REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 27 de enero de 2011
200° y 151°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2544
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho SIMON ENRIQUE ALVAREZ AGUILERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVARADO DIAZ BRINNIGAN JOSE GOURA, en contra de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de enero de 2011, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el Profesional del Derecho SIMON ENRIQUE ALVAREZ AGUILERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVARADO DIAZ BRINNIGAN JOSE GOURA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo. Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión impugnada fue dictada en fecha 02 de enero de 2011, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo que el recurrente interpuso el escrito de apelación en fecha 13 de enero del 2011, como se verifica al folio trece (13) de la presente pieza, así como en cómputo realizado por el Juzgado A quo, que corre inserto al folio treinta y uno (31) de la presente pieza, el cual detalla que el mismo fue interpuesto al quinto (5to.) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447 ordinales 4° (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho SIMON ENRIQUE ALVAREZ AGUILERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVARADO DIAZ BRINNIGAN JOSE GOURA, en contra de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de enero de 2011, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
DRA. GRACIELA GARCÍA DRA. SONIA ANGARITA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO.
EDMH/GG/SA/JY/Vanessa.-
EXP. 2544