REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4

Caracas, 21 de enero de 2011
200º y 151°


Expediente Nº 2547-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre de 2010, por los abogados NELSON RAMÍREZ TORRES, FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ y HERIBERTO DURÁN ORTÍZ, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PEREZ-VERA HERRERA, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado el 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó pronunciarse sobre la solicitud de nulidad planteada por los referidos abogados, en el acto de la audiencia preliminar.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 18 de enero del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó pronunciarse sobre la solicitud de nulidad planteada por los abogados NELSON RAMÍREZ TORRES, FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ y HERIBERTO DURÁN ORTÍZ, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PEREZ-VERA HERRERA, en el acto de la audiencia preliminar.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Ahora bien, este tribunal evidencia que efectivamente en fecha 14-09-10 dichos defensores interpusieron escrito de nulidad conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las siguientes actuaciones: 1.- La solicitud de la orden de aprehensión formulada por la Fiscalia (sic) 16 del Ministerio Publico (sic), de fecha 18-05-10, 2.- Del auto que acordó la privativa de Libertad, dictado por este Tribunal el 27-05-10, 3.-Del acto de imputaron (sic) verificado en la audiencia de presentación del 15-06-10, y del auto dictado por el tribunal que ratifico (sic) la medida privativa de libertad, 4.- De la solicitud de prorroga para la fiscalia (sic) acusar. 5.- del auto de este tribunal que acordó dicha prórroga y 6. De la acusación presentada por la fiscal, En tal sentido, esta Juzgadora observa, que si bien, es facultad de las partes solicitar en todo estado y grado del proceso nulidades de los actos procesales (sic), es igualmente cierto que es el (sic) presente caso los actos que se denuncian nulos, inciden directamente sobre el fondo del proceso, tales como la solicitud de nulidad del acto conclusivo presentado por la vindicta publica (sic) y siendo que la presente causa se encuentra en etapa preliminar, correspondiéndole en esta fase control entre otras ejercer el control Formal y Material de la acusación que fuere presentada por el Ministerio Publico, por lo que mal podría emitir opinión adelantada antes de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, no pretendiéndose con ello vulnerar la garantía de la tutela judicial efectiva tal y como lo aducen las defensas, por el contrario se han respectado los lapsos procesales, a los fines de la pronta resolución de los pedimentos y celebración del acto in comento, no lográndose por causa ajenas a este tribunal, por cuanto en la fecha fijada para la celebración de la audiencias (sic) las defensas privadas solicitaron el diferimiento de la misma, de tal manera que este Despacho considera ajustado a derecho pronunciarse sobre las solicitud (sic) de nulidad interpuesta en fecha 14-09-10 en el acto de la Audiencia Preliminar a celebrarse en fecha 30-09-10…(omissis)…”


DEL RECURSO INTERPUESTO

El 30 de septiembre de 2010, los abogados NELSON RAMÍREZ TORRES, FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ y HERIBERTO DURÁN ORTÍZ, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PEREZ-VERA HERRERA, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Efectivamente, causa gravamen irreparable en virtud de que el auto apelado vulnera el derecho constitucional de nuestra defendida a una respuesta oportuna a su solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones. No es igual que la decisión la dicte el tribunal dentro de los tres días siguientes, como lo ordena la última parte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”, a que, como lo ordenó el auto apelado, el tribunal decida la petición de nulidad en la oportunidad de la audiencia preliminar. No solamente que la respuesta (la decisión) no es oportuna, sino que además impide, probablemente, obtener antes (de la audiencia preliminar, en este caso) la libertad, dado que si se declara con lugar la nulidad, entre sus efectos inmediatos estaría el de la libertad de la solicitante, pues está privada de su libertad a través de actos que implican la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva. La solicitud de la nulidad absoluta está basada, entre otros puntos, en no haber sido nunca citada para comparecer a la fiscalía y tampoco haber sido imputada formalmente en la audiencia de presentación celebrada conforme con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Precisamente, mediante nuestro escrito, presentado el 20 de septiembre de 2010, señalamos, al tribunal del auto recurrido, que …(omissis)… Ahora bien, es irrelevante lo señalado en el auto cuando dice “los actos que se denuncia nulos, inciden directamente sobre el fondo del proceso”, dado que la resolución del pedimento de nulidad absoluta no ejerce ninguna influencia sobre el fondo del proceso, sino que, por el contrario, de lo que se trata es de evitar la continuación de un agravio innecesario para la encausada de autos. Por otra parte, ejercer el control formal y material de la acusación es otro aspecto ajeno a la solicitud de nulidad, sobretodo considerando que el principal vicio denunciado, como generador de nulidad absoluta, radica en la ausencia deliberada de citación de la encausada a fin de informarle de la existencia de la investigación en su contra. Pronunciarse sobre la nulidad no conlleva la emisión de opinión de la jueza, por lo que no es cierto que esté ajustado a derecho el auto apelado en cuanto a que debe decidir en la oportunidad de la audiencia preliminar. En síntesis, estimamos que las cosas son al revés de lo que dice el auto apelado. Con otras palabras: es de principio que la declaratoria de nulidad nunca toca el fondo de la controversia. Esa en una de sus características. Por ello, en la decisión del recurso de casación, lo primero que se decide, como punto previo, es el de la nulidad, y si se declara con lugar la nulidad, la Sala de Casación no debe entrar a decidir los demás puntos ni las cuestiones de fondo. Jamás roza (sic) el fondo…(omissis)… Tan es procedente decidir las nulidades por auto aparte que, en los nueve numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no aparece que en la audiencia preliminar deba que decidirse la petición de nulidad. Solicitamos se declare con lugar el presente recurso y que, en consecuencia se le ordene al juzgado del auto apelado que decida por auto separado y antes de la audiencia preliminar, sobre la nulidad peticionada por nosotros…(omissis)…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 13 de octubre de 2010, el abogado MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, en su condición de apoderado judicial de la víctima MARIA ELENA COVIAN DÍAZ, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(Omissis)… Los referidos profesionales del derecho apelan de un auto del cual a criterio de esta representación no está incluido dentro de las decisiones que son recurribles tal cual como lo establece el artículo 447 de la norma adjetiva penal toda vez, que las condiciones que se establecen en dicha norma, y las cuales hacen recurribles una decisión no se encuentran presente en el referido auto el cual se impugna, por cuanto debe considerarse dicho pronunciamiento judicial como la forma jurídica procesal de AUTO DE MERO TRAMITE O SUSTANCIACIÓN. En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han definido las referidas decisiones de la siguiente manera:…(omissis)… Como podemos observar ciudadano Magistrados, la decisión recurrida, debe ser considerada como un acto que no genero (sic) controversia entre las partes, todo lo contrario está dirigido, y así se desprende del contenido del mismo, a señalar una fecha cierta en la cual se decidirá la solicitud de autos, (planteamiento de fondo presentado por los representantes de la imputada hoy apelantes), a los fines de garantizar el debido proceso a todas las partes intervinientes. En tal sentido, esta representación de la victima considera que efectivamente no estamos presentes en las condiciones que hacen recurrible una decisión, y por ende no están dadas las condiciones que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados, es por lo que le solicito a ustedes en nombre de mis representada, que la referida apelación sea declarada inadmisible …(omissis)…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis constata esta Alzada que el 14 de septiembre de 2010, los abogados NELSON RAMÍREZ TORRES, FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ y HERIBERTO DURÁN ORTÍZ, defensores privados de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PEREZ-VERA HERRERA , solicitaron al Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la solicitud de la orden de aprehensión contra su representada interpuesta por la Fiscalía 16° del Ministerio Público el 18 de mayo de 2010, del auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad dictado por el citado Juzgado de Control el 27 de mayo de 2010, del acto de imputación verificado en la audiencia de presentación de 15 de junio de 2010, así como del auto del Tribunal dictado en esa misma fecha que ratificó dicha medida privativa de libertad, de la solicitud de prórroga acordada al Ministerio Público para presentar la acusación, del auto dictado por el citado Juzgado de Control que acordó dicha prórroga de 12 de agosto de 2010 y de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.

El 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó lo siguiente:

“…Ahora bien, este tribunal evidencia que efectivamente en fecha 14-09-10 dichos defensores interpusieron escrito de nulidad conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las siguientes actuaciones: 1.- La solicitud de la orden de aprehensión formulada por la Fiscalia (sic) 16 del Ministerio Publico (sic), de fecha 18-05-10, 2.- Del auto que acordó la privativa de Libertad, dictado por este Tribunal el 27-05-10, 3.-Del acto de imputaron (sic) verificado en la audiencia de presentación del 15-06-10, y del auto dictado por el tribunal que ratifico (sic) la medida privativa de libertad, 4.- De la solicitud de prorroga para la fiscalia (sic) acusar. 5.- del auto de este tribunal que acordó dicha prórroga y 6. De la acusación presentada por la fiscal, En tal sentido, esta Juzgadora observa, que si bien, es facultad de las partes solicitar en todo estado y grado del proceso nulidades de los actos procesales (sic), es igualmente cierto que es el (sic) presente caso los actos que se denuncian nulos, inciden directamente sobre el fondo del proceso, tales como la solicitud de nulidad del acto conclusivo presentado por la vindicta publica (sic) y siendo que la presente causa se encuentra en etapa preliminar, correspondiéndole en esta fase control entre otras ejercer el control Formal y Material de la acusación que fuere presentada por el Ministerio Publico, por lo que mal podría emitir opinión adelantada antes de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, no pretendiéndose con ello vulnerar la garantía de la tutela judicial efectiva tal y como lo aducen las defensas, por el contrario se han respectado los lapsos procesales, a los fines de la pronta resolución de los pedimentos y celebración del acto in comento, no lográndose por causa ajenas a este tribunal, por cuanto en la fecha fijada para la celebración de la audiencias (sic) las defensas privadas solicitaron el diferimiento de la misma, de tal manera que este Despacho considera ajustado a derecho pronunciarse sobre las solicitud (sic) de nulidad interpuesta en fecha 14-09-10 en el acto de la Audiencia Preliminar a celebrarse en fecha 30-09-10…”.

En el caso bajo análisis, se constata tal como lo refiere el auto que se recurre, que la solicitud de nulidad fue planteada en la fase intermedia del proceso, esto es, con posterioridad al acto conclusivo, por los abogados NELSON RAMÍREZ TORRES, FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ y HERIBERTO DURÁN ORTÍZ, defensores privados de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PEREZ-VERA HERRERA, la cual debe ser resuelta, tal como lo señala el auto recurrido, por el Juzgado de Control en la oportunidad prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en la audiencia preliminar.

En cuanto al trámite que debe dársele a la solicitud de nulidad, específicamente a las planteadas en esta fase del proceso –fase intermedia-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 256, de 14 de febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha sido ratificada en sentencias posteriores como son la N° 3032 de 04 de noviembre de 2003, sentencia N° 1520, del 20 de julio de 2007 y sentencia N° 29 del 30 de enero de 2009, ha establecido lo siguiente:

“…Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal silencio de la ley, ¿cómo maneja el juez de control una petición de nulidad?. A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal).
Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio.
En el caso de autos, antes de la existencia del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la fase intermedia del proceso penal, los hoy accionantes solicitaron la nulidad de la acusación en base a que a los imputados se les había impedido conocer los actos procesales en la fase de investigación. Tal alegato -de ser cierto- produciría indefensión en los procesados, y antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal podría pensarse que antes de la audiencia preliminar la denuncia podía ser resuelta por el Juez de Control, lo que ha podido suceder, pero después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce. Quien tortura y obtiene una supuesta prueba y en ella funda una acusación, está pidiendo la intervención jurisdiccional en base a la violación de derechos fundamentales del acusado, y lo lógico -a juicio de esta Sala- no es solo anular las pruebas, sino rechazar la acción, ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales. Aceptar tal situación, conduce a que sería lícito que la acción se utilice para crear procesos instrumentales cuya finalidad es el fraude a pesar de que ello viola el orden jurídico constitucional.
Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.
Apunta la Sala que, de tramitarse como una simple petición de nulidad, también la audiencia preliminar era útil para decidirla, ya que ningún gravamen irreparable a los imputados se causa con ello, y el tiempo transcurrido desde que se interpuso la nulidad hasta esta fecha, lo considera la Sala como una prueba de que la decisión de la nulidad no era urgente, hasta el punto de tenerse que decidir antes de la audiencia preliminar.
El que a los hoy accionantes les pueda disgustar acudir a la audiencia preliminar, es una actitud que por máximas de experiencia, resulta comprensible, pero ello no es suficiente para trastocar las oportunidades procesales, por demás oscuras, en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva a la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en general hacia el futuro, a señalar interpretaciones para establecer el orden procesal.
Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En el caso bajo análisis, advierte esta Alzada que la solicitud de nulidad planteada en el presente por la defensa, tiene como fundamento la falta de citación de la imputada para conocer de la investigación seguida por el Ministerio Público, lo cual, de ser cierto, produciría, indefensión a la acusada, lo cual en criterio de la citada Jurisprudencia del Máximo Tribunal de República en Sala Constitucional, tal petición de nulidad concuerda con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “…la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades)…”, y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar…”. (Sentencia N° 256, de 14 de febrero de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por tanto, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho, en razón a que en la presente causa fue presentada acusación en contra de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PEREZ-VERA HERRERA, y siendo que la solicitud de nulidad planteada por la Defensa fue en la fase intermedia, le corresponde resolver tal solicitud al Juzgado de Control, como punto previo a los pronunciamientos previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a objeto de preservar el orden procesal y garantizar al Ministerio Público el derecho a realizar los alegatos que estime pertinentes acerca de la nulidad planteada.

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, estima esta Sala de Apelaciones que, la decisión de 23 de septiembre de 2010, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza BETTY REYES QUINTERO, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se CONFIRMA dicho auto. Y así se decide.


Se insta al Juzgado de Control que realice todas las diligencias pertinentes para lograr la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, ello a objeto de resolver con prontitud el pedimento de nulidad planteado por la Defensa de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PEREZ-VERA HERRERA. Tómese debida nota.



DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre de 2010, por los abogados NELSON RAMÍREZ TORRES, FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ y HERIBERTO DURÁN ORTÍZ, defensores privados de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PEREZ-VERA HERRERA, y en consecuencia se CONFIRMA el auto de 23 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la compulsa al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero de 2011, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO

Exp: Nº 2547-10
YYCM/MAC/CSP/mm.