REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4

Caracas, 18 de enero de 2011
200º y 151°


Expediente Nº 2547-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre de 2010, por los abogados FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ y HERIBERTO DURÁN ORTÍZ, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PEREZ-VERA HERRERA, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado el 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó pronunciarse sobre la solicitud de nulidad planteada por los referidos abogados, en el acto de la audiencia preliminar.

El 18 de octubre de 2010 ingresó a esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2547-10 siendo designada como ponente la Jueza MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, se acordó solicitar al Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, acta de aceptación y juramentación de los abogados FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ y HERIBERTO DURÁN ORTÍZ, a los fines de verificar la legitimidad de los referidos abogados, ello conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido dichos recaudos el 20 de este mismo mes y año.

El 21 de octubre de 2010, el abogado NELSON RAMÍREZ TORRES, en su condición de defensor de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PEREZ-VERA HERRERA, presentó escrito de recusación en contra de los abogados YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ, MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO y CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, Jueces integrantes de esta Sala, con fundamento a lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de octubre de 2010, los abogados YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ, MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO y CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, Jueces integrantes de esta Sala, realizaron escrito de informe a que hace referencia el segundo aparte del artículo 93 de la ley adjetiva penal, en virtud del escrito de recusación antes señalado. En esta misma fecha, se acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto de que fuera distribuida a una Sala de la Corte de Apelaciones distinta a ésta.

En esa misma fecha, fue recibida la presente causa en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente la Jueza CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.

El 25 de octubre de 2010, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, admitió el escrito de recusación presentado el 21 de octubre de 2010, por el abogado NELSON RAMÍREZ TORRES, en su condición de defensor de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PEREZ-VERA HERRERA.

El 28 de octubre de 2010, la referida Sala de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la recusación planteada el 21 de octubre de 2010, por el abogado NELSON RAMÍREZ TORRES, en su condición de defensor de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PEREZ-VERA HERRERA, en contra de los jueces integrante de esta Alzada. La presente causa fue recibida nuevamente en este Tribunal Colegiado, el 03 de noviembre de 2010.

El 04 de noviembre de 2010, la abogada BETTY ELENA REYES QUINTERO, quien para la fecha desempeñaba el cargo de Juez Suplente de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, se inhibió de actuar en el presente asunto judicial por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el 05 de noviembre de 2010, los abogados YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ y CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, en su carácter de Juez Presidente y Juez integrante de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, se inhibieron de actuar en el presente asunto judicial por considerarse incursos en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha, se acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto de que fuera distribuida a una Sala de la Corte de Apelaciones distinta a ésta.

El 09 de noviembre de 2010, fue recibida la presente causa en la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo designado como ponente el Juez MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

El 22 de diciembre de 2010, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con lugar la inhibición planteada por la Juez BETTY ELENA REYES QUINTERO, en su condición de Juez Suplente de esta Sala y asimismo declaró sin lugar la inhibición planteada por los Jueces YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ y CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, en su condición de Juez Presidente y Juez Integrante de este Tribunal de Alzada. La presente causa fue recibida nuevamente en este Tribunal Colegiado el 10 de enero de 2011, siendo designada como ponente la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó pronunciarse sobre la solicitud de nulidad planteada por los abogados FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ y HERIBERTO DURÁN ORTÍZ, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PEREZ-VERA HERRERA, en el acto de la audiencia preliminar.

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Constató esta Alzada que a los folios 64 al 75 del cuaderno de incidencia, cursa acta de audiencia para oír al imputado de fecha 15 de junio de 2010, levantada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia que el abogado HERIBERTO DURÁN ORTÍZ, aceptó y se juramentó en el cargo de defensor privado de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PEREZ-VERA HERRERA. En razón a ello, se determinó que el referido abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.

Asimismo esta Alzada verificó que al folio 76 del cuaderno de incidencia, cursa acta de fecha 15 de junio de 2010, levantada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia que el abogado FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, aceptó y se juramentó en el cargo de defensor privado de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PEREZ-VERA HERRERA. En razón a ello, se determinó que el referido abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa del folio 56 al 57 de la compulsa, certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 29 de septiembre de 2010 (exclusive), fecha en la cual los defensores privados se dieron por notificados de la decisión recurrida, hasta el 30 de septiembre de 2010 (inclusive), fecha en la cual presentaron el recurso de apelación, concluyendo esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, transcurrió 1 día hábil. Y así se hace constar.

Del escrito de apelación interpuesto por los abogados FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ y HERIBERTO DURÁN ORTÍZ, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PEREZ-VERA HERRERA, se evidencia que ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por los citados defensores cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa asimismo certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 07 de octubre de 2010, exclusive, fecha en la cual el apoderado judicial de la víctima, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 13 de octubre de 2010, inclusive, fecha en la cual presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, transcurriendo un total de 3 días hábiles a saber: 08, 11 y 13 de octubre de 2010, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara admisible Y así se decide.

Asimismo verifica esta Alzada, de la certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 05 de octubre de 2010, exclusive, fecha en la cual el representante del Ministerio Público fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 08 de octubre de 2010, inclusive, que transcurrió el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación Fiscal presentara escrito de contestación alguno. Y así se hace constar.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre de 2010, por los abogados FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ y HERIBERTO DURÁN ORTÍZ, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PEREZ-VERA HERRERA, quien recurre contra el auto dictado el 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó pronunciarse sobre la solicitud de nulidad planteada por los referidos abogados, en el acto de la audiencia preliminar.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado el 13 de octubre de 2010, por el abogado MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadana MARIA ELENA COVIAN DIAZ, por haber presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL



EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO


Exp: Nº 2547-2010
YYCM/MAC/CSP/mm