REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4
Caracas, 21 de enero de 2011
200º y 151°
Expediente Nº 2582-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 09 de noviembre de 2010, por el abogado JUAN CARLOS GERDEL ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero en colaboración con la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 02 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, mediante la cual decretó la nulidad de la acusación presentada el 14 de diciembre de 2010 por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS JOSE PICARDO DÍAZ.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 14 de diciembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 02 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, dictó decisión mediante la cual decretó la nulidad de la acusación presentada el 14 de diciembre de 2010 por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS JOSE PICARDO DÍAZ.
El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:
“…(omissis)…Este Tribunal vistas las actas y oídas las deposiciones de las partes en la presente Audiencia declara con LUGAR, las excepciones opuesta por la Abg. LUCY FIGUEROA, Defensora Pública Penal Vigésima, por cuanto el Ministerio Público no ordeno (sic) la practica de las diligencias solicitadas por la defensa y no explico (sic) las razones de su abstención a la practica de algunas diligencia (sic) solicitadas lo cual cursa en las actas procesales, siendo esta inacción fiscal a juicio de este Tribunal una conducta que debe asumir el Ministerio Público como parte de buena fe, tal y como lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo estas diligencias de suma importancia por cuanto conducirían a esclarecer si efectivamente se produjo una riña entre ambos ciudadanos y si ciertamente resulto lesionado el ciudadano imputado en el presente asunto penal, y a juicio de este Juzgado evidentemente al no practicarse las diligencias solicitadas por la Defensa Pública Penal 20º, a saber, se solicitó nuevas entrevistas al personal de seguridad del club donde ocurrieron los hechos ciudadanos DAVID GONZALEZ y LEONARDO MATHEUS, y se recabe copia de la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS PICARDO en contra del ciudadano JESUS RIVERO MARQUEZ, con ocasión a las lesiones que sufriera en fecha 07-04-07, así mismo se recabará el primer informe o reconocimiento medico legal practicado al ciudadano CARLOS PICARDO, en fecha 15-05-07, por la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como consta en acta policial de fecha 28-05-07, ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejo al ciudadano imputado antes mencionado en perfecta indefensión, mas aún al no recabar la denuncia realizada por el Ut-supra imputado que se trataba de los mismo (sic) hechos, es evidente que el fin último y superior del proceso penal es la búsqueda de la verdad, como lo establece el articulo 13 del Código Adjetivo Penal, y; en consecuencia se declara la nulidad de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano CARLOS JOSE PICARDO DIAZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse omitido requisitos de procedibilidad para el ejercicio y promoción de la acción penal por parte del Ministerio Público y con ello se afectaron derechos constitucionales del imputado, tales como el derecho a la defensa, igualdad entre las partes, congruencia procesal, componentes del debido proceso judicial, así como la tutela judicial efectiva, establecido en el articulo 28 numeral 4º Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una violación a la garantía inviolable de la defensa consagrada en el artículo 49 numeral 1º, 3º y 4º y desarrolladas en los artículos 12, 13, 125 y 305, todos del texto adjetivo penal…(omissis)…”
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 09 de noviembre de 2010, el abogado JUAN CARLOS GERDEL ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero en colaboración con la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“…(omissis)…Ahora bien, este representante Fiscal una vez analizada (sic) el fundamentos que sustenta la Nulidad de la acusación, en base a una supuesta inacción del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la practica de ciertas diligencias solicitadas por la Defensa, que según su criterio vulneran Derechos Fundamentales del imputado, en base a este supuesto, expreso lo siguiente: El Ministerio Público; 1- No Ordeno (sic) la Practica de diligencias solicitadas por la Defensa. Como son; - Citar y Declarar a los ciudadanos a- DAVID GONZALEZ, CI: V6.661.645, quien es Jefe de Seguridad del Club Campestre Los Cortijos. B-LEONARDO MATHEUS, Gerente del departamento de Seguridad del Club Campestre Los Cortijos. En relación a dichas citaciones, las mismas fueron elaboradas en fecha 02/09/2009, con oficio N0929-2009, y 0921, respectivamente, y remitidas a la Dirección de Accesoria (sic) Científica e Investigaciones del Ministerio Público, a los fines de su entrega a dichos ciudadanos, siendo recibidas, según se muestra en el oficio, por el Ciudadano David González y en donde indica que el ciudadano Leonardo Matheus “ya no labora en el club”, copia de los oficios que fueron mostrados a efectum vivendi en la Audiencia Preliminar, quedando así demostrado que el Ministerio Público si practico (sic) dichas citaciones y que por razones que no son imputables al mismo, no se realizaron dichas declaraciones. 2- Solicito (sic) se recabe de la Fiscalía Sexagésima Quinta (65) a Nivel Nacional con competencia plena, copia de denuncia formulada por el ciudadano CARLOS PICARDO DIAZ, en contra del ciudadano JESUS RIVERO MARQUEZ, con ocasión a las lesiones que sufriera a raíz de los hechos ocurridos en fecha 07/04/07, en las instalaciones del Club Campestre Los Cortijos. En relación a este punto expreso lo siguiente: Se evidencia de auto, que en fecha 23/10/2009, el Fiscal 123, EDUARDO VICENTE LANTIERI, se comunico (sic) telefónicamente con la Fiscalia (sic) Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar información en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Picardo, informando que la misma había sido distribuida mediante el Nº 15162, de fecha 18/05/2001, a la Fiscalía 43 del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 26/10/2009, el Fiscal 123 del Área Metropolitana de Caracas, EDUARDO VICENTE LANTIERI, se traslado (sic) a la Fiscalia (sic) 43 AMC, a los fines de solicitar información en relación a la denuncia interpuesta por el Ciudadano CARLOS PICARDO DIAZ, según distribución de la Fiscalía Superior, informando dicha Fiscalia (sic) que efectivamente cursa causa Nº. 01-F43-0238-07, y que la misma esta en etapa de investigación, donde dicho Fiscal considero (sic) inoficioso el requerir copia de la denuncia por cuanto se ha obtenido la información necesaria del propio Despacho Fiscal, investigación que deberá ser concluida con el acto correspondiente por el Representante Fiscal 43 del Área Metropolitana de Caracas. Como se puede apreciar, el Representante Fiscal 123, realizo (sic) las diligencias pertinentes solicitadas por la defensa al ubicar la causa denunciada por el imputado con liderando (sic) el mismo que la información obtenida era suficiente para su investigación. 3- Solicito (sic) se recabe el primer informe medico (sic) practicado al ciudadano CARLOS PICARDO DIAZ, el cual fue examinado en fecha 14/05/2007, por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al respecto expreso lo siguiente: Se evidencia de autos, Reconocimiento Médico Legal, de fecha 14/05/2007, con oficio Nº 1294294-07, practicado al ciudadano CARLOS PICARDO DIAZ. 4. Solicito (sic) se recabe de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, la Certificación de posibles Antecedentes Penales que pudiera registrar el ciudadano CARLOS PICARDO DIAZ, al respecto destaco. Se evidencia de autos, solicitud de Antecedentes Penales y probatorios que pudiera registrar el ciudadano CARLOS PICARDO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.145.485, de fecha 02/09/2009 y recibido el 08/09/2009, por la Fiscalia (sic) 123 ANC (sic), así como su resulta emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 09/09/2009 y recibido en este despacho Fiscal, en fecha 23/10/2009, donde informa que el referido ciudadano no registra antecedentes penales. Como se puede apreciar, el Ministerio Publico (sic) realizo (sic) las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de la búsqueda de elementos de convicción suficientes para la realización del acto conclusivo correspondiente, así como lo solicitado por la Defensa Publica (sic) Vigésima (20), elementos estos que sirven para inculpar o exculpar al imputado, todo ello en base a la busqueda (sic) de la verdad para el logro de la Justicia. Al respecto este Representante Fiscal estima pertinente precisar, que la recurrida causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, no solamente como titular de la acción penal sino como garante de la protección de la víctima y de la reparación del daño que se le haya ocasionado a ésta, ya que el A quo cuando establece en su decisión que el Ministerio Público no cumplió cabalmente con sus atribuciones ya que obvió la practica de ciertas diligencias solicitadas por la defensa, siendo las mismas desvirtuadas en el presente escrito, ya que las mismas fueron recabadas, como los Antecedentes Penales y Reconocimiento Medico Legal, gestión por el Fiscal 123, como es la ubicación y búsqueda de información de la denuncia interpuesta por el Imputado, así como la emisión de citaciones a los ciudadanos mencionados por la defensa y cuyo resultado, que es la entrevista a los mismos, no fue concretada por cuanto no se evidencia la comparecencia al Despacho Fiscal. Considera este Representante Fiscal, que se realizaron las diligencias solicitadas por la Defensa, que el Ministerio publico no violento (sic) en ningún momento Derechos Fundamentales del imputado, como el Derecho a la Defensa, igualdad entre las partes, el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, ya que la Vindicta Publica se avoco a la búsqueda de dichos elementos logrando incorporar algunos, siendo no posible la practica de otros, como las citaciones, por causas ajenas al mismo, por incomparecencia y ubicación de estos, mas sin embargo, se realizo (sic) lo conducente, como parte de buena fe, hasta el acto conclusivo correspondiente. Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado, solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conozca en alzada el presente Recurso de Apelación de Autos, LO ADMITA en cuanto a derecho se requiere, en atención al contenido del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, LO DECLARE CON LUGAR y en consecuencia ANULE la decisión dictada por la Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada en fecha 14-12-2009 por el Ministerio Publico (sic) en contra del ciudadano CARLOS PICARDO DIAZ…(omissis)…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El 22 de noviembre de 2010, las abogadas LUCY G. FIGUEROA y SUHAM EL BADICHE, en su condición de defensoras privadas del ciudadano CARLOS JOSE PICARDO DIAZ, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…(Omissis)…Sobre las entrevistas, la defensa quiere observar que no constituyen el punto álgido y medular de la nulidad solicitada, ya que si bien la Fiscalía ordeno (sic) la citación de los mismos, y compareció ante el Ministerio Fiscal el ciudadano David Alberto Gonzalez Brito en fecha 14-09-09, quien igualmente refiere la existencia de la riña aducida por la defensa, no haciendo lo propio el ciudadano Leonardo Matheus, Gerente del Departamento de Seguridad del Club donde ocurrieron los hechos, por no laborar en el club, tal punto incluso la defensa ofreció sus testimonios para el eventual debate oral, como carga procesal deriva de la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se puede evidenciar del escrito formal de oposición de excepciones, así como del acta de audiencia preliminar. Es sobre la DENUNCIA de fecha 09-04-07, formulada ante la Fiscalía Sexagésima (65) a nivel nacional con competencia plena por el ciudadano CARLOS PICARDO, la cual fuese posteriormente redistribuida a la Fiscalía 43º del Ministerio Público, que recae la nulidad solicitada y sobre la misma, resulta sorprendente la apelación fiscal al expresar que:…(omissis)… Continua (sic) el fiscal apelante:…(sic) Igual ocurre con la solicitud de la defensa que se recabara el primer informe practicado al ciudadano CARLOS PICARDO, el cual fue examinado en fecha 14-05-07, por el ciudadano Dr. CARLOS GRATEROL RON, Médico Forense adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en cuyo examen se hace referencia a un informe anterior, lo cual no fue debidamente recabado por el Ministerio Público a pesar de la insistencia de la defensa, no se dejó constancia de su opinión contraria a los efectos que la representación de la defensa acudiese al control judicial a hacer valer sus derechos y pretensiones sobre la incorporación de dicha probanza. Observa quien aquí contesta que el Juez de la recurrida se circunscribió a la verificación de circunstancias que lesionaron el derecho a la defensa del ciudadano CARLOS JOSE PICARDO DIAZ, en una de las particulares manifestaciones del acceso a la justicia, ACCESO A LA PRUEBAS y tutela efectiva, cuando advierte la evidente inacción y omisión del Representante Fiscal, quien no RECABO E INCORPORO AL PROCESO E HIZO DEL CONOCIMIENTO DE LAS PARTES LA EXISTENCIA DE LA DENUNCIA ORIGINAL Y LA PRIMERA MEDICATURA FORENSE DEL CIUDADANO CARLOS PICARDO para la formación del criterio en la fase de investigación o preparatoria, y que tenderían a desvirtuar las imputaciones formuladas al para (sic) ese momento investigado, sobre la base de la versión aportada por este durante el iter procesal y en la búsqueda de la verdad dentro de las vías jurídicas disponibles, ya que del contexto general del caso existencia de tres testigos que manifiestan la existencia de una discusión y riña entre ambos ciudadanos. El Juez Cuadragésimo en función de Control basó su decisión con estricto apego al marco constitucional y legal, luego de verificar la no práctica de diligencias peticionadas conforme a lo establecido en el Artículo 125, numeral 5º y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que afecta seriamente la actuación de la defensa, del Fiscal y del propio imputado, de participar activamente en acto de formación y control de las pruebas, así como tampoco el Fiscal del Ministerio Público pudo hacerlo por cuanto vedó su propia capacidad de actuación, sin que tenga como asidero que se intento hacerlo al levantar un acta donde dice que no es necesario recabara (sic) la denuncia, sino verificar su existencia, ya que desconoce el Ministerio publico (sic)si versaba sobre LOS MISMOS HECHOS, como refiere el ciudadano Carlos Picardo o su defensa…(omissis)… Por tales circunstancia y siendo que la postura de juez (sic) de control fue la dar (sic) cumplimiento al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, controlar judicialmente el escrito acusatorio y velar porque en dicho proceso de investigación se hayan preservado los principios de derechos a la defensa, igualdad entre las partes y debido proceso probatorio, así como a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como juez garante y tutor de la constitucionalidad, quien debe garantizar el derecho a la defensa sin privilegios ni desigualdades frente a quien ostenta el poder del ejercito de la acción penal…(omissis)… Se observa así que el ejercicio de la acción penal por el Fiscal del Ministerio Público de manera objetiva y razonable demandaba que en el presente caso se realizaran efectivamente las diligencias y dejar constancia de aspectos de interés para la defensa, imputado y el propio Fiscal como conductor de la investigación, máxime cuando la defensa a pesar de tener iniciativa probatoria para la proposición e indicación de diligencias debe valerse – en cuanto a su obtención y especialmente en el caso de documentales- de la orden fiscal para su producción e incorporación, ya que la defensa no ejerce la subordinación funcional de los órganos policiales, por ello a raíz de esta nulidad en fase de juicio y retrotraída la causa a fase de investigación la defensa solicitó se recabara entonces el original de la denuncia del ciudadano Carlos Picardo, ante la falta de convencimiento del Ministerio Publico (sic) que se trataba de los mismo hechos y que nuestro asistido resultara lesionado en ellos, todo ello a fin de acreditar tanto su condición de víctima denunciante y que el Ministerio Público produjese el acto conclusivo aplicable al caso concreto, procurando unificar a tos (sic) los intervinientes, atribuyendo a cada uno su condición de agresores y agredidos e igualdad de circunstancias, produciendo los actos de imputación necesarios, con la calificación jurídica aplicable, ya que no puede juzgarse solo a una persona por actos ocasionados por dos sujetos, de acuerdo al cúmulo de lo arrojado por los datos de convicción, y pudiera finalmente el Juez de control o de juicio adoptar una decisión contando con todos los elementos para arribar a una solución jurídica correcta…(omissis)… Se observa así que antes de la presentación de la acusación como acto integro (sic) que debe recoger no solo los hechos y circunstancias que sirvan para fundar la responsabilidad penal sino también las que obren en descargo del imputado, tal como expresamente disponen los artículos 280 y 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se produjeron vicios que dejaron en total estado de indefensión al investigado, por cuanto se le privó de la oportunidad de demostrar su alegaciones de hecho y específicamente su condición de víctima – denunciante en los hechos ocurridos en fecha 07-04-07. Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del recurso de apelación, así como de la presente contestación, lo siguiente:…(omissis)… 2.- En caso de su admisión, se declare SIN LUGAR y confirme la decisión tomada por el Juez Cuadragésimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que se violentaron derechos fundamentales del justiciable durante la etapa de investigación, que causaron indefensión al no practicarse los actos y diligencias de investigación solicitadas en tiempo hábil y oportuno por la defensa, privado así la oportunidad de desvirtuar las imputaciones alegadas, en clara violación al derecho a la defensa, igualdad entre las partes y debido proceso judicial…(omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El abogado JUAN CARLOS GERDEL ROJAS, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero en colaboración con la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 02 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la nulidad de la acusación presentada el 14 de diciembre de 2009, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ PICARDO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por haber declarado con lugar las excepciones opuestas por la Defensa del citado ciudadano.
De la lectura realizada al acta de audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que, la nulidad de la acusación se produjo como consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones planteadas por la Defensa del acusado CARLOS JOSÉ PICARDO DÍAZ.
La recurrida fundamentó la declaratoria con lugar de las excepciones en los siguientes términos:
“…Este Tribunal vistas las actas y oídas las deposiciones de las partes en la presente Audiencia declara con LUGAR, las excepciones opuesta por la Abg. LUCY FIGUEROA, Defensora Pública Penal Vigésima, por cuanto el Ministerio Público no ordeno (sic) la practica de las diligencias solicitadas por la defensa y no explico (sic) las razones de su abstención a la practica de algunas diligencia (sic) solicitadas lo cual cursa en las actas procesales, siendo esta inacción fiscal a juicio de este Tribunal una conducta que debe asumir el Ministerio Público como parte de buena fe, tal y como lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo estas diligencias de suma importancia por cuanto conducirían a esclarecer si efectivamente se produjo una riña entre ambos ciudadanos y si ciertamente resulto lesionado el ciudadano imputado en el presente asunto penal, y a juicio de este Juzgado evidentemente al no practicarse las diligencias solicitadas por la Defensa Pública Penal 20º, a saber, se solicitó nuevas entrevistas al personal de seguridad del club donde ocurrieron los hechos ciudadanos DAVID GONZALEZ y LEONARDO MATHEUS, y se recabe copia de la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS PICARDO en contra del ciudadano JESUS RIVERO MARQUEZ, con ocasión a las lesiones que sufriera en fecha 07-04-07, así mismo se recabará el primer informe o reconocimiento medico legal practicado al ciudadano CARLOS PICARDO, en fecha 15-05-07, por la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como consta en acta policial de fecha 28-05-07, ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejo al ciudadano imputado ates mencionado en perfecta indefensión, mas aún al no recabar la denuncia realizada por el Ut-supra imputado que se trataba de los mismo (sic) hechos, es evidente que el fin último y superior del proceso penal es la búsqueda de la verdad, como lo establece el articulo 13 del Código Adjetivo Penal, y; en consecuencia se declara la nulidad de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano CARLOS JOSE PICARDO DIAZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse omitido requisitos de procedibilidad para el ejercicio y promoción de la acción penal por parte del Ministerio Público y con ello se afectaron derechos constitucionales del imputado, tales como el derecho a la defensa, igualdad entre las partes, congruencia procesal, componentes el debido proceso judicial, así como la tutela judicial efectiva, establecido en el articulo 28 numeral 4º Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una violación a la garantía inviolable de la defensa consagrada en el artículo 49 numeral 1º, 3º y 4º y desarrolladas en los artículos 12, 13, 125 y 305, todos del texto adjetivo penal…”. (folio 23).
Ahora bien, de la revisión del expediente se observa al folio 309 y 310 de la pieza 1 del expediente original, que el 09 de julio de 2009, la abogada LUCY G. FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima Penal de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado CARLOS PICARDO RUIZ, presentó escrito ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó fuesen practicadas las siguientes diligencias:
“…1.- Solicito se cite a los siguientes ciudadanos a los fines de rendir declaración sobre los particulares que a continuación señalaré: a.- Ciudadano DAVID GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nº 6.661.645, quien se desempeña como Jefe de Seguridad del Club Campestre Los Cortijos Y QUIEN LEVANTÓ INFORMES DE LA DISCUSIÓN Y RIÑA SURGIDA…(omissis)… b.- Ciudadano LEONARDO MATHEUS, Gerente del Departamento de Seguridad del Club Campestre Los Cortijos, quien remitió informe sobre la riña ocurrida en fecha 07 de abril de 2207 (sic)…(omisis)… 2.- Solicito se recabe de la Fiscalía Sexagésima Quinta (65º) a Nivel Nacional con competencia plena, copia de denuncia formulada por el ciudadano CARLOS PICARDO DIAZ, en contra del ciudadano JESUS RIVERO MARQUEZ…(omissis)… 3. Solicito se recabe el primer informe médico legal practicado al ciudadano CARLOS PICARDO DIAZ, el cual fue examinado en fecha 14 de mayo de 2007 por el Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,…(omissi)… 5.- Solicito se recabe de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y justicia (sic), la Certificación de Posibles Antecedentes Penales que pudiera registrar el ciudadano CARLOS PICARDO DIAZ, cuyos datos filiatorios cursan en las actas procesales…”. (folio 309 y 310 pieza 1).
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones originales esta Alzada ha constatado respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa ante la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos DAVID GONZÁLEZ y LEONARDO MATHEUS, lo siguiente:
Al folio 319 de la pieza 1 del expediente original cursa acta de entrevista de 14 de septiembre de 2009, rendida por el ciudadano GONZÁLEZ BRITO DAVID ALBERTO, ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que expuso acerca del conocimiento que tiene de los hechos investigados.
Cursa al folio 329 de la pieza 1 del expediente, acuse de recibo de la boleta de citación de 02 de septiembre de 2009, enviada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano LEONARDO MATHEUS, a objeto que comparezca ante dicha Oficina Fiscal el 14 de septiembre de 2009, a rendir declaración como testigo en relación a los hechos investigados. En dicha boleta se lee que el mismo no labora en el Club Campestre, siendo ella la dirección suministrada por la Defensa en el escrito de solicitud de diligencias presentado ante el Ministerio Público el 09 de julio de 2009.
Con relación a lo peticionado por la Defensa en cuanto a que se recabe de la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público, copia de la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS PICARDO DÍAZ, en contra del ciudadano JESÚS RIVERO MARQUEZ, cursa al folio 321 de la pieza 1 del expediente, acta suscrita por el Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que se deja constancia de los siguiente:
“…(omissis)… En el día de hoy 26 de octubre de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana se deja constancia que el ciudadano Fiscal Principal, EDUARDO VICENTE LANTIERI FIGUEROA, se trasladó hasta la sede de la Fiscalía 43º del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de solicitar información en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS PICARDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.145.485, en contra del ciudadano RIVERO MARQUEZ JESUS RAMÓN, la cual fue distribuida a ese despacho fiscal mediante el oficio Nº 15162, de fecha 18-05-2007, informando la Fiscalía 43 AMC, que la causa se sigue por ante esa Fiscalia (sic), esta signada con el Nº 01-F43-0238-07, y que la misma esta en fase de investigación; ahora bien, con fundamento a la información obtenida, considera esta representación fiscal, inoficioso el requerir copia de la denuncia a solicitud de la defensa, por cuanto se ha obtenido información necesaria, del propio despacho fiscal, de la existencia de una denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS PICARDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.145.485, en contra del ciudadano JESÚS RIVERO MARQUEZ, investigación que deberá ser concluida con el acto correspondiente por el representante fiscal 43º del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que tal causa solo puede ser conocida por él…(omissis)……”.
En relación a la solicitud interpuesta por la Defensa ante el Ministerio Público, en cuanto a que se recabe informe médico legal practicado al ciudadano CARLOS PICARDO DIAZ, examinado el 14 de mayo de 2007, en el Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta Alzada observa que, al folio 305 de la pieza 1 del expediente, cursa Informe Médico Forense de 05 de mayo de 2009, practicado al ciudadano CARLOS JOSÉ PICARDO DIAZ, el 14 de mayo de 2007.
De lo anterior se desprende que el Ministerio Público sí practicó y recabó las diligencias solicitadas el 09 de julio de 2009, por la abogada LUCY G. FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima Penal de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado CARLOS PICARDO RUIZ, por lo que, la recurrida incurrió en error al fundamentar con base a un falso supuesto, la nulidad de la acusación fiscal, toda vez que al obviar la revisión exhaustiva del asunto sub examine, determinó erradamente, que no habían sido realizadas por el Ministerio Público las diligencias de investigación requeridas, declarando con lugar las excepciones opuestas por la Defensa conforme lo previsto en el artículo 28 ordinal 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 33 numeral 4 eiusdem.
En razón a lo antes expuesto, resulta procedente en el presente caso, declarar CON LUGAR el recurso de apelación planteado el 09 de noviembre de 2010, por el abogado JUAN CARLOS GERDEL ROJAS, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero en colaboración con la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada el 02 de noviembre de 2010, por el abogado JESÚS ALBERTO VILLARROEL, Juez Cuadragésimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, deberá celebrar la audiencia preliminar en el presente caso al recibo del presente expediente. Y así se decide.
Por último, cabe señalar que lo alegado por la Defensa en su escrito de contestación al recurso de apelación, en cuanto a que la denuncia interpuesta por su defendido CARLOS JOSÉ PICARDO DÍAZ, versa sobre los hechos investigados en el presente asunto penal y que por tanto vulneran la unidad del proceso, tal alegato deberá ser resuelto por el Juez de Control en la audiencia preliminar que deberá celebrarse, toda vez que, el punto sometido a conocimiento de esta Sala mediante el recurso de apelación, es sólo con relación a la declaratoria con lugar de las excepciones planteadas por la Defensa y la consecuencia nulidad de la acusación fiscal presentada contra el citado ciudadano. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
Esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado el 09 de noviembre de 2010, por el abogado JUAN CARLOS GERDEL ROJAS, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero en colaboración con la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada el 02 de noviembre de 2010, por el abogado JESÚS ALBERTO VILLARROEL, Juez Cuadragésimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, y se ORDENA que celebre la audiencia preliminar en el presente caso al recibo del presente expediente.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en la debida oportunidad legal. Líbrense las correspondientes notificaciones a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil once (2011), a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA M.
LA JUEZ, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
ABG. MANUELMARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL MARRERO
Exp: Nº 2582-10
YYCM/MAC/CSP/mm.
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