se le impongan, desvirtuando abiertamente su capacidad de cumplir con un confinamiento más aun cuando su control es mínimo.

Omissis…

Ahora bien, se observa que el Juez de Ejecución aseveró en su fallo, que el penado de autos no cumpliría con las obligaciones que conlleva el otorgamiento de la gracia de Confinamiento, por haber incumplido anteriormente con la fórmula otorgada, lo cual revelaba su poca actitud para la reinserción social; que era una potestad del Juez de Ejecución la aplicación del artículo 56 del Código Penal referido a la conmutación de pena en confinamiento, por lo cual procedió a negar dicha conmutación al penado HECTOR ALEXANDER FLORES MORALES.

En este sentido, se pregunta la Defensa: Si el penado de autos fue condenado a una pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de los cuales ha cumplido aproximadamente casi siete (7) años, es decir más de las ¾ partes de la pena impuesta, siendo su mayor deseo obtener su libertad, como podría aseverarse que no cumpliría con las obligaciones o condiciones que le imponga el Tribunal, si es precisamente el Juez de Ejecución quien debe creer en la reinserción del penado, como representante del Estado; siéndole Estado quien garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos?.

Omissis…

Esta defensa considera que el Juez de Ejecución, debió estimar los preceptos constitucionales referidos al Derecho a la Libertad contenidos en los artículos 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que éste lleva privado de su libertad más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta, lapso durante el cual, ha venido observando una conducta ejemplar y ha desarrollado una progresividad en su comportamiento intramuros por encontrase incorporado a las actividades laborales y educativas, en cuyo desempeño ha demostrado disciplina, responsabilidad y espíritu de superación…

En la decisión recurrida no se tomó en consideración elementos importantes, tales como el hecho de que mi representado ha excedido el requerimiento de las tres cuartas partes de la pena cumplida, pues ha permanecido, más de seis (6) años como inquilino de nuestro sistema penitenciario, dentro de cuyos muros ha presentado una conducta satisfactoria y una buena adaptación, mostrando progresividad, actitudes indicatorias de que se trata de un individuo merecedor de la oportunidad de reinsertarse en la sociedad, lo cual resultaría imposible si le cierran todas las oportunidades de obtener su libertad, y darle un voto de confianza…

Estima esta Defensa que no otorgar la gracia de CONFINAMIENTO a mi representado, es no darle la oportunidad al mismo, de que pueda demostrar que se encuentra en condiciones de compartir con su familia y, por ende, terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en sociedad, tomando en consideración que el fin último del ser humano es vivir en libertad.

Omissis…

Pues si bies (sic) es cierto, que es una gracia que otorga el Juez; no es menos cierto que esta facultad la otorga el Estado para que a través de esa gracia se pueda garantizar ese sistema penitenciario consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues para nadie es un secreto que la situación actual en las cárceles venezolanas viola lo más elementales principios de los Derechos Humanos y las diferentes situaciones de peligro en la que se encuentran expuestos todos los privados de libertad.

Omissis…

Quedando claro, en consideración de esta Defensa, que la conmutación de pena en confinamiento, no constituye un beneficio procesal para el penado, sino por el contrario es una conversión de pena, con aumento de una tercera parte del tiempo en que el penado debe estar sujeto al cumplimiento de la pena, para poder obtener dicha conversión….

En el caso que nos ocupa debe tomarse en consideración, que mi defendido si cumple con todos los requisitos legales para la procedencia de la Gracia del Confinamiento y dado que su mayor deseo es obtener su libertad, es por lo que el Juez de Ejecución debió valorar las circunstancias aquí indicadas a favor del penado de autos, quien merece una nueva oportunidad. Aunado a que también se ha visto afectada su salud durante su reclusión.

Conforme a los argumentos razonados anteriormente, es por lo que esta Defensa Pública, SOLICITA de esta Alzada, que ha de conocer del recurso de Apelación, que valorando en amplio espectro las razones de hecho y de derecho expuestas, revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución y en su lugar declare la Conversión de lo que les resta de Pena en confinamiento a favor de mi asistido, por cuanto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de dicha gracia. Y así se solicita.

CAPITULO CUARTO:
PETITORIO

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones…que haya de conocer del presente Recurso, que lo admita y lo decida conforme a derecho, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta Defensora Pública, a favor del penado FLORES MORALES HECTOR ALEXANDER…en contra de la decisión dictada en fecha 03-11-2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Mediante la cual acordó negar el otorgamiento de la Gracia de la Conmutación de la Pena que le falta por cumplir en Confinamiento al ciudadanos antes mencionado, por incumplimiento de las condiciones impuestas al penado de marras al momento de otorgársele la fórmula alternativa in comento, lo cual revela su poca actitud para la reinserción social y por otra parte, por ser facultad del Juez de Ejecución la aplicación del artículo 56 del Código Penal referido a la conmutación de pena en Confinamiento. Y por consiguiente la inmediata revocatoria de la decisión hoy recurrida, así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma.”


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Corre inserta a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y siete (47) de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por los Abogados ROBERT OCHOA SALAZAR y ANGIE C. CARFI URIBE, Fiscal Octogésimo (80°) y Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en el cual entre otras cosas, señalan lo siguiente:

“ CAPITULO IV
OBSERVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO A LA DECISIÓN RECURRIDA

Esta Representación Fiscal a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública N° 82 Penal, abogada ZULEIMA GONZALEZ, contra el auto de fecha 03-11-2010, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud efectuada por la defensora antes identificada en cuanto al otorgamiento de la Gracia de la Conmutación de la Resto de la Pena en Confinamiento, al penado HECTOR ALEXANDER FLORES MORALES…lo hace en los siguientes términos:

Quienes aquí suscribimos consideramos acertado el criterio del Tribunal de la causa, en cuanto a la negativa de la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, correspondiente al penado HECTOR ALEXANDER FLORES MORALES, ya que el Tribunal diligentemente verificó los requisitos de Ley establecidos en nuestra norma adjetiva penal, a los fines del otorgamiento de la mencionada gracia, sin embargo también verificó y tomó en consideración la conducta demostrada por el penado de autos en el transcurrir del cumplimiento de la condena impuesta.

En ese orden de ideas, es menester señalara que en fecha 28-02-2000, al penado de marras le fue revocada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto por incumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que es ineludible reflexionar ante el caso, toda vez que el confinamiento puede ser considerado una gracia muy flexible y dúctil, mas cuando el penado cuenta con la precedencia de la revocatoria de un beneficio todavía menos rigurosa.

En ese orden de ideas, si bien es cierto, lo destacado no es vinculante ni taxativo en la norma como limitante para su concesión, no es menos cierto, que fue bien ponderado por el Juez de la causa, ya que forma parte de un cúmulo de circunstancias que deben ser obligatoriamente analizadas y estudiadas de manera afanosa para emitir un pronunciamiento que por su naturaleza genera la libertad de un penado bajo la supervisión mínima de una autoridad civil, que se encuentra a distancia del Tribunal de Origen y que a rodas luces no cumple con los parámetro (sic) de Ley.

Ante todas las valoraciones realizadas, consideramos que el Juez como operador de justicia fue comedido y acucioso en cuanto a la observación del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma para el otorgamiento de la Gracia de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento; ya que un beneficio tan abierto y poco restrictivo, debe ser otorgado, solamente previo estudio de los extremos señalados.

Omissis…

En tal sentido, quienes aquí suscribimos, no compartimos el criterio de la defensa en cuanto a la violación del principio de progresividad, pues el Estado Venezolano ha sido garante del proceso de reinserción del penado de autos, ya que otorgó en fecha 22-01-2007, una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, demostrando así, en aquella oportunidad confianza en el interno…sin embargo muy por el contrario, éste abofeteó dicha confianza y desertó del privilegio otorgado por el Estado Venezolano, traicionando así ese voto de confianza depositada en él.

Omissis...


III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserta a los folios cuatro (04) al siete (07) de la presente pieza, la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2010, en la cual se señala lo siguiente:

“Visto el escrito interpuesto en este Despacho en fecha 1° de noviembre del presente año por la Defensora Pública Octogésima Segunda (82°) Penal con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en su carácter de defensora del penado HECTOR ALEXANDER FLORES MORALES… este Tribunal a los fines de decidir sobre lo planteado, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 17 de mayo de 2006, el ciudadano HECTOR ALEXANDER FLORES MORALES… fue condenado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con la circunstancia agravante contemplada en el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, así como, el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: En fecha 22 de enero 2007, este Juzgado en Funciones de Ejecución, dictó decisión mediante la cual acordó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al ciudadano HECTOR ALEXANDER FLORES MORALES, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo de manera expresa las condiciones que en su oportunidad consideró el Tribunal necesarias para imponerlas. Ante la decisión dictada, el penado compareció a este Juzgado en fecha 23 de enero de 2007 y el mismo fue debidamente impuesto de dichas condiciones, quien firmó conforme el acta respectiva.

TERCERO: En fecha 17 de enero de 2008, este Juzgado le REVOCÓ la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al momento de acordarle dicha medida alternativa y como consecuencia de ello, se ordenó la captura inmediata del penado de autos; siendo detenido efectivamente en fecha 30 de enero de 2008.

Ahora bien, el artículo 52 del Código Penal señala:

Omissis…

Así las cosas, si bien es cierto que el penado HECTOR ALEXANDER FLORES MORALES, ha cumplido con las tres cuartas partes de la condena impuesta, por lo que podría optar a la gracia de confinamiento; es preciso concretar, que con la negativa de otorgar la “gracia” de confinamiento en el presente caso, el tribunal no le ha privado del derecho a la libertad al referido penado, entendido este derecho como la regla, ya que, en resguardo de lo establecido en el artículo 478 de la norma Adjetiva Penal, en fecha 22 de enero de 2007, este Juzgado en Funciones de Ejecución le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto , la cual le fue revocada posteriormente por incumplimiento de las obligaciones impuestas al sub judice. En consecuencia resulta obvio que no se puede alegar que el Estado no le brindó la oportunidad de mostrar un cambio en su conducta; evidenciándose con su incumplimiento que el penado no está apto para su reinserción en la sociedad, ya que no ha creado conciencia social de respeto a las normas y condiciones que se le impongan, desvirtuando abiertamente su capacidad de cumplir con un confinamiento, más aún cuando su control es mínimo.

Omissis…

En virtud de lo anteriormente planteado, se desprende que los motivos por los cuales se hace improcedente otorgar la referida gracia, se debe al incumplimiento de las condiciones impuestas al penado de marras al momento de otorgársele la fórmula alternativa in comento, lo cual revela su poca actitud para la reinserción social y por otra parte, por ser facultad del Juez de Ejecución la aplicación del artículo 56 del Código Penal referido a la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, al penado HECTOR ALEXANDER FLORES MORALES…



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución…NIEGA la Conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano HECTOR ALEXANDER FLORES MORALES…por incumplimiento de las condiciones impuestas al penado de marras al mometo de otorgársele la fórmula alternativa in comento, lo cual revela su poca actitud para la reinserción social y por otra parte, por ser facultad del Juez de Ejecución la aplicación del artículo 56 del Código Penal referido a la conmutación de pena en confinamiento.”



V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Para decidir, la Sala previamente observa:

En fecha 17 de Mayo de 2006, el Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual condenó al ciudadano HECTOR ALEXANDER FLORES MORALES, a cumplir la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con la agravante contemplada en el numeral 2 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 10 de julio de 2006, el Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió la causa a la Unidad de Recepción y registro de Documentos, a los fines de que la misma fuera distribuida a un Juzgado de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, siendo asignada la causa al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.

En fecha 22 de enero de 2007, el Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, dictó auto mediante el cual concedió al penado HECTOR ALEXANDER FLORES MORALES, la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por el tiempo que le faltaba por cumplir la pena “CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y SIETE (07) DIAS”, de conformidad con lo establecido en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, estableciendo como condición la obligación por parte del precitado penado de presentarse por ante la Coordinación de Tratamiento no Institucional de la Región Capital.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, el Abogado LUIS GERDEL SEIJAS, Defensor Público Penal, mediante oficio N° DPP-51-240-07, informó al Juzgado Séptimo de Ejecución que el penado HECTOR ALEXANDER FLORES MORALES, había tenido inconvenientes con las personas que laboran en el Centro de Tratamiento Comunitario Méndez Urosa, ubicado en el Litoral Central, Maiquetía Estado Vargas, en el cual cumplía sus pernoctas, por lo que solicitó su cambio a otro centro. (Folio 18 de la pieza III del expediente original).

El día 5 de Diciembre de 2007, la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Méndez Urosa, suscribió oficio N° 1804-07, dirigido al Juzgado Séptimo de Ejecución, mediante el cual informó que el penado de autos se encontraba evadido de ese Centro a su cargo, desde el día 16-11-07, por lo que solicitó la revocatoria del beneficio que le había sido otorgado. (Folio 21 de la pieza III del expediente original).

En fecha 6 de Diciembre 2007, el ciudadano HECTOR ALEXANDER FLORES MORALES, compareció en el Juzgado A quo, a los fines de dejar constancia que las faltas reiteradas a sus pernoctas, se debían a que tenía problemas con un vigilante de nombre Requena, siendo éste el motivo por el cual no se presentaba en el Centro de Tratamiento desde el día 16-11-07. (Folio 22 de la pieza III del expediente original).

En fecha 17 de Enero de 2008, el Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al penado HECTOR ALEXANDER FLORES MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 512, en relación con el artículo 479 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 ejusdem. (Folios 50 al 54 de la pieza III del expediente original).

En fecha 29 de Octubre de 2010, la defensa de autos interpuso un escrito, mediante el cual solicitó al Juez Sétimo (7ª) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, el otorgamiento de la gracia de Confinamiento a favor del ciudadano HECTOR FLORES MORALES, señalando que el mismo cumple con los requisitos de Ley.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, se pronunció en relación a la solicitud interpuesta en fecha 29 de Octubre del mismo año, fundamentado su decisión en los términos siguientes:

“...este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución…NIEGA la Conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano HECTOR ALEXANDER FLORES MORALES…por incumplimiento de las condiciones impuestas al penado de marras al mometo de otorgársele la fórmula alternativa in comento, lo cual revela su poca actitud para la reinserción social y por otra parte, por ser facultad del Juez de Ejecución la aplicación del artículo 56 del Código Penal referido a la conmutación de pena en confinamiento...” (Negrillas y Sub-rayado de esta Sala)

Contra dicho fallo, la Abg. ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación, señalando que “En la decisión recurrida no se tomó en consideración elementos importantes, tales como el hecho de que mi representado ha excedido el requerimiento de las tres cuartas partes de la pena cumplida, pues ha permanecido, más de seis (6) años como inquilino de nuestro sistema penitenciario, dentro de cuyos muros ha presentado una conducta satisfactoria y una buena adaptación, mostrando progresividad” motivo por el cual a su criterio, el ciudadano HECTOR ALEXANDER FLORES MORALES cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de dicha gracia, por lo que solicitó que se declare la Conversión de lo que le resta de Pena en Confinamiento a favor de su defendido.

Así las cosas, luego del análisis y de la exhaustiva revisión del escrito de impugnación y de la decisión recurrida, la Sala logró evidenciar que el Juez Séptimo (7ª) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al momento de negar la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado HECTOR FLORES MORALES, no motivo su decisión, toda vez que nunca decantó, ni mucho menos revisó si dicho penado cumplía con las exigencias a que se refieren los artículos 52 y 56 ambos del Código Penal, para optar o no por la conversión de la pena en confinamiento, sólo se limitó a expresar que “con la negativa de otorgar la “gracia” de confinamiento en el presente caso, el tribunal no le ha privado del derecho a la libertad al referido penado, entendido este derecho como la regla, ya que, en resguardo de lo establecido en el artículo 478 de la norma Adjetiva Penal, en fecha 22 de enero de 2007, este Juzgado en Funciones de Ejecución le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, la cual le fue revocada posteriormente por incumplimiento de las obligaciones impuestas al sub judice. En consecuencia resulta obvio que no se puede alegar que el Estado no le brindó la oportunidad de mostrar un cambio en su conducta; evidenciándose con su incumplimiento que el penado no está apto para su reinserción en la sociedad, ya que no ha creado conciencia social de respeto a las normas y condiciones que se le impongan, desvirtuando abiertamente su capacidad de cumplir con un confinamiento, más aún cuando su control es mínimo” para luego emitir su respectivo pronunciamiento; desprendiéndose igualmente, que equívocamente interpretó que la aplicación del artículo 56 de la norma sustantiva penal, es una facultad del Juez de Ejecución.

Al respecto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 52 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Por su lado, el artículo 56 de la misma sustantiva penal, establece lo siguiente:

“Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso” (Negrilla y subrayado de la Sala).

De las normas antes transcritas, se puede inferir con meridiana claridad, cuales los requisitos que debe reunir el solicitante, a los fines de que le sea concedida la gracia de la conmutación del resto de la pena de presidio o prisión en confinamiento, lo cual podrá realizar ante el Juez de la causa, siempre y cuando haya cumplido condena en Establecimiento penitenciario local conforme al parágrafo único del artículo 14 de la Ley Sustantiva Penal, para lo cual se requiere expresamente:

1.- Que el penado haya cumplido por lo menos las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta.

2. Que el penado haya observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión, la cual debe estar soportada con la respectiva certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento local.

3.- Que el penado solicitante de la gracia de conmutación no sea reincidente.

4.- Que el penado no sea homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes y, que el delito cometido por el penado no se haya efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Analizado previamente este argumento, observa la Alzada que el Juez de Ejecución no acreditó y omitió totalmente dejar plasmado en su decisión la concurrencia de los precitados requisitos, pues si bien es cierto señaló que el penado HECTOR FLORES MORALES ya había cumplido con las tres cuartas partes de la pena impuesta, no se pronunció ni revisó si el mismo había tenido buena conducta durante el tiempo que ha permanecido recluido, señalando solamente que el hecho de haber incumplido con las condiciones impuestas al momento de otorgársele uno de los beneficios de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de régimen abierto, no se le podía conceder la conmutación de la pena en confinamiento, siendo su facultad negarla o no.

En tal sentido, es necesario advertir, que si bien es cierto el Juez de Ejecución tiene la facultad de acordar o no la conmutación de la pena en confinamiento, no es menos cierto, que el Juzgador debe fundamentar su fallo, revisando cada uno de los requisitos exigidos en la Ley Sustantiva Penal, lo cual en el presente caso no ocurrió, pues el argumento por el cual niega la gracia del confinamiento es por haber incumplido el penado de autos, con uno de los beneficios las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; al respecto, es importante señalar el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 500.- Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(Omissis)
4. Que alguna medida alternativa al cumpllimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

Visto el artículo anterior, estima la Sala, que el Juez de la recurrida no procedió conforme a derecho, al negar al penado HECTOR FLORES MORALES, la gracia de la conmutación de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, por razones distintas a las establecidas en nuestro proceso penal, relativas a la ejecución de la pena, con lo que se evidencia que en el caso de marras, el Juez de Ejecución no motivo acertadamente su fallo, en atención a lo contenido en los artículos 52 y 56 del Código Penal, siendo que el solicitante de la gracia haya observado una buena conducta -actual o posterior- al momento de su pedimento, la cual deberá ser demostrada mediante un informe de las Juntas de Conductas, que se constituyan en los Centros de Tratamiento, en el cual se encuentre cumpliendo condena.

En este sentido, esta Alzada considera oportuno traer a colación, la Sentencia dictada en fecha 9-11-2009, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. N° 0-0477, la cual expresa:
“...El artículo 272 de la Constitución expresamente establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (resaltado de la Sala Constitucional).
De allí que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad deben ser aplicadas con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria -siempre y cuando se cumplan los requisitos y límites contemplados en la norma- toda vez que el fin último de las mismas es la resocialización del penado.
En este sentido, mediante decisión N° 2036/2001, la Sala expresó que:
“La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida;
(…)
Ahora bien, se observa que la referida conversión fue solicitada con base en lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, de acuerdo con el cual el otorgamiento de dicho beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente; es, por el contrario, facultativo o potestativo de éste…”.
Dicha facultad potestativa del juez para declarar o no la conversión de la pena, está sujeta al análisis de las circunstancias actuales y de si éstas se adecúan o no a los requisitos legales para su otorgamiento…”

De la decisión anteriormente señalada, se desprende que la conmutación de la pena en confinamiento, no se trata de un beneficio, como lo ha confundido el Juez de la recurrida, toda vez que al fin y al cabo el penado se encuentra de alguna forma coaccionado de su libertad, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Sustantiva Penal, el confinamiento consiste en la obligación del reo a residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, el cual no puede designarse ninguno que diste a menos de 100 Km, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia, quedando obligado a presentarse en la Jefatura Civil que indique la sentencia, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana, siendo que la intención del Legislador es que el penado, una vez haya cumplido casi en su totalidad la pena impuesta, pueda éste ir reinsertándose al ámbito social.

En tal sentido, considera esta Alzada, que el incumplimiento de la formula alternativa de Régimen Abierto que le fue otorgada al ciudadano HECTOR ALEXANDER FLORES MORALES, en fecha 22 de Enero de 2007, no puede ser el único factor que tome en consideración el Juzgador para declarar o no la conversión de la pena, ya que debe estar sujeta al análisis de las circunstancias actuales y de si éstas se adecúan o no a los requisitos legales para su otorgamiento.

Como corolario de lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión final que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar LA NULIDAD por inmotivada de la decisión dictada en fecha 3 de Noviembre de 2010, por el Juez Séptimo (7ª) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el otorgamiento de la conmutación de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al penado HECTOR FLORES MORALES, en consecuencia, Se declara CON LUGAR la pretensión de la Abg. ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) del Área Metropolitana de Caracas, pero con efectos distintos a los solicitados en su escrito de impugnación. Se ordena que un Juez de Ejecución distinto al Juez Séptimo, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud interpuesta en fecha 29 de Octubre de 2010, por la defensa del penado de autos, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí señalado. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Se declara la LA NULIDAD por inmotivada de la decisión dictada en fecha 3 de Noviembre de 2010, por el Juez Séptimo (7ª) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el otorgamiento de la conmutación de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al penado HECTOR FLORES MORALES.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión de la Abg. ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) del Área Metropolitana de Caracas, pero con efectos distintos a los solicitados en su escrito de impugnación.

TERCERO: Se ordena que un Juez de Ejecución distinto al Juez Séptimo, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud interpuesta en fecha 29 de Octubre de 2010, por la defensa del penado de autos, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí señalado.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LAS JUEZAS;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA





DRA. GRACIELA GARCÍA DRA. SONIA ANGARITA
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO






EDMH/GG/SA/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 2528