REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 31 de Enero de 2011
200° y 151°
CAUSA Nº 2540
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
Revisada como ha sido la Acción de Amparo Constitucional incoada por los Abogados SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS, en su condición de Defensores del ciudadano JONNY ILDEMARO LANZ MOLINA, con fundamento en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 23-09-2010, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, Apropiación Indebida Calificada y Concurso Real de delito previstos y sancionados en los Articulo 74, 468, 88, el primero de los mencionados en la Ley contra la Corrupción, y los dos últimos en el Código Penal Vigente.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de Enero de 2011, por vía de distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala y se designó ponente, a la Abg. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter lo suscribe.
En fecha 24 de Enero del presente año, esta Sala en virtud de la presente acción de amparo dictó Despacho Saneador, a los fines de que los accionantes consignen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, los recaudos señalados en su escrito de amparo.
Tal solicitud se realizó en los siguientes Términos:
“… no consta en autos de conformidad a lo establecido en el artículo 18 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, lo siguiente:
“1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”.
En fechas 27 y 28 del mismo mes y año, los accionantes interponen escrito mediante el cual anexan los recaudos solicitados por esta Sala, sin embargo, se evidenció que no son señalados de manera clara los hechos objeto de la presente acción de amparo o narrativa de los mismos, que según su exposición violentan Derechos Constitucionales de ciudadano JONNY ILDEMARO LANZ MOLINA, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 18, en relación con el artículo 19, ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, una vez recibidos los recaudos a que se refiere el referido Despacho Saneador, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a pronunciarse y a tal efecto se observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:
El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una resolución Judicial, que en el presente caso se atribuye, al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,.
Ahora bien, a pesar de que los accionantes interponen el presente recurso de Amparo Constitucional, sin indicar expresamente la disposición legal en base a la cual considera que se subsume la lesión constitucional que denuncia, se observa que el recurso interpuesto se realiza con fundamento al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y en fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS, en su condición de Defensores del ciudadano JONNY ILDEMARO LANZ MOLINA.
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima esta Juzgadora que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum de la accionante está dirigido a que se decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha 23-09-2010, por el Juzgado Trigésimo Séptimo y se restablezca la situación jurídica infringida, a favor del ciudadano JONNY ILDEMARO LANZ MOLINA.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO
De los folios 1 al 55 del presente cuaderno de amparo, cursa el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS, en su condición de Abogados Defensores del ciudadano JONNY ILDEMARO LANZ MOLINA, del cual se puede leer:
“…CAPITULO CUARTO
DE LAS RAZONES POR LAS CUALES LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DEBE SER DE DECLARADA CON LUGAR, Y EN CONSECUENCIA LA DECISIÓN JUDICIAL AQUÍ ACCIONADA DEBE SER REVOCADA
La metodología que utilizaremos en esta parte de nuestro libelo de amparo, será la siguiente: En primer término, explicaremos las razones por las cuales el Tribunal agraviante se equivocó al decretar la detención judicial preventiva de nuestro defendido a través de la decisión aquí recurrida, lo cual origina que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, ya que estarnos (sic) en presencia de los supuestos ante los cuales la Sala Constitucional en su sentencia N0 1. 998/2006 dijo que el Juez que conoce del amparo puede realizar el control judicial externo de ese tipo de medidas. En esta parte veremos que los elementos que constaban en autos al momento en que el Tribunal agraviante decretó la detención judicial preventiva de nuestro defendido, no eran suficientes para decretar su detención, o en su defecto, ha debido otorgarle una medida sustitutiva de su libertad. Posteriormente explicaremos como la decisión aquí accionada en amparo viola el derecho constitucional de nuestro defendido a la libertad personal.
…De los graves errores de juzgamiento que cometió el Tribunal agraviante al decretar la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jonny Lanz…
Antes de explicar las razones por las cuales el Tribunal agraviante se equivocó al decretar la privación judicial preventiva de libertad contra nuestro representada, es necesario tener presente que la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que los errores de juzgamiento en los que puedan incurrir los jueces. escapan del control del juez constitucional, salvo que esos errores de juzgamiento violen derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, la Sala Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la acción de amparo será procedente cuando los errores de juzgamiento efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana, o cuando el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido (Ver sentencia del 27/07/2000, caso: "Mercantiles Seguros Corporativos C.A., Agropecuaría Alfin S.A. y e/ ciudadano Fernando Cárdenas”): tal y como sucede en este caso, ya que al decretarse la privación judicial preventiva de libertad contra nuestro representado, sin estar llenos los extremos de ley para ello, se le viola al mismo de forma grosera, burda, soez y flagrante su derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese mismo orden de ideas, de la sentencia N° 1.998/2006 antes citada. se desprende que la Sala Constitucional anuló, por la vía del amparo constitucional, sendas sentencias que decretaban la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, porque precisamente los Tribunales autores de esas sentencias vertieron en ellas unos razonamientos que no resultaban válidos para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. Y que las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastaban para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias de! caso y de la persona; tal y como sucede en este caso, ya que el Tribunal agraviante en su decisión aquí accionada, con el empleo de expresiones tipo cliché producto de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a nuestro defendido, usa frases huecas, genéricas y ambiguas para decir que a nuestro defendido se le priva preventivamente de su libertad en virtud de la entidad del daño causado, sin explicar en qué consiste ese daño ni cuantificarlo, lo cual era esencial en atención a la naturaleza de los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, esto son aprovechamiento fraudulento de fondos públicos pertenecientes a la Procuraduría General de la República y apropiación indebida calificada de los haberes de lo asociados de la Caja de Ahorro de la Procuraduría General de la República.
A continuación procederemos a explicar los errores que cometió el Tribunal agraviante al momento de privar inconstitucional e ilegalmente a nuestro defendido de su libertad. Pero es que aun en el supuesto negado que el Tribunal agraviante no se haya equivocado al privar a nuestro defendido de su libertad, de la fase investigativa surgieron con posterioridad elementos que hacen desaparecer los elementos de convicción que conllevaron a que hoy nuestro defendido se encuentre en la cárcel de La Planta, ubicada en la Urbanización de El Paraíso, Caracas, y que hicimos valer en la solicitud de revisión de esa medida, que a la postre resultó inoperativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas a nuestro representado.
…El Tribunal agraviante al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano Jonny Lanz…cometió graves errores de juzgamiento
Es el caso que el Tribunal agraviante cometió un error de juzgamiento de proporciones colosales, al decretar la privación judicial preventiva de libertad contra nuestro representado, por cuanto en su caso no estaban presentes ni demostrados los supuestos establecidos en los artículos 250, en sus tres numerales; 251; numerales 2° y 3°, Parágrafo Primero: y 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para justificar esa medida, y ello en virtud de lo siguiente:
PRIMERO
Cómo puede ser posible que el Tribunal agraviante sin contar con una experticia contable, que determinara un faltante injustificado de los haberes de la Caja de Ahorro de la Procuraduría General de la República, en lo sucesivo “la Caja de Ahorros de la PGR", haya afirmado que estaba acreditado la comisión de los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley Contra la Corrupción y apropiación indebida calificada. previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y concurso real de delito, previsto y sancionado en el artículo 88 eiusdem: con solo contar para ello con las simples afirmaciones de los denunciantes, que solo llegan a la categoría de un chisme documentado: con el simple testimonio de algunos de los trabajadores de la Caja de Ahorro, que nada aportan para demostrar la posible comisión de los delitos que le fueron imputados a nuestro defendido en la Audiencia de Presentación: y contando con una serie de documentos tales corno el documento Constitutivo-Estatutario de la Caja de Ahorro: Actas de Asambleas Extraordinarias de la misma referidas al proceso de reelección de nuestro defendido corno Presidente de la Caja de Ahorro: un correo electrónico enviado por uno de los denunciantes a los socios de la caja de ahorro en relación a la Asamblea Extraordinaria a realizarse el 21/12/2010 para la elección de los miembros de la Junta Directiva y un DVD en el que consta la grabación de la referida Asamblea Extraordinaria: documentos éstos de los cuales no se evidencia la comisión de los delitos que le fueron imputados al ciudadano Jonny Lanz.
Si el Tribunal agraviante privó cautelarmente a, nuestro defendido de su libertad, en virtud de la naturaleza de los delitos que le fueron imputados, que palabras más palabras menos, recaen sobre cantidades de dinero, para que el Tribunal Agraviante pudiese haber establecido, por lo menos una presunción de la existencia de hechos punibles que merecieren una privativa preventiva de libertad cuya acción penal no estuviese prescrita, la sana lógica y el más elemental sentido común y de prudencia hubiese exigido, con relación al delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, que el Ministerio Público hubiese consignado, por lo menos, copia simple de algún documento que acreditase la posible existencia de ese delito, como sería por ejemplo, cualquier documento que demostrara que la Procuraduría General de la República había depositado en la cuenta de la Caja de Ahorro su aporte patronal por ese concepto, y algún otro documento, como por ejemplo estados de cuentas bancarias a nombre de nuestro defendido, que evidenciaran que en esas cuentas hubiese altas cantidades de dinero que nuestro defendido no pudiera justificar, lo que evidenciaría que nuestro representado presuntamente estaría aprovechándose fraudulentamente de fondos públicos. Iguales consideraciones cabe hacer con el delito de apropiación indebida, ya que lo lógica impone que el Tribunal agraviante contará con una experticia contable o cualquier otro tipo reprueba que determinará algún faltante que no se pudiera justificar.
(Omissis)
SEGUNDO
Para justificar su decisión de privar preventivamente de su libertad a nuestro defendido, el Tribunal agraviante señaló que de las actuaciones constantes en autos se evidenciaba la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido había sido presuntamente autor de los hechos, por los cuales la Vindicta Pública estaba solicitando se decretase medida preventiva privativa de libertad; sin explicar de manera clara, razonada y suficiente cómo de esas actuaciones de evidenciaba la existencia de algún elemento de convicción para estimar que nuestro defendido había sido presuntamente autor de los hechos.
Honorables Miembros de esa Corte de Apelaciones, si leen con gran detenimiento la decisión aquí accionada en amparo, se podrán darse cuenta que el Tribunal Agraviante simplemente transcribió las Actas de las Entrevistas que el Ministerio Público le realizó a los denunciantes y a algunos trabajadores de la Caja de Ahorro y simplemente citó los documentos que fueron aportados por la representación fiscal, sin analizar de cómo el dicho de los declarantes o el contenido de esos documentos apuntaban a nuestro defendido como autor de los hechos imputados; lo cual nos coloca en presencia de uno de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional en casos como el de marras, establecidos por la Sala Constitucional en su sentencia 1.998/2006, ya que el Tribunal agraviante, luego de simplemente mencionar y transcribir los documentos y declaraciones antes mencionados, con la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a nuestro defendido, referida a que de las actuaciones constantes en autos se evidenciaba la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido había sido presuntamente autor de los hechos, llega a esa decisión sin realizar ningún tipo de análisis, estudios o examén de esas actuaciones.
En efecto, el Tribunal agraviante al momento de privar preventivamente a nuestro representado de su libertad, no señaló ni indicó cuáles serían los bienes que le fueron confiados a nuestro defendido con respecto a los cuales se le imputó que se aprovecho fraudulentamente y que se apropió indebidamente; no se realizó ningún análisis del por qué y cómo los elementos constantes en autos se evidenciaba que nuestro defendido eral el autor de los hechos imputados, ya que la decisión aquí accionada solo está llena de citas jurisprudenciales y doctrinales y de frases ya hechas que para nada fundan y motivan razonadamente la decisión de privar previamente a nuestro defendido de su libertad.
Igualmente, la Sala Constitucional en su sentencia N° 1.998/2006 sentó que el Juez Penal, al dictar una medida preventiva de privación de libertad, debe ponderar los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad: cuestión ésta de la cual adolece la sentencia aquí accionada en amparo; ya que en la misma brilla por su ausencia esa ponderación de intereses que ha debido realizar el Tribunal agraviante y que nunca realizó.
TERCERO
Otro de los argumentos invocados por el Tribunal agraviante para haber privado preventivamente de su libertad a nuestro defendido, era que observó que se habían traído al proceso unos hechos que merecían pena privativa de libertad, cuyas acciones típicas se encontraban previstas y sancionadas en los artículos '74 de la ley Contra la Corrupción y 468 y 88 del Código Penal, y que analizados los hechos planteados por el Ministerio Público, se observaba que era un delito grave, y aunado a ello se trata de un delito pluriofenslvo, así como también la obligación del Estado de velar por las necesidades de cada uno, que como víctima debe prevalecer, y basándose en los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, que indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad.
Es curioso como el Tribunal agraviante afirme que de: "forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad" y la decisión hoy accionada en amparo lo que hizo fue reafirmar lo contrario, vale decir, la privación de la libertad de nuestro defendido.
Por otra parte, no entendemos como el Tribunal agraviante afirme que procedió a analizar los hechos planteados por el Ministerio Público, siendo el caso que en la sentencia aquí accionada no existe un solo párrafo o línea que contenga o haga referencia a esos análisis.
Así mismo, el Tribunal agraviante, sin especificar a cuál de los delitos imputados a
mi representado se estaba refiriendo, afirmó que se "trataba de un delito grave" y de un delito "pluriotensivo”; sin explicar por qué ese delito, que no sabemos a cuál se refería, era pluriofensivo y lo que es peor aún, sin explicar cuál sería esa gravedad.
CUARTO
El Tribunal agraviante en la sentencia aquí accionada en amparo, para justificar su decisión afirmó que el comportamiento de nuestro defendido desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violó unos de los derechos fundamentales, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos los instrumentos valorados por el Juez para concluir que existía un gran riesgo al otorgarle una medida menos gravosa y la no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres (3) años, siendo el caso de marras.
En primer lugar, el simple hecho que la pena a imponer exceda de tres (3), ello no origina ope legis que el imputado deba ser privado preventivamente de su libertad, si ello no viene acompañado de otros elementos de convicción.
Y en segundo lugar, el Tribunal agraviante en ningún momento señaló de manera expresa cuál fue la conducta desplegada por nuestro defendido desde el momento en que se llevaron los hechos por los cuales hoy está siendo enjuiciado; tampoco señaló cuál sería uno de esos derechos fundamentales violados: así como tampoco señaló el por qué existía la necesidad de obtener un bien jurídico y cuál sería ese bien.
QUINTO
El Tribunal agraviante, luego de mencionar que para dictar una medida preventiva privativa de libertad, debe existir la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", no explica ni razona cómo en el presente caso estaban presentes esos presupuestos de procedencia para haber privado de su libertad a nuestro defendido.
En efecto, en cuanto al fumus boni iuris o tumus delicti, el Tribuna! agraviante no explica ni expone ese juicio de verisirnilitud que determine como nuestro defendido probablemente es el responsable de la comisión de los delitos imputados como tampoco menciona cuáles serían los elementos indiciarios razonables para haberlo privado de su líbertar.
En cuanto al periculum in mora, el Tribunal agraviante simplemente se limitó a señalar que ello no era otra cosa que el peligro de fuga, el cual se encontraba latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, sin mencionar, cuantificar ni explicar cuál es la magnitud del daño causado; y sin explicar la relación existente que puede haber entre la pena y el peligro de fuga.
En ese sentido, la Sala Constitucional en su sentencia N° 1.998/2006 procedió por la vía del amparo constitucional a anular sendas decisiones judiciales que habían privado preventivamente de su libertad al imputado, porque sencillamente y de manera genérica en las mismas se señalaba que la medida era dictada en atención a la magnitud del daño causado, siendo que ello no se vincula con alguna de las finalidades constitucionalmente legítimas de la privación judicial preventiva de libertad, así como tampoco pueden constituir fundamentos válidos para la imposición de dicha medida cautelar; tal y como sucede en este caso, en el cual el Tribunal agraviante no explica o expone cuál es la magnitud del daño causado presuntamente por nuestro defendido.
SEXTO
Por otra parte, el Tribunal agraviante estableció que se encontraban llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de obstaculización, toda vez que nuestro defendido podía conocer donde ubicar a la víctima del presente caso y ello podía influir para que se comportaran de manera desleal y reticente y poder interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Bueno, el Tribunal agraviante fundamenta esa afirmación no en un indicio no en una presunción, sino simplemente en una especulación de que nuestro defendido podía conocer donde ubicar a la víctima e influir en ella; lo que significa, que si nuestro defendido no podía conocer donde ubicar a la víctima no operaba el peligro de obstaculización; por lo que si el Tribunal agraviante consideraba que nuestro defendido podía conocer la ubicación de la víctima, por lo menos ha debido señalar como el mismo podía llegar a ubicar a la víctima. El otro problema que se presenta con esa afirmación es que el Tribunal agraviante no identifica cuál sería esa víctima que podría ser influenciada por nuestro defendido, en el entendido que son varias las victimas señaladas por el Ministerio Público.
No obstante lo anterior, ese peligro de obstaculización, aun en el supuesto negado de haber existido, el mismo habría desaparecido porque la fase de investigación ya concluyó.
SEPTIMO
Por otra parte, no entendemos como el Tribunal agraviante llegó a afirmar que se evidenciaba que existían unos hechos punibles que merecían pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, y que esos hechos sucedieron el día 22/01/2010, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el Artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal vigente, y CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 88 eiusdem con ocasión a la Denuncia interpuesta ante la Dirección Contra la Corrupción, de la Fiscalía del Ministerio Publico, por los ciudadanos. ASDRUBAL BLANCO y CRISTIAN COLSON y otros.
Lo que queremos destacar es lo siguiente: ¿Cómo sabía el Tribunal agraviante que los hechos por los cuales fue imputado nuestro defendido, sucedieron el día 22/01/2010? Es decir, ante una afirmación de ese tipo el más elemental sentido de justicia imponía que el Tribunal agraviante señalara cuál era el elemento de convicción que lo llevaba a concluir que los hechos imputados a nuestro defendido ocurrieron en esa fecha, cuestión ésta que no aparece señalada en ninguna parte de la sentencia aquí accionada en amparo.
OCTAVO
Finalmente, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
En su único aparte, esa norma señala que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; siendo así, el Tribunal agraviante no explicó por qué las demás medidas cautelares sustitutivas de libertad no eran suficientes para asegurar las finalidades del proceso al cual está sometido nuestro defendido.
(Omissis)
CAPITULO QUINTO
DEL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL CIUDADANO JONNY LANZ LA CUAL HA SIDO INFRINGIDA POR El TRIBUNAL AGRAVIANTE
Con sumo respeto solicitamos en nombre de nuestro defendido, que la presente acción de amparo sea declarada CON LUGAR, Y a los fines del restablecimiento de su derecho constitucional a la libertad personal que le ha sido conculcado por el Tribunal agraviante a través de la decisión aquí accionada en amparo, solicitamos, para lograr el efectivo restablecimiento de su derecho a la libertad persona! previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el supuesto afirmado de que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, se ANULE la sentencia dictada en fecha 23/09/2010, por el Juzgado 37° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela en el expediente Nº 13.873-10 de la numeración llevada por ese Juzgado de Control Penal, y se ordene que el ciudadano Jonny Lanz Molina, identificado con la cédula de identidad N° V-6.129.799, sea juzgado en PLENA LIBERTAD, o en su defecto, le sea otorgada algunas de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y Subrayados de la Sala).
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, así como la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Igualmente el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es decir, que toda persona podrá acudir a los tribunales para exigir que se le restablezca en el goce y ejercicio de los derechos que la Constitución le reconoce y otorga como ciudadano.
Así mismo, contempla la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constituye una acción para restablecer con urgencia a una persona en el goce de los derechos constitucionales que conforman su situación jurídica inmediata, cuando ese goce le es ilegítimamente impedido o amenazado.
Ahora bien, también es clara la norma al establecer que la vía de amparo es excepcional, en el sentido de que se debe agotar la vía judicial para acceder a éste, a menos de que, la vía judicial no resuelva de modo inmediato la pretensión. Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio, (Sentencia N° 71 del 9-3-00, Sentencia N° 93 del 15-3-00, Sentencia N° 848 del 28-7-00, Sentencia 331 del 13-3-01), fortaleciéndose cada vez más la exigencia de agotar la vía judicial preexistente antes de acudir al amparo.
Del mismo modo, nuestro ordenamiento jurídico establece mecanismos legales para restituir situaciones jurídicas fundamentales infringidas, que no hace necesario el trámite del amparo constitucional, tal como lo consagra el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el principio de la doble instancia, siendo el Juez de Alzada un garante de que se cumpla el debido proceso, para así garantizar la seguridad jurídica en un Estado de Derecho.
Existen mecanismos ordinarios legales, para someter a examen las decisiones de las cuales alguna de las partes no esta de acuerdo, así como también existen en el proceso penal etapas o fases, en las cuales las partes pueden oponer todas las defensas que considere pertinente y de ser declaradas sin lugar, cabe la posibilidad de oponerlas nuevamente, o de ser examinadas por el Juez de Alzada, con lo cual no se le reserva el derecho a la defensa o de petición. En nuestro ordenamiento jurídico penal, el examen de decisiones judiciales por la vía de amparo, su excepcionalidad se materializa en cada caso en concreto, al establecer el referido sistema, desde el inicio del proceso que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, consagrado en nuestra Carta Magna, así como el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, sin coartarle el derecho a ser oído cada vez que el investigado quiera declarar, así como presentar todas las defensas concernientes para demostrar su inocencia.
Es así que nuestro sistema penal, establece medios legales para examinar las decisiones de los tribunales, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 848 del 28-7-00, caso Luis Alberto Baca estableció:
“…La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél (sic) que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico…”
Así en la sentencia N° 29, expediente No. 00-0052, de la Sala Constitucional del 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, caso Enrique Méndez Labrador, estableció:
“…Las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”
En el mismo sentido, reza la sentencia N° 1550, expediente No. 00-2493, de la Sala Constitucional del 8 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, la cual señala:
“…del carácter extraordinario que tiene la acción de amparo constitucional que no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que corrija o revise las interpretaciones que le hayan dado a los jueces, a determinadas normas del ordenamiento jurídico.
(Omissis)
…la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos…”
Igualmente lo afirma la Sentencia N° 930, expediente No. 01-0504, del 1 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, la cual expresa:
“…Así, se ha señalado en fallos anteriores que este tipo de amparo está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente reabrir asuntos ya resueltos judicialmente, salvo que éste se halle afectado por un agravio distinto al que constituyó el objeto del juicio en las instancias. No obstante, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido distinto a los denunciados en las acciones interpuestas con anterioridad, sino que se debe evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en las causas.
(Omissis)
…el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna…”
No puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, vulneraría la garantía de la vigencia de los derechos constitucionales de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
Es claro, de lo antes trascrito, que la acción de amparo está destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y aún aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados; y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales acordes con la protección constitucional.
Pues bien, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
De la revisión de las actuaciones se evidenció fehacientemente que los accionantes, ejercen una acción de amparo en contra de una situación que tiene su examen bajo la vía judicial; siendo que la decisión sujeta a amparo establece mecanismos ordinarios legales para hacer valer sus derechos, indicando en su exposición los recurrentes en amparo, que la decisión que presuntamente le causa un gravamen a su defendido se refiere a Medida Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 23-09-2010, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado JONNY ILDEMARO LANZ MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, Apropiación Indebida Calificada, y Concurso Real de delito previstos y sancionados en los Articulo 74, 468 y 88 el primero de los mencionados en la Ley contra la Corrupción, y los dos últimos en el Código Penal Vigente. Indica igualmente los recurrentes, así como se desprende de copia simple de decisión emanada de la Corte de Apelaciones Sala Seis, de este Circuito Judicial Penal, folios 83 al 107 del presente cuaderno de Amparo, de fecha 09 de Noviembre del año 2010, mediante la cual confirman la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado JONNY ILDEMARO LANZ MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, Apropiación Indebida Calificada, y Concurso Real de delito previstos y sancionados en los Articulo 74, 468 y 88 el primero de los mencionados en la Ley contra la Corrupción, y los dos últimos en el Código Penal Vigente, apreciándose que al declarar sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por las partes, se cumplió con el principio procesal de la doble instancia, por lo que la decisión recurrida en amparo fue conocida en alzada y revisados sus fundamentos de Derecho y de los hechos imputados, considerando que la misma esta ajustada a Derecho.
Aunado a lo antes expuesto, alegan los recurrentes que la presente causa se encuentra en etapa de Audiencia Preliminar, fase intermedia, por lo que debe entenderse que al día de hoy existe en contra del imputado de autos JONNY ILDEMARO LANZ MOLINA, un escrito acusatorio en su contra, vencido el lapso de fase investigativa, indican que el tribunal Aquo, no ha emitido pronunciamiento sobre solicitud de revisión de medida cautelar establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando contradictoriamente que el Juez de la causa, tomo decisión de la cual fueron debidamente notificados, por tratarse de una revisión de medida que solicitan en atención a requerimiento del Ministerio Público de un sobreseimiento por uno de los delitos imputados inicialmente. Situación que conlleva al Juez de Control ciertamente, analizar las circunstancias que rodean los hechos imputados, al igual el analizar sí han variado o no las situaciones o circunstancias que conllevaron al dictar la medida dictada inicialmente al imputado de autos, pero este análisis de valor solo puede hacerse al momento señalado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez aquo deberá revisar el escrito acusatorio y si cumple o no con los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, a los fines de admitir o no la misma, sus medios de pruebas corroborar su pertinencia y legalidad, al igual verificar si los hechos imputados encuadran en la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, si esta han variado o no, de allí el mismo texto legal señalado en su numeral 5to establece que es el momento de decidir sobre las medidas cautelares, es por lo que esta Sala estima que lo expuesto por los recurrentes, no es violatorio a ningún derecho Constitucional que protege a su representado.
En este sentido, acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, a sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en estas, esté acreditado que los accionantes en amparo, luego de haber sido emanado el acto que denuncia como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales hayan optado por acudir a las vías judiciales ordinarias a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado, por ser el fallo en controversia una decisión recurrible por la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, razón por la cual este Tribunal Constitucional, en atención a los criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal señalados en la presente decisión, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Inadmisibilidad de la pretensión planteada.
En este sentido se han orientado las siguientes decisiones del Alto Tribunal:
“...la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”. (Sent. Nro. 778 del 25/07/200)
“…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”. (Sent. Nro.939 del 09/08/2000).
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Sent. 2369 del 23/11/01)”
De igual manera, la misma Sala, en decisiones más recientes y acordes con esta orientación doctrinal ha establecido que:
“… A este respecto, puede apreciar la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, cuando el accionante haya optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias. Así lo dispone expresamente el artículo 6, numeral 5 eiusdem, según el cual:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: ...(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En este contexto, esta Sala Constitucional ha señalado en forma pacífica y reiterada que el amparo es un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla si ésta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de no ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador..”. (Sent. 616 del 22/04/2004).
“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Mario Téllez García y otro)…”. (Sent.1167 del 15/06/2004)”
La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1605 de fecha 24 de Noviembre del 2009, con ponencia del Dr. Jesús Carrasqueño, señala lo siguiente con respecto al punto en comento:
“…En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
(…)
En éste orden de ideas, es al momento de la celebración de la audiencia preliminar que el juez de control y una vez escuchados los argumentos de las partes –tal y como lo dejó establecido la Sala de Corte de Apelaciones- deberá pronunciarse en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y es en ese momento que el acusado, acompañado de su defensa, podrá alegar lo que a bien tenga a su favor y una vez escuchados dichos alegatos, el juez de control decidirá si se cumplen los extremos exigidos por el artículo 250 para el decreto de la medida de coerción solicitada por el representante fiscal. Por su parte, aún en el caso de que el juez decidiese acoger lo solicitado por el Ministerio Público, el acusado tendrá la posibilidad de ejercer los medios procesales ordinarios que prevé la legislación vigente, como lo serían el recurso de apelación o la solicitud de revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede solicitar las veces que lo considere pertinente.
Así las cosas, se evidencia que la accionada en amparo si hizo un pronunciamiento acerca de lo denunciado en el escrito de apelación, considerando a su vez que –luego del correspondiente análisis- no se constataron las violaciones a derechos fundamentales alegadas por las recurrentes, considerando ajustado a derecho lo decidido por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Sobre la base de tales consideraciones, la Sala comparte la argumentación del juzgador de alzada, toda vez que, si bien es cierto el numeral 8° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal prevé como derecho del imputado la posibilidad de que el mismo solicite “se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad” –lo cual efectivamente solicitó la defensa del ciudadano Víctor Laviosa Pru- ello no implica la obligación para el tribunal de control (en la fase intermedia), de pronunciarse respecto a dicha solicitud, antes de la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, es de hacer notar que tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278, del 26 de noviembre de 2003), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
En este sentido, en el caso de autos se observa que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no actuó al margen de los límites de su competencia sustancial cuando dictó la sentencia accionada por vía de amparo, pues ese órgano jurisdiccional era el llamado a pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Víctor Laviosa Pru, contra la sentencia dictada, el 30 de julio de 2008, por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal; no observándose del contenido de la decisión accionada vulneración de derecho constitucional alguno, a pesar de que el accionante denunció el quebrantamiento de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener una respuesta idónea.
Dicho lo anterior, resulta evidente que la Sala de Corte de Apelaciones, presunta agraviante, consideró, luego del análisis de las actas del expediente, y motivando suficientemente su criterio, que el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control actuó conforme a derecho al diferir el pronunciamiento de la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, para el momento de celebrarse la audiencia preliminar fijada en la presente causa, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración que resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto por la defensa.
Visto lo anterior, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”
Por ello, en mérito de todo lo anteriormente expuesto y observado que en el presente caso los accionantes en amparo hicieron uso de los medios judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria y visto que en el presente caso por las circunstancias particulares que rodean el mismo no existe injuria constitucional e igualmente tampoco se encuentra en juego el orden público constitucional; considera esta Sala actuando en sede Constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS, en su condición de Defensores del ciudadano JONNY ILDEMARO LANZ MOLINA, con fundamento en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 23-09-2010, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Inadmisibilidad de la pretensión planteada por el Abg. los Abogados SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS, en su condición de Defensores del ciudadano JONNY ILDEMARO LANZ MOLINA, con fundamento en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 23-09-2010, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese y tramítese el presente expediente conforme al procedimiento de ley en su debida oportunidad.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
JUEZA (PONENTE)
DRA. SONIA ANGARITA
JUEZA
DRA. GRACIELA GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EXP Nº 2540
EDMH/SA/GG/JY/jec.-