REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4

Caracas, 21 de enero de 2011
200º y 151°

Asunto Nº 2592-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 6 de diciembre de 2010, por la abogada Moira Aseret Vieira, Defensora Pública Quincuagésima Novena (59°) (E), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano Fernando José Quintero Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.329.079, quien recurrió conforme a lo previsto en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de noviembre del 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al referido ciudadano.

El 23 de diciembre del año 2010, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano Fernando José Quintero Gómez, fundamentando tal decisión en el hecho que, el penado fue condenado por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, el cual excluye el beneficio de conmutación, así como por el hecho que, el 05 de marzo de 2007, le fue revocada la fórmula del beneficio de régimen abierto por el incumplimiento injustificado del régimen al cual fue sometido. Dicha decisión fue dictada en los siguientes términos:

“…Así las cosas, si bien es cierto que el penado FERNANDO JOSÉ QUINTERO GÓMEZ, ha cumplido con las tres cuartas partes de la condena impuesta, por lo que podría optar a la gracia de confinamiento; pues también es cierto, que la conducta delictual desplegada por el penado de autos, se encuentra dentro de las que el Código Penal señala en su Artículo 56, como “caso no permitido”, para acordar la referida gracia de confinamiento (…)
En el caso en particular que no (sic) ocupa, es evidente que el subjudice, fue condenado por la comisión de uno de los delitos que atentan contra la propiedad de la víctima, los cuales entran dentro de los que la ley excluye, y por tanto el legislador patrio negó taxativamente la posibilidad de pedir la conmutación de la pena en confinamiento, entendiendo delito contra la propiedad, el hurto, robo, apropiación indebida etc; para cuya tipificación es necesario el elemento aprovechamiento o LUCRO de lo que se deriva que la gracia de conmutación de la pena al autor del o los hechos se debe negar, por expreso mandato del artículo 56 del Código Penal (…)
(…)
Por otra parte, es preciso concretar, que con la negativa de otorgar la “gracias” de confinamiento, el tribunal no le ha privado del derecho a la libertad al ciudadano penado de autos, entendido este derecho como regla, ya que, en resguardo de lo establecido en el artículo 478 de la norma Adjetiva Penal, este despacho ha realizado todas las diligencias pertinentes a los fines de que el prenombrado penado sea acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias estas, que resultaron infructuosas, puesto que luego de haberle acordado al mencionado penado dicha fórmula de cumplimiento de pena, la misma le fue revocada en fecha 05 de Marzo de 2007, puesto, que incumplió de manera injustificada el régimen al cual fue sometido, y como consecuencia de ello, también se apartó considerablemente de las condiciones que le impusiera este Tribunal al momento de acordarle la mencionada formula de cumplimiento de pena; lo que trajo como consecuencia la REVOCATORIA de la fórmula de cumplimiento de pena antes nombrada, conforme lo prevé el artículo 512 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha. En consecuencia, resulta obvio que no puede alegar que el Estado no le brindó la oportunidad de mostrar un cambio en su conducta; evidenciándose que el ciudadano no ha demostrado una CONDUCTA EJEMPLAR, pues ha quedado claro, que no está apto para su reinserción en la sociedad, ya que no ha creado conciencia social de respeto a la norma, desvirtuando lo que se conoce como la afirmación positiva del derecho penal, menos, cumplirá un confinamiento cuando el control es mínimo.
En virtud de lo precedentemente planteado, es evidente que la conducta intramuros del penado FERNANDO JOSE QUINTERO GOMEZ, es contraria al principio progresivo señalado en la constitución y las leyes, ya que, aún y cuando el estado (sic) le salvaguardó su derecho a un sistema de tratamiento progresivo, para que se desarrollara gradualmente, quedó demostrado que no se puedo (sic) fomentar en el penado, el respeto a sí mismo y a los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, motivo por el cual se hace improcedente otorgar la gracia de confinamiento al penado…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 6 de diciembre de 2010, la abogada Moirat Aseret Vieira, Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena Encargada (59° E) Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano Fernando José Quintero Gómez, recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión ut supra transcrita, en los términos siguientes:

“…se evidencia que el Tribunal de la recurrida fallo (sic) declarando la improcedencia del confinamiento fundamentándolo única y exclusivamente en el artículo 56 del Código Penal, considerando la defensa que la recurrida no cumple con la carga que le impone el Legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fundamento (sic) de hecho y de derecho el fallo que se recurre al no tomar en consideración que mi defendido ha demostrado progresividad intramuros, siendo notoria su buena conducta, y si el Tribunal tuviere duda de dicha conducta podría esclarecerla solicitando informe conductual al establecimiento penal donde el penado se encuentra recluido, que indique el comportamiento de mi asistido desde el 04.07.2009, fecha en la cual fue aprehendido, ya que si bien es cierto que el penado en cuestión incumplió con una de las fórmulas alternativas otorgadas por el Tribunal, no es menos cierto que el mismo cumplió con las ¾ partes de la pena y que tiene derecho a la oportunidad de reisertarse a la sociedad progresivamente.
(…)
El Juez de Ejecución, decidió antes de permitirle a mi patrocinado exponer mediante audiencia pública y oral a la que se contrae el artículo 483 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, todo lo que sea a su favor, así como también permitirle a esta defensa deponer lo pertinente en función de ello, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado se le esta (sic) cercenando su sagrado Derecho a la Defensa y además se le están negando la posibilidad de toda reinserción social a través del CONFINAMIENTO, al establecer que se encuentra EXCLUIDO del otorgamiento por lo establecido el (sic) artículo 56 del Código Penal.
(…)
Por todo lo anteriormente planteado, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial que ha de conocer del presente Recurso de Apelación que sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, por haber causado un gravamen irreparable, al haber sido desprovisto el ciudadano FERNANDO JOSE QUINTERO GOMEZ de la conmutación de la pena que le falta cumplir en CONFINAMIENTO, conforme a derecho y a tal efecto la defensa solicita que sea anulada la decisión dictada por el honorable Juez a quo de fecha 18 de noviembre de 2010, y se otorgue la conmutación de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado FERNANDO JOSE QUINTERO GOMEZ…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El 16 de diciembre de 2010, los abogados Robert Ochoa Salazar, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Angie Carfi Uribe Fiscal Auxiliar Octogésima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quienes aquí suscribimos consideramos acertado el criterio del Tribunal de la causa, en cuanto a la negativa de la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, correspondiente al penado QUINTERO GOMEZ FERNANDO JOSE, ya que el Tribunal diligentemente verificó los requisitos de Ley establecidos en nuestra norma adjetiva penal, a los fines del otorgamiento de la mencionada gracia, sin embargo también verificó y tomó en consideración la conducta demostrada por el penado de autos en el transcurrir del cumplimiento de la condena impuesta.
(…)
Así las cosas, quienes aquí suscribimos, estimamos que la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace una narración de los hechos suficientemente clara, y precisa, respecto a los actos del proceso que dieron origen a su decisión, concatenando estas circunstancias, de forma acertada con el derecho aplicable para la justa y certera decisión proferida.
Así las cosas, y bajo el fundamento esgrimido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no es suficiente que la defensa promueva la falta de fundamentación, señalando únicamente el artículo 173 (…), sino que es absolutamente necesario que señale de forma expresa y clara, el por que (sic) a su criterio el Juzgado a –quo incurrió en una falta de motivación, argumento que a todas luces, no es evidente en el escrito de apelación interpuesto por la recurrente.
En tal sentido, mal se podría considerar que efectivamente el penado de marras ha tenido una buena conducta después de dictada su sentencia, y mucho menos se podría considerar cierta, una violación al principio de progresividad, tal como lo señala la defensa, puesto que está, mas (sic) que demostrado que el estado Venezolano ha sido garante del proceso de reinserción del penado de autos, ya que otorgó (…) en el año 2007, una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, demostrando así, en aquella oportunidad confianza en el interno, otorgándosele a la vez, la oportunidad de demostrar la capacidad de regenerarse y reintegrarse a la sociedad bajo una fórmula abierta y poco restrictiva de libertad, sin embargo muy por el contrario, éste abofeteó dicha confianza y desertó del privilegio otorgado por el Estado Venezolano, traicionando así ese voto de confianza depositada en él.
(…)
Conjuntamente a las observaciones realizadas, también es imperante señalar; que la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, no es una gracia imperativa es cuanto a su otorgamiento, sino potestativa del Juez una vez analizado el caso y aplicada las máximas de experiencias, siendo esto una apreciación referida por el Juez decidor en su decisión, la cual comparte plenamente esta Representación Fiscal.
(…)
Así las cosas es menester aducir que dicho delito constituye una acción que implica un fin de lucro, pues su única finalidad es la tenencia de un bien mueble ajeno, constituyéndose este hecho típico y antijurídico en una de las excluyentes para el otorgamiento de la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento.
En tal sentido, si bien es cierto que el penado de autos, probablemente cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para optar a la Gracia, conforme a lo establecido en los artículo 20 y 53 del Código Penal, no es menos cierto, que el hecho punible por el cual fue condenado se encuentra entre los casos no permitidos para su anuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 56 de nuestra norma sustantiva penal.
Ante todas las valoraciones realizadas, consideramos que el Juez como operador de justicia fue comedido y acucioso en cuanto a la observación del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma para el otorgamiento de la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento;ya que un beneficio tan abierto y poco restrictivo, debe ser otorgado, solamente previo estudio de los extremos señalados.
Ciudadanos Magistrados, en virtud de los señalamientos precedentemente expuestos, concluye esta Representación Fiscal, que no le asiste la razón al recurrente en el planteamiento formulado, de manera que, quienes aquí suscribimos se pronuncia a favor del Juzgado Sexto (…), por considerar que el juez A-quo actuó conforme a derecho al momento de dictar su decisión de fecha 18-11-2010 mediante la cual niega la Gracias de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento al penado QUINTERO GOMEZ FERNANDO JOSE, plenamente identificado en autos …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constata esta Alzada, que el punto fundamental del recurso de apelación interpuesto refiere, la falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que al decir de la recurrente, la Juzgadora omite expresar los argumentos fundados sobre la negativa de la conmutación del resto de la pena en confinamiento que le fuere solicitada.

Ahora bien, tenemos que el confinamiento es una pena corporal restrictiva de libertad que consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto, ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados el penado al tiempo de la comisión del delito, y la víctima para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Al respecto, es necesario señalar que el Código Penal Venezolano, en el Título IV del Libro Primero, regula lo referente a la conmutación de la pena, y en el artículo 53 prevé la fórmula de conmutación de pena de presidio o prisión, en confinamiento, luego de transcurrido las tres cuartas (¾) partes de la condena impuesta.

Así tenemos, que de los artículos 53 y 56 de la Ley Sustantiva Penal, se extraen varios requisitos a saber:

1.-Haber cumplido por lo menos las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta.
2. Que el penado haya observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión.
3.- Que el condenado solicitante del beneficio de conmutación de pena de presidio o prisión en confinamiento no sea reincidente.
4.- Que el penado no sea homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes y, que el delito cometido por el penado no se haya efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En este orden de ideas, tenemos que, para la procedencia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, el juez de ejecución debe necesariamente verificar el cumplimiento de los requisitos indicados anteriormente; y aun cuando estén satisfechos tales requisitos legales, queda al prudente arbitrio del juez acordarla, ello en razón a la naturaleza potestativa de la que fue investida la conmutación, por el legislador, siéndole exigible al juzgador, la debida motivación de la resolución que dicte a tal efecto.

Es de hacer notar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº817 del 2 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, caso: Nohel Eduardo Montezuma González, estableció lo siguiente:

“… (Omissis)… De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Advierte este Órgano Colegiado, que si bien el juez de ejecución debe verificar los requisitos de procedencia ut supra indicados, dado el carácter potestativo de la conmutación, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de otras circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión, tal sería el caso de la revocatoria del beneficio de régimen abierto que le había sido acordado y que incumplió injustificadamente, hecho este que fue advertido por el juez de ejecución en el fallo que se impugna.

Siendo ello así tenemos, esta Alzada constata que, en el caso bajo análisis la recurrida previamente verificó los requisitos de procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera solicitada, apreciando prudentemente la circunstancia desfavorable para la procedencia de dicha fórmula, como lo es el incumplimiento del régimen de abierto que anteriormente le había sido acordado al penado Fernando José Quintero Gómez, debiendo considerarse además, que el beneficio de conmutación, resultaba improcedente con base en la prohibición que, a tal respecto, contiene el artículo 56 del Código Penal, fundada en la circunstancias de haberse cometido el delito con fines de lucro, toda vez que fue condenado por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (robo agravado), que implica la obtención de un provecho económico, tal y como acertadamente lo expresara el juez de ejecución.

Por las razones expresadas en el extenso del presente fallo, estima quien decide que no asiste la razón a la recurrente, por cuanto el Juez de ejecución expresó de manera motivada las razones de hecho y de derecho que sustentan y legitiman el pronunciamiento judicial, abarcando todos los presupuestos de la decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando suficientemente motivado el fallo impugnado.Así se decide.

Se confirma la decisión del 18 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59º) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Confirma la decisión del 18 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la solicitud de conmutación del resto de la pena en confinamiento, formulada por el penado Fernando José Quintero Gómez José, el 10 de noviembre de 2010.

2) Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59º) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, diarícese, devuélvase en su oportunidad al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez.
(Ponente)
La Juez El Juez


María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.



El Secretario

Manuel Marrero Camero




En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.



El Secretario

Manuel Marrero Camero



YYCM/MACR/CSP/mmc.
Exp. 2592-10