REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 27 de Enero de 2011.
200º y 151º
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 2543
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en virtud del escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho VICENTE CALDERÓN TERÁN, en su carácter de defensor de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MONTILLA GALAN y ARNALDO JOSÉ BRICEÑO, en contra del pronunciamiento proferido en fecha 22 de Noviembre de 2010, por el Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, negar la solicitud del Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 ejusdem, así como la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los aludidos acusados; en consecuencia esta Sala observa lo siguiente:
Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó a la Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, se desprende que la mismo dio contestación al mencionado recurso, remitiéndose las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, por lo que se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso planteado, en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación, incoado por el Abogado VICENTE CALDERÓN TERÁN, en su carácter de defensor de los acusados VÍCTOR MANUEL MONTILLA GALAN y ARNALDO JOSÉ BRICEÑO, fue interpuesto con fundamento en los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a los pronunciamientos dictados en fecha 22/11/2011, por el Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al concluir la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, mediante el cual acordó admitir la acusación presentada por la Fiscal Centésima Trigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los mencionados acusados, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, así como, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los aludidos acusados de autos, señalando que dichos pronunciamientos le causan un gravamen irreparable a sus asistidos.
Así las cosas, en relación al primer punto ventilado por el recurrente, es menester señalar, que los mencionados pronunciamientos, provienen del auto de apertura a juicio, el cual es un acto que contiene la orden expresa de darle inicio a la fase de juicio, donde a través del debate oral y público, atendiéndose al principio de contradicción y a las reglas propias del debate, se ventilaran cada una de las pruebas que promovidas por las partes con el objeto de lograr su pretensión. Por consiguiente la solicitud de revisión de medida prevista en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estable la referida Ley podrá ser solicitada las veces que lo considere pertinente, pero la misma o su negativa no es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 ejusdem en su literal “C”.
En relación a lo alegado por el recurrente, referente a la negativa del Juez Aquo, a decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es de acotar que tal pretensión no es susceptible de Recurso apelación, toda vez que se observa que la causal alegada por el recurrente se refiere cuando el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; observando esta sala que el ciudadano Juez de Control al momento de emitir pronunciamiento se refirió al mismo, aunado que las referidas causales a que se refiere el ordinal 1ro. del mencionado artículo son objeto de revisión al fondo de los hechos, situación que no le compete al Juez de Control en esa fase intermedia, por lo que a su criterio consideró pertinente acordar el pase a Juicio Oral y Publico, ya que ante el Juez de juicio quien puede recibir, evacuar, analizar y valorar las pruebas existentes en auto. Es por lo que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida forma parte del `pronunciamiento emitido exigido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inapelable la misma. Siendo una manera errónea del recurrente de amparar el presente recurso por una de las causales que pongan fin al juicio, como ciertamente lo es el Sobreseimiento, pero al analizar el motivo por el cual es solicitado el referido Sobreseimiento, observamos que obligatoriamente para a decretar a favor o no esa solicitud, debe analizar el fondo de la controversia y valorar cada elemento existente en autos. Situación contraria cuando se trata de circunstancias de Orden Publico, como es el caso la Prescripción el cual puede ser analizado por el Juez de Control, sin conocer el fondo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, del 20/06/2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció que el único pronunciamiento del auto de apertura a juicio que puede ser impugnado mediante recurso de apelación, es el decretó de inadmisibilidad, por parte del Juez de Control, de las pruebas ofrecidas por las partes para ser incorporadas al proceso.-
Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal refiere:
“Artículo 331.- Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:… Este auto será inapelable.” (Negrillas de esta Sala).-
As´mismo, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” (Negrillas y subrayado de la Sala).-
De lo anterior, se puede inferir con meridiana claridad, que la decisión dictada el 22 de Noviembre de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, con ocasión a la admisión de la acusación fiscal, en la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, la misma se encuentra incursa en los supuestos establecidos en nuestro proceso penal, relativos a las decisiones que son inimpugnables o irrecurribles por orden expresa de la Ley.-
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, ha señalado lo siguiente:
“…debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es una auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…. En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto d apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…”
Ahora, por cuanto se evidencia, que la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal, siendo de carácter vinculante y la cual expresa claramente la imposibilidad de ejercer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, por no ser ésta una decisión que cause un gravamen irreparable a las partes, estima esta Sala Colegiada, que los argumentos presentados por el Abogado VICENTE CALDERÓN TERÁN, en su carácter de defensor de los acusados VÍCTOR MANUEL MONTILLA GALAN y ARNALDO JOSÉ BRICEÑO, en su escrito recursivo, relativo a que se decrete el Sobreseimiento de la causa, son ejercidos contra la admisión de la acusación presentada por la Fiscal Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el auto de apertura a juicio, siendo que tal decisión no es susceptible de apelación.
Igualmente ocurre en cuanto al segundo punto de impugnación, ejercido por la defensa de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MONTILLA GALAN y ARNALDO JOSÉ BRICEÑO, se evidencia que fue interpuesto con ocasión al pronunciamiento proferido por el Juez de Control, mediante el cual acordó en el mismo acto de la audiencia preliminar, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los mencionados acusados.
A tal efecto, esta Alzada considera lo siguiente:
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-
Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la disposición anteriormente transcrita, se puede evidenciar claramente que los autos contra los cuales se admite el recurso de apelación, tienen carácter taxativo y de excepción, en consecuencia debe ser entendido de manera rigurosa, por lo que sólo puede admitirse el mismo contra aquellos indicados expresamente por la Ley.
En este sentido, considera esta Sala Colegiada, que el pronunciamiento dictado por el Juez de Control, que acordó mantener la medida de coerción personal dictada en contra de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MONTILLA GALAN y ARNALDO JOSÉ BRICEÑO, no se encuentra subsumido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que dicho pronunciamiento no puede ser objeto de apelación, siendo además, que la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por la defensa debe entenderse como una revisión de la misma, y por lo tanto la negativa a ésta no tiene recurso alguno, tal como lo señala el precitado artículo 264 eiusdem.
Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICENTE CALDERÓN TERÁN, en su carácter de defensor de los acusados VÍCTOR MANUEL MONTILLA GALAN y ARNALDO JOSÉ BRICEÑO, en contra de la decisión dictada el 22/11/10, por el Juez Cuadragésimo (40°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el Sobreseimiento de la presente causa, así como, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los aludidos acusados, debe ser declarado INADMISIBLE, por inapelable, al no ser éste una decisión que le genere un gravamen irreparable a las partes y por no encontrarse el hecho impugnado dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el último aparte del artículo 331 y último aparate del artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.-
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: Declara INADMISIBLE la pretensión del Abogado VICENTE CALDERÓN TERÁN, en su carácter de defensor de los acusados VÍCTOR MANUEL MONTILLA GALAN y ARNALDO JOSÉ BRICEÑO, contra la decisión dictada en fecha 22/11/10, por el Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó el Sobreseimiento de la presente causa, así como, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los aludidos acusados.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LAS JUEZA PRESIDENTA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/SA/GG/JY/jec.-
EXP. Nro. 2543